Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N 940

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1 Actualidad Tributaria Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere el Decreto Legislativo N 940 Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT ( ) CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1º.- Definiciones Para efecto de la presente resolución, se entenderá por: a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal b) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo N EF, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. Inciso sustituido por artículo 2 de la R.S. N /SUNAT ( ) vigente desde el c) Ley del lgv: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. d) Ley de Impuesto a la Renta: Al Texto Único Ordenado de la Ley de Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N EF y norma modificatoria. Inciso sustituido por artículo 2 de la R.S. N /SUNAT ( ) vigente desde el e) Código Tributario: Al Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias f ) Reglamento de Comprobantes de Pago: Al Reglamento aprobado por la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT y normas modificatorias. g) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central al que se refiere la Ley. h) Venta: A las operaciones señaladas en el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV. i) Servicios: A la prestación de servicios en el país comprendida en el inciso c) del artículo 3 de la Ley del IGV. Inciso sustituido por artículo 2 de la R.S. N /SUNAT ( ) vigente desde el j) Importe de la operación: A los siguientes: j.1) Tratándose de operaciones de venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, al valor de venta del bien, retribución por servicio, valor de construcción o valor de venta del inmueble determinado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley del IGV, aun cuando la operación no estuviera gravada con dicho impuesto, más el IGV de corresponder. Acápite modificado por el artículo 2º de la R.S Nº /SUNAT ( ) vigente desde el En el caso de la venta de bienes muebles, se considerará como importe de la operación al monto que resulte de sumar al Precio de Mercado definido en el inciso l) del artículo 1 de la Ley los otros conceptos que de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del IGV integran la base imponible de dicho impuesto, más el IGV que corresponda a estos otros conceptos, siempre que este monto sea mayor al determinado conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Acápite modificado por el artículo 2º de la R.S. Nº / SUNAT ( ) vigente a partir del j.2) Tratándose del retiro de bienes gravados con el lgv al que se refiere el inciso a) del artículo 3º de Ley del IGV, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el lgv e ISC según corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del articulo 1º dela Ley j.3) Tratándose del traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta, al valor de mercado determinado de acuerdo con el artículo 32º de la Ley del Impuesto a la Renta, incluidos el lgv e ISC que correspondería por la venta de dichos bienes según el caso, de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del inciso I) del artículo 1º de la Ley. k) Centro de producción: A todo establecimiento donde se efectúa el proceso de producción, extracción, transformación, acopio y/o almacenaje de bienes, sean estos establecimientos de propiedad del titular de la cuenta o de terceros, incluidos los Almacenes Generales de Depósito, regulados por la Resolución SBS Nº y norma modificatoria, así como los Almacenes Aduaneros, regulados por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. I) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes. II) UIT: Unidad Impositiva Tributaria. Cuando se mencione un artículo o anexo sin indicar la norma legal a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona. Ac tualidad tualización Empresarial Enero 2013 D-33-2 D-37

