SANCIÓN: 3 Unidades Impositivas Tributarias. Lima, 21 de enero de ANTECEDENTES. 1.1 Hechos materia de denuncia
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- Carmelo de la Fuente Vargas
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1 DENUNCIANTE : TROY PATRICK VICICH DELGADO (EL SEÑOR VICICH) DENUNCIADA : AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. (AMÉRICA MÓVIL) MATERIA : IDONEIDAD DEL SERVICIO MEDIDAS CORRECTIVAS COSTAS Y COSTOS ACTIVIDAD : TELECOMUNICACIONES PROCEDENCIA : LIMA SUMILLA: en el procedimiento iniciado por el señor Troy Patrick Vicich Delgado en contra de América Móvil Perú S.A.C. por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor 1, la Comisión ha resuelto lo siguiente: (i) (ii) (iii) Declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Vicich en contra de América Móvil por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. La denunciada no ha presentado medio probatorio que genere convicción que el equipo celular presentó fallas en su funcionamiento debido a los golpes que sufriera; Ordenar a América Móvil, que como medida correctiva, cumpla con reparar el equipo celular marca QTEK modelo A9100; y, de no ser ello posible, cumpla con entregarle al denunciante un nuevo equipo celular con similares características. Ordenar a América Móvil que cumpla con pagar a los denunciantes la suma de S/. 35,00 por concepto de costas del procedimiento. Ello, sin perjuicio de su derecho de solicitar la liquidación de las costas y costos una vez concluida la instancia administrativa. SANCIÓN: 3 Unidades Impositivas Tributarias Lima, 21 de enero de ANTECEDENTES 1.1 Hechos materia de denuncia El 5 de agosto de 2008, el señor Vicich denunció a América Móvil por presunta infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor, dado que la empresa denunciada se estaría negando a hacer efectiva la garantía del equipo celular QTEK A9100, toda vez que el mismo presentaría una rajadura interna Fundamentos de la denuncia Señaló que el equipo celular marca QTEK modelo A9100, luego de dos semanas de uso presentó fallas en su funcionamiento, debido a que al interior de la pantalla se había generado una rajadura que le impediría ver el contenido de la pantalla. 1 El texto original del Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor y sus modificatorias hasta el 11 de diciembre de 2000, se encuentran comprendidos en el Decreto Supremo Nº /ITINCI, Texto Único Ordenado de la Ley de Protección al Consumidor. 1/8
2 Manifestó que acudió a las oficinas del Servicio Técnico de América Móvil, indicándosele que el equipo materia de denuncia se encontraba fuera de la garantía al presentar golpes y que no se procedería la reparación ni entrega de un nuevo equipo. A efectos de acreditar lo señalado, el denunciante presentó copia del Acuerdo para la Adquisición de Equipos con Condiciones Especiales de fecha el 21 de mayo de 2008, copia de la Orden de Servicio Técnico Nº de fecha 7 de julio de 2008 y copia de recibo de pago. Por lo expuesto, el señor Vicich solicitó a la Comisión que ordene como medida correctiva el cambio del equipo y que no le cobren las mensualidades sin haber hecho uso del equipo celular Cargos Imputados Mediante Proveído Nº 2 de fecha 27 de agosto de 2008, la Comisión admitió a trámite la denuncia en contra de América Móvil, considerando como hecho imputado el siguiente: - que, el 21 de mayo de 2008, el señor TROY PATRICK VICH DELGADO habría adquirido de AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A.C. un celular marca QTEK A9100, el mismo que presentaría una rajadura interna generando problemas de visualización en la pantalla, siendo que pese a encontrarse dentro del período de garantía, AMÉRICA MÓVIL PERÚ S.A. no habría efectuado la reparación o el cambio del mismo; lo cual podría constituir una infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor Descargos de América Móvil En sus descargos, América Móvil indicó lo siguiente: (i) (ii) (iii) (iv) (v) que cuando un cliente adquiere un equipo celular se le entrega el Manual del Cliente, mediante el cual se proporciona información acerca de los supuestos cubiertos por la garantía, así como las condiciones y restricciones de la misma y, en particular del Servicio Técnico; que señaló al denunciante que su Terminal QTEK A9100 se encontraba fuera de la garantía por haber sido golpeado; que el señor Vicich acudió al servicio técnico casi un mes después de adquirido para reportar la falla; que el personal de atención al cliente que recibió el Terminal observó a simple vista que este presentaba diversas rajaduras en la parte frontal y posterior del Terminal, circunstancias q se hicieron constar en el recuadro de Condiciones Estéticas del equipo y accesorios de la orden de servicio técnico; finalmente, precisó que el SIM Claro (ClaroChip) que se inserta en el equipo celular es intercambiable, por lo que no resulta cierto que el denunciante haya estado imposibilitado de hacer uso de su servicio telefónico. 2. CUESTIONES EN DISCUSIÓN Luego de estudiar el expediente, la Comisión considera que en el presente caso debe determinar lo siguiente: 2/8
