Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis.

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1 Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. VISTOS: Que mediante presentación folio N comparece ante esta Corte doña Angélica Ximena Águila Monsalve, domiciliada en el pasaje Caichén N 6066, Puerta Sur, Puerto Montt, quién deduce recurso de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva a Invalidez, en adelante COMPIN, y de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, en base a los argumentos que, en lo pertinente, se exponen a continuación. Señala que viene en apelar del rechazo de las entidades recurridas respecto de sus licencias médicas N , , , , y , decisión que se ha basado en la existencia de un reposo no justificado, afirmando la actora que padece de una depresión grave tratada. Precisa que el rechazo de las licencias genera el no ingreso de dinero a su hogar, lo que a su vez, aumenta sus estados depresivos, por lo que espera tener una respuesta satisfactoria a su apelación. Que mediante resolución folio N se tuvo por interpuesto el recurso y se ordenó informar a las recurridas. Que mediante presentación folio N comparece el abogado Sebastián de la Puente Hervé, en representación de la recurrida Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, quien corrobora que su representada, mediante Resolución Exenta N 6132, de 22 de agosto de 2016, concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas cuestionadas no se encontraba justificado, en base a que el informe médico aportado no permitía establecer incapacidad laboral temporal más allá del periodo de reposo ya autorizado, confirmando su rechazo, precisando que previamente, mediante Ord. N 13524, de 3 de marzo de 2016, había acogido una reclamación de la actora por el rechazo de otras 5 licencias médicas, considerando el reposo como justificado. Invoca, en primer lugar, la extemporaneidad del recurso, afirmando que la actora tenía conocimiento de la decisión de la COMPIN desde el 28 de abril de 2016, por lo que, al haber interpuesto el recurso el 20 de septiembre de 2016, la acción constitucional debe ser calificada necesariamente como extemporánea, la que, por lo demás, se pretende utilizar como última instancia de reclamación, no pudiendo entenderse que los recursos administrativos sean aptos para renovar el plazo de interposición contemplado en el auto acordado respectivo. Alega, en subsidio, la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social, al no estar contemplada la garantía del N 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República en el catálogo del artículo 20 de la Carta fundamental.

2 Detalla el marco legal regulador del derecho a licencia médica y las facultades de la SUSESO en esta materia, como autoridad técnica de control de las instituciones de previsión, especificando que en el caso de la recurrente su derecho a la licencia médica no reúne la condición de derecho preexistente, pues tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, en razón del extenso periodo de reposo anterior, el que se extendió por 120 días, a partir del 17 de julio de 2015, citando un informe médico realizado por profesionales de esa especialidad dependientes de aquel Servicio, el que concluyó que no es factible sostener una enfermedad mental tras ser peritada por médico psiquiatra. La mayoría de las licencias fueron extendidas por médicos no especialistas. La paciente está abusando del sistema y no desde ahora. Estima que, por lo expuesto, no existe de parte de la Superintendencia de Seguridad Social vulneración a norma legal alguna, como tampoco acto arbitrario alguno que haya causado a la recurrente vulneración y ni siquiera amenaza de laguna de los derechos constitucionalmente reconocidos y amparados. Por todo lo anterior, en subsidio de la extemporaneidad y la improcedencia, solicita sea rechazado el recurso en todas sus partes, con costas. Que mediante presentación folio N informa el abogado Javier Tampe Rehbein, por la recurrida omisión de medicina Preventiva de la Región de Los Lagos, en adelante COMPIN, quien, en lo pertinente, invoca la falta de legitimación pasiva de la institución que representa, pues, tal como ha sido reconocido por la SUSESO, la resolución administrativa final fue dictada por la Superintendencia y no por la Comisión. Esgrime, en segundo orden, la extemporaneidad de la acción constitucional propuesta por la actora, en razón de argumentos del todo similares a los expuestos por la Superintendencia recurrida. Afirma, en cuanto al fondo, que el actuar de la COMPIN no puede ser calificado como arbitrario o ilegal, pues se enmarca dentro de su competencia, y se ha ceñido al procedimiento contemplado en la legislación sectorial aplicable, la que detalla, precisando que en el caso de patologías mentales, el DS N 07/2013 del Ministerio de Salud, contiene una referencia de reposo de 60 días prorrogable hasta por 180 días, siempre que exista emisión de licencias por un médico especialista, lo que no fue cumplido por la actora, quien sólo ha acompañado informes de médicos generales. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso por los motivos antes señalados.

