2015, Año del Generalísimo José María Morelos y Pavón ACUERDO DE NO DE ACEPTACIÓN DE RECOMENDACIÓN

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1 EXPEDIENTE: BCA-QR RECOMENDACIÓN: 02/2014 CONTRIBUYENTE: Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) Tijuana, Baja California, a 11 de febrero del ACUERDO DE NO DE ACEPTACIÓN DE RECOMENDACIÓN Esta Delegación Baja California de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, emitió la Recomendación 2/2014 al TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE TIJUANA, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, solicitándole que adoptara de inmediato las medidas correctivas consistentes en dejar sin efectos las resoluciones contenidas en los oficios números , , , , , , , , todos con fecha 30 de julio de 2014, y proceder conforme a derecho a emitir nuevas resoluciones donde se autorice la devolución de los saldos a favor que en derecho procedan y que fueron reclamados por la quejosa. Mediante oficio número , de fecha 3 de octubre de 2014, ingresado por la Oficialía de Partes de esta Procuraduría, el 6 de octubre de 2014, el L.C. JUAN IBARRA CHAVEZ, ADMINISTRADOR LOCAL DE AUDITORIA FISCAL DE TIJUANA, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, informó a esta Procuraduría la NO ACEPTACIÓN DE LA RECOMENDACIÓN que le fuera emitida, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas: 1. Que considerando la exposición de motivos y el objeto primordial de la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo ( LIDE ), el contribuyente efectuó una incorrecta aplicación del procedimiento establecido en el artículo 8 de dicho ordenamiento legal, ello en razón de que los ingresos depositados no corresponden al contribuyente solicitante.

2 2. Que de acuerdo al procedimiento establecido en el citado numeral 8 de la LIDE, le corresponde solicitar el saldo a favor al sujeto pasivo de la contribución que funge como complemento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, quien en este caso sería el contribuyente generador de los ingresos depositados en las cuentas del solicitante del saldo a favor, ello de conformidad con lo establecido en la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio Que de acuerdo a los artículos 1 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 1, 7 y 8 de la LIDE, el contribuyente tiene la obligación de separar de sus ingresos propios por concepto de la comisión mercantil, los ingresos ajenos que percibe para realizar dicha comisión; en tal virtud, el acreditamiento a que se refiere el citado artículo de la LIDE, solamente puede corresponder al impuesto pagado por los ingresos propios y no de ingresos ajenos, a menos que dichos ingresos los considere acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta, caso en el cual sí podría realizar el acreditamiento de la totalidad del IDE. 4. Es improcedente el acreditamiento del IDE causado y recaudado por las instituciones financieras, si el contribuyente no demuestra que los depósitos de los cuales deriva el impuesto de referencia fueron acumulados para efectos de ISR. A juicio de este Organismo, tales argumentos carecen de sustento jurídico al tenor de las siguientes consideraciones: A) En primer lugar resulta ineficaz el argumento de la autoridad responsable en el sentido de que el contribuyente no cumplió con el procedimiento establecido en el artículo 8 de la LIDE, con fundamento en la exposición de motivos del citado ordenamiento legal, toda vez que dicha exposición lejos de otorgar sustento a la negativa de la autoridad, corrobora la procedencia de la devolución del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, pues en la misma se prevé que dicho impuesto surgió como un medio de control a la evasión fiscal, complementario del Impuesto sobre la Renta, a fin de impactar en aquellos que obtienen ingresos y no los declaran, pero sin afectar a los sujetos que aun realizando operaciones en efectivo cumplan con sus obligaciones fiscales, por lo que si en el caso la autoridad no hizo señalamiento alguno de que la quejosa hubiera incurrido en algún tipo de incumplimiento en sus obligaciones fiscales, el referido impuesto no tiene por qué impactar en su detrimento. 2

