El 27 de julio de 2005, la señora Del Valle denunció a la Clínica por infracción a la Ley de Protección al Consumidor:
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- Clara Prado Medina
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1 PROCEDENCIA : COMISIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (LA COMISIÓN) DENUNCIANTE : KATHIA MARIBEL ESTEFANÍA DEL VALLE DÁVILA (LA SEÑORA DEL VALLE) DENUNCIADO : CENTRO MÉDICO CLÍNICA SAN JUDAS TADEO S.A. (LA CLÍNICA) MATERIA : PROTECCION AL CONSUMIDOR IDONEIDAD DEL SERVICIO ACTIVIDAD : ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA SUMILLA: en el procedimiento sobre infracciones a la Ley de Protección al Consumidor seguido por la señora Kathia Maribel Estefanía del Valle Dávila contra el Centro Médico Clínica San Judas Tadeo S.A., esta Sala ha resuelto revocar en todos sus extremos la Resolución Nº /CPC que declaró fundada la denuncia contra la Clínica, sancionándola. El hecho que el resultado de una prueba indique embarazo y otras no, no puede considerarse, por sí solo, como un elemento concluyente para afirmar que el servicio prestado por un establecimiento de salud no fue idóneo. De la lectura conjunta de la historia clínica y de las pruebas realizadas a la señora Del Valle, se aprecia que su médico tratante en ningún momento dio un diagnóstico definitivo de embarazo, sino que le ordenó las pruebas necesarias para tener absoluta certeza de si se encontraba en estado de gestación, o de lo contrario, cuál era la causa de su retraso menstrual. Lima, 9 de agosto de 2006 I ANTECEDENTES El 27 de julio de 2005, la señora Del Valle denunció a la Clínica por infracción a la Ley de Protección al Consumidor: (i) (ii) El 6 de junio de 2005 la denunciante fue atendida en la Clínica siendo informada que se encontraba embarazada, prescribiéndole medicación. Sin embargo, el 9 de junio de 2005, la Clínica le hizo entrega de los resultados de un examen de sangre sub-unidad beta suero, cuyo resultado fue negativo, es decir, que no se encontraba embarazada. El 11 de junio de 2005 se le practicó una ecografía transvaginal que dio como resultado gestación de 6 semanas, lo cual fue confirmado M-SDC-02/1C
2 por los médicos de la Clínica. Sin embargo, al recoger ese mismo día el segundo examen de sangre, dio como resultado negativo. (iii) La denunciante reclamó por escrito por los informes contradictorios, disponiéndose una nueva ecografía, la cual tuvo el mismo resultado que la segunda prueba de sangre, es decir, negativo. Ello generó que la denunciada tuviera que ser atendida en la Clínica Virgen del Rosario, en la cual tuvo que asumir gastos adicionales por la falta de diligencia y profesionalismo de la Clínica. La señora Del Valle solicitó a la Comisión que ordene a la Clínica en calidad de medida correctiva que reparé el daño causado, el cual valoraba en S/ ,00. Asimismo, solicitó el pago de las costas y costos del procedimiento. En sus descargos, la Clínica señaló que señora Del Valle acudió el 6 de junio de 2005, manifestando que tenía retraso menstrual de varios días, náuseas y otros malestares, por lo que se dispuso que se le realizara una prueba de sangre sub-unidad beta, que consistía de dos etapas. Los resultados de la primera prueba (cualitativo) se obtuvieron en 30 minutos, dando como resultado positivo. Sin embargo la denunciante fue informada que el resultado de la segunda etapa de la prueba (cuantitativo) para obtener el diagnóstico definitivo, se obtendría a las 24 horas, el cual fue negativo. Respecto a la ecografía que se practicó a la denunciante el 11 de junio de 2005, señaló que se explicó a ésta que por los pocos días de atraso menstrual, el cambio biométrico y la presencia de un mioma uterino, no iba a ser posible confirmar el estado de gestación, recomendándose una segunda ecografía. El 17 de junio de 2005, la señora Del Valle se sometió a la segunda ecografía de control, la cual descartó la gestación, acentuándose la presencia de mioma uterino y cervicitis. Finalmente, la denunciada solicitó tener en cuenta que de la lectura de la Historia Clínica de la denunciante, ésta había presentado con anterioridad cuadros de irregularidad menstrual, sangrado vaginal, náuseas, aborto espontáneo y demás síntomas relacionados con estados de no gestación. Mediante Resolución N /CPC de fecha 24 de enero de 2006, la Comisión declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción al artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y la sancionó con una multa de 2 UIT, toda vez que informó a la denunciante en forma errónea que se encontraba gestando. Asimismo, se ordenó a la denunciada que cumpla con pagar las costas y costos del procedimiento. Finalmente, la Comisión declaró improcedente la solicitud de pago de indemnización presentada por 2/8
