TASACION DE COSTAS: honorarios de abogados: impugnación por indebidos: repercusión procedente del IVA sobre los honorarios.

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1 Audiencia Provincial AP de Salamanca (Sección 1ª) Sentencia num. 204/2015 de 14 julio AC\2015\1140 PROCESO MONITORIO: reclamación de honorarios derivados de la liquidación de la sociedad de gananciales: infracción del art. 88 Ley del IVA: exclusión del pago del IVA: error de derecho: infracción del art LEC al no alegarse como causa de oposición en el monitorio la indebida repercusión del IVA: juicio verbal posterior: introducción extemporánea en el juicio verbal: principio de economía procesal: el régimen del juicio declarativo posterior al monitorio debe ser el mismo con plenitud de medios de ataque y defensa, así como de alegación por las partes: COSTAS PROCESALES: TASACION DE COSTAS: honorarios de abogados: impugnación por indebidos: repercusión procedente del IVA sobre los honorarios. Jurisdicción:Civil Recurso de Apelación 248/2015 Ponente:Ilmo. Sr. D. José Antonio Vega Bravo Lps antecedentes necesarios para el estudio de la sentencia se resumen en su primer fundamento de derecho. La Audiencia estima el recurso deducido por el actor. AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 SALAMANCA SENTENCIA: 00204/2015 SENTENCIA NÚMERO 204/15 En la ciudad de Salamanca a catorce de Julio de dos mil quince. La Audiencia Provincial de Salamanca constituida por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO VEGA BRAVO, ha visto en grado de apelación el Juicio Verbal Civil Nº 743/14 del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, Rollo de Sala Nº 248/2.015 ; han sido partes en este recurso: como demandante apelante DON Andrés, representado por la Procuradora Doña Purificación Peix Sánchez, bajo la dirección del Letrado Don Antonio Dávila González; y como demandado apelado DON Evaristo, representado por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González, bajo la dirección del Letrado Don Fernando Pérez Juanes. ANTECEDENTES DE HECHO 1º. El día trece de marzo de dos mil catorce, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª 1

2 Instancia Nº 5 de Salamanca, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente FALLO: "Estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Sra. Peix Sánchez en nombre y representación de D. Andrés contra D. Evaristo, condeno a dicho demandado a que abone al actor la cantidad de tres mil ciento cuarenta euros con veinticinco céntimos (3.140,25 ). Sin imposición de costas." 2º. Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandante que fue formalizado en tiempo y forma y presentado escrito hizo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la revocación de la resolución recurrida, dictándose otra en la que se estime íntegramente la demanda con expresa imposición de costas de primera instancia al demandado. Dado traslado de la interposición del recurso a la contraparte, por la legal representación de ésta se presentó escrito de oposición al mismo, haciendo las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, para terminar suplicando la desestimación de referido recurso. 3º. Recibidos los autos en esta Audiencia, se formó el oportuno rollo, turnándose el recurso de apelación y señalándose para fallo del recurso el día diez de julio del año en curso. 4º. Observadas las formalidades legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero PRIMERO La parte actora fundamentó su recurso de apelación en el error de derecho por infracción del artículo LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), al no haberse alegado como causa de oposición en el monitorio la indebida repercusión del IVA, debiendo aplicarse la preclusión de los motivos de oposición en el verbal con respecto a los alegados en el monitorio precedente; subsidiariamente a lo anterior se alegó la indebida no concesión del IVA de la minuta de honorarios, por aplicación de las el 88 de la Ley del IVA; y finalmente la infracción del artículo 394 al no haberse impuesto las costas a la parte actora. La parte demandada se opuso a dicho recurso. Segundo SEGUNDO Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio verbal comenzó por medio de demanda en la que la parte actora, letrado en ejercicio, reclamó a la demandada el pago de los honorarios adeudados, derivados de la liquidación de la sociedad de gananciales. La sentencia apelada estimó la demanda parcialmente, porque excluyó el pago del IVA. 2