3 Aunado a lo anterior, los argumentos de la exposición de motivos a los que hace referencia la autoridad no forman parte integral del texto de la Ley y por ende carecen de valor normativo, resultando ilustrativa al caso la siguiente tesis 1 : EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Y DEBATES DEL LEGISLADOR. NO FORMAN PARTE DE LA LEY. Las exposiciones de motivos contenidas en una iniciativa de ley, así como los debates del legislador suscitados con motivo de su aprobación, no forman parte del cuerpo legal de un ordenamiento y, por ende, carecen de todo valor normativo, tomando en consideración los siguientes elementos: a) El artículo 14, segundo párrafo, del Pacto Federal, que prevé el principio de seguridad jurídica, dispone que nadie podrá ser afectado en su esfera jurídica, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; es decir, tal dispositivo constitucional no hace referencia a las observaciones y justificaciones expresadas por el autor de la iniciativa legal, ni a los argumentos que señalen los legisladores para aprobar, modificar, derogar o abrogar una norma de carácter general; b) Por la publicidad de la norma, que se refiere a que los órganos del Estado encargados de difundir las normas en los respectivos ámbitos de su competencia, tales como el Diario Oficial de la Federación, Gacetas o Periódicos Oficiales, generalmente publican solamente el contenido de las leyes o artículos aprobados mediante el proceso legislativo o, en su caso, refieren cuáles normas han sido abrogadas o derogadas, pero no suelen imprimir las iniciativas de ley y debates que dieron origen a las mismas. Por ende, no se puede invocar un derecho u obligación por la simple circunstancia de que el mismo se infiera de la exposición de motivos de la iniciativa de ley o de los debates del legislador, si no se plasmó expresamente en el articulado de la norma correspondiente; sin que sea lógico el argumento de que la interpretación teleológica subjetiva o exegética de la disposición legal permita introducir elementos contemplados durante el proceso legislativo, pero no reflejados en el cuerpo legal, pues tal medio de interpretación requiere que el intérprete de la norma acuda a la exposición de motivos, debates o preámbulo que dieron origen a una ley o tratado internacional para interpretar uno o varios preceptos ambiguos u oscuros, con la plena conciencia de que se están tomando en consideración cuestiones que son ajenas a la norma y, por ende, no forman parte de ella. En este orden de ideas, resulta que lo aducido por la autoridad responsable de ninguna manera justifica su negativa a aceptar la Recomendación, pues como fue analizado en ésta, el que los ingresos depositados no sean propios, no guarda relación alguna con la mecánica aplicada en la determinación de los saldos a favor de IDE, ni incide en la procedencia o improcedencia de la solicitud de devolución, pues como ha quedado expresado con anterioridad, la Ley que regula el impuesto en comento, no distingue de modo alguno que para que se genere el hecho imponible o se aplique la mecánica de acreditamiento, los recursos depositados tengan que generarse de operaciones realizadas forzosamente por el sujeto en cuya cuenta se realizan los depósitos, ni que se acredite la propiedad de los mismos. 1 Tesis 1.7º.A55K, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis Aislada, Numero de Registro , Tomo XVIII, Octubre de 2003, Página

4 B) Por lo que hace al señalamiento de la autoridad, en el sentido de que a quien le corresponde solicitar el saldo a favor es al contribuyente generador de los ingresos depositados en las cuentas del solicitante del saldo a favor, de conformidad con lo establecido en la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2013, de igual forma resulta carente de sustento jurídico partiendo de que el artículo 1 de la LIDE es muy clara en identificar al sujeto del impuesto (contribuyente), siendo la persona física o moral que efectúe depósitos en efectivo en su cuenta bancaria, haciendo la aclaración que tal tributo se causa al momento de efectuar dichos depósitos, y por ende, para determinar el hecho imponible no debe tomarse en cuenta la fuente u origen del dinero depositado, ni el destino que el causante pueda darle a dichas cantidades. A mayor abundamiento, la manifestación de la autoridad pugna con el contenido de los artículos 7, párrafo sexto y 8, párrafo cuarto de la Ley del IDE, donde claramente se estipula que el derecho a acreditar dicho impuesto es de carácter personal del contribuyente que lo pague y no puede ser transmitido a otro, por lo que siendo la quejosa quien lo paga, es decir, el sujeto del impuesto, es únicamente a ésta a quien le corresponde solicitar el saldo a favor. Ahora bien, el análisis que la autoridad realiza al contenido de la regla de la Resolución Miscelánea Fiscal para el ejercicio 2013, y en base a la cual determina que la contribuyente efectuó una incorrecta aplicación del artículo 8 de dicha Ley, de igual forma no sustenta su negativa para aceptar la Recomendación, pues dicha Regla hace referencia a los depósitos en efectivo derivados de pagos destinados a terceros en virtud de un contrato de comisión mercantil, siendo que en el caso que nos ocupa no hay constancia alguna de que efectivamente se esté ante una comisión mercantil. No obstante lo anterior, en el supuesto sin conceder que se tratase de una figura jurídica de tal naturaleza, la disposición normativa en cita no contempla que el contribuyente deba cumplir con regla alguna para poder aplicar el acreditamiento ahí establecido, sino que se trata de una facilidad administrativa otorgada a los contribuyentes que realicen depósitos en efectivo a terceros en virtud de un contrato de comisión mercantil, y que opten por aplicarla, situación que es totalmente ajena al caso en concreto, ya que el quejoso no optó por aplicar dicha facilidad, razón por la cual no debe constituir una obligación o mermarle el derecho del reclamo del saldo generado a su favor. C) Por lo que hace a los razonamientos de la autoridad identificado en los puntos 3 y 4, en el sentido de que de acuerdo a los artículos 1 y 20 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 1, 7 y 8 de la LIDE, el contribuyente que preste sus servicios como comisionista tiene la obligación de separar 4