2 Sistemas Recaudatorios del IGV m) Sunat Virtual: Al portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es n) SUNAT Operaciones en Línea: Al sistema informático disponible en internet, regulado por la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT. Para efecto de la presente resolución, se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, al pago del monto d a que se refiere el Sistema. ñ) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias. o) Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT y normas modificatorias. Respecto al uso de la clave de acceso, el artículo 6 de la referida resolución señala que es responsabilidad del deudor tributario tomar las debidas medidas de seguridad, añadiendo que, en ese sentido, se entiende que la operación ha sido efectuada por el deudor tributario en todos aquellos casos en los que para acceder a SUNAT Operaciones en Línea se haya utilizado el código de usuario y la clave de acceso otorgadas por la SUNAT, así como los códigos de usuario y claves de acceso generadas por el deudor tributario. Incisos incorporados por el artículo 1º de la R.S. Nº / SUNAT ( ). p) Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2 de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar, que se encuentren habilitados. Inciso incorporado por artículo 2 de la R.S. N /SUNAT ( ) vigente desde el q) Contratos de construcción: A los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3º de la Ley del IGV, con excepción de aquellos que consistan exclusivamente, subarrendamiento o cesión en uso de equipo de construcción dotado de operario. Inciso incorporado por el artículo 2 de la R.S N / r) Proveedor del bien inmueble: Al sujeto considerado como constructor o empresa vinculada con el constructor para efectos de la Ley del IGV que realice la operación de venta de inmuebles prevista en el primer o segundo párrafo del inciso d) del artículo 1 de la referida ley, según corresponda, o al sujeto que efectúe la operación señalada en el último párrafo del citado inciso. Inciso Incorporado por el artículo 2º de la R.S Nº / SUNAT ( ) vigente desde el Modificado por fe de erratas R.S Nº /SUNAT CAPÍTULO II APLICACIÓN DEL SISTEMA A LA VENTA O TRASLADO DE LOS BIENES SEÑALADOS EN EL ANEXO 1 Artículo 2º.- Operaciones sujetas al Sistema 2.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 1, las operaciones sujetas al Sistema son las siguientes, siempre que el importe de la operación sea mayor a media (1/2) UIT. a) La venta gravada con el IGV; b) El retiro considerado venta a que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV; y, c) El traslado fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta gravada con el IGV. Se encuentra comprendido en el presente inciso el traslado realizado por emisor itinerante de comprobantes de pago. En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, el Sistema se aplicará cuando, por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes del Anexo 1 trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. Para efecto de lo indicado en el presente artículo, en la venta de bienes y en el retiro considerado venta se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio del traslado o a la fecha en que se origine la obligación tributaria del IGV, lo que ocurra primero; mientras que en los traslados se utilizará la UIT vigente a la fecha de inicio de los mismos. Numeral sustituido por el artículo 3 de la R.S. N / SUNAT ( ). De conformidad con la 3º DF. de la R.S. Nº /SUNAT, lo dispuesto en el inc. c) num. 2.1 del artículo 2º de la R.S. Nº /SUNAT, tiene carácter de precisión. 2.2 No están comprendidos en el inciso c) del numeral anterior: a) El traslado de bienes fuera de centros de producción ubicados en zonas geográficas que gocen de beneficios tributarios, siempre que no implique su salida hacia el resto del país. b) Los traslados que se señalan a continuación, siempre que respecto de los bienes trasladados se hubiera efectuado producto de cualquier operación sujeta al Sistema D-38 D-34 I n s t i t u t o Pacífico

3 Actualidad Tributaria realizada con anterioridad y quien efectúe el traslado haya sido sujeto obligado y/o adquirente en dicha operación anterior: b.1 Los realizados entre centros de producción ubicados en una misma provincia. b.2 Los realizados hacia la Zona Primaria a la que se refiere la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 809 y normas modificatorias. En tales casos, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, el traslado se sustentará con el original de la constancia de depósito correspondiente a la operación sujeta al Sistema realizada con anterioridad. c) Los traslados que se señalan a continuación, los cuales, además de los documentos exigidos por las normas vigentes, se sustentarán con la exhibición del original o fotocopia de la Declaración Única de Aduanas, Declaración de Importación Simplificada, Declaración de Exportación Simplificada, Nota de Tarja General, Manifiesto Internacional de Carga por Carretera / Declaración de Tránsito Aduanero (MIC / DTA), Declaración de Tránsito Aduanero Internacional (DTAI), Orden de Embarque u otros formatos utilizados en los Destinos Aduaneros Especiales o de Excepción, de ser el caso. c.1) Los realizados dentro de la Zona Primaria o entre Zonas Primarias. c.2) Los realizados desde la Zona Primaria hacia el centro de producción. Artículo 3º.