3 Y recurre tan sólo la parte demandante por entender que la alegación de que se excluya el IVA fue introducida de forma extemporánea en el Juicio Verbal, sin que se hiciese mención a ella en el escrito de oposición del monitorio precedente; y asimismo se fundamenta en que el IVA es una deuda civil, con independencia de su repercusión o no, y, por lo tanto, debe incluirse. Pues bien, en cuanto a la primera de las cuestiones planteadas, hemos de indicar que aunque el Juicio Verbal y el Juicio Ordinario a los que remite el art. 818,1 y 2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) no son directamente planteados como tales, sino que traen causa en la previa solicitud de procedimiento monitorio instado por el peticionario inicial, de tal forma que si el requerido de pago formula, en tiempo y forma, oposición a dicha petición monitoria, por imperativo legal, el procedimiento se trasformara en un Juicio Verbal u Ordinario, en atención a la cuantía; de modo que en el caso de que corresponda por cuantía el Juicio Verbal, el Juzgado procederá de inmediato a convocar la vista, y en el caso de que corresponda el ordinario, emplazará a la parte demandante para que interponga demanda en el plazo de un mes; aunque exista esa diferencia procedimental, decimos, en todo caso, la oposición al requerimiento de pago monitorio no es una contestación a la demanda, sino que el legislador ha querido que el requerido de pago se oponga solo alegando sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada ( art. 815,1 LEC ). Por tanto, entendemos que, siguiéndose posteriormente el Juicio verbal, en el mismo pueden ser objeto de debate todas las cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en la contestación a la demanda; como el actor acreedor, en el Juicio Verbal, podrá fundamentar su pretensión y hacer las alegaciones convenientes, como en todo juicio verbal. Todo ello, sencillamente, porque el legislador no ha dispuesto expresamente lo contrario, y desde luego, es imprescindible en términos de interpretación de todo proceso a luz del artículo 24 CE (RCL 1978, 2836) exigir que cuando se trate de la disminución o regulación de manera excepcional de la tutela judicial efectiva o de alguno de los principios o garantías esenciales del proceso, como es la limitación de los medios o motivos de alegación y de los medios de ataque y defensa de las partes, exigir, decimos, que esa regulación excepcional deba ser siempre expresa por parte del legislador, por aplicación del art. 1 LEC, y no obtenida por vía de interpretaciones siempre discutibles, que además no han sido tenidas en cuenta por el legislador en las últimas reformas del 2009 y el 2011 como muy bien podía haber hecho haciendo la distinción entre juicios verbales y juicios ordinarios subsiguientes al previo Juicio Monitorio, distinción que si no se ha hecho es porque no se quiere hacer. Por tanto, el régimen del subsiguiente juicio declarativo posterior al monitorio debe ser el mismo, el régimen de un juicio plenario con plenitud de medios de ataque y defensa, así como de alegación por las partes. De hecho en el Juicio Verbal normal y corriente la fase de alegaciones de una manera plena se lleva a cabo en la propia vista oral donde no sólo el demandado contesta la demanda, sino que previamente el demandante se puede ratificar en su demanda y hacer todas las alegaciones que considere necesarias, como así sucede en todos los juicios verbales comunes donde se ha 3

