MANUAL DE LA DIVISIÓN DE MEDICINA AERONÁUTICA
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- Ángela Cristina Navarro Velázquez
- hace 8 años
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1 CAPÍTULO 4: EVALUACION MÉDICA DE PRIMERA CLASE SECCIÓN 1: REQUISÍTOS PSICOFÍSICOS PARA CERTIFICADO MÉDICO PRIMERA CLASE. 1. REQUISITOS PSICOFÍSICOS. El reconocimiento médico se basará en los siguientes requisitos: A. Requisitos Neuro-Psiquiátricos (1) El solicitante no padecerá de ninguna enfermedad o incapacidad que pueda impedirle repentinamente operar con seguridad una aeronave o desempeñar con seguridad sus funciones (2) El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de: (a) Trastorno mental orgánico; (b) Alcoholismo; (c) Dependencia de fármacos o cualquier sustancia psicoactiva; (d) Desórdenes de la personalidad o el comportamiento, en particular cuando sean lo suficientemente graves como para manifestarse repentinamente y alterar las funciones normales del individuo; (e) Anomalía mental o neurosis de grado considerado, (f) Trastorno del estado de ánimo, incluyendo dentro de ellos: trastorno bipolar y depresión. (g) Síndrome del comportamiento relacionado con perturbaciones psicológicas o factores físicos. (h) Esquizofrenia o un trastorno esquizotípico o delirante; Cualquier desorden mental en el cual: que puedan impedirle ejercer con seguridad las atribuciones correspondientes a la licencia que solicita o ya posee, a menos que el dictamen médico acreditado indique que, en circunstancias especiales, la falta de cumplimiento del requisito en mención, por parte del solicitante, sea tal que el ejercicio de las atribuciones de la licencia solicitada no afecte la seguridad del vuelo. (3) El solicitante no tendrá historia clínica comprobada ni diagnóstico clínico de: (a) Enfermedad progresiva o no progresiva del sistema nervioso, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, puedan interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitaciones; (b) Epilepsia; o (c) Cualquier otro trastorno recurrente conocido, sin explicación médica satisfactoria de su causa. 4-1
2 (4) Se considerará como causa de incapacidad los casos de traumatismo craneoencefálico, cuyos efectos, según dictamen médico acreditado, pueda afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitaciones del solicitante. (5) La electroencefalografía formará parte de la evaluación inicial en todo solicitante con historia clínica de enfermedad neurológica y posteriormente cuando sea necesario por razones médicas. B. Requisitos Cardiovasculares. (1) El solicitante no presentará ninguna anomalía del corazón, congénita o adquirida que pueda interferir con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitaciones del solicitante. Una historia de infarto del miocardio comprobado será motivo de descalificación (2) Los titulares de licencias a quienes se aplica este tipo de evaluación médica, con antecedentes de infarto del miocardio a quienes se les haya practicado con éxito, tratamiento quirúrgico de tipo puente arterio-coronario o angioplastía coronario con o sin colocación de stent, serán valorados individualmente por el IDAC quien determinará su aptitud. (3) Algunas anomalías que se presentan corrientemente, tales como la arritmia cardíacas, extrasístoles aislados que desaparecen con el ejercicio, taquicardia debida a la agitación o el ejercicio, o bradicardia que no vaya acompañada de disociación auriculoventricular, podrán considerarse dentro de lo normal siempre y cuando haya sido evaluado por un médico competente. (a) La electrocardiografía formará parte del reconocimiento del corazón cuando se otorgue por primera vez una licencia, y se incluirá en los reconocimientos sucesivos de solicitantes mayores 40 años anualmente. (4) Las presiones arteriales, sistólicas y diastólicas, estarán comprendidas dentro de los límites normales. (5) Se permitirá el uso de medicamentos para el control de la presión arterial que, según un dictamen médico acreditado, sea compatible con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia. (6) El sistema circulatorio no presentará ninguna anomalía funcional ni estructural importante, que comprometa o afecte la operación segura de una aeronave, o sea susceptible de agravarse con el vuelo. (7) Los casos de enfermedades del sistema linfático o enfermedades hematológicas, se considerarán como causa de incapacidad, excepto en los casos en que el dictamen médico acreditado indique que no es probable que la afección afecte el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. 4-2