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones Indicadas en el inciso a) del numeral 2.1 del artículo 2º cuando por dichas operaciones se emitan los siguientes comprobantes de pago: a) Póliza de adjudicación, con ocasión del remate o adjudicación efectuada por martillero público o cualquier entidad que remata o subasta bienes por cuenta de terceros a que se refiere el inciso g) del numeral 6.1 del artículo del Reglamento de Comprobantes de Pago. b) Liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Artículo sustituido por el artículo 4º de la R. S. Nº / SUNAT ( ) vigente desde el Artículo 4º.- Monto d El monto d resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el Anexo 1, sobre el importe de la operación. Artículo 5º.- Sujetos obligados a efectuar En las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2º, los sujetos obligados a efectuar son: 5.1 En la venta gravada con ei IGV. a) El adquirente. b) El proveedor, en los siguientes casos. b.1) Cuando tenga a su cargo el traslado y entrega de bienes cuyo importe de la operación por cada adquirente sea igual o menor a media (1/2) UIT, siempre que resulte de aplicación el Sistema de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2º y 3º. Lo señalado será de aplicación sin perjuicio que el proveedor realice el traslado por cuenta propia o a través de un tercero. Inciso sustituido por el artículo 5º de la R.S. N.º / SUNAT ( ) vigente desde el b.2) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado respectivo. La presente obligación no libera de la sanción que le corresponda al adquirente que omitió realizar habiendo estado obligado a efectuarlo. b.3) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos. 5.2 En el retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, el sujeto del IGV. 5.3 En los traslados a los que se refiere el inciso c) del numeral 2.1 del artículo 2º, el propietario de los bienes que realice o encargue el traslado. Artículo 6º.- Momento para efectuar Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 2.1 del artículo 2º, se realizará con anterioridad al traslado de los bienes, salvo que se trate de: a) El retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, en cuyo caso el depósito se efectuará en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago según lo señalado en el inciso b) del artículo 4º de la Ley del IGV, lo que ocurra primero. b) Operaciones en las que se intercambian servicios de transformación de bienes con parte del pro- ducto final de tales servicios, siempre que dicho producto final se encuentre comprendido en el Anexo 1. En el presente caso, por la adquisición de dicha parte del producto final se realizará en la fecha en que se efectúe el pago respectivo al prestador del servicio. Para tal efecto, se entenderá como fecha de pago a aquélla en la que se realice la distribución del producto final entre el prestador y el usuario del servicio o a aquélla en la que el usuario del servicio o un tercero efectúe el retiro de la parte que le corresponde de dicho producto final, lo que ocurra primero. Ac tualidad tualización Empresarial Enero 2013 D-39 D-35

4 Sistemas Recaudatorios del IGV Artículo sustituido por el artículo 6º de la R. S. Nº / SUNAT ( ) vigente desde el CAPÍTULO III APLICACIÓN DEL SISTEMA A LA VENTA DE LOS BIENES MUEBLES SEÑALADOS EN EL ANEXO 2 Y A LA DE BIENES INMUEBLES Titulo modificado por el artículo 3º de la R.S Nº /SUNAT ( ) vigente desde el Artículo 7º.