México, Distrito Federal, a 27 de marzo de 2015.

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1 RECOMENDACIÓN/12/2015 PRODECON/OP/030/15 EXPEDIENTE: I-QRB CONTRIBUYENTE: Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 27 de marzo de L.C. YOLANDA ESPINO FLORES TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Bahía de Santa Bárbara No. 2, Piso 2, Ala A, Col. Verónica Anzures, Deleg. Miguel Hidalgo, México, D.F., C.P Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22 fracción II, 23, 25, primer párrafo y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I, y 15, fracción XXVI, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2014, con relación a los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S 1.- El 5 de junio de 2014, el C. Eliminadas 2 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), en representación legal de Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), promovió QUEJA en contra de la TITULAR DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, por la emisión del oficio SF/TDF/SF/R/2983/2013, de 5 de diciembre de 2013, mediante el cual le determinó un crédito fiscal en cantidad de $10 170,584.41, por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR), 1

2 multas, actualización y recargos, así como en contra del TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), por el rechazo de la compensación, contenido en el oficio , de fecha 19 de octubre de Tramitada la Queja en todas sus etapas, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: II. O B S E R V A C I O N E S PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracciones III y IX, de su Ley Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que si bien es cierto que la Queja se interpuso en contra de la liquidación emitida por la TITULAR DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, así como del rechazo de la compensación por parte del TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), también lo es que de los informes rendidos por ambas autoridades y del análisis efectuado a las constancias que integran este expediente, se detectó que fue esta última autoridad la que transgredió en perjuicio de la contribuyente las garantías de legalidad, seguridad y certeza jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal. TERCERA.- Las violaciones de derechos advertidas por este Defensor no jurisdiccional de derechos de los contribuyentes, se evidencian en las siguientes consideraciones: A. En su escrito de Queja la contribuyente manifestó esencialmente lo siguiente: - En el Dictamen de Estados Financieros para efectos fiscales que le fue formulado respecto del ejercicio fiscal de 2011, se determinaron diferencias por concepto de ISR, en cantidad de $7 880,

3 - Derivado de lo anterior, pagó en efectivo la cantidad de $2 390,737.00, y el monto restante de $5 495,683.00, lo cubrió vía compensación, aplicando el saldo a favor de Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) del mismo ejercicio fiscal. - El 4 de septiembre de 2012 la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, le notificó la solicitud de información acerca de contribuciones por pagar dictaminadas, contenida en el oficio SF/GSI/N/0168/2012, de fecha 20 de agosto de 2012, para comprobar el pago del ISR a su cargo en cantidad de $7 880, Asimismo, el 21 de noviembre de 2012 recibió el oficio , emitido por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, del SAT, mediante la cual se le informó que no procedió la compensación efectuada en cantidad de $5 495,683.00, invitándola a que presentara una declaración complementaria del ejercicio de 2011, y realizara el pago respectivo por el monto de la compensación que efectuó indebidamente, con actualización y recargos; por lo que el día 23 de noviembre de 2012 presentó un escrito aclaratorio, sin que recibiera respuesta alguna. - Derivado de este rechazo, en la auditoría practicada por la Subtesorería de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, dependiente de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, mediante el oficio SF/TDF/SF/R/2983/2013, de fecha 05 de diciembre de 2013, ésta le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $10 170,584.41, por concepto de ISR, multas, actualización y recargos. - Por lo anterior, considera que ambas autoridades erraron en sus determinaciones, pues no consideraron el pago que realizó por concepto de ISR, vía compensación, por lo que no existió la omisión de pago que derivó en la determinación del crédito fiscal referido en el punto anterior. B. Por su parte, al rendir su informe la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, manifestó lo siguiente: - El 30 de julio de 2012 la hoy quejosa intentó pagar la cantidad de $5 495, por concepto de ISR, vía compensación; sin embargo, no resultó procedente, ya que la determinación del saldo a favor de IETU que consideró para dicha compensación y que manifestó en su declaración complementaria del ejercicio fiscal de 2011, presentada el 30 de junio de 2012, fue erróneo; lo anterior, pues a la fecha en que presentó dicha declaración y manifestó el saldo a favor en comento, no tenía efectivamente pagado el ISR del ejercicio en cuestión, tal y como lo establece el artículo 8, quinto párrafo, de la Ley del IETU. 3