3 C. Requisitos Pulmonares (1) No deberá existir ninguna afección pulmonar aguda ni enfermedad activa en la estructura de los pulmones, mediastino o pleura, que puedan causar la incapacidad del solicitante en el cumplimiento de sus funciones. (2) La radiografía formará parte del reconocimiento médico inicial y de los casos clínicos dudosos; o cuando el examinador lo considere prudente. (3) Los solicitantes que sufren de enfermedad pulmonar obstructiva crónica serán considerados aptos solamente si dicha condición ha sido investigada y evaluada de por un profesional que haya establecido que la patología no interfiera en el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. (4) Los solicitantes que sufren de asma acompañado de síntomas significativos o que probablemente dé lugar a síntomas que provoquen incapacidad durante maniobras normales o de emergencia serán considerados no aptos. (a) El uso de medicamentos destinados al control del asma será motivo de descalificación, salvo en el caso de fármacos cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. (5) Los casos de tuberculosis pulmonar activa, debidamente diagnosticados, se considerarán como causa de incapacidad: (a) Los casos de lesiones inactivas o cicatrizadas, que se sabe que son tuberculosis o se presume que tienen origen tuberculoso, pueden considerarse como admisibles. (b) Los casos dudosos en cuanto a la actividad de una lesión, en los que desde el punto de vista clínico no aparecen los síntomas característicos de la enfermedad, deberán, considerarse como causas de incapacidad temporal, durante un período que no sea inferior a 3 meses partiendo desde la fecha del reconocimiento médico. (c) Al terminar dicho período de tres meses, deberá hacerse una nueva radiografía, comparándola cuidadosamente con la anterior. Si no hay indicios de que la enfermedad progresa y no hay síntomas generales ni síntomas que se refieran al tórax, el solicitante debería considerarse como apto por tres meses. (d) Siempre que la enfermedad siga sin presentar indicios de progreso, lo que se comprobará por exámenes radiográficos realizados al final de todo período de tres meses, la validez de la licencia deberá limitarse a períodos consecutivos de tres meses. (e) Cuando el solicitante haya estado en observación, según este programa, durante un período total de dos años por lo menos y la composición de todas las radiografías no indique ningún cambio o sólo regresión de la lesión, ésta deberá considerarse como inactiva o cicatrizada. 4-3
4 D. Requisitos Generales (1) Los casos de enfermedad que implique deficiencias funcionales graves del conducto gastrointestinal o sus anexos, se considerarán como causa de incapacidad. (2) Los solicitantes deberán encontrarse completamente libres de hernias que puedan dar lugar a síntomas que ocasionen incapacitación. (3) Toda secuela de enfermedad o intervención quirúrgica en cualquier parte del conducto digestivo o sus anexos, que pueda causar incapacidad repentina durante el vuelo, especialmente los obstrucciones por estrechez o compresión, se considerará como causa de incapacidad; (4) Se recomienda que todo solicitante que haya sufrido una operación quirúrgica importante en los conductos biliares o en el tracto digestivo o sus anexos, con extirpación total o parcial o desviación de cualquiera de estos órganos, sea considerado no apto hasta que el médico evaluador establezca que no es probable que sus consecuencias causen incapacitación en vuelo. (5) Los casos de desórdenes del metabolismo, de la nutrición o endocrinos que puedan afectar el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia o habilitación del solicitante, se considerarán como incapacitados. (a) Serán considerados no aptos los solicitantes que sufren de diabetes mellitus tratada con insulina (b) Se considerarán aptos aquellos solicitantes que sufren de diabetes mellitus no tratada con insulina serán que se compruebe que su estado puede controlarse de manera satisfactoria con ayuda de una dieta solamente o de una dieta combinada con medicación antidiabética vía oral, cuyo uso sea compatible