Voces: INDEMNIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL POR RIESGOS DEL TRABAJO - RECHAZO DE LA DEMANDA - ART - CARGA DE LA PRUEBA - ACCIDENTE DE TRABAJO
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- Mario Poblete Valverde
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1 Voces: INDEMNIZACIÓN DEL DERECHO CIVIL POR RIESGOS DEL TRABAJO - RECHAZO DE LA DEMANDA - ART - CARGA DE LA PRUEBA - ACCIDENTE DE TRABAJO Partes: C. F. Y. c/ ASOCIART S.A. ART accidente de trabajo Tribunal: Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú Fecha: 16-ago-2012 Cita: MJ-JU-M AR MJJ75751 Producto: LJ,MJ Rechazo de la acción civil incoada contra la ART por el trabajador que se amputó dos dedos al operar una máquina que nunca antes había manejado. Sumario: 1.-Debe mantenerse el rechazo de la acción civil incoada contra la ART por el trabajador que se amputó dos dedos al operar una máquina que nunca antes había manejado, pues aún cuando sea claro que el trabajador no se encontraba con capacitación y experiencia suficiente como para que pueda ocupar el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente, la omisión de su entrenamiento no puede serle imputable a la aseguradora, que fue ajena a la decisión de la empleadora de asignar al trabajador a una tarea distinta a las que le eran habituales. 2.-La ART mostró su ocupación en materia de prevención en la empresa donde se desempeñaba el actor, siendo que el Programa de Reducción de la Siniestralidad contemplaba capacitar al personal del sector en trabajo seguro con plegadoras y guillotinas y en prevención de accidentes y protección de las manos e instalar sistema de doble comando en balancines. 3.-Si bien la documental da cuenta de reiteradas recomendaciones de capacitación al personal, lo cierto es que el actor no estaba afectado al manejo de la máquina que ocasionó el siniestro, tal como fue reconocido en la demanda cuando se narró que la patronal lo asignó allí el día del hecho, por lo que mal puede reprocharse a la aseguradora la omisión de un entrenamiento especial. 4.-Aún cuando el daño del actor en su mano inhábil haya sido indemnizado por la ART en el ámbito sistémico, para que le fuera atribuible a ésta merced a un factor de imputación del derecho común, debían acreditarse todos y cada uno de los requisitos típicos del instituto de la responsabilidad civil, lo que no fue cumplido en la especie. 5.-En la acción civil el actor debe probar los presupuestos de la misma, incluyendo cuando se lo invoque, que la aseguradora no ejerció los controles que le incumben en materia de higiene y seguridad respecto de los incumplimientos en que incurrió la empresa asegurada y la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño.
2 ACUERDO:- En la ciudad de Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos, a los dieciseis días del mes de agosto de dos mil doce, se reúnen los Señores Miembros de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de Gualeguaychú, Dres. Gustavo A. Britos, Ana Clara Pauletti y Guillermo Oscar Delrieux para conocer del recurso interpuesto en los autos caratulados: "C.F. Y. C/ ASOCIART S.A. ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" respecto de la sentencia de fs. 164/167. De conformidad al sorteo oportunamente realizado, la votación tendrá lugar en el siguiente orden: Dres. PAULETTI, BRITOS y DELRIEUX.- Estudiados los autos el Tribunal propuso las siguientes cuestiones a resolver: - Es justa la sentencia apelada? y, en su caso qué pronunciamiento corresponde dictar? A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA SRA. VOCAL DRA. ANA CLARA PAULETTI, DIJO:- I.- Apeló el actor F. Y. C.la sentencia de fs. 164/167, que rechazó la demanda por él instaurada contra ASOCIART S.A. ART, imponiéndole las costas y reguló honorarios profesionales.- II.