SENTENCIA DEL 24 DE MARZO DEL
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- María Cristina Mendoza
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1 BJ 1120 SENTENCIA DEL 24 DE MARZO DEL 2004, No. 11 Sentencia impugnada: Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación de Barahona, del 30 de octubre de Materia: Civil. Recurrente: Tomás Sena Díaz. Abogado: Dr. Luis Manuel Rosado Estévez. Recurrida: Digna María Méndez de Díaz. Abogado: Dr. Marcos Antonio Recio Mateo. CAMARA CIVIL Casa Audiencia pública del 24 de marzo del Preside: Rafael Luciano Pichardo. Dios, Patria y Libertad En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente: Sobre el recurso de casación interpuesto por Tomás Sena Díaz, dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, domiciliado y residente en el municipio de Jaragua, provincia Bahoruco, República Dominicana, cédula de identidad y electoral No , contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1998, por la Cámara Civil, Comercial y Trabajo de la Corte de Apelación de Barahona, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Ernesto Mateo Cuevas, en representación del Dr. Luis Manuel Rosado Estévez, abogado de la parte recurrente;
2 Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República; Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 1999, suscrito por el Dr. Luis Manuel Rosario Estévez, abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante; Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 1999, suscrito por el Dr. Marcos Antonio Recio Mateo, abogado de la parte recurrida, Digna María Méndez de Díaz; Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1, 20, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; Visto el auto dictado el 15 de marzo de 2004, por el magistrado Rafael Luciano Pichardo, Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado José E. Hernández Machado, juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata, de conformidad con la Ley No. 926 de 1935; La Corte, en audiencia pública del 15 de marzo del 2000, estando presentes los Magistrados: Rafael Luciano Pichardo, Margarita A. Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous y Eglys Margarita Esmurdoc, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo; Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que la misma se refiere, ponen de relieve lo siguiente: a) que con motivo de una demanda civil en desalojo y rescisión de contrato de inquilinato incoada por la hoy recurrida contra el recurrente y Celia Díaz Sena, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco dictó el 10 de noviembre de 1993, la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: Primero: Pronunciar, como al efecto se pronuncia, el defecto contra la parte demandada señores Tomás Díaz Sena y Celia Díaz Sena, por no haber comparecido a la audiencia no obstante haber sido legalmente
3 emplazada; Segundo: Declarar, como al efecto se declara, regular y válida tanto en la forma como en el fondo, la presente demanda en desalojo por rescisión de contrato, interpuesta por la señora Digna María Méndez Díaz, en contra de los señores Tomas Díaz Sena y Celia Díaz Sena, por haber sido hecha en tiempo hábil y de conformidad con la ley; Tercero: Ordenar como al efecto se ordena, el inmediato desalojo de los señores Tomás Díaz Sena y Celia Díaz Sena, de la casa marcada con el No. 3, de la calle 4ta. del Barrio Nuevo del municipio de Jaragua, la cual está ubicada en un solar que mide aproximadamente 50 metros de frente por 100 metros de fondo, la cual está construida de blocks, plato de cemento, piso de cemento y está ubicada dentro de las siguientes colindancias: Norte: propiedad del señor José Pérez; Sur: propiedad del señor Farine Ferreras; Este: propiedad del señor Roberto Pérez: y al Oeste: calle 4ta., por ser ésta de la propiedad absoluta de la señora Digna María Méndez de Díaz, por haberse rescindido el contrato de arrendamiento existente entre ambas partes; Cuarto: Condenar, como al efecto se condena a los señores Tomás Díaz Sena y Celia Díaz Sena, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas, en favor del Dr. Marcos Antonio Recio Mateo, por haberlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Comisionar, como al efecto se comisiona, al ministerial Marciano Florián Santana, Alguacil Ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, para la notificación de la presente sentencia; y Sexto: Ordenar, como al efecto se ordena, que la presente sentencia, sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante la interposición de cualquier recurso contra la misma ; y b) una vez recurrida dicha decisión intervino el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo dice así: Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación intentado por los señores Tomás Díaz Sena y Celida Díaz Sena contra la sentencia Civil No. 126 de fecha de noviembre de 1993, dictada por el Juzgado de Primera
4 Instancia del Distrito Judicial de Bahoruco, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, ratifica en todas sus partes la sentencia recurrida, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte del presente fallo; Tercero: Condena a los señores Tomás Díaz Sena y Celida Díaz Sena al pago de las costas ; Considerando, que la parte recurrida propone en su memorial de defensa, depositado en secretaría el 21 de junio de 1999, la nulidad del acto de emplazamiento por no contener en cabeza el auto proveído el 18 de marzo de 1999 por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de autorización para emplazar, y, en consecuencia, la inadmisibilidad del presente recurso de casación; pero, Considerando, que el examen del expediente que nos ocupa revela que la parte recurrente solicitó, por instancia depositada en secretaría el 17 de junio de 1999, el defecto de la recurrida por no haber notificado constitución de abogado ni memorial de defensa dentro de los plazos establecidos por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, lo que fue acogido por esta Suprema Corte de Justicia, mediante su Resolución número dictada el 7 de julio de 1999; que, en tales circunstancias, no ha lugar a pronunciarse sobre el pedimento de inadmisión cursado por la parte recurrida, ya que, como se ha dicho, ésta fue declarada en defecto a los fines del presente recurso de casación, con todas sus consecuencias legales y, por tanto, inhabilitada para formular el pedimento de inadmisibilidad en cuestión; Considerando, que el recurrente plantea el medio único siguiente: Desnaturalización de los hechos.- Falta de base legal ; Considerando, que, aunque el recurrente reconoce en su memorial que hizo defecto tanto en primer grado como en grado de apelación y que por eso no pudo presentar objeciones ni contestaciones contra el acto que sirvió de base a la
