Audiencia pública del 25 de enero de Preside: Francisco Antonio Jerez Mena. Dios, Patria y Libertad

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1 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix Sentencia Núm. 115 Mercedes A. Minervino A., Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, certifica. Que en los archivos a su cargo existe un expediente que contiene una sentencia de fecha de 25 de enero de 2017, que dice: SALA CIVIL Y COMERCIAL Audiencia pública del 25 de enero de Preside: Francisco Antonio Jerez Mena. Casa Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor Roque Manuel Fernández P., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 2102, serie 67, contra la sentencia civil núm , de fecha 3 de agosto de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Pág. 1

2 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix Oído el dictamen del magistrado procurador general de la República, el cual termina: Que procede rechazar el recurso de casación de que se trata por los motivos expuestos ; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 8 de septiembre de 1998, suscrito por la Dra. Gloria María de la Cruz, abogada de la parte recurrente, Roque Manuel Fernández P., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 29 de septiembre de 1998, suscrito por el Dr. Manuel Elpidio Uribe Emiliano, abogado de la parte recurrida, Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix ; Vistos, la Constitución de la República, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos de los cuales la República Dominicana, es signataria, las decisiones dictadas en materia constitucional; la Ley núm. 25 de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156 del 10 de julio de 1997, los artículos 1, 20 y 65 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, de fecha 29 de diciembre de 1953, modificada por la Ley núm. 491/08, de fecha 19 de diciembre de 2008; Pág. 2

3 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix La CORTE, en audiencia pública del 28 de noviembre de 2001, estando presentes los magistrados Rafael Luciano Pichardo, presidente; Margarita Tavares, Eglys Margarita Esmurdoc, Ana Rosa Bergés Dreyfous y José E. Hernández Machado, asistidos de la secretaria; Visto el auto dictado el 16 de enero de 2017, por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena, en función de presidente de la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo en su indicada calidad, y a los magistrados Dulce María Rodríguez de Goris y José Alberto Cruceta Almánzar, jueza de esta Sala, para integrarse a esta en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 del 21 de julio de 1935, reformada por el artículo 2 de la Ley núm. 294 de fecha 20 de mayo de 1940, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en interpretación de contrato y anulación de acto de venta interpuesta por los señores Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa y Félix, contra el señor Roque Manuel Fernández P., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, dictó el 13 de diciembre de 1996, la sentencia civil núm , cuyo dispositivo Pág. 3

4 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: RECHAZAR, como al efecto RECHAZA las conclusiones vertidas por la parte demandada por improcedente, mal fundada y carecer de base legal; SEGUNDO: ACOGER, como efecto acoge en partes las conclusiones vertidas por la parte demandante por ser justa y reposar sobre prueba legal; TERCERO: DECLARAR como buena y válida la presente demanda en interpretación y anulación de contrato de venta interpuesta por los señores MIRIAN RAMONA RUIZ VDA. FÉLIX, FRANK FÉLIX RUIZ (sic), CARMELO FÉLIX RUIZ, CARLOS ML. y FRANCIA ELOISA FÉLIX RUÍZ por haber hecho de acuerdo a la ley que rige la materia; CUARTO: DECLARAR NULO y sin ninguna eficiencia jurídica los actos de convención de fecha 28 de agosto del 1992, y 1ro. de octubre de 1993, instrumentado por el Dr. JOSÉ R. DILONÉ BERROA Notario Público del municipio de Sabana de la Mar, consentido por los demandantes y el demandado por ser un préstamo con garantía demostrando mediante pruebas escritas y haber cumplido los deudores con el pago de sus obligaciones; QUINTO: CONDENAR al señor ROQUE MANUEL FERNÁNDEZ al pago de una indemnización de RD$250, (DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS) como justa reparación de los daños morales causados en perjuicio de los demandantes; SEXTO: Ordena que dicha sentencia sea ejecutoria no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma libre de fianza y registro; Pág. 4