- Expuso el sentenciante que debía establecer la procedencia del reclamo por daño estético, moral y pérdida de chance, basado en los arts y 1109 del Código Civil, repasando que, según el actor, adquirió la incapacidad a raíz del accidente ocurrido el 29/07/2008, por el que sufrió la amputación de las dos primeras falanges, la mayor anular y una falange de la mano no hábil, mientras operaba una máquina en un sector distinto al que se desempeñaba en la planta de Metalúrgica Hermann S.R.L., sin haber obtenido la correspondiente capacitación. Puntualizó que se invocó el incumplimiento por parte de la ART de las medidas de prevención y de control respecto de la ex- empleadora contratante y que no estaba discutida ni la vigencia del seguro ni la existencia de denuncia del siniestro.apuntó luego que, según la aseguradora, le otorgó al actor las prestaciones correspondientes -dinerarias y en especiehasta el alta médica, con una incapacidad laboral permanente definitiva del 23% que posteriormente se fijó en el 27% por la Comisión Médica Nº 8, según la cual no correspondía recalificación laboral alguna del actor, quien posteriormente solicitó la reapertura del siniestro, invocando afección psicológica, concluyéndose que la misma era consecuencia de una enfermedad inculpable. Que nuevamente recibió denuncia de un accidente el 09/02/2009, ocurrido en diciembre del año anterior, el cual tampoco conllevó incapacidad alguna según el médico tratante. Que el accionante omitió explicar que celebró un acuerdo conciliatorio con su empleadora en relación a una eventual reparación extrasistémica, que fue homologado por el Juzgado del Trabajo Nº 2 de la jurisdicción; y negó que se encontrara legitimada para ser demandada en base a la ley civil, habiendo cumplido con las normas de higiene y seguridad en el trabajo, a cuyo respecto dio detalle de todo lo realizado. Con esos antecedentes, estudió el juez si había mediado inobservancia de los deberes impuestos por el art. 4 de la Ley de Riesgos, aclarando compartir el criterio sentado por este tribunal -en fallos que citó- conforme el cual, cuando el reclamo se enmarca en la vía "extrasistémica", resulta necesario acreditar todos los presupuestos de la responsabilidad civil, recaudo que juzgó no cumplido en autos, al no haberse demostrado un actuar o una omisión reprochable a la demandada que, a la vez, conllevara la ocurrencia del daño denunciado por el actor. Finalmente, juzgó inoficioso analizar el reclamo por daño moral, psicológico y por pérdida de chance.- III.- Obra a fs.174/176 el memorial de agravios del accionante, quien criticó el rechazo de la demandada cuando la ART reconoció la ocurrencia del daño y que solo cumplió con las visitas a la empresa, no así con la capacitación en seguridad del personal de la firma empleadora, de acuerdo a lo
3 informado por el perito ingeniero. Se reprochó que el magistrado reputara cumplido por la demandada el deber impuesto en el art. 4 inc. c) de la Ley de Riesgos, cuando no surge de autos que hubiera detectado oportunamente fallas en el lugar de trabajo (en particular, en la máquina que ocasionó el siniestro, que luego fue reemplazada por la ex- empleadora) y, menos aún, un seguimiento, sino recién después de que aquel tuvo lugar. Agrega a ello que los documentos aportados por la ART corresponden a los años 2005 y 2006, mientras que los que datan del 2007 se refieren a capacitación para la protección respiratoria de los trabajadores que utilizan pinturas y solventes. A su vez, acota que los accidentes acontecidos en los años 2008 y 2009 fueron posteriores a los deberes de prevención o recomendación que el a quo reputó acreditados. Se insistió con que, a tenor de la prueba documental aportada por la propia aseguradora y lo informado por el perito ingeniero, quedó demostrado el incumplimiento al art incisos a, b, c y d)- de la LRT, en razón del hecho de que el actor no se encontraba capacitado para evitar el suceso y el reconocimiento del nexo causal en la contestación de demanda; por todo lo cual peticiona se haga lugar al reclamo.- IV.