3 (i) si América Móvil cumplió con entregar un producto idóneo al señor Vicich; y de no ser así, si infringió lo dispuesto en el artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor; (ii) si corresponde ordenar a América Móvil la medida correctiva solicitada por el denunciante; y, (iii) si corresponde ordenar el pago de costas y costos a favor del señor Vicich. 3. NORMA APLICABLE AL CASO La Ley Complementaria del Sistema de Protección al Consumidor publicada el 26 de junio de 2008 establece que en un plazo de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la vigencia del Decreto Legislativo, el Poder Ejecutivo expedirá el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema de Protección al Consumidor que estará conformado por el Decreto Legislativo Nº 716, Ley de Protección al Consumidor, incluyendo todas las modificaciones y sustituciones legislativas que han operado sobre dicho decreto legislativo. No obstante que las modificaciones de la Ley de Protección al Consumidor entraron en vigencia a partir de la publicación del Decreto Legislativo Nº 1045, las infracciones cometidas bajo la ley anterior se seguirán procesando bajo dicho régimen legal, por tratarse de la norma sancionadora vigente al momento en que éstas se configuraron. En el presente caso, los hechos imputados a título de cargo en contra de América Móvil se originaron durante la vigencia del Decreto Legislativo Nº 716, motivo por el cual se deben tomar en consideración los alcances de dicha norma a efectos de resolver la presente denuncia. 4. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 4.1 Sobre la infracción al deber de idoneidad El Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor establece un supuesto de responsabilidad administrativa objetiva conforme al cual los proveedores son responsables por la calidad e idoneidad de los bienes y servicios que ofrecen en el mercado, por lo que deben entregarlos en las condiciones ofrecidas y acordadas, expresa o implícitamente 2. La Sala de Defensa de la Competencia precisó que el Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor contiene la presunción de que todo proveedor ofrece una garantía implícita por los productos o servicios que comercializa 3, los cuales deben resultar idóneos para los fines y usos previsibles para los que normalmente 2 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 8º.- Los proveedores son responsables, además, por la idoneidad y calidad de los productos y servicios; por la autenticidad de las marcas y leyendas que exhiben los productos; por la veracidad de la propaganda comercial de los productos; y por el contenido y la vida útil del producto indicados en el envase, en lo que corresponde. 3 Mediante Resolución Nº TDC del 13 de noviembre de 1996, en el procedimiento seguido por el señor Humberto Tori Fernández contra Kouros E.I.R.L. la Sala de Defensa de la Competencia estableció el siguiente precedente de observancia obligatoria: a) De acuerdo a lo establecido en la primera parte del artículo 8 del Decreto Legislativo 716, se presume que todo proveedor ofrece como una garantía implícita, que el bien o servicio materia de la transacción comercial con el consumidor es idóneo para los fines y usos previsibles para los que normalmente se adquieren éstos en el mercado, según lo que esperaría un consumidor razonable, considerando las condiciones en las cuales los productos fueron adquiridos o los servicios contratados, lo que comprende el 3/8
4 se adquieren, según lo que esperaría un consumidor razonable considerando las condiciones en las cuales los productos o servicios fueron adquiridos o contratados y la información brindada por el proveedor. La actuación del proveedor debe analizarse conforme a la norma que regula la carga de la prueba. Primero corresponde al consumidor acreditar la existencia de un defecto en el producto o servicio y luego el proveedor debe demostrar que el defecto no le es imputable al existir circunstancias que lo eximen de responsabilidad. Por ello, se producirá un supuesto de falta de idoneidad cuando no exista coincidencia entre lo que el consumidor espera y lo que éste recibe; ello, tomando en consideración la información previa que haya recibido del proveedor y lo que un consumidor razonable esperaría en la adquisición de un determinado bien o el desarrollo de un servicio específico. Asimismo, se deben considerar las circunstancias que rodean la adquisición del servicio o el desarrollo del