México, Distrito Federal, a 9 de enero de 2015.

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1 RECOMENDACIÓN/02/2015 PRODECON/OP/005/2015 EXPEDIENTE: 2685-I-QRO-537/2014-B y Acumulados 3334-I-QRO-675/2014-B y I-QRC-2037/2014 CONTRIBUYENTE: Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) México, Distrito Federal, a 9 de enero de TITULARES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL NAUCALPAN, AMBOS DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. P r e s e n t e s. Con fundamento en los artículos 1, párrafos primero, segundo y tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, 2, 5, fracciones III, IX y XVII, 6, fracción I y último párrafo, 8, fracción V, 21, 22, fracción II, 23, 25, primer párrafo, y 27 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; 5, Apartado A, fracción I, y 15, fracción XXVI, del Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de marzo de 2014, con relación a los diversos 37, 48 y 49 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría vigentes, se emite la presente Recomendación, con base en los siguientes: I. A N T E C E D E N T E S 1. Los días 27 de marzo y 15 de abril de 2014, Eliminadas 5 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), con R.F.C. Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), promovió 1

2 QUEJA ante esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, en contra de actos que atribuyó al TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), toda vez que mediante las resoluciones contenidas en los oficios , de fecha 29 de julio de 2013, y , de fecha 5 de agosto de 2013, le negó la devolución de los saldos a favor por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondientes a los ejercicios fiscales 2011 y 2012, en cantidades de $429, y $449,225.00, respectivamente, bajo el argumento de que la contribuyente no tenía saldos a favor, ya que los ingresos que obtuvo en dichos ejercicios corresponden únicamente al pago de intereses reales, cuyo monto no excedió de $100,000.00, por lo que la retención que le fue efectuada debió de considerarse como pago definitivo, no estando obligada a presentar declaración anual, de conformidad con los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre del Por acuerdos de fechas 1 y 21 de abril de 2014, se admitieron a trámite las Quejas promovidas por Eliminadas 5 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), las cuales quedaron radicadas con los números de expediente 2685-I-QRO-537/2014-B y 3334-I-QRO-675/2014-B, respectivamente. 3. El 6 de noviembre de 2014, Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), con R.F.C. Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), promovió QUEJA en contra de actos que atribuyó al TITULAR DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL NAUCALPAN, DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SAT), toda vez que mediante la resolución contenida en el oficio , de fecha 9 de diciembre de 2011, le negó la devolución del saldo a favor por concepto de Impuesto Sobre la Renta (ISR), correspondiente al ejercicio fiscal 2010, en cantidad de $144,024.00, bajo el argumento de que la contribuyente no tenía saldo a favor, ya que los ingresos que obtuvo en dicho ejercicio corresponden únicamente al pago de intereses reales, cuyo monto no excedió de $100,000.00, por lo que la retención que le fue efectuada debió de considerarse como pago definitivo, no teniendo la obligación de presentar declaración anual, de conformidad con los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre del

3 4. Por acuerdos de fecha 7 de noviembre de 2014 se admitió a trámite la Queja promovida por Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), la cual quedó radicada con el número de expediente I-QRC-2037/ Mediante acuerdo de fecha 12 de diciembre de 2014, se decretó la Acumulación de los Expedientes de Queja I-QRC y 3334-I-QRO-675/2014-B, al diverso 2685-I-QRO- 537/2014-B, en virtud de que la materia de los mismos se encuentra intimamente ligada. 6. Tramitadas las quejas en todas sus etapas, se procede a la emisión de la Recomendación de acuerdo con las siguientes: I. O B S E R V A C I O N E S PRIMERA.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es competente para conocer de la presente Queja, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5, fracciones III y IX, de su Ley Orgánica, así como por el diverso 37 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas. SEGUNDA.- Del análisis realizado en su conjunto a las constancias que conforman el expediente en que se actúa y de la valoración a las pruebas aportadas por las partes, en términos de los artículos 21 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 130 del Código Fiscal de la Federación y 46 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente considera que en el presente caso, los TITULARES DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, AMBOS DEL SAT, transgredieron los derechos fundamentales de legalidad, certeza y seguridad jurídica de las contribuyentes, contenidos en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal. TERCERA.- Las violaciones de derechos advertidas por este Defensor no Jurisdiccional de Derechos de los contribuyentes, se evidencian en las siguientes consideraciones: A. En sus escritos de queja las contribuyentes manifestaron que presentaron sus declaraciones anuales normales de los ejercicios fiscales 2010, 2011 y 2012, en las cuales advirtieron saldos a 3

