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1 Puerto Montt, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. Vistos: Con fecha 28 de junio de 2017 comparece doña Celinda Andrea Riveros González, RUT , quien recurre de protección en contra de la COMPIN y la Superintendencia de Seguridad Social por rechazo de sus licencias médicas Nº , ( ). Indica que se encuentra con licencia médica por depresión en tratamiento con 200 ml de sertralina más 0,5 Rice por día. Su depresión obedece a los padecimientos de su pequeña hija, quien tuvo asfixia al nacer, 2 meses hospitalizada en la UCI, tiempo durante el cual los médicos no daban esperanzas, sin embargo su hija es una luchadora. Hace 6 meses la operaron de craneosinostosis. Se alimenta por gastrostomía, tiene reflujo y está muy baja de peso. Carece de red de apoyo económico y familiar. Su único sustento son las licencias médicas. La invade la desesperanza y el desanimo, durante las noches no duerme y si no toma sertralina llora todo el día. En ocasiones la fisiatra de la Teletón la deriva al Consultorio para que la atiendan los médicos y le están entregando licencia porque la necesita por los medicamentos. Agrega que ni siquiera tiene para comprar Pediasute a su hija que es lo único que le puede dar, le cortaron la luz y su hija se alimenta con una bomba de alimentación eléctrica, al que tiene que estar conectada todo el día. Sus problemas económicos se acrecientan con el rechazo de las licencias médicas y a la fecha está en mora del pago de la renta de tres meses. Adjunta epicrisis de Isidora Carvajal Riveros, datos de evolución, hoja de interconsulta de teletón, Resolución Exenta IBS Nº de 29/05/2017, certificado de la médico Fisiatra Teletón de fecha 31 de mayo de 2017, Resolución Exenta Nº 0579/17 de la COMPIN, copia de licencia médica Nº , Con fecha 04 y 14 de julio de 2017 la recurrente acompaña informes médicos protocolizados de la COMPIN de fecha 15/03/2017 y 10/07/2017. Informa la Superintendencia de Seguridad Social a través de su abogado don Sebastián de la Puente Hervé. En primer lugar alega la extemporaneidad del recurso. Al efecto indica que por presentación de fecha 17 de mayo de 2017, la Sra. Riveros reclamó por cuanto la Subcomisión Llanquihue y Palena confirmó el rechazo de las licencias médicas Nº , , extendidas por un total de 55 días a contar del 03 de febrero de 2017, por reposo no justificado.

2 Mediante Resolución Exenta IBS Nº de 29 de mayo de 2017 la Superintendencia confirmó el rechazo de las licencias médicas antes mencionadas. La recurrente solo ejerció esta acción constitucional con fecha 28 de junio de 2017, cuando el plazo fatal de 30 días corridos estaba vencido, toda vez que en su momento la recurrente ya tenía conocimiento cierto de los rechazos dispuestos por la COMPIN. La presente acción cautelar ha sido utilizada como última instancia de reclamación para obtener la autorización de licencias médicas, las que por razones médicas, fueron rechazadas en todas las instancias administrativas. Por otra parte, el hecho de haber reclamado ante la Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, pues ésta debe ejercerse sin perjuicio de los demás derechos. Por lo anterior, si la Sra. Riveros estimaba que las resoluciones de la COMPIN que rechazaron sus licencias médicas en comento, adolecían de un vicio de ilegalidad y arbitrariedad debió recurrir ante la Corte de Apelaciones respectiva, tan pronto tuvo noticias o conocimiento cierto de los mismos, sin perjuicio de los demás derechos que podía hacer valer, entre ellos, reclamar ante la institución de control. En subsidio alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, por cuanto guarda relación con la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica, las reconsideraciones y apelaciones en contra de los organismos administradores de este derecho y al pago, según corresponda de la prestación pecuniaria originadas en el subsidio por incapacidad laboral; y en tal sentido se encuentra excluido del amparo de esta acción cautelar. En subsidio de lo anterior, informa en cuanto al fondo del asunto. Refiere que en el caso de incapacidades temporales, que son aquellas que suspenden transitoriamente la capacidad de ganancia del trabajador, existe el beneficio de licencia médica, la que una vez autorizada puede dar derecho de cumplirse los requisitos legales al pago de subsidio por incapacidad laboral o al pago de la remuneración en el caso de trabajadores afectos a estatutos especiales. En estas situaciones el trabajador debe hacer uso de licencia médica, esto es, reposo, el que unido en la mayoría de los casos a un tratamiento médico farmacológico o de otro tipo, debe conducir a que el trabajador recupere su salud y quede en condiciones de reintegrarse a su trabajo.

