PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL

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1 ARTÍCULO EN PROFUNDIDAD: PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LA LEY REGULADORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIAL: DISTRIBUCIÓN COMPETENCIAL Autor: Fernando Salinas Molina Magistrado Sala IV Tribunal Supremo Presentación El Consejo de Ministros del día 10 de septiembre-2010 aprobó el Anteproyecto mediante el que se daba inicio a la tramitación de una futura ley procesal laboral mediante la que se pretendía una sustancial reforma del procedimiento laboral, configurándola incluso como un nuevo texto legal, y no como una mera reforma de la actual Ley de Procedimiento Laboral (LPL), que adoptaría el nombre de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Tras su aprobación por unanimidad por parte de todos los Grupos parlamentarios, tanto en el Congreso de los Diputados como en el Senado, el Boletín Oficial del Estado de 11-octubre-2001 publica la denominada Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Es la primera vez que un texto procesal social no ha sido aprobado a través de la fórmula del Real Decreto Legislativo y ha tenido un largo y minucioso trámite de informes y enmiendas que lo han convertido en un texto innovador y de consenso. En las siguientes páginas se analizan con detalle las líneas de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y que pueden sintetizarse en los siguientes apartados: racionalización de la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social Unificación en el orden jurisdiccional social del conocimiento de todas las cuestiones litigiosas (excepto las penales) relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales Atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras. Configuración del orden social como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo. Especial referencia a la libertad sindical, huelga y negociación colectiva Atribución la orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral y sindical. Reafirmación de la competencia del orden social para el conocimiento de todo tipo de litigios en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluyendo la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, los litigios en que intervengan las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras, así como al - 1 -

2 control de otros actos de las Administraciones Públicas en dicha materia.- Materias excluidas: asistencia y protección social públicas y actos determinantes o conexos a la recaudación de cuotas de seguridad social. Sumario: 1.- Racionalización de la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social. 2.- Unificación en el orden jurisdiccional social del conocimiento de todas las cuestiones litigiosas (excepto las penales) relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. 3.- Atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras. 4.- Configuración del orden social como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo. Especial referencia a la libertad sindical, huelga y negociación colectiva. 5.- Atribución la orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral y sindical. 6.- Reafirmación de la competencia del orden social para el conocimiento de todo tipo de litigios en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluyendo la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, los litigios en que intervengan las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras, así como al control de otros actos de las Administraciones Públicas en dicha materia.- Materias excluidas: asistencia y protección social públicas y actos determinantes o conexos a la recaudación de cuotas de seguridad social. 1. Racionalización de la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social La primera y esencial de sus finalidades consiste en intentar concentrar en el orden social, por su mayor especialización, el conocimiento de los litigios relativos a todas aquellas materias que, de forma directa o por esencial conexión, puedan calificarse como sociales, en concreto las laborales, las sindicales y las de seguridad social, incluyendo el control jurisdiccional de los actos administrativos singulares o plurales dictados sobre estas materias, actualmente atribuidas, sin un criterio claramente racional, al conocimiento de otros órdenes jurisdiccionales (especialmente al orden civil y al contencioso-administrativo). En el art. 1º se plasma este principio, proclamando que Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho, tanto en su vertiente individual como colectiva, incluyendo aquéllas que versen sobre materias laborales y de Seguridad Social, así como de las impugnaciones de las actuaciones de las Administraciones públicas realizadas en el ejercicio de sus potestades y funciones sobre las anteriores materias (art. 1 LRJS). De tal forma se pretende racionalizar la distribución competencial entre los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y social y, dentro de los limites orgánicos actuales, unificar en favor del orden jurisdiccional social la inmensa mayoría de las competencias que sobre materias sociales - 2 -