mismo; ello, en la medida que dependiendo de estos factores, se pueden generar expectativas distintas en un consumidor razonable. La Comisión utiliza el estándar del consumidor razonable como aquel criterio de interpretación según el cual se analiza qué es lo que esperaría un determinado tipo de consumidor en la circunstancia controvertida. El consumidor razonable no es aquel experto o excesivamente exigente sino aquel que actúa con la diligencia ordinaria que le es exigible a cualquier persona que realiza la adquisición de un bien o la contratación de un servicio en el mercado. Asimismo, este criterio de interpretación posee un doble efecto. Por un lado, asegura el adecuado funcionamiento del mercado, al proteger exclusivamente a los consumidores que actúan con una diligencia ordinaria esperable en determinadas circunstancias y no a todos los posibles comportamientos que puedan ser encontrados en la adquisición de un bien o servicio; generando así un límite a la posibilidad de intervención estatal en las relaciones económicas de consumo, las mismas que deben establecerse en función de la oferta y demanda de productos y servicios, así como de la información que el propio mercado genera. De otro lado, el estándar del consumidor razonable promueve la formación de consumidores cuidadosos y responsables, los mismos que deben informarse previamente a la realización de una decisión de consumo y que deben hacer valer sus derechos y exigir las obligaciones que el sistema de protección al consumidor en su conjunto les proporciona. En el presente caso, el señor Vicich denunció que, a las dos semanas de adquirido el celular materia de denuncia, el mismo presentó fallas en su funcionamiento, debido a que al interior de la pantalla se había generado una rajadura que le impediría ver el contenido de la pantalla. América Móvil ha negado el hecho imputado por el denunciante, presentando como medios probatorios, una fotografía tomada al equipo celular y copia del Informe Técnico Nº , documento en el cual se hace mención a un diagnóstico técnico en donde se habría dejado constancia de las fallas del equipo. Sin plazo de duración razonablemente previsible de los bienes vendidos. Sin embargo, si las condiciones y términos puestos en conocimiento del consumidor o que hubieran sido conocibles usando la diligencia ordinaria por parte de éste, contenidos en los documentos, envases, boletas, recibos, garantías o demás instrumentos a través de los cuales se informa al consumidor excluyen o limitan de manera expresa los alcances de la garantía implícita, estas exclusiones o limitaciones serán oponibles a los consumidores. b) La carga de la prueba sobre la idoneidad del producto corresponde al proveedor del mismo. Dicha prueba no implica necesariamente determinar con precisión el origen o causa real de un defecto, sino simplemente que éste no es atribuible a causas imputables a la fabricación, comercialización o manipuleo. 4 Ver a fojas 85 del expediente. 4/8
5 embargo, dichos documentos no generan convicción en la Comisión. Ello, toda vez que los documentos constituyen afirmaciones subjetivas que no acreditan fehacientemente el estado del celular. En ese sentido, la Comisión considera que el argumento señalado por América Móvil no acredita fehacientemente que las fallas en el funcionamiento equipo materia de denuncia se hayan debido directamente al golpe que el equipo celular presentaría, constituyendo una prueba que sólo acredita dichos daños en el equipo, sin establecer claramente una relación causal entre ambos hechos. En atención a las pruebas del expediente y tomando en consideración los argumentos señalados, este órgano colegiado considera que en el presente caso, América Móvil no ha cumplido con presentar medio probatorio alguno que genere convicción a la Comisión que el equipo celular adquirido por el señor Vicich presentó fallas en su funcionamiento debido al mal uso brindado por el propio denunciante, como pudo haber sido una pericia o informe técnico especializado donde se deje constancia específica de las fallas del equipo y su relación directa con el mal uso brindado al mismo. Por tal motivo, toda vez que ha quedado acreditado que América Móvil no cumplió con acreditar que las fallas en el celular materia de denuncia se debieron a causa del mal uso brindado por el denunciante, la Comisión considera que correspondería declarar fundada la denuncia presentada por el señor Vicich por infracción al artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. 