3 Que mediante resolución folio N 64109, encontrándose la causa en estado de ser vista, se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, encaminada y destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO.- Que en estos autos ha acudido a sede jurisdiccional a través de esta vía doña Angélica Ximena Águila Monsalve, en contra de la Comisión de Medicina Preventiva a Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social, controvirtiendo el rechazo de sus licencias médicas N , , , , y , por las razones latamente narradas en lo expositivo de este fallo. TERCERO.- Que la primera cuestión previa que requiere pronunciamiento del tribunal consiste en la alegación de extemporaneidad formulada por la SUSESO y la COMPIN en sus respectivos informes. Considerando que la propia Superintendencia recurrida reconoce que el último acto administrativo pertinente consiste en Resolución Exenta N 6132, de 22 de agosto de 2016, debe estimarse a ese momento como aquel a partir del cual la negativa a la petición de la recurrente quedó administrativamente afinada y su situación jurídica consolidada, por lo que, habiéndose presentado la acción constitucional el 20 de septiembre de 2016, debe concluirse que lo ha sido dentro del plazo contemplado en el N 1 del Acta N 94 de 2015 de la Excma. Corte Suprema. CUARTO.- Que un segundo asunto formal que requiere resolución previa consiste en la improcedencia de la acción de protección en materia de seguridad social aducida por la SUSESO en su informe. Para resolver esta incidencia resulta pertinente constatar que la recurrente no señaló derechos específicos vulnerados, pudiendo inferirse que el perjuicio se ha circunscrito al no pago de las licencias en cuestión, lo que más allá de las prestaciones de seguridad social que puedan o no haberse concedido, lo cierto es que influye directamente en su patrimonio, atributo de la personalidad garantizado mediante lo expresamente dispuesto en el artículo 19 N 24 de la Constitución Política de la República, derecho contemplado expresamente en el catálogo del artículo 20 del texto constitucional.

4 QUINTO.- Que, en cuanto al fondo, para determinar la suerte de la acción constitucional deducida es necesario analizar la concurrencia de sus dos elementos fundamentales, a saber: la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal y, que, como consecuencia de aquello, se haya provocado un resultado consistente, en la especie, en la amenaza de algún derecho indubitado amparado a través de esta vía. SEXTO.- Que, en la especie, y como se ha razonado en el motivo tercero del presente fallo a propósito de la extemporaneidad alegada por las recurridas, el último acto administrativo pertinente consiste en Resolución Exenta N 6132, de 22 de agosto de 2016 emitida por la SUCESO, momento a partir del cual quedó administrativamente afinada y la situación jurídica de la recurrente consolidada, por lo que, en lo que respecta a COMPIN, quien invocó la falta de legitimación pasiva de la institución que representa, en atención a que la SUSESO fue la autoridad que emitió la resolución administrativa final, el recurso no puede prosperar a su respecto. SEPTIMO.- Que, en relación a los pronunciamientos emitidos por la Superintendencia de Seguridad Social, se hacen en su calidad de autoridad técnica de fiscalización de las instituciones de previsión, naturaleza que justamente tienen las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez (COMPIN), ello al amparo de lo dispuesto en los artículos 2, 3 y 27 de la Ley N (D.O ) que Fija el Texto Refundido de la Ley de Organización y Atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Que si bien, la Superintendencia de Seguridad Social, como organismo fiscalizador, está autorizado expresamente para tal efecto, le asiste igualmente la obligación de fundamentación, fundamentación que en el caso concreto que nos ocupa, se lee en el párrafo segundo de lo considerativo de la resolución mencionada, y que rola a fojas 1 de estos antecedentes, cuyo tenor es el siguiente: Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias Nºs , , , , y , no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. Que en tal sentido, la recurrida SUCESO - informó que la fundamentación del rechazo de las licencias médicas de la actora encuentra su correlato en un examen médico practicado por la Superintendencia, mediante un médico especialista, el que concluye que en el caso concreto no resultaba procedente la aprobación del reposo laboral al no encontrarse técnicamente justificado.