3 vienen conociendo los distintos ordenes jurisdiccionales, excluyendo las que corresponden al orden penal y otras a las que luego haremos referencia. Quedarían excluidas de la unificación competencial propuesta a favor del orden jurisdiccional social, al continuar siendo objeto del conocimiento de los órdenes jurisdiccionales civil y contenciosoadministrativo, las siguientes cuestiones litigiosas: 1) Respecto al orden civil, los procesos declarativos laborales de los arts. 64 a 66 de la Ley Concursal (Ley 22/2003 de 9-julio, reformada por Ley 39/2011 de 10-octubre BOE ), en especial los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso (art. 3.h LRJS: De las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservado por la Ley Concursal a la jurisdicción exclusiva y excluyente del juez del concurso ). 2) En cuanto afecta al orden contencioso-administrativo, se entiende y, en su caso, se mantienen como objeto del conocimiento de este orden jurisdiccional los litigios relativos a las materias siguientes: La lógica, por ser de la incuestionable competencia del orden contenciosoadministrativo De la impugnación directa de disposiciones generales de rango inferior a la Ley y Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación, aun en las materias laborales, sindicales o de Seguridad Social enumeradas en el artículo anterior (art. 3.a LRJS); La impugnación jurisdiccional de las resoluciones administrativas sobre asistencia y protección social públicas, excluidas las afectantes a la denominada Ley de Dependencia -- Ley 39/2006, de 14 diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia (con las matizaciones respecto a la entrada en vigor que luego analizamos), así como las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad (art. 2.o LRJS) --, al excluirse de los actos administrativos sobre asistencia y protección social públicas en materias que no se encuentren comprendidas en las letras o) y s) del artículo 2 (art. 3 f in fine LRJS). En las enmiendas introducidas por unanimidad en el Congreso de los Diputados figura la contenida en la DF 7ª, en la que se establece que 1. La presente Ley entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», pero que 2. Se exceptúa del plazo previsto en el apartado anterior la atribución competencial contenida en las letras o) y s) del artículo 2 en materia de prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, cuya fecha de entrada en vigor se fijará en una ulterior Ley, cuyo Proyecto deberá remitir el Gobierno a las Cortes Generales en el plazo de tres años, teniendo en cuenta la incidencia de las distintas fases de aplicación de la Ley de Dependencia, así como la determinación de las medidas y medios adecuados para lograr una ágil respuesta judicial en estas materias. En el citado art. 2.o) se especifica respecto a estas cuestiones de futura entrada en vigor que tienen a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social La impugnación de actos administrativos en materia de seguridad social sobre cuestiones conexas con la recaudación de cuotas, en concreto De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación - 3 -

4 y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en esta materia por su respectiva entidad gestora en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la Seguridad Social (art. 3.f primera parte LRJS). Corresponderán, sin embargo, al orden social los relativos a la cobertura de la prestación de incapacidad temporal, que actualmente corresponden al conocimiento del orden contencioso administrativo (art. 3.1.b párrafo primero vigente LPL). La determinación de la responsabilidad patrimonial por defectuosa asistencia sanitaria (exclusión acorde con lo preceptuado en el art. 9.4 LOPJ, modificado por LO 22/2003 de 9-julio), en concreto De las reclamaciones sobre responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, sean estatales o autonómicos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad (art. 3 g LRJS). Así como los actos de la Administración pública empleadora que afecten conjuntamente a trabajadores y personal funcionarial y/o estatutario (art. 3.c y e LRJS tutela de derecho de libertad sindical, derecho de huelga, pactos o acuerdos) salvo en materia de prevención de riesgos laborales (competencia siempre del orden social aunque afecte exclusivamente a funcionarios o personal estatutario arg. ex art. 2.e LRJS) --, o a la Administración pública como garante de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga (art. 3 d LRJS), como más adelante se detallará. A pesar de las referidas concretas exclusiones, el avance hacia la unificación competencial es importantísimo (en especial, como veremos, en los litigios derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) y rompe la tendencia disgregadora de las últimas épocas. La unificación competencial de materias principales y conexas a favor de un orden jurisdiccional especializado comportará, derivadamente, una mayor coherencia, calidad, congruencia y coordinación de pronunciamientos y una mayor efectividad en la respuesta judicial para asegurar la tutela judicial efectiva en un tiempo razonable y con respeto del principio de seguridad jurídica (arts. 9.3 y 24 CE), evitando el peregrinaje jurisdiccional. 