3 Se trata de un derecho esencialmente temporal, cuya finalidad es ayudar al trabajador afectado por una incapacidad temporal a recuperar su salud y reincorporarse a su actividad laboral. Expresa que en el caso de la Sra. Riveros, su derecho a licencia médica no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudios se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. La Superintendencia, a través de diferentes profesionales médicos del Servicio, estudió los antecedentes del caso, informando lo siguiente: paciente con cuadro afectivo de tipo endoreactivo, secundario a embarazo complicado por desnutrición fetal y posterior confirmación de patología en la recién nacida: parto 30 sem. Con APGAR bajísimo. Craneosinostosis oxicefalia. Se practicó suturectomia bilamdoídea con instalación de distractores y catéter venoso central. Infección intercurrente de la vía venosa tratada exitosamente. Gastrostomia por severo trastorno de la deglusión, dado de alta al cuidado de su madre, que es quien reclama. Poca o ninguna ayuda del padre de la niña, a lo cual se agrega antecedentes biográficos psicogénicos malos que necesariamente gravitaron en el desarrollo de una personalidad vulnerable. Doña Celinda está totalmente avocada al cuidado de su bebé. El problema radica en que, con excepción de tres meses entre junio y septiembre de 2016, la paciente ha permanecido con reposo todo este tiempo desde el 3 de enero de 2014, cuya duración es de incluyendo reposo de embarazo mas pre y post natal tres años con cuatro meses, periodo ciertamente excesivo, aún en la situación descrita, y además, este reposo ya no cumple rol curativo en la paciente y al contrario, facilita la perpetuación de síntomas al permitirle estar centrada totalmente en su bebé, sin delegar cuidados del mismo, reposo no justificado. Así, la resolución impugnada por la recurrente, referido a las licencias médicas reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, que contiene una serie de antecedentes médicos que respaldan la conclusión de dicho oficio, en orden a rechazar las licencias indicadas. En su actuar, su representada se ha limitado a ejercer las facultades que la ley le ha conferido. Se acompaña al informe copias de los antecedentes que obran en el expediente administrativo de la recurrente.

4 En representación de la COMPIN de la Región de Los Lagos, informa el abogado don Javier Tampe Rehbein, solicitando su rechazo por no haber incurrido en actuación u omisión arbitraria o ilegal alguna. En cuanto a los hechos refiere que la recurrente mantenía licencias médicas desde el día 06 de septiembre de 2016 al 02 de febrero de 2017 por diagnósticos psiquiátricos de trastorno depresivos recurrente, las cuales fueron autorizadas por un periodo de reposo total de 150 días. En relación a las licencias médicas con reposo desde el día 02 de febrero al 11 de mayo de 2017, por 100 días de reposo con idéntico diagnóstico fueron rechazadas por la causal reglamentaria de reposo prolongado no justificado. En contra de dicha decisión, la recurrente interpuso recurso de reposición, los cuales fueron rechazados mediante Resolución Nº 394 de fecha 20 de abril de 2017, notificada con fecha 15 de mayo de 2017 y Resolución Nº 459 de fecha 27 de abril de 2017, notificada igualmente el 15 de mayo recién pasado. La recurrente interpuso recurso de apelación en contra del rechazo de las licencias médicas de la COMPIN Regional, para ante la Superintendencia de Seguridad Social. Mediante Resolución Nº de fecha 29 de mayo de 2017 la SUSESO decide rechazar la apelación interpuesta y con su mérito, consideró injustificado el reposo prescrito, por cuanto no se acreditó incapacidad laboral más allá del reposo que fue autorizado, decisión que ratifica la actuación fiscalizadora de su representada. Por lo anterior alega la falta de legitimación pasiva como recurrida, toda vez que la resolución en la última instancia administrativa fue resuelta por la SUSESO. En subsidio, opone la excepción de extemporaneidad del recurso respecto de las licencias médicas con periodo de reposo entre el día 02 de febrero al 11 de mayo de 2017, ya que el recurso de protección se refiere a licencias médicas resueltas por la COMPIN, habiéndose apelado anteriormente y confirmado el rechazo por parte de su representada con fecha 15 de mayo de 2017, fecha de notificación de los recursos de reposición. En subsidio de lo anterior, afirma que las actuaciones de los médicos contralores se enmarcan dentro de las facultades que como COMPIN Región de Los Lagos le confieren las leyes, especialmente reglamentado en el D.S. Nº 3/1984 del Ministerio de salud, Reglamento de Autorizaciones de Licencias Médicas por las COMPIN e ISAPRES. La COMPIN ha resuelto la tramitación de la licencia médica conforme a los antecedentes que se presentan, y dentro del plazo reglamentario fijado en el artículo 24 inciso 3º del D.S. Nº 3/1984 del Ministerio de Salud.