4 - Lo anterior se le dio a conocer a la contribuyente a través del oficio , de 19 de octubre de 2012, enfatizándole que el pago de ISR efectuado vía compensación era inexacto, ya que no existía el saldo a favor de IETU que consideró para tal efecto, por lo siguiente: - Es decir, señaló que el importe del saldo a favor de IETU considerado por la contribuyente para realizar el pago de ISR a cargo, vía compensación, en cantidad de $5 495,683.00, era improcedente; pues de conformidad con el artículo 8 de la Ley del IETU, únicamente puede acreditar lo efectivamente pagado y de acuerdo con los pagos provisionales que presentó por concepto de ISR, la quejosa sólo cubrió el monto de $2 620,206.00, por lo que dicho saldo a favor fue incorrecto y, por consecuencia, la compensación efectuada. - Por lo anterior, se le invitó para que, en un plazo no mayor a 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se le notificó el oficio , es decir, del 21 de noviembre de 2012, presentara la declaración complementaria correspondiente, efectuando el pago de la contribución omitida, con la actualización y recargos respectivos. - Con relación a lo antes citado, el 23 de noviembre de 2012 dicha contribuyente presentó escrito libre, del cual no se advirtió que desvirtuara las observaciones efectuadas, además de que no aportó la declaración complementaria en la que se reflejara el pago del ISR con sus respectivos accesorios. 4

5 - Por último, refirió que la contribuyente estuvo en posibilidad de apegarse a la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal de 2012, la cual señala que para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y del pago provisional del IETU, según se trate. C. Por otro lado, la Lic. SONIA HERNÁNDEZ PINEDA, TITULAR DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN, DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DEPENDIENTE DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, al rendir su informe manifestó esencialmente lo siguiente: - Que mediante oficio número SF/DRF/2482/2013, de 8 de julio de 2013, se le dieron a conocer las observaciones y omisiones que se detectaron en la auditoría, así como la no aceptación de la compensación que realizó en cantidad de $5 495,683.00, para efectos de pagar el ISR a su cargo del ejercicio de 2011, ya que derivado de la respuesta emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, del SAT, a través del oficio , de 25 de octubre de 2012, esta última señaló que existía inexactitud en la determinación del saldo a favor del IETU del ejercicio de 2011, motivo por el cual la autoridad fiscalizadora no se encontraba en posibilidad de aceptar y considerar la multicitada compensación. - Por lo anterior, al existir diferencias de impuestos por pagar en el anexo Relación de Contribuciones por Pagar del dictamen de estados financieros para efectos fiscales, ya que la contribuyente no enteró el monto de $5 495, por concepto de ISR, además de que no desvirtuó las observaciones antes mencionadas, mediante el oficio SF/TDF/SF/R/2983/2013, de 5 de diciembre de 2013, le determinó un crédito fiscal por la cantidad de $10 170,584.41, por concepto de ISR, multas, actualización y recargos. CUARTA.- En opinión de este Defensor no jurisdiccional de derechos de los contribuyentes, el Lic. ALEJANDRO URQUIZA MARTÍNEZ, entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, violó en perjuicio de la contribuyente los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al dar respuesta a la solicitud de validación que le formuló la Subtesorera de Fiscalización, de la Tesorería del Distrito Federal, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal, sobre el aviso de compensación presentado por la contribuyente, pues dejó de aplicar correctamente lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del IETU, así como en la regla I , de la Resolución Miscelánea Fiscal para Con relación a lo antes citado, es preciso enfatizar que el crédito fiscal determinado a la contribuyente deriva de la improcedencia de la compensación que ésta realizó en cantidad de $5 495,683.00, para 5