2. Unificar en el orden jurisdiccional social el conocimiento de todas las cuestiones litigiosas (excepto las penales) relativas a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. En la misma línea de unificación, racionalización y especialización, como finalidad básica de la LRJS, se articula, -- habiendo sido el principio inspirador de esta reforma procesal --, la unificación en el orden jurisdiccional social de todas las cuestiones litigiosas relativas a un mismo accidente de trabajo o enfermedad profesional (excepto las penales); creándose un ámbito unitario de tutela jurisdiccional que permite avanzar hacia el resarcimiento integral del daño causado, evitando la necesidad de intervención sucesiva de diversos órdenes jurisdiccionales, que ocasionan gastos innecesarios, pronunciamientos diversos y dilaciones. Hasta la entrada en vigor de la LRJS resultaba que los afectados por un mismo y accidente de trabajo o enfermedad profesional (en especial, trabajadores, empresarios o terceros a éstos vinculados, - 4 -

5 entidades gestoras, colaboradoras o aseguradoras) para hacer valer sus distintos derechos se veían normalmente obligados, para lograr la tutela judicial efectiva, a plantear sus litigios o a comparecer como demandados ante distintos juzgados y tribunales encuadrados en tres órdenes jurisdiccionales distintos: a) en el orden civil (en interpretación jurisprudencial, en procesos de responsabilidad civil cuando podía extenderse a personas distintas del directo empresario); b) en el orden contenciosoadministrativo (en impugnación de infracciones y sanciones impuestas por la Autoridad laboral por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales); y c) en el orden social (en cuestiones litigiosas sobre prestaciones diversas de seguridad social, recargo de prestaciones, mejoras voluntarias, responsabilidad por incumplimiento de las normas sobre condiciones de trabajo u otras). La necesidad de lograr este objetivo unificador se plasmó, como fruto del dialogo social entre Asociaciones patronales, Sindicatos, Gobierno estatal y Gobiernos autonómicos, en la denominada Estrategia Española de Seguridad y Salud en el Trabajo ( ) (EESST), destacando que para favorecer la seguridad jurídica debían resolverse los problemas derivados de la concurrencia en relación con la prevención de riesgos laborales de los cuatro órdenes jurisdiccionales, aportando a favor de la unificación competencial a favor del orden social dejando aparte las cuestiones penales. A propuesta del Sindicato UGT, figura en el Programa Electoral del PSOE-2008, el desarrollo de todas las materias contenida en la EESST, así como una propuesta de elaboración de una Ley Integral contra la siniestralidad laboral que unifique las medidas de educación y formación, control de los actores, prevención y sanción existentes en esta materia, que contemple la interrelación entre diferentes organismos como la Fiscalía y la Inspección de Trabajo e implante un único orden jurisdiccional, el social, para dar respuesta unitaria, rápida y eficaz a las víctimas, salvo para la materia penal que debe mantenerse en su propia jurisdicción. Es asimismo un tema de planteamiento común por la doctrina científica y reivindicado como instrumento de racionalización y de seguridad jurídica por los Magistrados del orden social (conclusiones de su I Congreso, Murcia octubre-2006), cuya necesidad se ha evidenciado en los estudios sobre análisis jurisprudencial en materia de accidentes de trabajo efectuados por el Consejo General del Poder Judicial, en los que se pone de evidencia la realidad permanente de estos conflictos entre las diversas jurisdicciones y su incidencia, entre otros extremos, sobre los criterios interpretativos de la determinación de la responsabilidad y, manifiestamente, en la cuantía de las indemnizaciones reconocidas. En cuanto al orden jurisdiccional civil se refiere (más adelante nos referiremos a estas cuestiones en el orden contencioso-administrativo), la determinación de la competencia para el conocimiento de las reclamaciones indemnizatorias de daños y perjuicios derivados de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales ha venido enfrentando tradicionalmente a los juzgados y tribunales del orden civil y del orden social. Los primeros ha venido manteniendo, como regla, su competencia por la vía de la culpa extracontractual o con fundamento en la competencia residual del orden civil (art. 9.2 LOPJ). Los segundos, vienen defendiendo su competencia con base en que las condiciones de seguridad en el trabajo forman parte del vínculo laboral por lo que se trataba de un su supuesto culpa contractual. Los conflictos entre ambas jurisdiccionales, resueltos