5 Considerando la patología que fue determinada y ratificada por la SUSESO, debe tenerse presente para determinar el tiempo de recuperación o reposo para estos fines, la normativa que determina la contraloría médica, establecida en el D.S. Nº 07/2013 del Ministerio de salud, Reglamento sobre Guías Clínicas referenciales relativas a Exámenes, Informes y Antecedentes que deberán respaldar la emisión de licencias médicas. En su artículo 4º, Título II, sobre Patologías Mentales, determina un reposo laboral de 60 días, prorrogable hasta 180 días, siempre que exista emisión por médico especialista psiquiatra e informe de peritaje. En el caso de la recurrente, tratándose de las licencias médicas con periodo de reposo entre el 02 de febrero al 11 de mayo de 2017 por 100 días de reposo trastorno depresivo recurrente fueron rechazadas por la causal reglamentaria de reposo prolongado no justificado, por lo que se encuentra debidamente fundamentada y acreditada la causal de rechazo de las licencias médicas, cuyas resoluciones fueron confirmadas por la Superintendencia de Seguridad Social. Se acompaña expediente administrativo de tramitación de las licencias médicas. Se ordenó traer los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, constituye jurídicamente una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. Segundo: Que, en cuanto a la extemporaneidad del recurso, ésta será rechazada ya que el fundamento del mismo es la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, plasmada en resolución contenida en Resolución Exenta IBS Nº de fecha 29 de mayo de 2017, siendo del caso que el presente recurso se interpuso el 28 de junio de 2017, es decir, dentro del plazo de 30 días establecido al efecto. Tercero: Que en cuanto a las alegaciones de extemporaneidad y falta de legitimación pasiva alegadas por la COMPIN de la Región de Los Lagos, éstas serán desestimadas teniendo únicamente presente que el proceso de conocimiento, aprobación y/o rechazo de las licencias médicas involucró en una primera etapa a dicha comisión y culminó con el acto administrativo final jerárquico emitido por la SUSESO.

6 Cuarto: Que, el fundamento del recurso se ha hecho consistir en que las recurridas han rechazado las licencias médicas N y , extendidas por un total de 55 días a contar del 03 de febrero de 2017, por reposo no justificado. Agrega la Resolución Exenta IBS Nº de fecha 29 de mayo de 2017 de la Superintendencia de Seguridad Social, considerando que estudiado los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por estas licencias no se encontraba justificado. Conclusión que se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, confirmando el rechazo de las licencias antes mencionadas. Quinto: Que conforme los antecedentes allegados al recurso, no existe controversia en que Isidora Carvajal Riveros, hoja de la recurrente, nacida el 23 de junio de 2015 presenta según Epicrisis de fecha 27 de abril del año en curso, oxicefalia operada, epilepsia en tratamiento, trastorno de deglución, manejada con gastrostomía y retraso severo del desarrollo psicomotor. Con fecha 20 de abril del año en curso se le efectúa retiro de distractores instalados el 30 de noviembre de 2016, indicando reposo relativo, régimen y fármacos habituales y control médico. La menor recibe atención en la Teletón, institución que otorgó con fecha 26 de mayo de 2017, interconsulta a la recurrente de 33 años de edad al CESFAM Carmela Carvajal por el diagnóstico clínico de síndrome depresivo en tratamiento. En el citado documento se agrega Se desea saber: Madre de paciente portadora de Daño Neurológico Severo y Retrasado Desarrollo Psicomotor Severo. Cursando con Síndrome Depresivo en tratamiento con Sertralina, con Psiquiatra particular, sin derivación a sistema de salud. Solicito atención y seguimiento por Sd Depresivo, actualmente sin control ni tratamiento. Sexto: Que, no obstante ser poco legibles las licencias médicas rechazadas y materia del presente recurso, acompañadas por la Superintendencia de Seguridad Social al evacuar su informe, la apelación que interpuso la recurrente con fecha 17 de mayo último, esgrime como fundamento Control Dr. Apablaza. La recurrente acompañó informe médico protocolizado de fecha 10 de julio de 2017 respecto a licencias médicas Nº , esta última posterior a las licencias médicas rechazadas, materia del presente recurso. Este informe es elaborado por el médico psiquiatra Juan Pablo Apablaza Correa quien concluye que la paciente debe mantener reposo laboral, retorno al trabajo a término. Fecha probable de alta (reintegro laboral) 25 días; conclusión que difiere del informe médico protocolizado de fecha 15 de marzo de 2017, a propósito de la