5 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix SÉPTIMO: Se autoriza a los demandantes a ocupar su referido negocio y/o propiedad por ser de su entera y legítima propiedad, probada por su documentación legal; OCTAVO: Se condena al señor ROQUE MANUEL FERNÁNDEZ al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor del Dr. MANUEL ELPIDIO URIBE EMILIANO, quien afirma estarla avanzando en su mayor parte (sic); b) que no conforme con dicha decisión el señor Roque Manuel Fernández apeló la sentencia antes indicada, mediante acto núm. 2, de fecha 14 de enero de 1997, instrumentado por el Jaime de Js. Alcalá, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Sabana de la Mar, siendo resuelto dicho recurso mediante la sentencia civil núm , de fecha 3 de agosto de 1998, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, ahora impugnada, cuyo dispositivo copiado textualmente es el siguiente: PRIMERO: Admite, como regular y válido en cuanto a la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el señor: ROQUE MANUEL FERNÁNDEZ, contra la sentencia No. 129/96 de fecha trece (13), de Diciembre del año 1996, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Hato Mayor, cuyo dispositivo ha sido copiado precedentemente, por haber sido interpuesto en tiempo hábil y de conformidad con la Ley; SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el indicado Recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, y en consecuencia, Confirma la sentencia recurrida, por los Pág. 5

6 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix motivos ya expuestos; TERCERO: Condena, al señor Roque Ml. Fernández, el Recurrente, al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. Manuel Elpidio Uribe Emiliano, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad ; Considerando, que en su recurso de casación el señor Roque Manuel Fernández, propone contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: Primer Medio: Carente de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 1583 del Código Civil; Tercer Medio: Violación al artículo 1602 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al principio non bis in ídem ; Considerando, que en el desarrollo de su cuarto medio de casación, examinado en primer lugar por justificar la decisión que será adoptada, la parte recurrente invoca que la corte violó el principio non bis in ídem; al desconocer que el asunto envolvía los mismos sujetos, objeto y fundamento de la sentencia en lanzamiento de lugares, hecho que alegó ante la Corte de Apelación, aportando la documentación correspondiente como medios probatorios, consistentes en copia de la sentencia núm. 07 del 18 de abril de 1995, que decidió la demanda en lanzamiento de lugares; copia de la sentencia núm. 92/96 del 1ro. de octubre de 1996, que decide recurso de apelación contra la mencionada sentencia; y copia del acto de alguacil núm. Pág. 6

7 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix 88 de fecha 3 de octubre de 1996, por virtud del cual se notificó esta última con el plazo de casación ventajosamente vencido, sentencias dictadas por el Juzgado de Paz de Sabana de la Mar, por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor (como tribunal de apelación); que es obvio que la violación al principio de que nadie puede ser perseguido y juzgado dos veces por el mismo hecho, da más que razón suficiente para que la sentencia atacada deba y pueda ser casada; Considerando, que de la revisión del fallo impugnado, se pueden retener los siguientes hechos: a) que mediante contrato de venta de fecha 28 de agosto de 1992, el señor Santiago Félix Arias vendió al señor Roque Manuel Hernández, un local donde funciona la panadería San José, y los equipos descritos en dicho acto bajo firma privada cuyas firmas fueron legalizadas por el doctor José Rafael Diloné Berroa, Notario Público de los del número del municipio de Sabana de la Mar; b) que en fecha posterior, mediante actos suscritos en fecha 01 de octubre de 1993, los señores Mirian Ramona de Félix, Franklin Félix, Carmelo Félix, Orlando Félix, Carlos Juan Félix y Francia Eloisa Félix, en calidad de cónyuge superviviente y causahabientes del finado Santiago Félix Arias, suscribieron un contrato de venta con el señor Roque Manuel Fernández P., cuyo objeto se contrajo a la venta del local comercial y sus bienes muebles Pág. 7