reiteradamente por la correspondiente Sala Especial del Tribunal Supremo, por tener sus resoluciones eficacia exclusiva para el caso concreto, no pusieron fin a la cuestión. Actualmente existe una línea jurisprudencial civil más favorable a la competencia del orden social, pero sigue manteniendo su competencia cuando la demanda se formula no solo contra el posible empresario responsable sino que se extiende a otras personas distintas al directo empresario; por lo que el esencial problema continúa presente y la LRJS pretende solucionarlo. En esta línea, el art. 2.b) LRJS establece la competencia del orden social En relación con las acciones que puedan ejercitar los trabajadores o sus causahabientes contra el empresario o contra aquellos a quienes se les atribuya legal, convencional o contractualmente - 5 -

6 responsabilidad, por los daños originados en el ámbito de la prestación de servicios o que tengan su causa en accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, incluida la acción directa contra la aseguradora y sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponder ante el orden competente. Por su parte, en el trámite legislativo se amplío también la competencia del orden social para el conocimiento de tal responsabilidad económica aun cuando se trate exclusivamente de funcionarios públicos o personal sanitario estatutario contra la Administración pública empleadora en materia de prevención de riesgos laborales, por formar parte del contenido de la relación funcionarial o estatutaria y no por la vía genérica de la denominada responsabilidad patrimonial en sentido estricto ( así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral art. 2.e LRJS). Un precepto de importancia en esta materia afectante a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, es el regulador de la carga de la prueba, en el que, conforme a la jurisprudencia social, se parte de que se trata de culpa contractual, disponiéndose en el art LRJS que En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira. Esta norma está en línea con la más reciente jurisprudencia de la Sala IV del Tribunal Supremo, la que en su STS/IV 30-junio-2010 (rcud 4123/2008, Sala general), partiendo de que la responsabilidad de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo debe encuadrarse en la culpa contractual, afirma que el empresario exclusivamente no responde de tales dalos y perjuicios "cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable por el empresario; pero incluso en tales supuestos "es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración". Destacar también, en esta materia relativa a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, una específica previsión que se contempla en la LRJS, como encargo al Gobierno para su desarrollo, en concreto la previsión de un baremo específico, que, como regla, facilita a las víctimas la prueba del daño y da seguridad a responsables y aseguradoras de las cuantías indemnizatorias (Disposición final 5ª LRJS). 3. Atribución plena al orden jurisdiccional social del conocimiento de los litigios sobre aplicación de la normativa de prevención riesgos laborales, aun cuando afecten al personal funcionarial o estatutario de las Administraciones públicas empleadoras. Se constituye al orden social de la jurisdicción como el competente para conocer de los litigios sobre el cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales, aun cuando no se hayan derivados daños concretos por tales incumplimientos; efectuando tal asignación competencial con carácter pleno, por lo que los funcionarios o personal estatuario deberán plantear, en su caso, sus reclamaciones ante el orden jurisdiccional social en igualdad de condiciones con los trabajadores por - 6 -

7 cuenta ajena y sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (art. 2.e LRJS: Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y convencionales en materia de prevención de riesgos laborales, tanto frente al empresario como frente a otros sujetos obligados legal o convencionalmente, así como para conocer de la impugnación de las actuaciones de las Administraciones públicas en dicha materia respecto de todos sus empleados, bien sean éstos funcionarios, personal estatutario de los servicios de salud o personal laboral, que podrán ejercer sus acciones, a estos fines, en igualdad de condiciones con los trabajadores por cuenta ajena, incluida la reclamación de responsabilidad derivada de los daños sufridos como consecuencia del incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales que forma parte de la relación funcionarial, estatutaria o laboral; y siempre sin perjuicio de las competencias plenas de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el ejercicio de sus funciones ); inclusive, por tanto, las cuestiones relativas a los daños que pudieran generarse en el ámbito de su relación funcional o estatutaria (accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) cuyo conocimiento, como se ha indicado, corresponderá al orden social. Se excluyen, no