5 Especificó, que en el caso de la recurrente, la Superintendencia procedió a estudiar en diversas oportunidades los antecedentes de caso y tras las sucesivas instancias de revisión y estudio se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de las licencias médicas reclamadas, en razón del extenso periodo de reposo anterior, el que se extendió por 120 días, a partir del 17 de julio de 2015, citando un informe médico realizado por profesionales de esa especialidad dependientes de aquel Servicio, el que concluyó que no es factible sostener una enfermedad mental tras ser peritada por médico psiquiatra. La mayoría de las licencias fueron extendidas por médicos no especialistas. La paciente está abusando del sistema y no desde ahora. Termina señalando la recurrida que por lo anterior, se aprecia que el Ordinario impugnado por la recurrente, referido a las licencias reclamadas, encuentra correlato fáctico en los antecedentes que obran en el expediente administrativo que se acompaña, en los que no solo se encuentra la resolución impugnada, sino una serie de antecedentes médicos que respaldan la conclusión. Que analizados los antecedentes acompañados por la recurrida al recurso consistente en copias de los antecedentes que obran en expediente relativos al caso de la Sra. Águila, si bien es cierto que cuatro de las seis licencias rechazadas no aparecen suscritas por médicos no especialistas, como lo son las licencias Nºs , , , , las N s y , si lo fueron, no obstante, esta situación no aparece mencionada como fundamento del rechazo de las mismas en la Resolución Exenta IBS N 6132 de 22/08/2016. Que por otro lado de los antecedentes acompañados al recurso no se encuentra adjuntado peritaje de médico psiquiatra alguno dependiente de la superintendencia que hubiese evaluada a la recurrente, fundamento del rechazo de las licencias conforme lo señalado por la recurrida, solo se encuentran allegados a los antecedentes, en lo que respecta al periodo correspondiente al rechazo de las licencias médicas de la actora, que parte con el rechazo de la primera licencia con fecha de inicio 30/12/2015 por 30 días y la última con fecha de inicio 05/04/16 por 30 días, un informe médico protocolizado con membrete de la SEREMI SALUD REGION DECIMA, COMPIN, SUBCOMISION LLANCHIPAL de fecha 11/01/2016, apareciendo en blanco los rubros Lic. Méd. N y Teléfono paciente, que rola a fojas 56 de estos antecedentes, informe manuscrito que carece de individualización en cuanto al médico que lo extiende, careciendo además de firma del mismo, documento que se aparta de ser el peritaje psiquiátrico invocado por ésta. Que por lo demás, nada de lo señalado al informar el recurso en cuanto al fondo del mismo se encuentra consignado en la resolución emitida por la recurrida

6 y motivo del recurso, esto es, que no es factible sostener una enfermedad mental tras ser peritada por médico psiquiatra y que además, la paciente está abusando del sistema y no desde ahora, todas argumentaciones esgrimidas en el recurso y no en la resolución recurrida la cual solo señala Que esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias Nºs , , , , y , no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que el informe médico aportado no permite establecer incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado. OCTAVO.- Que, lo anterior necesariamente conduce a estos sentenciadores a estimar que tal decisión, no aparece revestida de fundamento técnico plausible, por lo que la conducta de la recurrida debe ser considerada como arbitraria al carecer de motivación técnica que justifique la decisión administrativa adoptada. NOVENO.- Que, por lo anterior, concurriendo los requisitos procedentes para el éxito de la acción constitucional incoada, es que ella necesariamente deberá ser acogida en los términos que se dispondrá en lo resolutivo. Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección, se declara: I.- Que se rechaza la alegación de extemporaneidad de la acción de protección deducida por la recurrida Superintendencia de Seguridad Social. II.- Que se rechaza el recurso de protección interpuesto a fojas 2 por doña ANGELICA XIMENA AGUILA MONSALVE en contra la Comisión de Medicina Preventiva a Invalidez atendido lo reflexionado en el considerando séptimo. III.- Que se acoge, sin costas, el recurso de protección interpuesto a fojas 2 por doña ANGELICA XIMENA AGUILA MONSALVE en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, y, en consecuencia se declara que, se deja sin efecto la Resolución Exenta IBS N 6132 de 22 de Agosto de 2016 emanado de la Superintendencia de Seguridad Social, Gobierno de Chile, que confirma el rechazo de las licencias médicas Nºs , , , , y , debiendo en consecuencia ordenar a la COMPIN respectiva cursar y pagar las licencias médicas Nºs , , , , y , rechazadas a la beneficiaria doña ANGELICA XIMENA AGUILA MONSALVE.

7 Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Pedro Campos Latorre, quien estuvo por el rechazo del recurso de protección interpuesto mediante presentación folio N por doña Angélica Ximena Águila Monsalve en contra de la Comisión de Medicina Preventiva a Invalidez y la Superintendencia de Seguridad Social, por estimar que el acto cuestionado aparece revestido de fundamento técnico suficiente, por lo que la conducta de ambas recurridas no puede ser considerada como ilegal o arbitraria, al haberse circunscrito a la competencia y procedimiento establecido en la ley, y contener motivación técnica que justifica la decisión administrativa adoptada. Regístrese, comuníquese y archívese, si no se apelare. Redacción de la Ministra Interina doña Patricia Irene Miranda Alvarado y del voto disidente su autor. Rol N

8 Pronunciado por la Primera Sala de la C.A. de Puerto Montt integrada por Ministra Presidenta Teresa Ines Mora T., Ministra Suplente Patricia Irene Miranda A. y Abogado Integrante Pedro Campos L. Puerto Montt, veintiséis de octubre de dos mil dieciséis. En Puerto Montt, a veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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