4 favor por concepto de ISR, en cantidades de $144,024.00, $429, y $449,225.00, respectivamente, los cuales solicitaron en devolución; sin embargo, mediante las resoluciones contenidas en los oficios , de fecha 9 de diciembre de 2011; , de fecha 29 de julio 2013, y , de fecha 5 de agosto de 2013, las autoridades responsables negaron dichas devoluciones al considerar que aquéllas no tenían saldos a favor, ya que los ingresos que obtuvieron en dichos ejercicios corresponden únicamente al pago de intereses reales, cuyo monto no excedió de $100,000.00, por lo que las retenciones que se les efectuaron debieron considerarse como pagos definitivos, por los cuales no estaban obligadas a presentar una declaración anual, de conformidad con los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre del B. Al rendir los informes respectivos, las autoridades responsables confirmaron la legalidad de los fundamentos y motivos de las resoluciones antes mencionadas, refiriendo que toda vez que los ingresos obtenidos por las contribuyentes en los ejercicios fiscales en mención fueron únicamente por concepto de intereses reales, y el monto de éstos no excedió de $100,000.00, la retención de contribuciones efectuada se consideró un pago definitivo, por lo que al no estar obligadas a presentar declaración anual, tampoco estuvieron en posibilidad de obtener saldos a favor. Dichas autoridades agregaron que Eliminadas 9 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), obtuvieron ingresos por concepto de intereses reales acumulables en cantidades de $0.00, $10, y $22,603.58, en los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, respectivamente, tal y como se observa de las constancias emitidas por las instituciones financieras Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) e Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), intereses que son inferiores al monto de $100,000.00, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR vigente en esos ejercicios, no pueden obtener saldos a favor, al no estar obligadas a presentar declaración anual. 4

5 CUARTA.- En opinión de este Defensor no Jurisdiccional de Derechos de los contribuyentes, las consideraciones en las que se sustentan las resoluciones materia de las quejas, así como los argumentos vertidos por las autoridades en sus informes para justificar las mismas, evidencian graves violaciones a los derechos de las contribuyentes, especialmente por lo que toca a sus garantías de seguridad y certeza jurídicas contenidas en los artículos 14 y 16, así como los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, todos de nuestra Constitución Federal. Por principio de cuentas, esta Procuraduría considera oportuno traer a cita el contenido de los artículos 160 y 175 de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, los cuales establecían lo siguiente: Artículo 160. Quienes paguen los intereses a que se refiere el artículo 158 de esta Ley, están obligados a retener y enterar el impuesto aplicando la tasa que al efecto establezca el Congreso de la Unión para el ejercicio de que se trate en la Ley de Ingresos de la Federación sobre el monto del capital que dé lugar al pago de los intereses, como pago provisional. Tratándose de los intereses señalados en el segundo párrafo del artículo 159 de la misma, la retención se efectuará a la tasa del 20% sobre los intereses nominales. Las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables de los señalados en este Capítulo, considerarán la retención que se efectúe en los términos de este artículo como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100, En este caso, no estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el artículo 175 de esta Ley. Artículo 175. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas. Tratándose de los contribuyentes que emitan sus comprobantes fiscales digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y se encuentren obligados a dictaminar sus estados financieros o hayan optado por hacerlo conforme a lo previsto en el cuarto párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación, la declaración a que se refiere este párrafo se entenderá presentada cuando presenten el dictamen correspondiente en los plazos establecidos por el citado Código. No estarán obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en 5