- Operaciones sujetas al Sistema El Sistema se aplicará: 7.1 Tratándose de los bienes señalados en el Anexo 2, a las siguientes operaciones: a) La venta gravada con el IGV. b) El retiro considerado venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3 de la Ley del IGV. c) La venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Tratándose de la venta de bienes prevista en el inciso a) del numeral 13.1 del artículo 13 de la Ley N Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía y sus normas modificatorias y complementarias, únicamente estarán sujetos al Sistema los bienes a que se refiere el inciso b) del numeral 21 del Anexo A las operaciones de venta de bienes inmuebles gravadas con el IGV. Artículo sustituido por el artículo 4º de la R.S Nº /SUNAT ( ) vigente desde el Artículo 8º.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los siguientes casos: Modificado por el artículo 5º de la R.S Nº /SUNAT ( ) vigente desde el a) El importe de la operación sea igual o menor a S/ (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2 Inciso modificado por el artículo 3º de la R.S /SUNAT ( ) vigente desde el b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18º de la Ley del Impuesto a la Renta. c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Artículo sustituido por el artículo 2 de la R. S. N / SUNAT ( ) vigente desde el Artículo 9º.- Monto d 9.1 Tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, el monto d resultará de aplicar los porcentajes que se indican para cada uno de los bienes sujetos al Sistema señalados en el Anexo 2, sobre el importe de la operación. 9.2 En el caso de las operaciones indicadas en el numeral 7.2 del artículo 7, el monto d resultará de aplicar el porcentaje de cuatro por ciento (4%) sobre el importe de la operación. Inciso modificado por el artículo 6º de la R.S Nº /SUNAT ( ) vigente desde el Artículo 10º.- Sujetos obligados a efectuar En las operaciones indicadas en el artículo 7º, los sujetos obligados a efectuar son: 10.1 En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta: Modificado por el artículo 7º de la R.S Nº /SUNAT ( ) vigente desde el a) El adquirente. b) El proveedor, en los siguientes casos: b.1) Cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar habiendo estado obligado a efectuarlo. b.2) Cuando la venta sea realizada a través de la Bolsa de Productos Numeral modificado por el artículo 4º de la R.S / SUNAT ( ) vigente desde el En el retiro considerado como venta al que se refiere el inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, el sujeto del IGV En la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV: a) El adquirente del bien inmueble cuando el comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, permita ejercer el derecho a crédito fiscal o sustentar gasto o costo para efecto tributario. b) El proveedor del bien inmueble cuando: i) El comprobante de pago que deba emitirse y entregarse por la operación, conforme a las normas sobre comprobantes de pago, no permita ejercer el derecho a D-40 D-36 I n s t i t u t o Pacífico

5 Actualidad Tributaria ii) crédito fiscal ni sustentar gasto o costo para efecto tributario. Reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al adquirente que omitió realizar habiendo estado obligado a efectuarlo. Numeral incorporado por el artículo 7º de la R.S Nº / SUNAT ( ) vigente desde el Artículo 11º.- Momento para efectuar Tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 7º, se realizará: 11.1 En la venta gravada con el IGV de los bienes señalados en el Anexo 2 o en la venta de bienes exonerada del IGV cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta: Modificado por el artículo 8º de la R.S Nº /SUNAT ( ) vigente desde el a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor o dentro del quinto (5º) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar sea el sujeto señalado en el inciso a) del numeral 10.1 del artículo 10. b) Dentro del quinto (5º) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar sea el sujeto señalado en el inciso b.1) del numeral 10.1 del artículo 10. c) Hasta la fecha en que la Bolsa de Productos entrega al proveedor el importe contenido en la póliza, cuando el obligado a efectuar el depósito sea el sujeto señalado en el inciso b.2) del numeral 10.1 del artículo 10. Numeral modificado por el artículo 5º de la R.S / SUNAT ( ) vigente desde el En el retiro considerado venta de acuerdo al inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que ocurra primero En la venta de bienes inmuebles gravada con el IGV: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble o dentro del quinto (5 ) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar sea el adquirente del bien inmueble; b) Hasta la fecha de pago