8 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix objeto del contrato de fecha 28 de agosto de 1992, suscrito con su causante; c) los señores Mirian Ramona Vda. Félix, Franklin Félix, Carmelo Félix, Carlos Manuel Félix y Francia Eloisa Félix, interpusieron demanda en interpretación de contrato y anulación de acto de venta, contra el señor Roque Manuel Fernández, proceso del que resultó apoderado el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, tribunal que se desapoderó de la demanda mediante sentencia civil núm. 129/96 de fecha 13 de diciembre de 1996, ya citada, que acogió la demanda y declaró la nulidad de los actos de venta precitados en líneas anteriores; d) que no conforme con esa decisión, ésta fue recurrida en apelación por el señor Roque Manuel Fernández, sustentado en que, con anterioridad a la demanda, se había dictado en su provecho la sentencia núm. 07, confirmada por la sentencia núm. 129/96, que ordenó el desalojo de los demandantes, razón por la cual la debieron recurrir en casación esa sentencia, que juzgó el desalojo, en lugar de lanzar una nueva demanda en interpretación y nulidad de contrato, ya que la vía por la que se proponía discutir la propiedad adquirió la autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada; e) que la Corte a qua rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión del juez de primer grado mediante la sentencia núm , objeto del presente recurso de casación; Pág. 8

9 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix Considerando, que para fundamentar su decisión, la Corte aportó los siguientes razonamientos: que de dichos contratos de venta bajo firma privada suscrito entre las partes en litis, se infiere que, se trata de los mismos objetos envueltos en los contratos anteriormente indicados, y que no primó de parte de los vendedores la voluntad de vender de manera definitiva los objetos envueltos en la presente litis, que de lo que se trata más bien, es de una operación de préstamo con garantía de dichos bienes ; que procedió luego a adoptar los motivos del juez de primer grado, por considerar que se ajustaban a los hechos y al derecho del caso, los cuales reproduce en su sentencia de la manera siguiente: ( ) que bajo recibos bajo firma privada, los prestatarios hicieron formal pago de dicho préstamo; a que mediante acto bajo firma privada fechado 1ro. de Octubre de 1993, instrumentado por el Notario antes señalado, los demandantes formalizaron otro contrato de préstamo con garantía poniendo como base la garantía del mismo inmueble, por lo que se demuestra de manera fehaciente que no es una venta perfecta entre las partes; que no pueden existir dos ventas hechas por el mismo vendedor sobre el mismo objeto y/o inmueble en fecha y precio diferentes, a favor de un comprador; a que según se desprende de los diversos recibos de pago debidamente firmados por el demandado, señor Roque Manuel Fernández, a favor de los demandantes, se demuestra que desde el año 1992 hasta 1994, el Pág. 9

10 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix demandado recibía dinero del capital y de los intereses; A que la obligación de entregar los inmuebles vendidos se cumple por parte del vendedor, cuando ha dado las llaves si se trata de un edificio, o cuando ha entregado los títulos de propiedad, caso que no se ha presentado en la especie ; Considerando, que en esencia, la parte recurrente arguye que su calidad de propietario del inmueble fue juzgada mediante la sentencia núm. 92/96, ya citada, que ordenó el desalojo y le reconoció dicha calidad, sentencia que se tornó definitiva, por lo que, sostiene, la demanda en interpretación de contrato de venta y nulidad de dicho contrato se trata de un proceso que, por su afinidad con el anterior, generan contradicción de sentencias, argumento en que se verifica fundamentó su defensa en primer grado y en la alzada; Considerando, que conforme se advierte, a pesar de que los argumentos formulados por el ahora recurrente ante la alzada estaban sustentados en la violación al principio constitucional non bis in ídem, no hay constancia de que la Corte a qua realizara una valoración al respecto, examen que se le imponía con prioridad, atendiendo a su carácter de orden público; Considerando que en ese sentido, la alzada se limitó a reproducir las motivaciones de la sentencia de primer grado, orientadas a examinar la Pág. 10