6 los Capítulos I y VI de este Título, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100, y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de esta Ley. (Énfasis añadido) Conforme a los numerales transcritos, las personas físicas que obtuvieran ingresos acumulables por concepto de intereses reales, debían considerar como pago definitivo de ISR las cantidades que les hubiere retenido la institución ante la cual se devengaron esos intereses, siempre y cuando correspondieran al ejercicio fiscal respectivo y dichos ingresos no excedieran de $100, Asimismo, de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 175 transcrito, las personas físicas que se ubicaran en el supuesto en mención no estaban obligadas a presentar la declaración anual correspondiente. Con relación a lo anterior, si bien es cierto que aquellos contribuyentes que hasta el 31 de diciembre de 2013 obtuvieran ingresos por concepto de intereses reales en una cantidad menor a $100,000.00, estaban relevados de la obligación de presentar su declaración anual, también lo es que las disposiciones antes transcritas no prohibían a esos pagadores de impuestos presentar tal declaración, con la cual podían y pueden aplicar las deducciones, acreditamientos y disminuciones de carácter fiscal que procedan, lo que les da la posibilidad de obtener la devolución de los saldos a favor resultantes, en términos del Código Fiscal de la Federación (CFF) y de las leyes fiscales aplicables. En el caso en concreto, durante el ejercicio fiscal de 2010 la contribuyente Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) no obtuvo ingresos por concepto de interés real; sin embargo, la institución Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), Eliminadas 4 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), sí le retuvo el ISR en cantidad $144,024.00; por otro lado, en ese mismo ejercicio obtuvo una pérdida por interés real en cantidad de $36,262.00, por parte de dicha institución financiera, a pesar de las retenciones que le fueron realizadas. 6

7 Por otra parte, durante el ejercicio fiscal de 2011 la contribuyente Eliminadas 5 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) obtuvo ingresos por concepto de interés real acumulable en cantidad de $10,639.02, por parte de la institución Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), reteniéndole la cantidad de $8, por concepto de ISR; por otro lado, en ese mismo ejercicio obtuvo una pérdida de interés real en cantidad de $363,817.00, por parte de Eliminadas 7 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), no obstante que esta última le retuvo ISR por la cantidad de $421,806.00, por lo que en el multicitado ejercicio tuvo una pérdida de interés real por $353,178.00, a pesar de las retenciones que le fueron realizadas. Asimismo, durante el ejercicio fiscal de 2012 Eliminadas 5 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) obtuvo ingresos por concepto de interés real acumulable en cantidad de $22,603.58, por parte de la institución Eliminadas 8 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), Eliminadas 3 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1), reteniéndole ISR en cantidad de $8,452.00; por otro lado, en ese mismo ejercicio obtuvo una pérdida de interés real en cantidad de $2,022.94, por parte de Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1); en conjunto, tuvo un interés real acumulable por $20,580.64, al que aplicó la amortización de la pérdida pendiente del ejercicio 2011, quedando sin base gravable para el ejercicio en cuestión y existiendo un remanente de pérdida pendiente de amortizar de $332,597.00, siendo que Eliminadas 1 palabras. Fundamento legal: Artículo 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. Motivación ver (1) le retuvo la cantidad de $440, por concepto de ISR. Con relación a lo anterior, las quejosas presentaron sus declaraciones anuales por los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, en las cuales reflejaron saldos a favor por concepto de ISR en 7

8 cantidades de $144,024.00, $429, y $449,225.00, respectivamente, manifestando el interés negativo obtenido (pérdida), así como las retenciones de ISR que les fueron efectuadas, lo que generó dichas cantidades a su favor, cuya devolución solicitaron. Sin embargo, como ya se narró, las autoridades involucradas resolvieron de fondo las solicitudes de devolución, negándolas, al comprobar que los ingresos obtenidos por las contribuyentes en los ejercicios fiscales de mérito fueron únicamente por concepto de intereses reales, por lo que si las retenciones de contribuciones que les fueron realizadas por parte de las instituciones financieras se consideraron como pagos definitivos en términos del artículo 160 de la Ley del ISR, además de que dichos ingresos no excedieron de $100,000.00, entonces las contribuyentes no estaban en aptitud de presentar dichas declaraciones ni de obtener saldos a favor, conforme a lo establecido en el artículo 175 de la citada ley. Lo anterior, pone en evidencia que al resolver las solicitudes de devolución referidas las autoridades responsables violentaron el derecho de las contribuyentes para obtener los saldos a su favor derivados de las declaraciones de impuestos que presentaron, pues lo que el legislador estableció como una facilidad administrativa en el artículo 175, último párrafo, de la Ley del ISR, fue interpretado por dichas autoridades como un impedimento para devolver esos saldos, sustentando sus determinaciones en el hecho de que las quejosas no estaban obligadas a presentar tales declaraciones y, en ese sentido, son insuficientes e inexactas las motivaciones dadas por las responsables, ya que dan el carácter de norma prohibitiva a una disposición que únicamente libera a los pagadores de impuestos de una obligación de carácter formal, es decir, que no es un obstáculo para alcanzar la materialización de un derecho tributario, como lo es la devolución de sus saldos a favor. En ese sentido, si las contribuyentes presentaron las declaraciones por los ejercicios 2010, 2011 y 2012, en las cuales reflejaron saldos a favor en cantidades de $144,024.00, $429, y $449,225.00, respectivamente, y solicitaron su devolución en términos de lo establecido en el artículo 22 del CFF, es innegable que las autoridades debieron haber analizado las solicitudes presentadas y, en caso de acreditarse la procedencia de dichos saldos, debieron de haberlos autorizado, garantizando con ello el derecho de las contribuyentes en términos del artículo 2, fracción II, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. 8