con el ejercicio seguro de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones (6) Los solicitantes que sufren de enfermedad renal o genitourinaria serán considerados aptos, luego que una investigación adecuada haya revelado que su estado de salud no interferirá con la seguridad en el ejercicio de las atribuciones correspondientes a sus licencias y habilitaciones. (a) La orina no contendrá ningún elemento anormal que, a juicio del médico examinador, sea patológicamente importante. (7) Toda secuela de enfermedad o de intervenciones quirúrgicas en los riñones y en las vías urinarias que pueda causar incapacidad, especialmente las obstrucciones por estrechez o compresión, serán consideradas causa de eliminación. Podrá considerarse que no es eliminatoria la nefrectomía compensada, sin hipertensión ni uremia. (8) Toda afección activa de los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y todas las secuelas funcionales graves de enfermedades congénitas o adquiridas, se considerarán como de incapacidad. Podrá considerarse que no son causa de incapacidad las consecuencias funcionales de lesiones en los huesos, articulaciones, músculos o tendones, y ciertos defectos anatómicos compatibles con el ejercicio de las atribuciones correspondientes a la licencia y habilitación del solicitante. 4-4
5 (9) El solicitante no deberá presentar proceso patológico activo, agudo o crónico, ni en el oído interno ni en el oído medio. (10) El solicitante no deberá presentar obstrucción permanente en las trompas de Eustaquio; no deberá presentar desórdenes permanentes en las funciones vestibulares; ni deberá presentar perforación sin cicatrizar de las membranas timpánicas. (a) Si bien una perforación simple y seca no implica necesariamente que haya de considerarse como no apto al solicitante. (11) Ambos conductos nasales permitirán el libre paso del aire. No existirá ninguna deformidad grave, ni afección aguda o crónica de la cavidad bucal o del tracto respiratorio superior, que interfiera con el ejercicio seguro de las atribuciones del portador de la licencia. (12) Los defectos de articulación del lenguaje y la tartamudez que sean lo suficientemente graves como para dificultar la comunicación, serán considerados como eliminatorios. (13) Las solicitantes que tengan un historial de cualquier trastorno ginecológico, que hayan demostrado ser incorregibles por tratamientos y que es probablemente les impidan el ejercicio de las atribuciones correspondientes a su licencia y habilitación, se considerarán como incapacitadas. (14) Las solicitantes que están embarazadas serán consideradas aptas, siempre que una evaluación obstétrica y un continuo control comprueben que el embarazo presentan pocos riesgos y complicaciones. (a) Se recomienda que en caso de no presentarse ninguna anomalía importante, el dictamen médico acreditado podrá declarar la apta desde el fin de la décimo segunda (12º) semana hasta el fin de la vigésimo sexta (26º) semana de gestación. (15) Después de la finalización de un período de gestación (parto, cesárea o aborto) no se permitirá que la solicitante ejerza las atribuciones correspondientes a su licencia, hasta que no se realice un reconocimiento psicofísico adecuado y se la considere apta para el ejercicio de sus funciones. E. Sobre el Virus de Inmunodeficiencia Humana En aquellos solicitantes que se demuestre seropositividad con respecto al virus de inmunodeficiencia humana (VIH) serán considerados, siempre que se compruebe, por medio de una investigación médica minuciosa, la ausencia de cualquier enfermedad clínica. 4-5
6 SECCIÓN 3: REQUERIMIENTOS VISUALES PARA CERTIFICADO MÉDICO PRIMERA CLASE. 1. REQUERIMIENTOS VISUALES. A. El funcionamiento de los ojos y sus anexos será normal. No deberá existir condición patológica activa, aguda o crónica, ni secuelas de cirugía o trauma de los ojos o anexos, que puedan reducir su función visual correcta, al extremo de impedir el ejercicio de las atribuciones del titular de la licencia y habilitación del solicitante o agravarse en el vuelo B. El solicitante deberá tener una agudeza visual lejana con o sin corrección de 20/30 ó mejor en cada ojo separadamente; y la agudeza visual binocular de 20/20 o mayor Cuando esta norma de agudeza visual sólo se obtiene mediante el uso de lentes correctores, podrá considerarse apto al solicitante