México, Distrito Federal, a 8 de mayo de 2015.

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1 RECOMENDACIÓN/16/2015 PRODECON/OP/045/2015 EXPEDIENTE: 1698-I-QRO-304/2014-B CONTRIBUYENTE: Eliminadas 11 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 8 de mayo de L.C. YOLANDA ESPINO FLORES TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. P R E S E N T E. Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22, fracción II, 23, 25, primer párrafo, y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I, y 15, fracción XXVI, del Estatuto Orgánico vigente de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, con relación a los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S 1. El día 20 de febrero de 2014, ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, la empresa Eliminadas 11 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), a través de su representante legal, Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), presentó escrito de QUEJA en contra de actos que atribuyó a la TITULAR DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, consistentes en la emisión de la resolución contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/2708/2013, de fecha 6 1

2 de noviembre de 2013, a través de la cual le fue determinado un crédito fiscal por la cantidad de $2 805,341.89, por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR), multas y recargos, respecto del ejercicio fiscal de Tramitada la Queja en todas sus etapas, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: II. O B S E R V A C I O N E S PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracciones III y IX, de su Ley Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que si bien es cierto que la Queja se interpuso en contra de la Titular de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, también lo es que de las acciones de investigación llevadas a cabo durante el trámite del procedimiento de Queja se detectó que fue el entonces y la actual TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), quienes transgredieron en perjuicio de la contribuyente los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídicas, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. TERCERA.- Las violaciones de derechos que hizo valer la contribuyente en su escrito de Queja, se resumen en los siguientes incisos: a) Que la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, carece de competencia material para emitir la resolución contenida en el oficio SF/TDF/SF/R/2708/2013, de fecha 6 de noviembre de 2013, violando lo 2

3 previsto en la fracción IV del artículo 38 del Código Fiscal de la Federación (CFF), ya que de su contenido no se advierte que hubiera actuado como una autoridad fiscal local en uso de facultades federales de fiscalización concurrentes o coordinadas, por lo que debió establecer con qué carácter se ostentaba y señalar las disposiciones legales que le otorgan atribuciones para revisar contribuciones federales; además, de que no sólo debió de fundar su actuación de acuerdo con el Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado entre el Gobierno Federal y el Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el 24 de julio de 2009, pues con ello únicamente cumple con el requisito de fundamentación, pero no así con el de motivación, el cual era necesario para que el oficio de mérito se considerara legal. b) Que dicha autoridad no realizó el procedimiento de revisión secuencial que exige el artículo 52-A del CFF, pues le inició la revisión de gabinete sin antes haber requerido al contador público que dictaminó sus estados financieros del ejercicio de 2011, no obstante que dicho precepto establece que cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información, se requerirá al contador público que lo haya formulado y sólo cuando sobrevenga alguna de las hipótesis previstas en dicho precepto, se podrá revisar directamente al contribuyente. c) Agrega que la citada autoridad al emitir la resolución contenida en el oficio 2708/2013, de fecha 6 de noviembre de 2013, no tomó en cuenta el pago reflejado en el Recibo bancario de Contribuciones, Productos y Aprovechamientos Federales por concepto de ISR, con fecha de pago 18 de octubre de 2013, número de operación Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), en cantidad de $3 071,778.00, y que contempla: i) la compensación de Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) a favor manifestado en la declaración anual complementaria del ejercicio 2011, de fecha 4 de septiembre de 2013, y que formalizó a través del aviso de compensación con número de folio AV , que presentó ante el portal del SAT el 18 de octubre de 2013; ii) el monto pagado por $174,815.00, que proviene de la aceptación de la compensación que realizó mediante el aviso con número de folio AV , que presentó ante dicho portal el 9 de septiembre de 2013; iii) la cantidad pagada en efectivo de $93,384.00, no obstante que dicha autoridad sí conoció tanto el Recibo bancario citado como la compensación realizada a través del aviso AV , pues lo hizo de su conocimiento mediante escrito libre de fecha 24 de octubre de 2013, presentado ante esa autoridad el mismo día; además de que ésta al momento de emitir la resolución 2708/2013, 3