- Dichas quejas fueron replicadas por la demandada mediante el escrito glosado a fs. 179/181 en el que inicialmente se observa la falta de claridad expositiva del memorial de la contraria.se repasó que luego del accidente del 29/07/2008, las partes solicitaron la homologación del grado de incapacidad del actor por ante la Comisión Médica Nº 8, determinándose en un 27,3%, por lo que la ART le abonó la suma de $49.140, como indemnización; y que posteriormente (en diciembre del mismo año) recibió una solicitud de reapertura del siniestro, ésta vez invocando afección psicológica, la que fue rechazada por resultar ajena al ámbito de cobertura de la Ley de Riesgos. Se agregó que respecto de una nueva denuncia de accidente de trabajo acontecido el 15 de diciembre del mismo año, el médico tratante estableció que no padeció incapacidad alguna, invocando, finalmente, el homologado acuerdo conciliatorio celebrado entre el accionante y su ex- empleadora por ante el Juzgado del Trabajo Nº 2 de nuestra ciudad, comprensivo de una eventual reparación extrasistémica. Se afirmó que la documentación presentada muestra que cumplió con las visitas de índole técnica a la planta metalúrgica, en las que se realizaron recomendaciones y se brindó asesoramiento en materia de higiene y seguridad para la corrección de las deficiencias observadas, calificando de absurdo concluir que las lesiones del actor acontecieron por falta de control por parte de la ART.Se remarcó también que la totalidad de los perjuicios padecidos por el actor por los accidentes del 28 de julio y 15 de diciembre de 2008 fueron reparados con los pagos efectuados por la aseguradora y la ex- patronal, sin que aquel haya acreditado daño alguno pasible de reparación por fuera de la ley de riesgos y en exceso de lo ya percibido, notando que el perito médico informó un grado de incapacidad menor al fijado por la Comisión Médica Nº 8 y por el que se lo indemnizó.- V.- Debo comenzar mi análisis de la revisión instada, remarcando que, aún cuando el daño del actor en su mano inhábil haya sido indemnizado por la ART en el ámbito sistémico, para que le fuera atribuible a ésta merced a un factor de imputación del derecho común, debían acreditarse todos y cada uno de los requisitos típicos del instituto de la responsabilidad civil.- Hemos ya dejado establecido en varios antecedentes del tribunal ("DOMINGUEZ RAMON SALVADOR C/ GARCIA ARMANDO BENICIO Y/O ASOCIART S.A. Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE INDEMNIZACION", del 06/05/2008; "COSTA MARTIN MIGUEL C/ INSTITUTO AUTARQUICO DEL SEGURO DE ENTRE RIOS S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", del 27/02/2009; "PATRIARCA HORACIO C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", del 27/08/2009, entre otros), que cuando el reclamo se mantiene dentro del sistema de la LRT, la aseguradora es responsable frente al trabajador, en principio, sin ningún grado de justificación, tal como lo ha expresado el Dr. Lorenzetti en voto formulado -en disidencia- en los autos "Galván, Renée c/ Electroquímica Argentina S.A. y otro", del 30/10/2007 (reiterado entre otros en "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A.y otro", 31/03/2009), debido a que entre las pretensiones con finalidad resarcitoria del daño causado, debe distinguirse aquella que, fundada en el sistema de riesgos del trabajo tiene una lógica legislativa transaccional, que facilita la acción al
4 establecer presunciones de autoría y causalidad, pero limita la indemnización a los fines de facilitar la asegurabilidad, de la acción civil, basada en la exigencia de la prueba de los presupuestos de su procedencia y que, como contrapartida, tiene la reparación plena.- Ahora bien. Tal como lo expliqué en autos "ROJAS VICTOR HORACIO C/ CONSOLIDAR S.R.T. Y OTRO Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ LABORAL", Expte. Nº 2911/L, del 24/10/2011 y luego en "NORIEGA ALBERTO RAMON C/ ASOCIART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO". Expte. Nº 3169/L del 13/06/2012), en el caso como el que aquí se plantea, el factor de atribución de la responsabilidad es subjetivo, por incumplimiento a los deberes impuestos por la ley de higiene y seguridad N y la ley y decretos reglamentarios, respecto de las medidas necesarias para evitar daños a los trabajadores, en cuanto la LRT le asigna un deber de seguridad a partir de su incorporación en el art. 4 y al atribuirle éstos en forma pareja con el empleador en materia de asesoramiento y contralor del cumplimiento de la normativa sobre seguridad e higiene, tal como surge de los arts. 1.2 a, 4.1, 4.2, 31.1 de la ley y decr.reglamentario 170/96.