a condición de que: C. Utilice los lentes correctores mientras ejerza las atribuciones que le confiere la licencia o habilitación que solicite o ya posea (las condiciones serán anotadas en el certificado de aptitud psicofísica; D. Tenga un par de lentes correctores de repuesto a su disposición mientras ejerza las atribuciones que le confiere su licencia. E. Los solicitantes podrán usar lentes de contacto para satisfacer este requisito siempre que: (1) los lentes sean monofocales y sin color. (2) los lentes se toleren bien. (3) se guarde a mano un par de anteojos correctores adecuados durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia. F. Los solicitantes que tengan un gran defecto de refracción usarán lentes de contacto o anteojos con lentes de elevado índice de refracción. G. Los médicos evaluadores y examinadores deberán solicitar un informe oftalmológico completo satisfactorio antes de la evaluación médica inicial a los usuarios de licencias cuya agudeza visual lejana sin corrección en cualquiera de los dos ojos sea menor de 20/200; Se deberá reclamar su presentación posteriormente, cada cinco años. H. Los solicitantes que se hayan sometido a una cirugía que afecte el estado de refracción del ojo, serán declarados aptos siempre que no tengan secuelas que puedan interferir en el ejercicio seguro de las atribuciones inherentes a su licencia y habilitación. I. Se exigirá que el solicitante pueda leer la carta de agudeza visual N5 a una distancia de 40 cm. (16 pulg.) para visión cercana; así como la carta N14 a una distancia de 100 cm. (32 pulg.) para visión intermedia. 4-6
7 (1) Si este requisito sólo se satisface mediante el uso de lentes correctores para visión próxima, se podrá declarar apto al solicitante a condición de que esta corrección para visión próxima se añada a la corrección de los anteojos que ya se haya prescrito; sino se ha prescrito dicha corrección, se guardara a mano un par de anteojos para visión próxima durante el ejercicio de las atribuciones inherentes a la licencia cuando se requiera corrección para visión próxima, se exigirá que el solicitante demuestre que le basta con un par de anteojos para satisfacer los requisitos de visión lejana y de visión próxima. (2) N5 y N14 se refieren al tamaño del tipo de letra utilizado. (3) Un solicitante que necesite corrección para satisfacer el requisito de visión próxima, tendrá que utilizar lentes de predicador, bifocales o quizás multifocales, que le permitan leer los instrumentos y una carta o manual que tenga en la mano, así como pasar a la visión lejana a través del parabrisas sin quitarse los lentes. La corrección únicamente de la visión próxima (lentes completos de una sola potencia, apropiados a la lectura) reduce considerablemente la agudeza visual lejana y por consiguiente no es aceptable. (4) Cuando se exija corrección para visión próxima de conformidad con el párrafo previo, se guardará a mano, para uso inmediato, un segundo par de anteojos correctores para visión próxima. J. Se exigirá al solicitante que tenga campos visuales normales y una función binocular normal. K. La estereopsis defectuosa, la convergencia anormal que no interfiera en la visión próxima, y el defecto de alineación ocular en el que la amplitud de fusión sea suficiente para evitar la astenopía quizás no causen la descalificación. 4-7
8 SECCIÓN 4: REQUERIMIENTOS AUDITIVOS PARA CERTIFICADO MÉDICO PRIMERA CLASE 1. REQUERIMIENTOS AUDITIVOS. A. El solicitante será sometido a una prueba con un audiómetro de tono puro y no deberá tener una deficiencia de percepción auditiva en cada oído separadamente, mayor de 35 db en ninguna de las tres frecuencias de 500 Hz, 1000 Hz, ó 2,000 Hz, ni mayor de 50 db en la frecuencia de 3,000 Hz; B. En caso de que el solicitante presente una deficiencia auditiva mayor que la especificada anteriormente, podrá ser declarado apto siempre que tenga capacidad auditiva normal con un ruido de fondo que simule las características del ruido en un puesto de pilotaje durante el vuelo, que le permita el desempeño adecuado de sus funciones (1) Como alternativa, puede llevarse a cabo una prueba práctica de audición en el vuelo en el puesto de pilotaje de una aeronave del tipo para el cual la licencia y habilitación del solicitante son válidas; 4-8
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