4 presentado una demanda sucinta o una demanda de formulario, como permite la Ley. En cuyo caso el actor en la vista oral hace todas las aclaraciones que considere pertinentes, siempre que no supongan una alteración sustancial de su petición inicial y de su causa de pedir, como también sucede con el juicio monitorio y el subsiguiente juicio verbal. De manera que la finalidad del legislador al modificar el trámite del posterior juicio declarativo, es decir, el modo de pasar al posterior juicio declarativo en el caso del juicio monitorio, según se trate de Juicio Verbal o de Juicio Ordinario por razón de la cuantía, no es dar lugar u originar un juicio que no es plenario en el caso del Juicio Verbal, en el sentido de que las partes no pueden hacer en él todas las alegaciones que tengan por conveniente, mientras que sí que lo es en el caso del Juicio Ordinario. Sino que, insistimos, lo único que ha hecho el legislador ha sido aprovechar uno de los principios generales del derecho procesal, el de la economía procesal, y entender que del mismo modo que el Juicio Verbal común puede empezar por una demanda sucinta, siendo entonces en la vista oral donde el actor aclare mediante la ratificación todo lo que considere conveniente aclarar y alegar en esa vista oral, pues también en el caso del juicio monitorio que ha empezado por algo similar a la demanda sucinta, como es la petición inicial, no es necesario que se le dé traslado para que haga una demanda de inicio del Juicio Verbal, puesto que la demanda sucinta y la petición inicial del Monitorio son muy parecidas, de modo que lo correcto según la economía procesal es entender que tras el Monitorio tenemos ya iniciadas las alegaciones de las partes a las que sólo cabe ya o sólo resta convocar a la vista oral para qué como los demás juicios verbales iniciados por una demanda sucinta en esa vista oral el actor se ratifique en su demanda, en este caso, en la petición inicial del Monitorio y haga las alegaciones que tenga por conveniente, y el demandado conteste a las mismas de forma verbal, como en cualquier Juicio Verbal. De lo contrario caeríamos en el absurdo de hacer al deudor y acreedor que han acudido al previo juicio monitorio de peor condición que si hubiese acudido directamente al Juicio Verbal. Puesto que restringimos la fase de alegaciones del Juicio Verbal al escrito de oposición sucinta del deudor requerido, que convertiríamos en una especie de contestación sucinta de la demanda, o en una especie de demanda sucinta de oposición, la cual delimitaría el objeto de las alegaciones del actor y de las alegaciones del propio demandado en la posterior vista oral del Juicio Verbal subsiguiente, limitación a un derecho fundamental que se basa encima en una simple interpretación y no en una regulación expresa del legislador, como debe exigirse para una cuestión tan trascendental. Todo ello quede dicho sin olvidar la no posibilidad de considerar como una demanda, ni como una contestación, respectivamente, a la petición inicial del monitorio, ni al escrito de oposición sucinta, a los efectos de la necesidad preclusiva de acompañar o adjuntar a los mismos todos los documentos fundamentadores de la respectiva pretensión. No hay ninguna infracción legal del art LEC, ni se ha producido ninguna indefensión. Por otro lado, en cuanto a la infracción del art. 88 de la Ley del IVA. Indicar que el Tribunal Supremo Sala 1ª, S (RJ 2006, 4510), rec. 2264/1999, Pte: Roca Trías, Encarnación señala que " La impugnación de honorarios profesionales de Abogado con relación a la minuta del letrado 4