4 identifica y reproduce en su foja 14 el citado Recibo, por lo que debió considerar dicho pago o, en su caso, fundar y motivar las razones por las cuales no lo tomó en cuenta. Con relación a los argumentos de la quejosa, la SUBTESORERA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, al rendir su informe manifestó lo siguiente: - Que la violación aducida por la contribuyente y que fue señalada en el inciso a), es infundada porque la resolución contenida en el oficio 2708/2013, está debidamente fundada y motivada por cuanto a su competencia material para ejercer los actos de fiscalización de mérito, pues a foja 1 del mencionado oficio citó los preceptos normativos que sustentan su competencia material para emitir las resoluciones determinantes de créditos fiscales, en su actuar como autoridad fiscal coordinada, respecto de contribuciones federales. - En cuanto al argumento de violación identificado con el inciso b), dicha autoridad estableció que de la revisión que efectuó al dictamen elaborado por Contador Público Registrado (CPR), observó que se le determinaron diferencias por pagar por concepto de ISR, las cuales no fueron enteradas por la contribuyente dentro de los diez días siguientes a la presentación de dicho dictamen, en términos de lo establecido en el artículo 32-A, párrafos primero y penúltimo, del CFF. Agregó que si bien es cierto que el artículo 52-A del CFF establece que respecto a los contribuyentes dictaminados se debe aplicar el procedimiento de la revisión secuencial, es decir, requerir primero la información y documentación relativa al CPR que emitió el dictamen, y si éstos no resultan suficientes o se presentan fuera de los plazos que establece el artículo 53-A del mismo CFF, entonces podrá llevar a cabo dicha facultad directamente con el contribuyente, también lo es que aquel precepto en su penúltimo párrafo, inciso b), establece una excepción para no seguir la revisión en dicho orden: Para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden establecido en este artículo, cuando: b) En el caso de que se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este Código. En dicho sentido, la autoridad justificó el haber ejercido la facultad en comento directamente con el contribuyente, sin observar el orden secuencial previsto en el citado artículo 52-A, ya que la quejosa no 4

5 realizó el pago de las diferencias de impuestos dictaminadas por concepto de ISR, dentro de los diez días siguientes a la presentación de dicho dictamen de conformidad con el peúltimo párrafo del artículo 32-A del CFF, tomando en cuenta que el dictamen en mención se presentó ante el SAT el día 3 de julio de 2012 y no se demostró su pago. - Por último, mencionó que con relación a los argumentos de violación descritos en el inciso c), antes de resolver la situación fiscal de la contribuyente, mediante el oficio SF/DRF/SR2/1515/2013, de 24 de octubre de 2013, solicitó a la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, del SAT, que confirmara la procedencia del aviso de compensación AV ; sin embargo, señaló que dicha autoridad no dio respuesta oportuna, pues lo hizo después de la emisión del oficio de liquidación 2708/2013, de fecha 6 de noviembre de Por lo anterior, concluyó que si el aviso de compensación AV fue requerido por parte del SAT, es porque el mismo no cumplió con todos los requisitos establecidos, por lo cual no se autorizó, siendo legal la liquidación que realizó a la hoy quejosa a través del oficio 2708/2013, con respecto al monto del ISR que quiso compensar; no obstante lo anterior, señaló que sí tomó en cuenta la diversa compensación que la contribuyente realizó mediante el aviso AV , en cantidad de $174,815.00, el pago en efectivo en cantidad de $93,384.00, así como el que efectuó por la sanción de fondo del ISR anual del ejercicio 2011, en cantidad de $725, En virtud de las manifestaciones de la Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, esta Procuraduría ejerció acciones de investigación con la TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SAT, con el propósito de conocer el trámite dado al aviso de compensación AV , presentado por la contribuyente, cuya validación le solicitó la primera autoridad citada. En respuesta, la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SAT, informó que la compensación que realizó la hoy quejosa resultó improcedente, tal y como se lo dio a conocer mediante el oficio número , de 20 de agosto de 2014, a través del cual la invitó a regularizar su situación fiscal, ya que la contribuyente aplicó el saldo a favor del IETU, en cantidad de $2 793,244.00, contra el saldo a cargo del ISR del ejercicio fiscal 2011, en cantidad de $2 803,579.00, sin haber llevado a cabo el procedimiento establecido en el artículo 8 de la Ley del IETU. 5

6 Asimismo, señaló que con fecha 4 de septiembre de 2013, la contribuyente presentó declaración anual complementaria de ISR, en la que se determinó un impuesto a cargo en cantidad de $2 418,551.00, declarando un saldo a favor de IETU en cantidad de $2 793,244.00, tal y como se señala a continuación: Concepto Importe Impuesto a cargo (primera diferencia) $2 679, ISR propio del ejercicio $2 679, Impuesto a cargo (segunda diferencia) 0 Pagos provisionales de IETU efectivamente pagado $2 793, Diferencia a cargo 0 Impuesto a favor del ejercicio $2 793, Agregó la autoridad referida que a la fecha de presentación de su declaración anual, el importe de $2 679,851.00, por concepto de ISR, no estaba efectivamente pagado en su totalidad, pues existía una diferencia no cubierta de $245,592.00; de ahí que al aplicar el acreditamiento dentro del cálculo del IETU, sólo estaban cubiertos los pagos provisionales de ISR en cantidad de $2 434,259.00, ya que el monto restante fue pagado hasta que se presentó la declaración anual complementaria de fecha 18 de octubre de 2013, siendo esta última fecha cuando se pudo considerar el ISR como efectivamente pagado. CUARTA.- Esta Recomendación no prejuzga sobre la eficacia de los diversos argumentos expresados en el escrito de Queja; sin embargo, este Ombudsman se pronuncia sobre aquella que, en su opinión, es la que evidencia la violación de derechos cometida en perjuicio del contribuyente: En su argumento de Queja reseñado en el inciso c) de la Observación TERCERA, la contribuyente manifestó que la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, al emitir la liquidación contenida en el oficio 2708/2013, de fecha 6 de noviembre de 2013, no tomó en cuenta el pago contenido en el Recibo bancario de Contribuciones, Productos y Aprovechamientos Federales por concepto de ISR, de fecha 18 de octubre de 2013, número de operación Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), en 6