3 la señora Del Valle, en la medida que la misma era una pretensión de naturaleza civil que debía ser resuelta por el Poder Judicial. El 7 de febrero de 2006, la Clínica interpuso recurso de apelación contra la resolución de la Comisión, reiterando los argumentos de sus descargos. Insistió en que la señora Del Valle fue informada por el médico tratante y por el médico del laboratorio que la prueba de sangre que descarta o confirma la sospecha de un embarazo, constaba de dos partes, por lo que no podía considerarse que se contaba con un resultado definitivo mientras no se tuviera el resultado de la segunda parte del examen. Asimismo, reiteró que el diagnóstico de la primera ecografía se basó en las fotografías tomadas a través del ecógrafo y que en la primera se apreció un saco embrionario que no se apreció en la segunda ecografía. Señaló que la variación de los resultados, pudo deberse a diferentes causas tales como una pérdida involuntaria del feto o acumulaciones líquidas que se mostraron en las imágenes de la ecografía que asemejaban a un saco gestacional. II CUESTIÓN EN DISCUSIÓN Determinar si la Clínica infringió el deber de idoneidad dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor; y de no ser así, si corresponde dejar sin efecto la sanción y orden de pago costas y costos dictadas por la Comisión. III ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN El artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor 1, establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los servicios que ofrecen en el mercado 2. Ello, sin embargo, no impone al proveedor el deber de brindar una determinada calidad de servicios a los consumidores, sino simplemente el deber de prestarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente. 1 2 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, Artículo 8.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. Ver Resolución N TDC, en el proceso seguido por una consumidora contra una aerolínea, por infracciones en la prestación del servicio de transporte público de pasajeros. En dicha oportunidad se sancionó a la empresa denunciada, al considerarse que era objetivamente responsable por la inejecución de parte de las obligaciones que como empresa de transporte aéreo le correspondían. Se consideró que, a pesar de la existencia de un caso fortuito, el mismo que impidió la realización oportuna de parte de las prestaciones materia del contrato, un consumidor razonable no se encontraba en posición de prever que, aún en dicha circunstancia, se vería privado de contar con su equipaje, máxime si tendría que retrasarse su vuelo hacia la ciudad de destino por un día entero. 3/8
4 El precedente de observancia obligatoria aprobado por la Sala mediante la Resolución N TDC 3 precisó que el artículo 8 del Decreto Legislativo N 716 contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren en el mercado. Ello según lo que esperaría normalmente un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados. En un procedimiento que versa sobre la supuesta prestación de un servicio falto de idoneidad, para que la responsabilidad se traslade al proveedor y surja para éste la obligación de responder frente al consumidor, es necesario que exista una relación de causalidad entre su conducta y la falta de idoneidad en el servicio. En efecto, la garantía implícita y objetiva no convierte al proveedor siempre en responsable, pues podría suceder que la falta de idoneidad en el bien o servicio materia de comercialización haya sido causada por un factor diferente, como puede ser el caso fortuito o la fuerza mayor, el hecho de un tercero o el descuido o negligencia del propio consumidor, circunstancias en las que, obviamente, el proveedor no puede ser considerado como responsable de lo ocurrido. Así, corresponde al consumidor demostrar la existencia de un defecto en el servicio. Acreditado dicho defecto, corresponde al proveedor probar que el defecto no le es imputable, es decir, que no es un defecto incorporado al servicio como consecuencia de las actividades involucradas en poner el