9 Aunado a lo anterior, no pasa desapercibido para esta Procuraduría que las autoridades responsables, al resolver las solicitudes de devolución presentadas por las contribuyentes, transgredieron en su perjuicio los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, al darles un trato diferenciado frente a otros sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, ya que de haber obtenido ingresos por concepto de intereses reales superiores a la cantidad de $100,000.00, bajo su errado criterio, habrían considerado las declaraciones fiscales presentadas por las quejosas en las cuales manifestaron saldos a favor, pero como no fue así, negaron el derecho de aquéllas a obtener la devolución de dichos saldos. Cabe señalar que al respecto la Segunda Sala del Máximo Tribunal consideró que el artículo 160, segundo párrafo, de la LISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, transgrede esos principios tributarios, tal y como se desprende de la tesis 2a. LI/2013 (10a.), consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Registro , Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 988, que es del tenor siguiente: RENTA. EL ARTÍCULO 160, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2012).- El citado precepto prevé que las personas físicas que únicamente perciban ingresos por concepto de intereses que no rebasen de $100, (cien mil pesos 00/100 M.N.), considerarán la retención provisional que se efectúe como pago definitivo del impuesto y no tendrán la obligación de presentar su declaración anual. Esta excepción la concibió el legislador como una facilidad administrativa en las obligaciones fiscales de esos contribuyentes, no obstante, esa previsión legal desconoce la capacidad contributiva del sujeto pasivo de la relación tributaria, respecto del objeto y de la base del gravamen, porque al considerar que las retenciones del impuesto constituyen el pago definitivo del tributo, se le impide tomar en cuenta los efectos de la inflación (intereses reales), deducciones autorizadas y acreditamiento de pagos provisionales, a diferencia de aquellas personas físicas que perciben una cantidad superior a la referida con antelación por el mismo concepto, lo que en vía de consecuencia provoca un trato diferenciado entre sujetos ubicados en la misma hipótesis de causación, sin que exista base objetiva para otorgarlo. En ese orden de ideas, el artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2012, transgrede los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual procede conceder la protección de la Justicia Federal para el efecto de que se desincorpore de la esfera jurídica de la parte quejosa lo 9

10 previsto en ese precepto legal, tanto en el presente como en el futuro, hasta su reforma; en tal virtud, aquella debe observar lo previsto en el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y presentar la declaración del ejercicio en los términos que señala la ley, de modo que, de ser procedente, pueda recuperar total o parcialmente la cantidad que corresponda a la retención de los pagos provisionales realizados en el ejercicio. En el mismo sentido, debe destacarse que esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, durante la 1ra. Sesión Ordinaria de su Comité Técnico de Normatividad, celebrada el 24 de enero de 2014, aprobó el criterio jurisdiccional 4/2014, el cual resulta aplicable al caso que nos ocupa y cuyo texto es el siguiente: DEVOLUCIÓN. SALDO A FAVOR DEL IMPUESTO PAGADO POR INGRESOS POR INTERESES (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2010). El artículo 160, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, establece que las personas físicas que únicamente hayan obtenido ingresos acumulables por intereses reales, considerarán la retención efectuada como pago definitivo, siempre que dichos ingresos correspondan al ejercicio de que se trate y no excedan de $100, (cien mil pesos 00/100 M.N.) Sin embargo, en criterio del Órgano Jurisdiccional que conoció del caso, el hecho de que se efectúe una retención y ésta se considere impuesto definitivo, no implica de suyo que ese impuesto sea debido, atendiendo al régimen del gravamen de los ingresos por intereses contenido en el Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que el impuesto debe calcularse sobre los intereses reales positivos, no sobre intereses nominales descritos en las constancias de retenciones. En tal virtud, la retención que en su caso se efectúe, aun cuando se considere pago definitivo, si es superior a los ingresos verdaderamente gravados, genera la existencia del saldo a favor del que, conforme al artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, el contribuyente se encuentra en la posibilidad de solicitar la devolución correspondiente. Ahora bien, esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estima necesario que las autoridades fiscales federales observen y den plena vigencia con sus actuaciones a lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 1 constitucional que entró en vigor el 11 de junio de 2011, que en sus párrafos segundo y tercero, establece: Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. 10