5 D. Virgilio, que actuó en el recurso de defensa de la parte recurrente D. Benigno, no puede ser estimada por la improcedente repercusión del IVA, por las razones siguientes: si bien el sujeto pasivo de dicho impuesto es la persona que actúa profesionalmente, por tratarse de un impuesto de naturaleza indirecta que grava como hecho imponible las operaciones en el desarrollo de la actividad profesional al repercutirse íntegramente aquel sobre la persona para quien se realizó el servicio o mandato, resulta lógico entender que cuando la contraparte sea condenada al pago de las costas, deba incluirse este concepto por estar endosado el IVA al importe de los honorarios o derechos que ha de cobrar quien preste el servicio profesional. Ello significa que ha de abonarlo quien pagó finalmente el concepto de principal de dichos honorarios o derechos del que el referido impuesto es un simple complemento accesorio. Esta doctrina ha sido mantenida en recientes sentencias de esta Sala como son las de 5 julio 2004, 1 abril 2005, y 30 marzo y 27 abril 2006 ". Y en otro lugar el TS Sala 1ª, S. de 17 noviembre 2010 (RJ 2010, 9162), nº 742/2010, rec. 1812/2006, Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, sobre la repercusión del IVA, declaró que " El conocimiento de las controversias entre particulares acerca del cumplimiento de obligaciones dimanantes de relaciones contractuales corresponde, en principio, al orden jurisdiccional civil, al que, según el artículo 9.1 LOPJ (RCL 1985, 1578 y 2635), corresponde el conocimiento de los conflictos "inter privatos" (entre particulares), puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional ( SSTS de 2 de abril de 2009, RC núm. 1266/2009 (RJ 2009, 1753), de16 de junio de 2010, RC núm. 397/2006 y de 10 de noviembre de 2008, RC núm. 2577/2002 (RJ 2009, 138) ). Según la STS de 10 de noviembre de 2008, RC núm. 2577/2002, este principio alcanza a aquellos supuestos en que la procedencia de la obligación entre particulares tiene un presupuesto de carácter administrativo tributario, como el devengo de un determinado tributo a cargo de un obligado tributario, salvo en aquellos casos en que, por versar la controversia principalmente sobre la existencia o contenido de la obligación tributaria o sobre la determinación del sujeto que resulta obligado en virtud de la misma, no puede admitirse que el thema decidendi (cuestión que debe decidirse), de carácter jurídico administrativo y llamado a ser resuelto por la jurisdicción de este orden, tenga carácter accesorio o prejudicial respecto de la cuestión civil planteada. Señala esta misma sentencia que estos principios son aplicables a las cuestiones que surgen sobre la repercusión del IVA en relación con actos de los particulares. En estos casos deben distinguirse los supuestos en que básicamente se trata de obtener el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, que se estiman de naturaleza civil bien porque dicha obligación ha sido contractualmente asumida, bien porque no existe cuestión en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración Tributaria, sujeta al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de aquellos otros en que la cuestión debe resolverse por la Administración o en el Orden Contencioso Administrativo, por cuanto ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión por existir controversia sobre estos aspectos tributarios ( SSTS de 27 de septiembre de 2000 (RJ 2000, 7033), 25 de abril de 2002, 26 de mayo de 1993 y 29 de junio de 2006 (RJ 2006, 5393) ). Esto no ocurre cuanto la 5

6 existencia de la obligación tributaria constituye una cuestión que puede considerarse accesoria (v. gr., SSTS 10 de febrero de 1992, 5 de marzo de 2001, 25 de junio de 1992, 19 de diciembre de 2003, 15 de noviembre de 2005, 27 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8040), 31 de mayo de 2006 (RJ 2006, 3322) y 12 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo de 2007 ). En idéntico sentido se ha pronunciado el Tribunal de Conflictos de Jurisdicción ( sentencias de 7 de julio de 1989 y 17 de noviembre de 1989 ). B) En aplicación de la citada doctrina, son razones para desestimar el recurso las siguientes: (i) En el caso enjuiciado, a pesar de lo alegado en contrario por la recurrente, es un hecho no susceptible de revisión en casación, por pertenecer al sustrato fáctico en que se asientan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida, que la obligación de pago del IVA en atención al pacto suscrito e incorporado a la escritura, fue en todo momento cierta para la sociedad demandada, y que la obligatoriedad de lo pactado no fue motivo de oposición al pago al menos desde que con fecha 27 de diciembre de 2001, (mucho antes de que se formulase la demanda que dio origen a este pleito), al contestar al requerimiento notarial de contrario, optase por invocar únicamente la caducidad del derecho con base en el artículo 88 LIVA (RCL 1992, 2786 y RCL 1993, 401). (ii) La anterior conclusión concuerda con la propia literalidad de la cláusula novena, que si bien no concreta la parte a la que ha de corresponder el pago del IVA devengado, es relevante que trate de forma independiente las operaciones de cesión del solar (apartado A)) y de entrega y adjudicación de la obra futura (viviendas, locales y plazas de garaje, apartado C)), dejando clara la intención de las partes de hacer recaer el pago del devengado en cada una de ellas en el sujeto pasivo previsto por la Ley, que en el caso de la cesión del solar, lo es el adquirente del mismo. (iii) La tesis de la recurrente de considerar controvertida desde un principio la procedencia misma del derecho de repercusión, por incumplimiento de los presupuestos a que viene condicionado su ejercicio en la normativa tributaria, obvia, tanto lo dicho acerca de la falta de argumentación en tal sentido al tiempo de contestar al requerimiento notarial (acta de 27 de diciembre de 2001), como que la controversia quedó definitivamente restringida en apelación a una cuestión de caducidad del citado derecho, de forma que la argumentación referente a la ausencia de remisión de facturas supone ampliar el objeto de debate, lo que resulta inadmisible en casación porque no se dio al tribunal de apelación oportunidad de examinarla ( SSTS , , , y , todas citadas por la STS de 10 de septiembre de 2010, RC núm. 1627/2006 (RJ 2010, 6966) ). (iv) En relación con la caducidad es preciso señalar que, esta circunstancia, como cualesquier otra que, desde la perspectiva de la normativa tributaria, pudiera permitir a la sociedad demandada eludir el pago del impuesto, debió ser convenientemente esgrimida por ésta a su debido tiempo y en vía económico administrativa. Así, el artículo 117 del RD 391/1996, de 1 de marzo (RCL 1996, 1072 y 2005) EDL 1996/14444 en redacción vigente a fecha de los hechos, la cual estuvo en vigor hasta su 6