producto o el servicio al alcance del consumidor. En el presente caso, la señora Del Valle denunció a la Clínica por brindarle resultados contradictorios respecto a un posible estado de gestación, tanto a 3 La Resolución N TDC del 13 de noviembre de 1996, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 30 de noviembre de 1996, confirmó la resolución por la cual la Comisión de Protección al Consumidor declaró fundada la denuncia interpuesta por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L., a propósito de la comercialización de un par de zapatos que se rompieron dos meses después de haber sido adquiridos. En dicha resolución, se estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo. 4/8
5 través de los resultados de los análisis de sangre, como de las ecografías que se le practicaron. En la resolución apelada, la Comisión consideró que, efectivamente, se brindaron resultados contradictorios a la denunciante que, apreciados en su conjunto, determinaron que el servicio prestado no fuera idóneo. No obstante, esta Sala discrepa de la interpretación que la Comisión dio a los medios probatorios que obran en el expediente. Pese a que en su denuncia la señora Del Valle refirió que fue informada por su médico tratante doctora Olga Frisancho- que el resultado del análisis Subunidad Beta-Suero que se le practicó daba un resultado positivo de embarazo, la denunciante no ha presentado medios probatorios como puede ser una receta médica o resultados de análisis- que demuestren que en la consulta del 6 de junio de 2005 se le brindó dicha información en forma concluyente. Al respecto, la Clínica ha manifestado que en esa oportunidad se informó a la denunciante que el análisis que se le practicó constaba de dos partes, y que si bien la primera parte de la prueba había dado un resultado positivo, se requería contar con los resultados de la segunda parte, que se obtendrían en 24 horas, para poder tener certeza de si se encontraba embarazada o no. Dicho argumento resulta verosímil considerando que en la historia clínica de la denunciante, su médico tratante consignó como diagnóstico de la consulta de fecha 6 de junio de 2005 Probable Gestación, ordenándose las pruebas necesarias para poder llegar al diagnóstico definitivo 4. Cabe señalar que la Comisión consideró que la referencia a Probable Gestación constituía un diagnóstico positivo de embarazo, sin embargo, en el expediente no obran elementos que puedan dar a entender que al 6 de junio de 2005 existía certeza del estado de gestación de la denunciante. Por otro lado, la prescripción de ácido fólico en esa oportunidad, tampoco constituye un medio probatorio que acredite que se informó a la denunciante que estaba embarazada. De la revisión de la literatura médica que obra en el expediente se aprecia que los médicos recomiendan su consumo con anterioridad al estado de gestación, por lo que si existió sospecha que la denunciante se encontraba en estado de gestación, se justificaba su prescripción con carácter preventivo Ver fojas 24 vuelta del expediente. Ver fojas 76 y siguientes del expediente. 5/8
6 Ahora bien, los resultados de la prueba Subunidad Beta-Suero realizados el 6 de junio de 2005 que se entregaron a la señora Del Valle arrojaron un resultado negativo 6. De acuerdo con la historia clínica, éstos fueron evaluados por su médico tratante el 11 de junio de 2006, por lo que, ante la persistencia del retraso menstrual, se le solicitó un control ecográfico 7 : Fecha (...) Paciente acude con resultado de H.C.G. (-) Continúa con amenorrea. Se solicita Ecog. T.V. De acuerdo con los resultados de la ecografía realizada en esa misma fecha, la médico que la practicó doctora Margarita Osorio concluyó que se apreciaba un saco gestacional y que, por lo tanto, la denunciante se encontraba en un estado de gestación de 6 semanas, pero sin evidencia de latido cardiaco 8. Asimismo, se dejó constancia del hallazgo de un mioma, así como la sugerencia de un control ecográfico en 7 días a criterio clínico 9. En la historia clínica se aprecia que estos resultados fueron revisados por la médico tratante en la misma fecha, quien dispuso un nuevo control ecográfico en 7 días, como también repetir la prueba de embarazo: Fecha (...) Ver fojas 17 del expediente. Ver fojas 24 vuelta del expediente. La indicación de que no se evidenciaba latido cardiaco resulta relevante, toda vez que a las 6 semanas de gestación los latidos fetales deberían