11 Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. Premisas estas que han sido interpretadas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableciendo que todas las autoridades del país que no ejerzan funciones jurisdiccionales, como lo son en el caso los Titulares de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NORTE DEL DISTRITO FEDERAL y de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, AMBOS DEL SAT, deben procurar la protección más amplía de los derechos fundamentales de los gobernados, al momento de aplicar las normas legales. Por lo expuesto, en términos de los artículos 22, fracción II, y 23 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente; así como 59, fracción VIII, y 61 de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de las Atribuciones Sustantivas de esta Procuraduría, se formula la siguiente: III. R E C O M E N D A C I Ó N Y M E D I D A C O R R E C T I V A. ÚNICA.- Se RECOMIENDA a los Titulares de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL y de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, AMBOS DEL SAT, adoptar de inmediato la medida correctiva consistente en dejar sin efectos los oficios , de fecha 29 de julio 2013; , de fecha 5 de agosto de 2013, y , de fecha 9 de diciembre de 2011 y, en consecuencia, procedan a analizar de fondo las solicitudes de devolución de los saldos a favor solicitados, correspondientes a los ejercicios fiscales de 2010, 2011 y 2012, prescindiendo de considerar como causa para negar dichas devoluciones el hecho de que las quejosas hayan obtenido ingresos únicamente por concepto de intereses reales, cuyo monto no excedió de $100, En términos del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se concede a los Titulares de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL y de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, AMBOS DEL SAT, el plazo de TRES días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de esta Recomendación para que las citadas autoridades informen si la aceptan o, de lo contrario, funden y 11

12 motiven su negativa como lo mandata el segundo párrafo del apartado B del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con el apercibimiento que en caso de no responder dentro del plazo concedido se procederá en términos de lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, numeral 2 de la citada Ley Orgánica. Se informa a las citadas autoridades que en términos de dicha Ley Orgánica y los Lineamientos de esta Procuraduría, la Recomendación se hará pública. NOTIFÍQUESE la presente recomendación, personalmente a la quejosa y por oficio a los Titulares de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DEL NORTE DEL DISTRITO FEDERAL y de la ADMINISTRACIÓN LOCAL DE AUDITORÍA FISCAL DE NAUCALPAN, AMBOS DEL SAT, y acompáñense las documentales que resulten necesarias, a fin de que cuenten con los elementos suficientes para cumplir con la presente Recomendación. Se informa a las autoridades responsables que en términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente y de los Lineamientos que Regulan el Ejercicio de sus Atribuciones Sustantivas, la presente Recomendación se hará pública. PROCURADORA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE LIC. DIANA ROSALÍA BERNAL LADRÓN DE GUEVARA c.c.p. Lic. Aristóteles Núñez Sánchez.- Jefe del Servicio de Administración Tributaria. c.c.p. Act. José Genaro Ernesto Luna Ramos.- Administrador General de Auditoría Fiscal Federal, del SAT. c.c.p. Lic. Francisco Javier Ceballos Alba.- Subprocurador de Protección de. c.c.p. Mtro. César Edson Uribe Guerrero.- Subprocurador General. 12

13 ANEXO I MOTIVACIÓN I. Se eliminan 115 palabras relativos al: Nombre de las personas físicas y/o nombres de los contribuyentes y R.F.C., a fin de proteger la identidad de los involucrados y evitar que sus nombres y datos personales sean divulgados. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, 2, fracción XXIV, y 6 de los Lineamientos que regulan el ejercicio de las atribuciones sustantivas de esta Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, fracción II y artículo 20 fracción VI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 13

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