5 persecución en su contra, expone en el desarrollo de sus agravios, sin embargo, una serie de hechos no planteados, como es natural suponer, por ante los jueces del fondo, según se desprende del fallo hoy impugnado y de la sentencia dictada en primera instancia, cuyos motivos fueron adoptados por la Corte a-qua; que, en efecto, dicho recurrente se refiere a varios hechos que los jueces que juzgaron el fondo de la presente controversia no tuvieron la oportunidad de sopesar y, por lo tanto, de dirimir en cuanto a su procedencia o improcedencia, como son la ocurrencia de aducidas negociaciones y suscripción de actos de venta, préstamos usurarios, etcétera, así como que los actos de procedimiento nunca llegaron a sus manos, sin prueba alguna sobre la impugnación oportuna de los mismos y sus resultados; que el recurrente aduce, además, que el inmueble alquilado por la ahora recurrida, indebidamente adquirido por ésta, según alega aquel, estaba constituido en Bien de Familia, por lo que no podía ser transferido; Considerando, que el examen de la sentencia atacada muestra que entre las partes ahora litigantes se había concluido un contrato de arrendamiento sobre un predio de terreno... con una mejora consistente en una casa de blocks y techo de hormigón, ubicado en la calle 4ta. No. 3 del Barrio Nuevo de Jaragua, y que una vez vencido el término convenido la propietaria se vio compelida a demandar en justicia la resiliación del contrato y el desalojo de los arrendatarios, en virtud del artículo 1737 del Código Civil; que, en razón de que los arrendatarios hicieron defecto en ambas sentencias y que, por lo tanto, no han presentado objeciones ni contestaciones... es lógico suponer bien fundada la demanda de que se trata, acota finalmente la decisión objetada; que, en ese orden, intervinieron las sentencias que en la especie fueron rendidas por los jueces del fondo; Considerando, que como se trata en el presente caso de un contrato de inquilinato regido por el Decreto No de 1959, cuya resiliación fue pactada,
6 sin embargo, a término fijo, siendo la misma admitida por los jueces que dirimieron el fondo de esta contestación, según se ha visto, resulta válido reconocer que si bien es verdad, como lo preceptúa el artículo 1134 del Código Civil, que las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley entre aquellos que las han hecho y que no pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento o por las causas que están autorizadas por la ley, no menos cierto es que las disposiciones del señalado decreto son de orden público y, como tales, no pueden ser derogadas por acuerdo entre particulares; que de ello resulta que lo pactado por las partes ahora litigantes en el contrato de arrendamiento de que se trata, referente a la terminación contractual del mismo en un plazo determinado, no podía servir de fundamento válido para que, actuando en virtud de ese convenio, la propietaria del inmueble arrendado desahuciara a los arrendatarios, sin acogerse a las previsiones imperativas del artículo 3 del Decreto No. 4807, de 1959, según el cual queda prohibido el desahucio del inquilino de un inmueble por persecución del propietario, salvo que se haya ordenado la resiliación del contrato de alquiler por falta de pago del precio del alquiler; o por utilizar el inmueble alquilado con un fin diferente para el cual fue alquilado, siempre que sea perjudicial al propietario o contrario al orden público o a las buenas costumbres; o por el inquilino sub-alquilar total o parcialmente el inmueble alquilado, no obstante habérsele prohibido por escrito; o por cambiar la forma del inmueble alquilado. Cuando el inmueble vaya a ser objeto de reparación, reedificación o nueva construcción o cuando vaya a ser ocupado personalmente por el propietario o por su cónyuge, o por parientes de uno de ellos, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el segundo grado inclusive, durante dos años por lo menos, el Control de Alquileres de Casas y Desahucios autorizará el desalojo ; que, como se trata de una disposición legal de orden público, cuya finalidad es limitar los poderes de los propietarios en relación con
7 los contratos de alquiler y así conjurar en parte el problema social de la vivienda en el país, facilitando y garantizando a los inquilinos que pagan el importe del arrendamiento, la estabilidad de sus contratos, por ello y por ser además una cuestión de puro derecho, como se advierte, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, puede suplir de oficio el medio de casación deducido de la no aplicación del mencionado decreto, cuyas disposiciones, como se ha dicho, no pueden ser derogadas por los particulares; que, como la llegada del término no es una causa de terminación del inquilinato prevista en el referido texto, y como la Corte a-qua acogió la demanda de Digna María Méndez de Díaz sobre el fundamento de la llegada del término previamente pactado, es obvio que dicha Corte incurrió, al dictar la sentencia atacada, en la violación del artículo 3 del Decreto No. 4807, del año 1959, por lo cual la indicada decisión debe ser casada, sin necesidad de examinar los medios propuestos por el recurrente; Considerando, que cuando la sentencia impugnada es casada por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, las costas procesales pueden ser compensadas, en virtud de la Ley sobre Procedimiento de Casación. Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 30 de octubre de 1998, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación de Barahona, cuyo dispositivo aparece transcrito en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto, en las mismas atribuciones, por ante la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana; Segundo: Compensa las costas del procedimiento. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en su audiencia pública del 24 de marzo del Firmado: Rafael Luciano Pichardo, Eglys Margarita Esmurdoc, Margarita A. Tavares, Ana Rosa Bergés Dreyfous, José E. Hernández Machado. Grimilda
8 Acosta, Secretaria General. La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mi, Secretaria General, que certifico.
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