7 derogación por RD 520/2005, de 13 de mayo (RCL 2005, 1069 y 1378) EDL 2005/54632, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre (RCL 2003, 2945) EDL 2003/149899, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprueba el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas EDL 1996/14444 y regula el procedimiento especial que rige para la oposición a los actos de repercusión tributaria o al reembolso de tributos satisfechos por sustitutos del contribuyente. En su párrafo tercero fija un plazo de 15 días a contar, en el caso más favorable, desde que exista constancia de que lo conozca el obligado tributario, lo que se produjo, en todo caso, a partir del momento en que reconoce haber recibido la factura adjuntada al requerimiento de 10 de diciembre de Al no hacerlo, no puede ahora pretender suplir en este orden tal omisión, pues, como se ha dicho, la jurisdicción civil conoce tan solo de las controversias sobre el derecho de repercusión de impuestos cuando lo que se pretende es el cumplimiento de una obligación contractual no discutida, contractualmente asumida, y sin polémica en cuanto a su existencia y alcance tributario que justifique la intervención de la Administración tributaria, sujeta al control de la jurisdicción contencioso administrativa. En suma, al no haberse cuestionado en tiempo y forma la procedencia o no de la repercusión desde la óptica tributaria, ha de entenderse que no existen a estas alturas razones que justifiquen la prejudicialidad administrativa, siendo la única norma que rige al respecto el pacto que en tal sentido suscribieron las partes, del que resulta la obligación de la demandada, que, por derivar de un contrato válido, es exigible civilmente, como también cabe amparar el derecho de los actores a recuperar lo pagado por cuenta de la obligada tributaria, a fin de evitar su enriquecimiento injustificado, con aplicación en ambos casos del plazo de prescripción general de quince años, previsto en el 1964 CC (LEG 1889, 27) EDL 1889/1 para las acciones personales no sujetas a otro plazo (por todas, STS de 9 de febrero de 1998, RC núm. 217/1994 (RJ 1998, 978) EDJ 1998/738). " Por consiguiente, al reclamarse en el presente juicio los honorarios devengados al letrado demandante, que incluyen por ley el pago del IVA como parte de los mismo, podrá exigirse éste, el IVA, mientras no prescriba, como así es, la acción para reclamar dicho pago del precio, debiendo por ello estimarse el presente recurso de apelación. Al estimarse el recurso de apelación nos hallamos ante una estimación íntegra de la demanda, por lo que por aplicación del artículo LEC procede hacer imposición de las costas de la Primera Instancia a la parte demandada, al no apreciarse dudas de hecho, ni derecho que aconsejen su no imposición. Tercero TERCERO Por aplicación del artículo LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) no se hace imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes. 7

8 Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes constitucionalmente conferidos por el pueblo español. F A L L O Que estimo el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Andrés contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de Salamanca, el día trece de Marzo de dos mil quince y, en consecuencia, estimo íntegramente la demanda interpuesta por el mismo, contra Don Evaristo, con imposición de las costas de la Primera Instancia al demandado, y sin hacer imposición de las costas de este recurso a ninguna de las partes. No tifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento. Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo. 8

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