7 licencia médica en que se concluye que paciente no ha concurrido a control (cambia las fechas a su amaño, llega tarde y proyecta en los demás los problemas que genera, reaccionando con ira); por lo mismo, no puede aventurar una fecha de alta laboral, suscribe el médico psiquiatra Dr. René de la Barra Saralegui. Séptimo: Que de acuerdo a la Ley N la Superintendencia de Seguridad Social tiene entre otras funciones, la indicada en la letra c) del artículo 2 esto es: Resolver las presentaciones, apelaciones y reclamos de usuarios, trabajadores, pensionados, entidades empleadoras, organismos administradores de la seguridad social y otras personas, ya sean naturales o jurídicas, en materias que no sean de carácter litigioso, dentro del ámbito de su competencia. De acuerdo al artículo 3 de la Ley antes mencionada la Superintendencia de Seguridad Social será la autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, dentro del ámbito de su competencia. La supervigilancia comprenderá los órdenes médico social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo, así como también la calidad y oportunidad de las prestaciones disposición que en términos similares reproduce el artículo 1 del Reglamento Orgánico de la Superintendencia de Seguridad Social D.S. N 1/1972. La normativa reglamentaria, establece que corresponde al Departamento Médico evacuar los informes y las consultas de carácter médico que le solicite o formule el Superintendente, corresponde igualmente a este Departamento, fiscalizar las prestaciones proporcionadas y los aspectos médicos y sociales relacionados con las instituciones que administre el seguro de accidente del trabajo y enfermedades profesionales. Octavo: Que efectivamente como lo sostiene la Superintendencia de Seguridad Social, la garantía del artículo 19 N 18 de la Constitución Política de la República no se encuentra amparada por esta vía cautelar, sin embargo no es éste el derecho que estos sentenciadores estiman que en lo que se lleva de análisis se ha visto amagado en su ejercicio legítimo la recurrente con ocasión de la actuación de la Superintendencia de Seguridad Social, siendo de competencia de esta judicatura establecer en definitiva aquél que corresponda al caso. Noveno: Que en tal sentido, el dictamen que en el ejercicio de sus competencias ha efectuado la Superintendencia de Seguridad Social es un acto administrativo y como tal está sometido a los principios que establece la Ley N en este caso que se ha resuelto un recurso administrativo deberán siempre expresarse los hechos y fundamentos de derecho debiendo ser el resultado de un proceso previo transparente en el sentido de permitir el conocimiento, contenidos y fundamentos de la decisión adoptada. Al respecto, en parte alguna de los