ser regulares, ya que el corazón inicia su desarrollo durante la 3ra. semana de gestación, y entre la 4ta. y 5ta. semana de gestación comenzar a latir con regularidad: Desarrollo fetal Definición: Es el desarrollo que va presentando el feto desde el momento de la relación sexual y de la concepción hasta el momento del nacimiento. (...) La siguiente lista describe los cambios específicos por semana: Semana 3 o comienza el desarrollo del cerebro, corazón y médula espinal o comienza el desarrollo del tracto gastrointestinal Semanas 4 a 5 o formación del tejido que se ha de convertir en las vértebras y algunos otros huesos o desarrollo posterior del corazón que ahora late a un ritmo regular o comienza el desarrollo de las estructuras del ojo y el oído o circulación rudimentaria a través de los vasos mayores o el cerebro se desarrolla en 5 áreas y algunos nervios craneales se hacen visibles o las matrices formadoras de brazos y piernas son visibles (subrayado añadido) En: 9 Ver fojas 13 del expediente. 6/8
7 Ecog. T.V: Gestación de 6 s x Ecog. sin evidencia de latido cardiaco. Mioma de 49 mm. Subseroso. (...) Control ecográfico en 7 días. Repetir HCG Atendiendo a estas indicaciones, el 13 de junio de 2005 la denunciante se realizó una nueva prueba Subunidad Beta-Suero que dio resultado negativo 10. Asimismo, el 17 de junio de 2005 se realizó una nueva ecografía en la que se apreció Ausencia de imágenes compatibles con gestación, persistiendo la presencia del mioma uterino 11. Con estos resultados la denunciante acudió a un nuevo control médico el 17 de junio de 2006, siendo diagnosticada de una miomatosis uterina, enfermedad pélvica inflamatoria y retraso menstrual de etiología a determinar. En esa oportunidad se le ordenó un perfil hormonal. Como puede apreciarse, si bien la primera ecografía practicada a la denunciante habría dado como resultado que ésta se encontraba en estado de gestación, la médico tratante no consideró este diagnóstico como definitivo. Prueba de ello es que se ordenó una nueva prueba de embarazo y otra ecografía que, finalmente, dieron resultados negativos de embarazo. El hecho que el resultado de una prueba indique embarazo y otras no, no puede considerarse por sí solo, como un elemento concluyente para afirmar que el servicio prestado por un establecimiento de salud no fue idóneo. El diagnóstico de un embarazo es complejo y requiere el aporte de varias pruebas para poder alcanzar un diagnóstico 100% certero, e incluso en ese caso, la presencia de embarazo sólo podrá ser confirmada con el transcurso del tiempo y consecuente evolución del feto. En ese sentido, para analizar la idoneidad del servicio prestado por la denunciada no basta con apreciar los resultados de las pruebas sino determinar si el proceso de atención médica que se le brindó a la denunciante fue adecuado. Pese a que la primera ecografía contradice las demás pruebas que se le realizaron a la denunciante, con anterioridad y con posterioridad a ésta, dicha contradicción no basta para afirmar que la Clínica prestó un servició no idóneo a la denunciante. Por el contrario, de la lectura conjunta de la historia clínica y de las pruebas realizadas a la señora Del Valle, se aprecia que su médico tratante en ningún momento dio un diagnóstico definitivo de embarazo. Así, la denunciante fue evaluada regularmente, ordenándose las pruebas necesarias para tener absoluta certeza de si se encontraba en estado de gestación, o de lo contrario, cuál era la causa de su retraso 10 Ver fojas 18 del expediente. 11 Ver fojas 15 del expediente. 7/8
8 menstrual, sin perjuicio de lo cual, se tuvo la diligencia de prescribir los suplementos vitamínicos correspondientes. Considerando lo expuesto, corresponde revocar la resolución apelada en el extremo que declaró fundada la denuncia contra la Clínica por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. En ese sentido, también corresponde dejar sin efecto la multa y orden de pago de costas y costos dictadas por la Comisión. IV RESOLUCIÓN DE LA SALA Revocar en todos sus extremos la Resolución Nº /CPC emitida por la Comisión de Protección al Consumidor el 24 de enero de Con la intervención de los señores vocales: Juan Francisco Rojas Leo, Julio Baltazar Durand Carrión, Sergio Alejandro León Martínez, José Alberto Oscátegui Arteta y Lorenzo Antonio Zolezzi Ibárcena JUAN FRANCISCO ROJAS LEO Presidente 8/8
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