11 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix validez del acto de venta y no se refirió al argumento de la existencia de la decisión del proceso de lanzamiento de lugares, la que, según exponía el recurrente en apelación, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Considerando, que en efecto, del examen del fallo impugnado permite apreciar que la Corte describe en su sentencia, que en fecha 18 de abril de 1995, fue dictada por el Juzgado de Paz del municipio Sabana de la Mar, la sentencia civil núm. 007, dictada con motivo de la demanda en lanzamiento de lugares y ordenó a los señores Mirian Ramona Vda. Feliz, Franklin, Carmelo, Orlando, Carlos Juan y Francia Eloisa Félix, a desalojar el inmueble vendido al señor Roque Manuel Fernández, decisión que se aporta en casación y se advierte fundamentó la calidad de propietario del demandante en el acto bajo firma privada suscrito en fecha 01 de octubre de 1993, cuyas firmas fueron legalizadas por el doctor José Diloné Berroa, Notario Público de los del número del municipio Sabana de la Mar, mismo contrato que fue objeto de la demanda en nulidad incoada posteriormente; que también consta que en fecha 01 de octubre de 1996, fue confirmada dicha decisión, mediante sentencia núm. 92/96 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, la que fue notificada Pág. 11

12 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix mediante acto núm. 88 de fecha 03 de octubre de 1996 del ministerial Jaime de Jesús Alcalá, de estrados del Juzgado de Paz de Sabana de la Mar; Considerando, que el principio non bis in ídem o nadie puede ser juzgado dos veces por la misma causa fue consagrado en el artículo 8, literal h) de la Constitución vigente a la fecha de interposición del recurso de que se trata y en el artículo 69, numeral 5) de la Constitución vigente; y se refiere estrictamente al derecho de defensa de la parte que lo invoca; que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional dominicano, dicho principio non bis in ídem implica la prohibición de que autoridades de un mismo orden, mediante procedimientos distintos, sancionen repetidamente una misma conducta 1 ; que de este criterio, vinculante por mandato del artículo 184 de la Constitución dominicana, se puede deducir la analogía del principio con la figura prevista en el artículo 1351 del Código Civil dominicano, que establece el principio de la autoridad de la cosa juzgada de las decisiones, a condición de que concurra la triple identidad de sujeto, objeto y causa entre las demandas o procesos cuya afinidad se alega; Considerando, que en ese orden, estando apoderada la Corte de pedimentos formales sustentados en que lo juzgado por la vía de la 1 [Resaltado nuestro]. Sentencia Núm. TC/0024/2014 de fecha 05 de febrero de Pág. 12

13 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix demanda en interpretación y nulidad de contrato había sido decidido con anterioridad mediante una decisión de desalojo que reconoció su calidad de propietario, se imponía examinar ese hecho del proceso a fin de establecer si se configuraba una violación al principio referido; Considerando, que esta Sala Civil y Comercial ha fijado el criterio de que los jueces del fondo están en la obligación de responder todos los puntos de las conclusiones de las partes que han sido articuladas en audiencia de modo preciso y categórico 2, y la falta de esta respuesta a las conclusiones formales de las partes genera violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que resulta aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas 3 ; que esto también resulta así, en aplicación del criterio de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos, reproducido por el Tribunal Constitucional dominicano en su sentencia núm. TC/0009/2013 de fecha 11 de febrero de 2013, que establece que la motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el 2 Núm. 9, Pr., Mar. 2000, B. J Artículo 69, numeral 10 de la Constitución dominicana, proclamada el 13 de junio de Pág. 13

14 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática 4 ; Considerando, que visto lo anterior, la falta de valoración del argumento fundamental del medio analizado por parte de la alzada, genera un vicio en la sentencia impugnada que atañe al orden público y, por lo tanto, puede ser suplido oficiosamente por esta Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, lo que justifica que sea acogido el recurso de casación de que se trata; Considerando, que en atención a las previsiones del artículo 65, numeral 2 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del presente proceso, por tratarse de un medio suplido oficiosamente por esta Corte de Casación. Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia civil núm dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 3 de agosto de 1998, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación 4 Caso Apitz Barbera y otros c. Venezuela, Sentencia de fecha 5 de agosto de 2008, párrafos 77 y 78, pp Pág. 14

15 Rec. Roque Manuel Fernández P. vs. Mirian Vda. Félix, Franklin, Carmelo, Carlos Manuel y Francia Eloisa Félix del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, en su audiencia pública del 25 de enero de 2017, años 173º de la Independencia y 154º de la Restauración. (FIRDOS) Francisco Antonio Jerez Mena, Dulce María Rodríguez de Goris, José Alberto Cruceta Almánzar. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico. Pág. 15

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