7 cantidad de $3 071,778.00, y que está relacionado con el aviso de compensación con número de folio AV Sin embargo, esta Procuraduría concluye que dicha autoridad no transgredió los derechos de la contribuyente, por las siguientes razones: Del análisis realizado a la resolución contenida en el oficio 2708/2013, se advierte que la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, sí consideró parte de los conceptos que integran el pago efectuado mediante el Recibo bancario aludido, pues al momento de liquidar tomó en cuenta la compensación que la contribuyente realizó mediante el aviso con número de folio AV , en cantidad de $174,815.00, y el pago que ésta efectuó en efectivo en cantidad de $93,384.00, pero tal y como lo manifestó en su informe, dicha autoridad no estuvo en posibilidad de valorar la compensación realizada a través del diverso aviso contenido en el folio AV , mediante el cual la hoy quejosa intentó pagar el ISR determinado a su cargo en cantidad $2 793,244.00, aplicando el saldo a favor de IETU del ejercicio de 2011, toda vez que no obstante que mediante oficio SF/DRF/SR2/1515/2013, de 24 de octubre de 2013, solicitó a la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL NORTE DISTRITO FEDERAL DEL SAT, que confirmara la procedencia del aviso de compensación en mención, ésta no le respondió dentro del plazo legal que aquélla tenía para emitir su liquidación conforme al artículo 50 del CFF, tan es así que la liquidación materia de la Queja se emitió el día 6 de noviembre de 2013, y la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, del SAT, respondió hasta el día 20 de febrero de 2014, mediante el oficio , mismo que obra agregado a fojas 230 y 231 del expediente de Queja. Por lo que si bien la contribuyente cumplió con la obligación de presentar el aviso de compensación que se identificó con el número de folio AV , el cual fue hecho del conocimiento de la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, mediante escrito libre que le presentó el 24 de octubre de 2013, no menos cierto es que la omisión del entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SAT, de dar respuesta oportuna a la solicitud que la autoridad coordinada le formuló para validar dicha compensación, tuvo por consecuencia que se liquidara el crédito fiscal a la contribuyente, a través de la resolución 2708/2013, materia de la Queja. 7

8 Por lo tanto, fue el actuar irregular del entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SAT, lo que ocasionó la injustificada carga fiscal a la hoy quejosa, pues de haber respondido oportunamente la solicitud que le realizó la Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, validando el aviso de compensación AV , ésta habría tenido los elementos necesarios para resolver la situación fiscal de la quejosa, considerando la compensación efectuada por la contribuyente. Es decir, en el caso concreto, la hoy quejosa presentó el aviso de compensación AV , en aras de satisfacer un requisito establecido en el artículo 23 del CFF, y es a partir de ese acto, por una omisión del entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SAT, autoridad facultada para resolver de fondo la procedencia de dicha compensación, conforme a los artículos 17, fracción XXXII, y 19, apartado A, fracción I, del Reglamento Interior del SAT, que la contribuyente se vio perjudicada en su patrimonio con la determinación de un crédito fiscal a su cargo, como si no hubiese cumplido sus obligaciones tributarias. En este sentido, se evidencia la mala práctica administrativa porque el entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SAT, de manera injustificada, retrasó su respuesta a la solicitud que le formuló la Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, para validar el aviso de compensación AV presentado por la contribuyente, lo que para esta Procuraduría se traduce en una falta de información oportuna de la autoridad que repercute negativamente en el patrimonio de los pagadores de impuestos. Resulta importante poner de relieve que es imperativo para este Defensor exponer que la esencia de la buena práctica administrativa que hoy nos ocupa consiste en que las actuaciones de las autoridades fiscales que requieran la intervención de los contribuyentes se lleven a cabo en la forma que les resultemenos onerosa, lo que en la especie no sucedió. Por tanto, se recomienda establecer, como una buena práctica administrativa, plazos expeditos para la validación de avisos de compensación que sean presentados por los contribuyentes ante las autoridades coordinadas cuando éstas ejerzan facultades de comprobación, a fin de que cuenten con todos los elementos para determinar la situación fiscal de los pagadores de impuestos, además de otorgar certeza y seguridad jurídica a éstos. 8