parcial o total al proveedor del bien inmueble cuando éste sea el obligado a efectuar, conforme a lo señalado en el acápite i) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10. c) Dentro del quinto (5 ) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar sea el proveedor del bien inmueble, conforme a lo señalado en el acápite ii) del inciso b) del numeral 10.3 del artículo 10. Numeral incorporado por el artículo 8º de la R.S Nº / SUNAT ( ) vigente desde el APLICACIÓN DEL SISTEMA A LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS SEÑALADOS EN EL ANEXO 3 Título sustituido por el artículo 3 de la R.S N /SUNAT ( ) vigente a partir del Artículo 12º.- Operaciones sujetas al Sistema Estarán sujetos al Sistema los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en el Anexo 3. Artículo modificado por el artículo 3 de la R.S N /SU- NAT( ) vigente a partir del Artículo 13º.- Operaciones exceptuadas de la aplicación del Sistema El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el artículo 12º, en cualquiera de los siguientes casos: a) El importe de la operación sea igual o menor a S/ (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles). b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera cuando el usuario o quien encargue la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Impuesto a la Renta. Inciso modificado por el artículo 4 de la R.S N / c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4º del Reglamento de Comprobantes de Pago. d) El usuario del servicio o quien encargue la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Inciso modificado por el artículo 4 de la R.S N / Artículo 14º.- Monto d El monto d resultará de aplicar los porcentajes que se indican en el Anexo 3 para los contratos de construcción y para cada uno de los servicios sujetos al Sistema, sobre el importe de la operación. Artículo modificado por el artículo 5 de la R.S N /SU- NAT( ) vigente a partir del Ac tualidad tualización Empresarial Enero 2013 D-41 D-37

6 Sistemas Recaudatorios del IGV Artículo 15º.- Sujetos obligados a efectuar En los contratos construcción y servicios indicados en el artículo 12, los sujetos obligados a efectuar el depósito son: a) El usuario del servicio o quien encarga la construcción. b) El prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, cuando reciba la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado respectivo, sin perjuicio de la sanción que corresponda al usuario del servicio o quien encarga la construcción que omitió realizar habiendo estado obligado a efectuarlo. Artículo modificado por el artículo 6 de la R.S N / Artículo 16º.- Momento para efectuar Tratándose de los contratos de construcción y servicios indicados en el artículo 12, se realizará: a) Hasta la fecha de pago parcial o total al prestador del servicio o a quien ejecuta el contrato de construcción, o dentro del quinto (5 ) día hábil del mes siguiente a aquel en que se efectúe la anotación del comprobante de pago en el Registro de Compras, lo que ocurra primero, cuando el obligado a efectuar sea el sujeto señalado en el inciso a) del artículo 15. b) Dentro del quinto (5 ) día hábil siguiente de recibida la totalidad del importe de la operación, cuando el obligado a efectuar sea el sujeto señalado en el inciso b) del artículo 15. Artículo modificado por el artículo 7 de la R.S N / CAPÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES APLICABLES A LAS OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA Artículo 17º.- Procedimiento a seguir en las operaciones sujetas al Sistema 17.1 En todas las operaciones sujetas al Sistema se observará el siguiente procedimiento: a) El sujeto obligado deberá efectuar, en su integridad, en la cuenta abierta en el Banco de la Nación a nombre de los sujetos a los que se refiere el artículo 6º de la Ley, según el caso, en el momento establecido en la presente resolución. b) Para realizar, el sujeto obligado podrá optar por alguna de las siguientes modalidades, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 17.3: b.1) Directamente en las agencias del Banco de la Nación: en este caso se acreditará mediante una constancia proporcionada por dicha entidad. La constancia se emitirá en un (1) original y tres (3) copias por cada depósito, las que corresponderán al sujeto obligado, al Banco de la Nación, al titular de la cuenta y a la SUNAT, respectivamente. b.2) A