- La Corte Suprema ha reiterado que, tratándose de daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, las ART no se encuentran al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil si se demuestran los presupuestos exigibles, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado "excluyente o no" entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales, referidos en ese caso a las omisiones de los deberes de control y prevención (CS en los autos ya citados "Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro", en: DT 2009 (abril), DJ 29/04/2009, LL, 27/04/2009, 9 y en "Rivero c/ Techo Técnica S.R.L.", del 03/12/2003 (en LL, 2003-B, DT 2003-A, 605; Fallos: 325:3265, entre otros).- Esta Cámara, ante reclamos basados en el derecho civil formulados por el trabajador contra la aseguradora, donde se invocaba responsabilidad extrasistémica de las mismas por incumplimiento de las obligaciones que les impone a las ART el art. 4º de la ley , siempre ha insistido en la aplicación de los precedentes "Soria", "Busto", "Galván" y "Torrillo" de la Corte Suprema y en la necesidad de analizar -frente a cada siniestro- si la omisión de la ART a sus deberes de contralor, información y capacitación del personal, fue una condición para el acaecimiento del siniestro y con ello verificar acreditados todos los presupuestos de la responsabilidad civil para su procedencia ("PEREZ ERNESTO BONIFACIO C/ IASPER ART. S/ LABORAL", del 19/02/08, "ALBORNOZ JUAN CARLOS C/ ASOCIART ART. S.A. ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO Y/U OTRA S/ LABORAL", del 07/09/07, "DOMINGUEZ RAMON SALVADOR C/ GARCIA ARMANDO BENICIO Y/O ASOCIART S.A.Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE S/ COBRO DE INDEMNIZACION", del 06/05/2008, "REBOSSIO RUBEN FRANCISCO C/ MUNICIPALIDAD DE GUALEGUAY Y OTRO S/ COBRO DE PESOS", del 13/05/09, "BENITEZ SILVIO MIGUEL C/ INSTITUTO AUTARQUICO PROVINCIAL DEL SEGURO DE ENTRE RIOS-ART S/ ACCIDENTE DE TRABAJO", del 29/05/2009; "LEZCANO JOSE ENRIQUE C/ S.A. LITO GONELLA E HIJO I.C.F.I. Y OTRA S/ INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL", del 27/06/2011, entre otros).- Importa dejar sentado que el siniestro que motivó el reclamo es el acaecido el 29/07/08, ocurrido cuando le hicieron operar al actor repentinamente el balancín, "máquina para él desconocida", que terminó con la amputación de las dos primeras falanges del dedo mayor del anular y una falange del índice mano izquierda y que la situación actual de Churruarín y su incapacidad fue descripta en el juicio por el perito médico a fs Evaluadas las constancias del juicio, tengo para mi que la ART mostró su ocupación en materia de prevención en la empresa donde se desempeñaba Churruarín, tal como fue destacado en la sentencia y se encuentra documentado con las piezas obrantes a fs. 128/146.-
5 Específicamente, surge de esa información que el Programa de Reducción de la Siniestralidad del 08/06/06, contemplaba capacitar al personal del sector en trabajo seguro con plegadoras y guillotinas y en prevención de accidentes y protección de las manos e instalar sistema de doble comando en balancines.a su vez, el 31/01/07 se hizo una recomendación sobre "sistema de doble comando de balancines" -fs Por otra parte, si bien también la mencionada documentación da cuenta de reiteradas recomendaciones de capacitación al personal, lo cierto es que el actor no estaba afectado al manejo de la máquina que ocasionó el siniestro, tal como fue reconocido en la demanda cuando se narró que la patronal lo asignó allí el día del hecho, por lo que mal puede reprocharse a la aseguradora la omisión de un entrenamiento especial.