5 de sus ingresos propios por concepto de la comisión mercantil, los ingresos ajenos que percibe para realizar dicha comisión, por lo que el acreditamiento a que se refiere el citado artículo de la LIDE, solamente puede corresponder al impuesto pagado por los ingresos propios, a menos que los ingresos ajenos los considere acumulables para efectos del Impuesto Sobre la Renta; y que resulta improcedente el acreditamiento del IDE causado y recaudado por las instituciones financieras, si el contribuyente no demuestra que los depósitos de los cuales deriva fueron acumulados para efectos de ISR, se analizan en conjunto por estar relacionados, se considera que los mismos carecen de sustento jurídico para justificar la no aceptación a la Recomendación. Lo anterior, pues en primer lugar cabe aclarar, que si bien la Ley del Impuesto Sobre la Renta guarda relación con la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo, lo cierto es que son leyes autónomas y que en todo caso pueden relacionarse en los supuestos expresamente previstos por sus preceptos legales, cuestión que no se advierte del contenido de los artículos 1 y 20 de la Ley de ISR, pues los mismo no hacen remisión alguna al diverso Impuesto a los Depósitos en Efectivo. Aunado a lo anterior, en los artículos 1, 7 y 8 de la Ley del IDE, no se advierte mención respecto a que es obligación del contribuyente separar los ingresos propios por concepto de la comisión mercantil, de los ajenos que perciba para realizar dicha comisión, ni mucho menos que para que proceda el acreditamiento del impuesto, éste deba corresponder al pagado por ingresos propios y que los depósitos fueran acumulados para efectos del ISR, pues como se ha indicado tal disposición no hace mención ni distingo respecto de la procedencia del dinero depositado para efectos de determinar su acreditamiento. D) Finalmente, no pasa desapercibido para esta Procuraduría que la autoridad fue omisa en pronunciarse respecto al uso incorrecto y excesivo de las facultades que le otorga el artículo 22, noveno párrafo del Código Fiscal de la Federación, pues la visita domiciliaria que fuera realizada al quejoso con el objeto de identificar el origen de los recursos depositados, no guarda relación alguna con la mecánica aplicada en la determinación de los saldos a favor de IDE, ni incide en la procedencia o improcedencia de la solicitud de devolución. En este sentido, en consideración de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, al persistir la autoridad en la realización de actos que causan violaciones a los derechos de los contribuyentes, como sucede en el caso,, bajo argumentos que carecen de fundamento, ocasiona no sólo una afectación directa al quejoso violentando sus derechos, sino de igual modo causa una afectación a la colectividad, pues se obliga al gobernado a promover medios de defensa innecesarios los cuales son ventilados en Tribunales, cuyos procesos revisten mayor especialización de las partes 5

6 litigantes y mayor dilación que el procedimiento de protección no jurisdiccional de derechos; tribunales que son sufragados precisamente a través de las contribuciones, de ahí que la no aceptación de la Recomendación que nos ocupa, constituye una desatención de la obligación de todas las autoridades del país, a interpretar los derechos, en este caso de los contribuyentes, de la manera que más favorezca a la persona, como lo mandata el nuevo texto del artículo 1 Constitucional. Consecuentemente, dado que el L.C., JUAN IBARRA CHAVEZ, Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Tijuana, del Servicio de Administración Tributaria, NO ACEPTÓ LA RECOMENDACIÓN 02/2014 que le fue dirigida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5, fracción III, 8, fracción V, 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 5, apartado B, fracción VII y 51, fracción XV del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, así como 48 y 49 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de la misma, SE ACUERDA HACER PÚBLICA LA NO ACEPTACIÓN A DICHA RECOMENDACIÓN A TRAVÉS DE LA DIFUSIÓN DEL PRESENTE. REMÍTASE el presente expediente al archivo de Recomendaciones no aceptadas. Así lo proveyó y firma el Maestro Iván José Curiel Villaseñor, Delegado en Baja California, de La Procuraduría de La Defensa Del Contribuyente. DELEGADO EN BAJA CALIFORNIA, DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE MTRO. IVÁN JOSÉ CURIEL VILLASEÑOR MTAM c.c.p. Mtro. Francisco Javier Ceballos Alba.- Subprocurador de Protección de los Derechos de los Contribuyentes. Para su conocimiento. 6

7 ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 9 palabras relativos al: Nombre de la persona física y/o nombre del contribuyente y R.F.C., a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XXIV, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 7

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