4.2 De las medidas correctivas El artículo 42º de la Ley de Protección al Consumidor establece la facultad que tiene la Comisión para, actuando de oficio o a pedido de parte, adoptar las medidas que tengan por finalidad revertir los efectos que la conducta infractora hubiera ocasionado o evitar que ésta se produzca nuevamente en el futuro. El Artículo 3º de la Ley establece que para el otorgamiento de una medida correctiva, debe tomarse en consideración, la posibilidad real de cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto 5. En el presente caso, ha quedado acreditado que América Móvil infringió lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor, al no haber cumplido con brindar un servicio idóneo al señor Vicich. Por lo tanto, la Comisión considera que corresponde ordenar a América Móvil que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación de la presente Resolución, cumpla con reparar el equipo celular marca QTEK A9100; y, de no ser ello posible, cumpla con entregarle al denunciante un nuevo equipo celular de similares características. De incumplirse la medida correctiva ordenada por la Comisión, el denunciante deberá remitir un escrito a la Comisión comunicando el hecho. Si la Comisión verifica el incumplimiento, podrá imponer a la denunciada una multa, la misma que será duplicada sucesiva e ilimitadamente hasta su total cumplimiento conforme a lo establecido en el Artículo 44º 5 LEY N 27917, LEY QUE MODIFICA Y PRECISA LOS ALCANCES DEL ARTÍCULO 42º DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 3.- En el ejercicio de la facultad otorgada a la autoridad administrativa para imponer medidas correctivas, ésta tendrá en consideración la posibilidad real del cumplimiento de la medida, los alcances jurídicos de la misma y el monto involucrado en el conflicto. En aquellos casos en los que la autoridad administrativa decidiera no otorgar una medida correctiva, queda a salvo el derecho de las partes para que lo hagan valer en la vía judicial. 5/8
6 de la Ley de Protección al Consumidor 6. No obstante lo indicado, no constituye una facultad del INDECOPI ejecutar la medida correctiva a favor del consumidor, pues el Estado ha reservado esta potestad únicamente al consumidor mediante la vía judicial. Por estas razones, el Artículo 43º de la Ley de Protección al Consumidor 7 establece que las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas constituyen Títulos de Ejecución conforme a lo dispuesto por el Artículo 713º del Código Procesal Civil. 4.3 Graduación de la sanción El Artículo 41º de la Ley de Protección al Consumidor establece que, al momento de aplicar y graduar la sanción, la Comisión deberá atender a la gravedad de la falta, al daño resultante de la infracción, a los beneficios obtenidos por el proveedor, a la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que considere adecuado adoptar 8. En este caso, para graduar la sanción a imponer deben tomarse en consideración los siguientes aspectos: (i) Daño resultante de la infracción: se generó un perjuicio al denunciante, en la medida que no se reparó el equipo celular pese a que contaba con la garantía respectiva. (ii) Beneficios obtenidos por el proveedor: se evidencia el beneficio monetario obtenido por el proveedor en la medida que al incumplir con el deber de idoneidad en la relación de consumo establecida, no incurrió en los gastos vinculados a la reparación del equipo celular materia de denuncia. (iii) Efectos generados en el mercado: se ha producido un daño al mercado en general al producirse la desconfianza en el sector que ofrece el servicio contratado, al no haberse prestado el mismo de manera idónea. Ello, tomando en consideración que todo consumidor razonable esperaría que, si el producto se encuentra dentro del período de garantía, el proveedor asuma los costos derivados de la reparación del mismo, a efectos que el bien pueda ser debidamente utilizado. En ese sentido, la Comisión considera que la infracción cometida por América Móvil es leve, por lo que corresponde sancionarla con tres (3) Unidades Impositivas Tributarias. 6 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 44º.- El incumplimiento por parte de los proveedores de lo ordenado en las resoluciones finales emitidas por la Comisión de Protección al Consumidor constituye una infracción a la presente Ley. En estos casos, la Comisión de Protección al Consumidor es competente para imponer las sanciones y medidas correctivas enunciadas en el presente Título, independientemente de que la parte legitimada opte por la ejecución de lo incumplido en la vía legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 43 de la presente Ley 7 LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 43º.- Las resoluciones finales que ordenen medidas correctivas a favor del consumidor constituyen Títulos de Ejecución conforme con lo dispuesto en el Artículo 713 inciso 3) del Código Procesal Civil, una vez que queden consentidas o causen estado en la vía administrativa. 8 DECRETO LEGISLATIVO Nº 716, LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Artículo 41º.