obstante, del conocimiento por el orden social los temas inter-empresariales de naturaleza más propiamente civil o mercantil, como De las cuestiones litigiosas en materia de prevención de riesgos laborales que se susciten entre el empresario y los obligados a coordinar con éste las actividades preventivas de riesgos laborales y entre cualquiera de los anteriores y los sujetos o entidades que hayan asumido frente a ellos, por cualquier título, la responsabilidad de organizar los servicios de prevención (art. 3.b LRJS). Se incluyen además en la LRJS competencias sobre medidas cautelares o actos preparatorios y diligencias preliminares consistentes en específicas autorizaciones para la entrada en domicilios o lugares asimilados cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular para facilitar a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social o, en su caso, a la Administración laboral competente la prevención e investigación de la seguridad laboral o en garantía del cumplimiento de las leyes sociales o de derechos fundamentales y libertades públicas, disponiéndose que La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y en su caso, la Administración Laboral, en el ejercicio de sus funciones, cuando el centro de trabajo sometido a inspección coincidiese con el domicilio de la persona afectada, podrá solicitar la correspondiente autorización judicial, si el titular se opusiere o existiese riesgo de tal oposición, en relación con los procedimientos administrativos de los que conozca o pueda conocer posteriormente la jurisdicción social, o para posibilitar cualquier otra medida de inspección o control que pudiera afectar a derechos fundamentales o libertades publicas (art LRJS). 4. Configuración del orden social como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas de empresarios y trabajadores en el ámbito de la relación de trabajo. Especial referencia a la libertad sindical, huelga y negociación colectiva. En el texto del art. 2.f) LRJS ( Sobre tutela de los derechos de libertad sindical, huelga y demás derechos fundamentales y libertades públicas, incluida la prohibición de la discriminación y el acoso, contra el empresario o terceros vinculados a éste por cualquier título, cuando la vulneración alegada tenga conexión directa con la prestación de servicios; sobre las reclamaciones en materia de libertad sindical y de derecho de huelga frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente al personal laboral; sobre las controversias entre dos o más sindicatos, o entre éstos y las asociaciones empresariales, siempre que el litigio verse sobre cuestiones objeto de la competencia del orden jurisdiccional social, incluida en todos los supuestos de este apartado la responsabilidad por daños; y sobre las demás actuaciones previstas en la presente Ley conforme al apartado 4 del artículo 117 de la Constitución Española en garantía de cualquier derecho ) en relación con la modalidad - 7 -

8 procesal de tutela de derechos fundamentales (arts. 177 a 184 LRJS) - que experimenta una trascendental modificación, en especial en materia de medidas cautelares (art. 180 LRJS) --, se configura al orden social de la jurisdicción como el garante ordinario de los derechos fundamentales y libertades públicas en el ámbito de la relación de trabajo, incluyendo las competencias sobre medidas cautelares. Como se ha adelantado, la LRJS efectúa una importante reestructuración de la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales, para sistematizarla, evitar reiteraciones y ajustarla a la doctrina constitucional en materia de amparo de los derechos fundamentales, interrelacionando su regulación con el más extenso ámbito competencial que se refleja en el art. 2.f) LRJS y coordinándolo con la doctrina constitucional emanada, en este extremo, de la STC 250/2007, de 17-diciembre (en especial, arts. 177 a 184 LRJS); además, en los procesos de tutela de los derechos fundamentales, se refuerza la intervención del Ministerio Fiscal adiciónense como específica función, acorde con sus fines reflejados en su Estatuto Orgánico (Ley 50/1981), la de velar especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas (art in fine LRJS: El Ministerio Fiscal será siempre parte en estos procesos en defensa de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, velando especialmente por la integridad de la reparación de las víctimas e interesando la adopción, en su caso, las medidas necesarias para la depuración de las conductas delictivas ). Además y en especial, se configura el orden social como garante ordinario de los derechos fundamentales de libertad sindical y huelga, incluyendo la tutela frente a actuaciones de las Administraciones públicas referidas exclusivamente a su personal de relación laboral, pero excluyendo: 1) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (art. 3.c LRJS); y 2) El conocimiento De las disposiciones que establezcan las garantías tendentes a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en caso de huelga y, en su caso, de