través de SUNAT Virtual: En este caso se acreditará mediante una constancia generada por SUNAT Operaciones en Línea. La constancia se imprimirá en dos (2) ejemplares, uno de ellos será el original correspondiente al sujeto obligado y el otro la copia correspondiente al titular de la cuenta, no siendo de aplicación las disposiciones referidas a la copia SUNAT y Banco de la Nación contenidas en la presente norma. Cuando el sujeto obligado a efectuar sea el titular de la cuenta, podrá imprimir un (1) solo ejemplar de la constancia, salvo que de conformidad con lo dispuesto en la presente resolución deba entregar o poner a disposición el original o una copia de la misma. Inciso sustituido por el artículo 1º de la R.S. Nº / SUNAT ( ). c) Cuando el sujeto obligado a efectuar sea el adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, deberá poner a disposición del titular de la cuenta la copia de la constancia de depósito que le corresponde y conservar en su poder el original y la copia SUNAT, debiendo ambos archivar cronológicamente las referidas constancias. Si el sujeto obligado a efectuar es el proveedor, el propietario del bien objeto de retiro, el prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción, conservará en su poder el original y las copias de la constancia de depósito, debiendo archivarlas cronológicamente, salvo en el caso señalado en el inciso b) del numeral y cuando se hubiese adquirido la condición de sujeto obligado al recibir la totalidad del importe de la operación sin haberse acreditado el depósito. En este último caso, a solicitud del adquirente, usuario del servicio o quien encarga la construcción, el proveedor, prestador del servicio o quien ejecuta el contrato de construcción deberá entregarle o poner a su disposición, el original o la copia de la constancia de depósito, a más tardar, en tres días hábiles siguientes de efectuada la indicada solicitud. En todos los casos, la copia de la constancia de depósito correspondiente a la SUNAT deberá D-42 D-38 I n s t i t u t o Pacífico

7 Actualidad Tributaria Se considera operadores de comercio exterior: 1. Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras 2. Compañías aéreas 3. Agentes de carga internacional 4. Almacenes aduaneros 5. Empresas de Servicio de Entrega Rápida 6. Agentes de aduana. Exclusión aplicable a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria se produzca a partir del , según Tercera Disposición Complementaria Final de la R.S. Nº /SUNAT ( ). (8) Numeral modificado por la R.S. N /SUNAT publicado el , vigente a partir del , que será aplicable a aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se genere a partir de esa fecha. (9) Inciso incorporado por Única Disposición Complementaria Modificatoria de la R.S. Nº /SUNAT ( ) vigente desde el Informes emitidos por la SUNAT: Informe N SUNAT/2B0000 La bonificación adicional al precio de venta inicialmente pactado, que se encuentra obligado a pagar el comprador al proveedor de chatarra, cuando éste sobrepasa ciertos topes de venta predeterminados, forma parte del importe de la operación, y por ende, se encuentra sujeto a la aplicación del SPOT. ANEXO 4 TIPO DE BIENES, SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIÓN SUJETOS AL SISTEMA Título sustituido por el artículo 14 de la R.S N /SUNAT ( ) vigente a partir del Código Tipo de bien, Servicio o Contrato de Construcción 001 Azúcar 003 Alcohol etílico 004 Recursos hidrobiológicos 005 Maíz amarillo duro 006 Algodón 007 Caña de azúcar 008 Madera 009 Arena y piedra 010 (8) Residuos, subproductos, desechos, recortes, desperdicios y formas primarias derivadas de los mismos 011 Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración 012 Intermediación laboral y tercerización 013 Animales vivos 014 Carnes y despojos comestibles 015 Abonos, cueros y pieles de origen animal 016 Aceite de pescado 017 Harina, polvo y pellets de pescado, crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos 018 Embarcaciones pesqueras 019 Arrendamiento de bienes 020 Mantenimiento y reparación de bienes muebles 021 Movimiento de carga 022 Otros servicios empresariales 023 Leche 024 (1) Comisión mercantil 025 (1) Fabricación de bienes por encargo 026 (1) Servicio de transporte de personas 029 (2) Algodón en rama sin desmontar 030 (3) Contratos de construcción 031 (4) Oro gravado con el IGV 032 (8) Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta 033 (5) Espárragos 034 (6) Minerales metálicos no auríferos 035 (10) Bienes exonerados del IGV 0368 (11) Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV 035 (10) Bienes exonerados del IGV 037 (7) Demás servicios gravados con el IGV 039 (12) Minerales no metálicos 040 (13) Bien inmueble gravado con IGV (1) Numerales incorporados por el artículo 7 de la R.S. N /SUNAT ( ). (2) Numeral incorporado por el artículo 3º de la R.S. Nº /SUNAT ( ). (3) Numeral incorporado por el artículo 14 de la R.S N /SUNAT( ). Vigente a partir del (4) Numeral modificado por el artículo 11º de la R.S /SUNAT ( ) vigente desde el (5) Numeral incorporado por el artículo 2 de la R.S N /SUNAT( ). Vigente a partir del (6) Numeral incorporado por el articulo 2 de la R.S. N /SUNAT ( ). Vigente a partir del (7) Numeral incorporado por el artículo 3 de la R.S. Nº /SUNAT ( ). Vigente a partir del (8) Numeral modificado por el artículo 5 de la R.S. Nº /SUNAT ( ). Vigente a partir del (9) Numeral modificado por el artículo 11º de la R.S /SUNAT ( ) vigente desde el (10) Numeral incorporado por el artículo 11º de la R.S /SUNAT ( ) vigente desde el (11) Numeral incorporado por el artículo 11º de la R.S /SUNAT ( ) vigente desde el (12) Numeral incorporado por el artículo 11º de la R.S /SUNAT ( ) vigente desde el (13) Numeral incorporado por el artículo 9º la R.S. Nº /SUNAT(24/01/2013).Vigente a partir del ANEXO 5 TIPO DE OPERACIÓN SUJETA AL SISTEMA Código Tipo de operación 01 (1) Venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV. 02 Retiro de bienes gravado con ei IGV. 03 Traslado de bienes fuera del centro de producción, así como desde cualquier zona geográfica que goce de beneficios tributarios hacia el resto del país, cuando dicho traslado no se origine en una operación de venta. 04 Venta de bienes gravada con el lgv realizada a través de la Bolsa de Productos. 05 (2) Venta de bienes exonerada del IGV. (1) Numeral modificado por el artículo 10º la R.S. Nº /SUNAT(24/01/2013).Vigente a partir del (2) Numeral incorporado por el artículo 12º de la R.S /SUNAT ( ) vigente desde el Informes emitidos por la SUNAT: Informe N SUNAT/2B0000 El servicio de movimiento de carga que se produce en la devolución de contenedores al terminal de almacenamiento se encuentra incluido en la Cuarta Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N SUNAT y, por lo tanto, no se encuentra sujeto al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central (SPOT). Informe N SUNAT/2B0000 El servicio integral de venta de productos farmacéuticos que una empresa presta con la finalidad de incentivar la venta de los productos de un tercero, al considerarse incluido en la Clase 7430 como actividades de Publicidad, se encuentra comprendido en el numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT. Informe N SUNAT/2B0000 El traslado de madera desde la Zona de Amazonía debido a su venta para exportación no constituye una operación sujeta al SPOT. Informe N SUNAT/2B0000 Los siguientes servicios se encuentran incluidos en el inciso d) del numeral 5 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT como Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión (Clase 7414), y por tal motivo, se encuentran sujetos al SPOT: a) Servicio de relacionar clientes o referenciar posibles compradores a favor de una empresa para la adquisición de sus productos. b) Servicio de asesoría a empresas en la forma como deben presentarse ante sus potenciales clientes (llevar muestras, listas de precios, especificaciones, etc.). Informe N SUNAT/2B0000 Tratándose de una empresa proveedora de combustible que contrata con su cliente la venta de dicho bien para ser entregado en el lugar designado por este último, y que contractualmente se acuerda que el precio de venta está compuesto por el valor del combustible y del transporte (flete); puede señalarse que si con motivo de la venta de bienes a su cliente la empresa proveedora brinda el servicio de transporte y para ello requiere contratar unidades de transporte para la entrega de dichos bienes en el lugar designado contractualmente por este último, el servicio de trasporte resultará accesorio a la operación de venta de los citados bienes; debiéndose entender que la retribución por el servicio de transporte forma parte del valor de venta de los bienes. En consecuencia, en dicho supuesto, sólo se encontrará sujeto al SPOT el servicio de transporte por vía terrestre contratado por la empresa proveedora de combustible. Ac tualidad tualización Empresarial Enero 2013 D-55 D-51