6 pagar el ISR a su cargo del ejercicio de 2011, con el saldo a favor del IETU del mismo ejercicio; lo anterior, según lo reconoció el Lic. ALEJANDRO URQUIZA MARTÍNEZ, entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, al referir que el importe de dicho saldo a favor de IETU, era improcedente, pues de conformidad con el artículo 8 de la Ley del IETU, únicamente puede acreditar lo efectivamente pagado, y de acuerdo con los pagos provisionales que presentó por concepto de ISR, ésta sólo cubrió el monto de $2 620,206.00, por lo que dicho saldo a favor fue incorrecto y, por consecuencia, también lo fue la compensación que realizó. Por lo anterior, esta Procuraduría estima que se violan los derechos fundamentales de la contribuyente, ya que el Lic. ALEJANDRO URQUIZA MARTÍNEZ, entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, aplicó indebidamente lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del IETU, que para mayor claridad se transcribe: Artículo 8. Los contribuyentes podrán acreditar contra el impuesto empresarial a tasa única del ejercicio calculado en los términos del último párrafo del artículo 1 de esta Ley, el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de la misma, hasta por el monto del impuesto empresarial a tasa única calculado en el ejercicio de que se trate. Contra la diferencia que se obtenga conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar la cantidad que se determine en los términos del penúltimo párrafo de este artículo y una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta propio del ejercicio, del mismo ejercicio, hasta por el monto de dicha diferencia. El resultado obtenido será el monto del impuesto empresarial a tasa única del ejercicio a cargo del contribuyente conforme a esta Ley. El impuesto sobre la renta propio por acreditar a que se refiere este artículo, será el efectivamente pagado en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. No se considera efectivamente pagado el impuesto sobre la renta que se hubiera cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales, con excepción del acreditamiento del impuesto a los depósitos en efectivo o cuando el pago se hubiera efectuado mediante compensación en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. (Énfasis añadido) Como se observa, el artículo transcrito establece la posibilidad de acreditar contra el Impuesto Empresarial a Tasa Única del ejercicio, el Impuesto sobre la Renta propio del mismo ejercicio, siempre 6

7 que este último esté efectivamente pagado, sin considerar como tal aquel impuesto que se hubiese cubierto con acreditamientos o reducciones autorizadas. Así, tenemos que la cuestión a dilucidar consiste en establecer lo que debe de entenderse por ISR efectivamente pagado, pues es éste el que será acreditable para efectos del IETU y para esto resulta importante conocer la exposición de motivos y la discusión legislativa acerca del establecimiento de este último impuesto. Exposición de Motivos: [ ] La contribución empresarial a tasa única que se propone a esa Soberanía es un gravamen mínimo respecto del impuesto sobre la renta total, es decir, del impuesto sobre la renta propio y retenido. Únicamente se pagaría por concepto de contribución empresarial a tasa única el excedente entre ese gravamen y el impuesto sobre la renta propio y retenido. [ ] Como se ha señalado con antelación, el efecto de un gravamen mínimo es el que a través de éste se recupere la recaudación que en su caso se pierde por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscales en el impuesto sobre la renta, lo cual en parte se logra a través de la mecánica de acreditamiento que se propone a esa Soberanía, ya que para los efectos del acreditamiento, no se considerará como impuesto sobre la renta propio efectivamente pagado, el que se haya cubierto con acreditamientos o reducciones establecidos en las disposiciones fiscales, tales como la aplicación de estímulos o tratamientos preferenciales a contribuyentes específicos. (Énfasis añadido) De la transcripción anterior se desprende que la intención del legislador fue que el ISR susceptible de acreditarse contra el IETU del mismo ejercicio, fuese aquél que efectivamente percibiera el Estado, impidiendo que se acreditara un ISR que el contribuyente no hubiese pagado al haber aplicado contra éste un acreditamiento o estímulo fiscal. En el caso concreto, el Lic. ALEJANDRO URQUIZA MARTÍNEZ, entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, no autorizó la compensación efectuada por la hoy quejosa, al estimar que era improcedente el acreditamiento establecido en el artículo 8 de la Ley del IETU porque el ISR no se encontraba efectivamente pagado, entendiendo por esto último que el contribuyente hubiese realizado el entero de dicho impuesto como requisito indispensable para que las autoridades lo pudieran acreditar; interpretación errónea que no coincide con la exposición de motivos antes referida 7