los servicios o dependencias y los porcentajes mínimos de personal necesarios a tal fin, pero, -- lo que es importante, por corresponder al orden jurisdiccional social --, sin perjuicio de la competencia del orden social para conocer de las impugnaciones exclusivamente referidas a los actos de designación concreta del personal laboral incluido en dichos mínimos, así como para el conocimiento de los restantes actos dictados por la autoridad laboral en situaciones de conflicto laboral conforme al Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo (art. 3.d LRJS). Cuestionablemente, no se logra, por tanto la unificación competencial a favor del orden social (aunque si a favor del orden contencioso-administrativo, menos especializado en estas materias), cuando las referidas materias litigiosas afectan al personal laboral y al mismo tiempo al personal funcionarial y/o estatutario al servicio de las Administraciones públicas. En el ámbito de la negociación colectiva, se planteaba el problema derivado de la posibilidad que permite el actual art del Estatuto Básico del Empleado Público (Ley 7/2007 de 12-abril- EBEP) de que un mismo Pacto o Acuerdo colectivo incluya en su ámbito de aplicación tanto al personal laboral como a los funcionarios, para regular o determinar condiciones de trabajo que serán de común aplicación a uno y otro colectivo de empleados públicos; así como, de la previsión legal de que esos Pactos y Acuerdos (sobre materias comunes) tendrán la consideración y efectos previstos en dicho artículo 38 para los funcionarios y en el art. 83 ET para el personal laboral. Ante la necesidad racionalizadora de las acciones de impugnación colectiva de las normas de dichos instrumentos que afectaren conjuntamente al personal laboral y al personal funcionario o sanitario estatutario debieran ser objeto de conocimiento por una única jurisdicción y no dejar - 8 -

9 abierta la elección de otra o el planteamiento simultaneo o sucesivo, la LRJS ha optado, -- también de forma cuestionable --, por su atribución al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, estableciendo en su art. 3.e) que no conocerán los Órganos Jurisdiccionales del Orden Social De los Pactos o Acuerdos concertados por la Administraciones Públicas con arreglo a lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, que sean de aplicación al personal funcionario o estatutario de los servicios de salud, ya sea de manera exclusiva o conjunta con el personal laboral; y sobre la composición de las Mesas de negociación sobre las condiciones de trabajo comunes al personal de relación administrativa y laboral. Por consiguiente, corresponderá al orden social de la jurisdicción el conocimiento de la impugnación de Convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social en el ámbito de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral. En concreto se establece como competencia del orden jurisdiccional social el conocimiento de los litigios Sobre impugnación de convenios colectivos y acuerdos, cualquiera que sea su eficacia, incluidos los concertados por las Administraciones públicas cuando sean de aplicación exclusiva a personal laboral; así como sobre impugnación de laudos arbitrales de naturaleza social, incluidos los dictados en sustitución de la negociación colectiva, en conflictos colectivos, en procedimientos de resolución de controversias y en procedimientos de consulta en movilidad geográfica, modificaciones colectivas de condiciones de trabajo y despidos colectivos. De haberse dictado respecto de las Administraciones públicas, cuando dichos laudos afecten en exclusiva al personal laboral (art. 2.h LRJS). La jurisdicción social seguirá conociendo, como ya se establecía en el art. 2.n) LPL --, no obstante, de los procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas (art. 2.i LRJS: En procesos sobre materia electoral, incluidas las elecciones a órganos de representación del personal al servicio de las Administraciones públicas ). En los procesos que afectan a las materias electorales, se ha incluido una aclaración interpretativa que tiene por finalidad delimitar el ámbito de esta modalidad procesal, en relación con los preceptos del ET modificado, para comprender toda la materia electoral a partir de la impugnación de preavisos electorales (en especial, arts. 127 a 136 LRJS), destacándose que Se someterán a dicho arbitraje todas las impugnaciones relativas al proceso electoral desde la promoción de las elecciones, incluida la validez de la comunicación a la Oficina pública del propósito de celebrar las mismas, así como todas las actuaciones electorales previas y posteriores a la constitución de la Mesa Electoral y las decisiones de ésta, y la atribución de los resultados, hasta la entrada de las actas en la Oficina pública dependiente de la Autoridad administrativa o laboral (art LRJS). 5. Atribución la orden social el conocimiento de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo en materia laboral y sindical. La LRJS pretende, como regla, unificar en la jurisdicción social la totalidad de los litigios sobre materia laboral y sindical, con independencia de que surjan en el marco del contrato de trabajo o a causa del ejercicio de potestades públicas de policía laboral; efectuando, a favor del orden social, una importante asignación competencial del materias que venían correspondiendo al orden jurisdiccional contencioso-administrativo