8 Sistemas Recaudatorios del IGV Normas para la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere el D. Leg. N 940 al transporte de bienes realizado por vía terrestre Resolución de Superintendencia N.º /SUNAT CAPÍTULO I DEFINICIONES Artículo 1º.- DEFINICIONES 1.1 Para efecto de la presente resolución, se entiende por: a) IGV: Al Impuesto General a las Ventas e Impuesto de Promoción Municipal. b) Ley: Al Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 940, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y norma modificatoria, que regula el Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central. c) Ley del IGV: Al Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. d) Ley del Impuesto a la: Al Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta Renta aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. e) Código Tributario : Al Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo Nº EF y normas modificatorias. f ) Decreto: Al Decreto Supremo Nº MTC, que aprobó la Tabla de Valores Referenciales para la aplicación del Sistema al servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre. g) Reglamento de: Al reglamento aprobado por Resolución de Comprobantes de Superintendencia Nº /SUNAT y normas Pago modificatorias. h) Sistema: Al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias con el Gobierno Central a que se refiere la Ley. i) Servicio: A la prestación de servicios en el país a que se refiere el inciso c) del artículo 3º de la Ley del IGV. j) Importe de la : Al valor de la retribución por el servicio de transporte de operación bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14º de la Ley del IGV y las normas reglamentarias correspondientes referidas a la determinación de la base imponible de dicho impuesto, incluidos los tributos que graven la operación. k) RUC: Al Registro Único de Contribuyentes regulado por el Decreto Legislativo Nº 943. l) UIT: A la Unidad Impositiva Tributaria. ll) SUNAT Virtual : Al Portal de la SUNAT en la Internet, cuya dirección es gob.pe. m) SUNAT Operaciones : Al sistema informático disponible en la Internet, regulado en Línea por la Resolución de Superintendencia Nº /SUNAT y normas modificatorias, el cual permite que se realicen operaciones en forma telemática entre el usuario y la SUNAT. Para efecto de la presente resolución se considerará como una de las operaciones que pueden ser realizadas en SUNAT Operaciones en Línea, al pago del monto d a que se refiere el Sistema. n) Código de usuario: Al texto conformado por números y letras, que permite identificar al usuario que ingresa a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso d) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT y normas modificatorias. o) Clave de acceso: Al texto conformado por números y letras, de conocimiento exclusivo del usuario, que asociado al código de usuario otorga privacidad en el acceso a SUNAT Operaciones en Línea, según el inciso e) del artículo 1º de la Resolución de Superintendencia Nº / SUNAT y normas modificatorias. p) Cuenta afiliada: A la cuenta bancaria, tarjeta de débito o crédito con cargo a la cual se podrán efectuar los depósitos a que se refiere el numeral 2.2 del artículo 2º de la Ley, de acuerdo a las condiciones de afiliación pactadas con el banco u operador de la tarjeta, de ser el caso. En SUNAT Virtual figurará la relación de los bancos y de las tarjetas con cargo a las cuales se podrá efectuar, que se encuentren habilitados. q) Valor referencial : Al valor referencial del servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre, determinado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto. 1.2 Cuando se mencione un artículo, disposición o anexo sin indicar la norma a la que corresponde, se entenderá referido a la presente resolución y; cuando se señale un numeral o inciso sin precisar el artículo o numeral al que pertenece, se entenderá que corresponde al artículo o numeral en el que se menciona. CAPÍTULO II APLICACIÓN DEL SISTEMA Artículo 2º.- OPERACIONES SUJETAS AL SISTEMA 2.1 Estará sujeto al Sistema el servicio de transporte de bienes realizado por vía terrestre gravado con D-56 D-52 I n s t i t u t o Pacífico

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