8 Adicionalmente, dicho servidor público perdió de vista que el propio SAT, reconociendo que sería absurdo y contrario al espíritu del legislador obligar a los contribuyentes a enterar el ISR del ejercicio en cierta fecha y sólo cuando dicho pago se hubiera realizado, entonces procedieran a realizar el cálculo del IETU para enterarlo en fecha posterior, emitió la regla I de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, que establece: I Para los efectos de los artículos 8 y 10 de la Ley del IETU, se considerarán como efectivamente pagados el ISR propio del ejercicio por acreditar y del pago provisional del ISR por acreditar, que se enteren simultáneamente con la declaración del ejercicio o con el pago provisional del IETU, según se trate. (Énfasis añadido) La regla transcrita pone en evidencia que cuando el entero de ambas contribuciones se realiza en un mismo momento, resulta procedente el acreditamiento del ISR contra el IETU, aun cuando el primero no estuviera efectivamente enterado, como sucedió en el caso concreto, pues fue en la misma Declaración Anual del ejercicio 2011 en la que la contribuyente simultáneamente determinó y enteró su Impuesto Sobre la Renta y su Impuesto Empresarial a Tasa Única, tal y como se demuestra con la siguiente tabla: 8

9 De lo anterior se desprende que el contribuyente se determinó, simultáneamente, un ISR en cantidad de $10 500, y un IETU, previo a aplicar el acreditamiento de ISR correspondiente, por $8 115,887.00, y al hacerlo de manera simultánea tenía el derecho de considerar el ISR del ejercicio como ISR efectivamente pagado al amparo de dicha regla y, por lo tanto, acreditarlo contra el IETU del mismo ejercicio; acreditamiento que indebidamente fue rechazado por el Lic. ALEJANDRO URQUIZA MARTÍNEZ, entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, al declarar inexistente el saldo a favor y, por ende, negando la compensación. Resulta importante destacar que la mecánica establecida en la regla I.4.3.3, paradójicamente, fue propuesta por la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, actual Titular de la Administración Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, al rendir su informe en la presente Queja, señalando acertadamente que la contribuyente estuvo en posibilidad de apegarse a la citada regla, siendo precisamente lo que hizo la contribuyente, pero que no fue reconocido por el Lic. ALEJANDRO URQUIZA MARTÍNEZ, entonces Titular de esa Administración. Ahora bien, es importante no perder de vista que el IETU tenía la naturaleza de un impuesto de control o gravamen mínimo, como precisamente lo llamó el legislador, y para lograr dicho objetivo, esto es, que el IETU no se convirtiera en un impuesto adicional, el legislador previó la posibilidad de que el ISR efectivamente pagado fuera acreditable contra el IETU del mismo ejercicio, lo que permite que se pague únicamente el impuesto que resulte mayor, en este caso, el ISR en cantidad de $10 500, En armonía con lo anterior, el contribuyente efectivamente enteró el impuesto que le correspondía y lo hizo de la siguiente forma: 9