10 Con tal fin, establece el art. 2.n) LRJS que el orden jurisdiccional social conocerá En impugnación de resoluciones administrativas de la autoridad laboral en procedimientos de suspensión temporal de relaciones laborales, reducción de jornada y despido colectivo, regulados en los artículos 47 y 51 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, así como las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en materia laboral y sindical y, respecto de las demás impugnaciones de otros actos de las Administraciones públicas sujetos al Derecho Administrativo en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia laboral y sindical que pongan fin a la vía administrativa, siempre que en este caso su conocimiento no esté atribuido a otro orden jurisdiccional. En materia sancionadora se logra la unificación competencial sobre accidentes de trabajo y enfermedades profesionales cuando se trata de infracciones por incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales; y en lo relativo a la impugnación de las resoluciones administrativas en materia de expedientes de suspensiones, reducciones de jornada o regulación de empleo, se logrará una significativa mayor celeridad en la resolución y una mayor coordinación en la decisión de las cuestiones conexas. Esta última previsión es concordante con la establecida expresamente en la Disposición adicional 15ª de la Ley 35/2010, de 17 de septiembre, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (BOE ). Se debe tener en cuenta que, sin perjuicio de distintas remisiones (medidas cautelares, agotamiento de la vía administrativa, proceso declarativo, ejecución provisional y definitiva), con carácter general se establece el carácter supletorio de la LJCA, señalando que En lo no previsto en esta Ley regirá como supletoria la de Enjuiciamiento Civil y, en los supuestos de impugnación de los actos administrativos cuya competencia corresponda al orden social, la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, con la necesaria adaptación a las particularidades del proceso laboral y en cuanto sean compatibles con sus principios (Disposición final 4ª LRJS). En la cuestiones relativas a la impugnación de actos administrativos en materia laboral y sindical se realiza la distribución competencial siguiendo los principios del proceso laboral (atribución general de competencias al Juez social de instancia, salvo excepciones); y con respeto de las competencias de órganos administrativos autonómicos se articulan para que la impugnación de sus actos concluya, salvo recursos extraordinarios (casación), ante el TSJ de la correspondiente CC.AA. Se deberán tener, en cuenta, en su caso, las normas administrativas sobre distribución de competencias para dictar actos administrativos que puedan dictarse en las correspondientes CC.AA. (en temas como los sancionatorios o EREs). La distribución competencial procesal social de efectúa teniendo en cuenta que en el ámbito social no existen Juzgados Centrales de lo social y que la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional únicamente conoce de litigios como órgano de instancia (en especial arts. 6 a 11 LRJS). La impugnación de las resoluciones administrativas recaídas en expedientes de regulación de empleo, suspensión del contrato o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cuando los procesos o resoluciones referidos extiendan sus efectos a un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma corresponderán siempre en instancia a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (art. 8.1 LRJS). Contra la sentencia de dicha Sala recaída en estas materias únicamente procederá recurso de casación ordinaria cuando afecte a 50 o a más de 50 trabajadores (art b LRJS). Se crea una modalidad procesal especifica para impugnación de actos administrativos, con remisión a la supletoriedad de la LJCA, y contemplando la intervención de los afectados así como las consecuencias de la sentencia que deje sin efecto una resolución administrativa en virtud de la cual se hubieren producido extinciones de la relación de trabajo (en especial, arts. 151 y 152 LRJS)