9 Por lo anterior, este Ombudsman fiscal concluye que fue el entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SAT, quien no actuó respetando, protegiendo y garantizando los derechos humanos de la contribuyente, violando sus derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídicas, contemplados en los artículos 14 y 16 constitucionales, por las consideraciones que han quedado precisadas. QUINTA.- Por otra parte, en opinión de este Defensor no jurisdiccional de derechos de los contribuyentes, la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, también violentó en perjuicio de la contribuyente los derechos fundamentales antes mencionados, pues tanto en su informe como en el oficio número , de 20 de agosto de 2014, señaló que la compensación que la contribuyente realizó a través del aviso AV , aplicando el saldo a favor de IETU del ejercicio fiscal de 2011, para pagar el ISR a su cargo del mismo ejercicio en cantidad de $2 793,244.00, resultó improcedente, ya que, a su criterio, conforme al artículo 8 de la Ley del IETU, la contribuyente únicamente podía acreditar lo efectivamente pagado, y de acuerdo con los pagos provisionales que realizó por concepto de ISR, sólo cubrió el monto de $2 434,259.00, por lo que el saldo a favor fue incorrecto y, por consecuencia, la compensación efectuada, por lo que a través del citado oficio invitó a la contribuyente a regularizar su situación fiscal. Cabe señalar que con relación al tema descrito, esta Procuraduría ya se ha pronunciado en las Recomendaciones 8/2014 y 12/2015, en la cuales sostuvo el siguiente criterio: 17/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado en la 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO DEL GRAVÁMEN CONTRA EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, AUN Y CUANDO EL PRIMERO NO SE HAYA ENTERADO. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN EFECTIVAMENTE PAGADO. El artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) establece la posibilidad de acreditar, contra el impuesto del ejercicio, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta (ISR) propio del mismo ejercicio, siempre que éste haya sido efectivamente pagado en términos de la Ley del ISR, sin que se considere como efectivamente pagado aquel ISR que se hubiere cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales. Ahora bien, el propósito del legislador al establecer el IETU, además de crear un impuesto de control, consistió en recuperar la 9

10 recaudación perdida por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscal en el ISR, para lo cual estableció que no se pudiera acreditar un ISR que el contribuyente no hubiera pagado al haber aplicado contra éste un acreditamiento o estímulo fiscal. Por tanto, es incorrecto que la autoridad fiscal rechace el acreditamiento del ISR contra el IETU del ejercicio bajo el argumento de que aquél no fue efectivamente pagado, es decir, que el contribuyente no efectuó el entero de dicho impuesto; especialmente porque fue la propia autoridad la que determinó, de manera simultánea, a través del ejercicio de sus facultades de comprobación, ambos gravámenes, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la regla I.4.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, que así lo establecía para los enteros que se producen fuera de facultades de comprobación. El criterio sustentado resulta exactamente aplicable al caso, con independencia de que las consideraciones que se vertieron para sostenerlo en las Recomendaciones antes mencionadas pueden ser consultadas en el portal oficial de Prodecon ( Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, primer párrafo, de la Ley Orgánica de este Organismo, se determina que la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, violó los derechos fundamentales de seguridad y certeza jurídicas de la contribuyente, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio consagrado en el artículo 1 de la misma Constitución, que establece la obligación de todas las autoridades de procurar, al aplicar las normas legales, la protección más amplia de los derechos fundamentales de los gobernados. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II, y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente: III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A C O R R E C T I V A. ÚNICO.- En atención a los razonamientos expresados, se RECOMIENDA a la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, que instrumente todas las acciones necesarias a efecto de que la contribuyente no se vea afectada por el indebido rechazo de la compensación de mérito, dando el aviso correspondiente 10

11 a la SUBTESORERA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría se CONCEDE a la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SAT, el plazo de TRES días hábiles siguientes en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario, funde y motive su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2, de la citada Ley Orgánica. Se informa a la autoridad que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, esta Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente Recomendación por oficio a la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL DEL SAT. Asimismo, acompáñense las documentales que resulten necesarias, a fin de que cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación. PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA c.c.p.- Lic. Aristóteles Núñez Sánchez.- Jefe del Servicio de Administración Tributaria. c.c.p.- Actuario José Genaro Ernesto Luna Vargas.- Administrador General de Auditoría Fiscal Federal del SAT. c..c.p.- Lic. Sonia Hernández Pineda.- Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal. c.c.p.- Lic. Francisco Javier Ceballos Alba.- Subprocurador de Protección de los Derechos. c.c.p.- Mtro. César Edson Uribe Guerrero.- Subprocurador General. 11

12 ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 28 palabras relativos al: Nombre de las personas físicas y/o nombres así como datos personales de los contribuyentes, a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XXIV, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 12

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