10 Es por ello que esta Procuraduría estima que el criterio que sostuvo el Lic. ALEJANDRO URQUIZA MARTÍNEZ, entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, en el oficio , de 19 de octubre de 2012, violó los principios de legalidad, seguridad y certeza jurídica consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues fue incorrecto que no aplicara el acreditamiento establecido en el artículo 8 de la Ley del IETU, así como en la regla I y, por lo tanto, considerara como improcedente la compensación realizada por el pagador de impuestos, lo que derivó en la determinación de un crédito fiscal que afecta gravemente su patrimonio. Cabe señalar que, con algunas diferencias, este tema ha sido analizado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente en una Recomendación anterior, lo que derivó en la emisión de un criterio de carácter sustantivo consultable en su página electrónica oficial que resulta aplicable al caso y que a continuación se trascribe: 17/2014/CTN/CS-SPDC (Aprobado 8va. Sesión Ordinaria 29/08/2014) RENTA. PROCEDE EL ACREDITAMIENTO DEL GRAVÁMEN CONTRA EL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, AUN Y CUANDO EL PRIMERO NO SE HAYA ENTERADO. INTERPRETACIÓN DE LA EXPRESIÓN EFECTIVAMENTE PAGADO. El artículo 8 de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) establece la posibilidad de acreditar, contra el impuesto del ejercicio, una cantidad equivalente al impuesto sobre la renta (ISR) propio del mismo ejercicio, siempre que éste haya sido efectivamente pagado en términos de la Ley del ISR, sin que se considere como efectivamente pagado aquel ISR que se hubiere cubierto con acreditamientos o reducciones realizadas en los términos de las disposiciones fiscales. Ahora bien, el propósito del legislador al establecer el IETU, además de crear un impuesto de control, consistió en recuperar la recaudación perdida por tratamientos preferenciales o por evasión y elusión fiscal en el ISR, para lo cual estableció que no se pudiera acreditar un ISR que el contribuyente no hubiera pagado al haber aplicado contra éste un acreditamiento o estímulo fiscal. Por tanto, es incorrecto que la autoridad fiscal rechace el acreditamiento del ISR contra el IETU del ejercicio bajo el argumento de que aquél no fue efectivamente pagado, es decir, que el contribuyente no efectuó el entero de dicho impuesto; especialmente porque fue la propia autoridad la que determinó, de manera simultánea, a través del ejercicio de sus facultades de comprobación, ambos gravámenes, y teniendo en cuenta lo dispuesto por la regla I.4.14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, que así lo establecía para los enteros que se producen fuera de facultades de comprobación. 10

11 Atento a lo anterior, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 23, primer párrafo, de la Ley Orgánica de este Organismo, se determina que el Lic. ALEJANDRO URQUIZA MARTÍNEZ, entonces TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, violó los derechos fundamentales de legalidad, seguridad y certeza jurídicas, contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el principio consagrado en el artículo 1 de la misma Constitución, que establece la obligación de todas las autoridades de procurar, al aplicar las normas legales, la protección más amplia de los derechos fundamentales de los gobernados. Esta Procuraduría no soslaya el hecho de que la servidora pública a la que se le recomienda mediante este documento, no fue la que perpetró, en perjuicio de la contribuyente, la violación de derechos analizada; sin embargo, dado que esa transgresión se da a nivel institucional, se le identifica como autoridad responsable a la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, actual Administradora Local de Auditoría Fiscal del Norte del Distrito Federal, del SAT, ya que se le da la posibilidad de aceptar la presente Recomendación y, por ende, resarcir la violación de derechos del contribuyente. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II, y 23, ambos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, se formula la siguiente: III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A C O R R E C T I V A. ÚNICA.- En atención a los razonamientos expresados, se RECOMIENDA a la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, que instrumente todas las acciones necesarias a efecto de que la contribuyente no se vea afectada por el indebido rechazo de la compensación, dando el aviso correspondiente a la TITULAR DE LA SUBTESORERÍA DE FISCALIZACIÓN DE LA TESORERÍA DEL DISTRITO FEDERAL, DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de esta Procuraduría se CONCEDE a la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que informe si la acepta o, de lo contrario, funde y motive su negativa, como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. 11

12 Se informa a la autoridad que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente recomendación por oficio a la L.C. YOLANDA ESPINO FLORES, TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SAT. Asimismo, acompáñense las documentales que resulten necesarias, a fin de que cuente con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación. PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA c.c.p. c.c.p. c.c.p. c.c.p. c.c.p. Lic. Aristóteles Núñez Sánchez.- Jefe del SAT.- Para su conocimiento Actuario José Genaro Ernesto Luna Vargas.- Administrador General de Auditoría Fiscal Federal. Lic. Sonia Hernández Pineda.- Subtesorera de Fiscalización de la Tesorería del Distrito Federal, de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Distrito Federal. Lic. Francisco Javier Ceballos Alba.- Subprocurador de Protección de los. Mtro. César Edson Uribe Guerrero.- Subprocurador General. 12

13 ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 20 palabras relativos al: Nombre de las personas físicas y/o nombres de los contribuyentes, a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XXIV, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 13

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