11 Debe tenerse en cuenta que la entrada en vigor de estas competencias no es inmediata sobre todos los expedientes administrativos en curso cuando entre en vigor la LRJS, debiendo estarse a la fecha en que se hubiere dictado el acto administrativo impugnado, pues se establece expresamente que 1. El orden jurisdiccional social conocerá de los procesos de impugnación de actos administrativos dictados a partir de la vigencia de esta Ley en materia laboral, sindical y de seguridad social, cuyo conocimiento se atribuye por la misma al orden jurisdiccional social y que 2. La impugnación de los actos administrativos en dichas materias, dictados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, continuará atribuida al orden jurisdiccional contenciosoadministrativo, y los recursos contencioso-administrativos interpuestos contra actos administrativos en materia laboral, sindical y de seguridad social, con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose ante el orden jurisdiccional contenciosoadministrativo conforme a las normas aplicables a dicho orden (DT 4ª). 6. Se reafirma la competencia del orden social para el conocimiento de todo tipo de litigios en materia de prestaciones de Seguridad Social, extendiéndose a la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, a los litigios en que intervengan las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras, así como al control de otros actos de las Administraciones Públicas en dicha materia. La LRJS reafirma la competencia del orden social para el conocimiento de todo tipo de litigios en materia de prestaciones de Seguridad Social, extendiéndose específicamente, a la protección por cese de actividad de los trabajadores autónomos, atribuyéndose la competencia En materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos, adicionándose expresamente otras de las que ya venían conociendo, aunque con algunas dudas jurídicas competenciales, la mayoría de los juzgados y tribunal del orden social, en concreto Igualmente las cuestiones litigiosas relativas a la valoración, reconocimiento y calificación del grado de discapacidad, así como sobre las prestaciones derivadas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, teniendo a todos los efectos de esta Ley la misma consideración que las relativas a las prestaciones y los beneficiarios de la Seguridad Social (art. 2.o LRJS). Igualmente se efectúa la atribución competencial al orden social, -- por imperativo de la Ley 35/ , En materia de intermediación laboral, en los conflictos que surjan entre los trabajadores y los servicios públicos de empleo, las agencias de colocación autorizadas y otras entidades colaboradoras de aquéllos y entre estas últimas entidades y el servicio público de empleo correspondiente (art. 2.p LRJS). En materia de mejoras de la acción protectora, se mantiene y detalla el ámbito competencial social En la aplicación de los sistemas de mejoras de la acción protectora de la Seguridad Social, incluidos los planes de pensiones y contratos de seguro, siempre que su causa derive de una decisión unilateral del empresario, un contrato de trabajo o un convenio, pacto o acuerdo colectivo; así como de los complementos de prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente en los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones públicas a favor de cualquier beneficiario (art. 2.q LRJS). Esta ultima competencia, de las dos atribuidas, es más propiamente materia de asistencia o protección social pública que una mejora voluntaria de la acción protectora. La expresa extensión competencial al conocimiento de los litigios que pudieran derivar de los complementos de

12 prestaciones o de las indemnizaciones, especialmente para los supuestos de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, que pudieran establecerse por las Administraciones Públicas a favor de los trabajadores con carácter general, responde a que tales complementos o indemnizaciones no encajarían, según interpretación jurisprudencial, en el estricto concepto de mejoras de la seguridad social al no estar vinculadas al empresario, pero parece razonable que se conozcan por el orden social por su especialización y en base a la unificación competencial propuestas en todos los temas de naturaleza social, en especial los relativos accidentes e trabajo y enfermedades profesionales. La jurisprudencia social rechazó la competencia del orden social para conocer de la reclamación indemnizatoria formulada por la viuda de un marinero de barco de pesca fallecido en accidente de trabajo, siendo el instrumento de aseguramiento una póliza de seguro colectivo suscrita por la Conselleria de Pesca de la Xunta de Galicia en favor de diversas clases de personas que pueden verse afectadas por accidentes de mar (tripulantes gallegos de barcos de pesca, mariscadores, miembros de la Cruz Roja, trabajadores de viveros flotantes) (STS/IV 27-enero-2005 rcud 318/2004). Se extiende, igualmente, la competencia del orden social al control de otros actos de las Administraciones Públicas en dicha materia, en concreto dispone el art. 2.s) LRJS que En impugnación de actos de las Administraciones públicas, sujetos a derecho administrativo y que pongan fin a la vía administrativa, dictadas en el ejercicio de sus potestades y funciones en materia de Seguridad Social, distintas de las comprendidas en el apartado o) de este artículo, incluyendo las recaídas en el ejercicio de la potestad sancionadora en esta materia y con excepción de las especificadas en la letra f) del artículo

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