8 antecedentes remitidos por la Superintendencia de Seguridad Social consta que se hayan tenido a la vista informe del médico psiquiatra tratante, Dr. Apablaza al que alude la recurrente en el formulario de apelación; existiendo diferencias entre lo informado por él con posterioridad a aquél informe efectuado por el psiquiatra Dr. De la Barra. Décimo: Que, la Superintendencia de Seguridad Social en relación a las conclusiones que tuvieron a la vista para resolver El problema radica en que, con excepción de tres meses entre junio y septiembre de 2016, la paciente ha permanecido con reposo todo este tiempo desde el 3 de enero de 2014, cuya duración es de incluyendo reposo de embarazo mas pre y post natal tres años con cuatro meses, periodo ciertamente excesivo, aún en la situación descrita, y además, este reposo ya no cumple rol curativo en la paciente y al contrario, facilita la perpetuación de síntomas al permitirle estar centrada totalmente en su bebé, sin delegar cuidados del mismo, reposo no justificado. Lo anterior, dista de las consideraciones individuales de la recurrente, cuyo rol de madre soltera sin mayor apoyo familiar ha devenido en una atención y cuidado de su única hija que padece graves trastornos psicomotores y de alimentación, entre otros, que ha provocado en su madre una alteración psíquica que debe ser tratada, para restablecer su salud y que según consigna el último informe médico acompañado al recurso requiere reposo laboral. Ahora bien, no es posible explicitar a la recurrente que estar centrada totalmente en su bebé facilita la perpetuación de los síntomas y que debería delegar los cuidados del mismo, afirmación que se aparta del centro de atención y protección del derecho cuál es la persona humana. Undécimo: Que cabe en esta parte retomar el alcance de esta acción de protección en el sentido que si bien no es ésta la vía idónea para emitir un pronunciamiento acerca de la justificación de reposo laboral por incapacidad temporal, sino que obtener el restablecimiento de las garantías constitucionales vulneradas, en el caso dice relación con un nuevo examen de los antecedentes médicos, que dan cuenta de la evolución de la paciente, conforme a los informes del médico tratante y así emitir un pronunciamiento actual y fundado. Duodécimo: Que en lo que se lleva dicho se estima que la actuación de la Superintendencia ha vulnerado la garantía prevista en el artículo 19 N 2 de la Constitución Política de la República, al verse privada la recurrente del conocimiento íntegro y fundado de una decisión que con los antecedentes tenidos a la vista a lo menos no parece armonizar, recibiendo con ello un trato diverso de otros ciudadanos que en situación de igualdad han recurrido ante este organismo fiscalizador en el ejercicio del derecho de revisión de actos administrativos de efectos particulares desfavorables, dado que ciertamente cada situación particular

9 es única e irrepetible y como tal es deber de la Administración del Estado resolver en el ámbito de sus competencias el requerimiento del administrado, en caso contrario, la decisión resulta sólo aparente pues el órgano llamado a resolver ha optado por desconocer la forma prescrita por la ley. Décimo tercero: Que en cuanto a la licencia médica mencionada en el recurso ( ) y respecto a la cual no aparece que se haya deducido recurso de apelación del rechazo de la COMPIN para ante la SUSESO, lo que se ha considerado previamente, necesariamente conlleva la ponderación íntegra de los antecedentes médicos en su revisión por el superior jerárquico en su oportunidad, refiriéndose ésta a la continuidad del reposo laboral temporal que le ha sido prescrito a la recurrente y que con el tratamiento adecuado puede propender al restablecimiento de su salud. Décimo cuarto: Que la mayor o menor incidencia de aspectos técnicos y científicos, en una determinada materia, no impiden su apreciación y examen en esta sede judicial y por lo anteriormente razonado el presente recurso habrá de ser acogido en la forma que en lo resolutivo se expresará. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se acoge, sin costas el interpuesto en contra la Superintendencia de Seguridad Social, disponiéndose como medida de restablecimiento del derecho vulnerado, que se deja sin efecto la Resolcuión Exenta IBS N de fecha 29 de mayo de 2017 dictado por el Superintendente de Seguridad Social, disponiéndose una nueva y completa evaluación médica de la recurrente, de especialidad psiquiátrica, con cuyos resultados y los propios que la Superintendencia de Seguridad Social estime necesarios para la acertada resolución del caso, se dictaminará por ésta el rechazo o aprobación de las licencias médicas N , y eventualmente Nº , según corresponda; rechazándose en todo lo demás el recurso. Comuníquese, regístrese y archívese. Redacción de la Ministra doña Ivonne Avendaño Gómez. No firma el Ministro Titular don Jorge Pizarro Astudillo no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo por encontrarse en comisión de servicios. Rol N

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11 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Gladys Ivonne Avendaño G., Fiscal Judicial Mirta Sonia Zurita G. y Abogado Integrante Jose Jaime Ulloa U. Puerto Montt, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete. En Puerto Montt, a veintitrés de agosto de dos mil diecisiete, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente. Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en o en la tramitación de la causa. A contar del 13 de agosto de 2017, la hora visualizada corresponde al horario de verano establecido en Chile Continental. Para Chile Insular Occidental, Isla de Pascua e Isla Salas y Gómez restar 2 horas. Para más información consulte

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