- Esto pues en este ámbito de la responsabilidad civil, aún cuando sea claro que el trabajador "...no se encontraba con capacitación y experiencia suficiente como para que pueda ocupar el puesto de trabajo donde ocurrió el accidente" (pericia del ingeniero electromecánico y laboral, fs.157), la omisión de su entrenamiento no puede serle imputable a la aseguradora, que fue ajena a la decisión de la empleadora de asignar al trabajador a una tarea distinta a las que le eran habituales. De la conciliación del reclamo que el actor podía tener al respecto con su patrón, dan cuenta las actuaciones remitidas por el Juzgado del Trabajo Nº2 de esta ciudad, reservadas en secretaría.- Diré además que, según lo detalló el perito ingeniero, la aseguradora efectuó denuncias a la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, con cada una de las recomendaciones realizadas, por importar un incumplimiento a la legislación vigente -fs Es por ello de aplicación lo dicho por el Dr.Lorenzetti en el ya invocado caso "Torrillo" cuando advirtió que, en la acción civil, el actor debe probar los presupuestos de la misma, incluyendo cuando se lo invoque, que la aseguradora no ejerció los controles que le incumben en materia de higiene y seguridad respecto de los incumplimientos en que incurrió la empresa asegurada y la demostración de un nexo adecuado de causalidad entre la omisión y el daño y mostrando que el intérprete debe estar guiado en su análisis, por una pauta de razonabilidad en cuanto a la conducta que puede serle exigible a la aseguradora. Destacó, a su vez, que no puede soslayarse, que las ART "...no tienen el deber de vigilar cotidianamente la labor durante toda la jornada, ni instruir sobre el modo de realizarla careciendo de la potestad de impedirlas en hipótesis de riesgo...".- Así pues, como lo estableció la juez de grado, los presupuestos de la responsabilidad civil no se encuentran reunidos en el presente caso, donde no quedó expuesto mediara incumplimiento culposo de las obligaciones que en materia de prevención tienen asignadas las ART.- De ese modo, los agravios tratados no pueden prosperar.- VI.- Encontrándome con lo dicho en condiciones de pronunciarme sobre las cuestiones propuestas, lo hago por la afirmativa, dejando desde ya auspiciado se dicte sentencia confirmando la sentencia apelada con costas al apelante vencido. Por ser oportuno, sugiero se regulen honorarios profesionales por la labor desplegada ante este tribunal.- ESE ES MI VOTO.- A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. VOCAL DR. GUSTAVO A. BRITOS, DIJO:- Que adhiere al voto precedente por iguales fundamentos.-
6 A LAS MISMAS CUESTIONES PLANTEADAS EL SR. VOCAL DR. GUILLERMO OSCAR DELRIEUX, DIJO:- Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia siguiente: ANA CLARA PAULETTI GUSTAVO A. BRITOS GUILLERMO O. DELRIEUX(Abstención) ante mi: DANIELA A.BADARACCO Secretaria Que existiendo mayoría hace uso de la facultad de abstenerse de emitir su voto, conforme lo autorizado por el art. 47 de la L.O.P.J. (texto según Ley 9234).- SENTENCIA:- GUALEGUAYCHU, 16 de agosto de Y VISTO:- Por los fundamentos del Acuerdo que antecede, por mayoría; SE RESUELVE:- 1.-DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 171 por F. Y. C.contra la sentencia de fs. 164/167, la que se confirma en todas sus partes IMPONER las costas del recurso al apelante.- 3.-REGULAR los honorarios profesionales del Dr. ESTEBAN E. MOYANO en la suma de ($.=. juristas); al Dr. EZEQUIEL DAROCA en la suma de ($.=. juristas) y al Dr. FRANCISCO J. ALVAREZ LAPALMA en la suma de ($.=. juristas); valor jurista $75,00; arts. 3, 5, 14, 30, 31, 64 y concs. de la Ley REGISTRESE, notifíquese y, oportunamente, bajen.- GUSTAVO A. BRITOS ANA CLARA PAULETTIGUILLERMO O. DELRIEUX ante mi: DANIELA A. BADARACCO Secretaria
7 En././2012 se registró en soporte informático (Acuerdo S.T.J Nº 20/09 del 23/06/09 Punto 7). Conste.- DANIELA A. BADARACCO Secretaria
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