- Los proveedores son objetivamente responsables por infringir las disposiciones contenidas en la presente Ley. Los proveedores infractores podrán ser sancionados administrativamente con una Amonestación o con una multa, hasta por un máximo de 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias, sin perjuicio de las medidas correctivas a que se refiere el artículo siguiente, que se dicten para revertir los efectos que las conductas infractoras hubieran ocasionado o para evitar que éstas se produzcan nuevamente en el futuro. La imposición y la graduación de la sanción administrativa a que se refiere el párrafo precedente serán determinadas atendiendo a la gravedad de la falta, el daño resultante de la infracción, los beneficios obtenidos por el proveedor, la conducta del infractor a lo largo del procedimiento, los efectos que se pudiesen ocasionar en el mercado y otros criterios que, dependiendo del caso particular, considere adecuado adoptar la Comisión. Las multas impuestas constituyen en su integridad recursos propios del INDECOPI, salvo por lo dispuesto en el artículo 45 de la presente Ley. 6/8
7 4.4 De las costas y costos del procedimiento El artículo 7º del Decreto Legislativo Nº 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del Indecopi 9, dispone que es potestad de la Comisión ordenar el pago de los costos y costas en que hubiera incurrido la denunciante o el INDECOPI. En la medida que ha quedado acreditada la infracción cometida por América Móvil, la Comisión considera que corresponde ordenarle el pago de las costas y los costos del procedimiento. En consecuencia, la parte denunciada deberá cumplir en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles de notificada la presente Resolución, con pagar al señor Vicich las costas del procedimiento, que a la fecha ascienden a la suma de S/. 35, Sin perjuicio de ello y, de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiere incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberán presentar una solicitud de liquidación de costas y costos. 5. DECISIÓN DE LA COMISIÓN PRIMERO: declarar fundada la denuncia interpuesta por el señor Troy Patrick Vicich Delgado en contra de América Móvil Perú S.A.C. por infracción al Artículo 8º de la Ley de Protección al Consumidor. No ha quedado acreditado que las fallas de funcionamiento que presentaría el equipo celular fueran causadas por el denunciante. SEGUNDO: ordenar a América Móvil Perú S.A.C. que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, cumpla con reparar el equipo celular marca QTEK A9100 y, de no ser ello posible, cumpla con entregarle al denunciante un nuevo equipo celular de similares características. TERCERO: Sancionar a América Móvil S.A.C. con una multa ascendente a tres (3) Unidades Impositivas Tributarias 11, la misma que será rebajada en 25% si consiente la presente resolución y procede a cancelar la misma en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, conforme a lo establecido en los Artículos 37 y 38 del Decreto Legislativo N 807, Ley Sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI y la decimotercera disposición complementaria de la Ley N 27809, Ley General del Sistema Concursal DECRETO LEGISLATIVO Nº 807, Facultades, Normas y Organización del Indecopi. Artículo 7º.- En cualquier procedimiento contencioso seguido ante el Indecopi, la Comisión u Oficina competente, además de imponer la sanción que corresponda, podrá ordenar que el infractor asuma el pago de las costas y costos del proceso en que haya incurrido el denunciante o el Indecopi. En caso de incumplimiento de la orden de pago de costas y costos del proceso, cualquier Comisión u Oficina del Indecopi podrá aplicar las multas previstas en el inciso b) del Artículo 38 del Decreto Legislativo N 716. Quien a sabiendas de la falsedad de la imputación o de la ausencia de motivo razonable, denuncie a alguna persona natural o jurídica, atribuyéndole una infracción sancionable por cualquier órgano funcional del Indecopi, será sancionado con una multa de hasta 50 UIT mediante resolución debidamente motivada. La sanción administrativa se aplicará sin perjuicio de la sanción penal o de la indemnización por daños y perjuicios que corresponda. 10 Tasa correspondiente al derecho de presentación de la denuncia. 11 Dicha cantidad debera ser abonada a la Tesoreria del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI, sito en Calle de la Prosa 138, San Borja. 12 DECRETO LEGISLATIVO N 807 7/8
8 CUARTO: ordenar a América Móvil S.A.C. que, en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, cumpla con el pago de las costas ascendente a S/. 35,00, sin perjuicio de ello, y de considerarlo pertinente, una vez que se ponga fin a la instancia administrativa, el denunciante podrá solicitar el reembolso de los montos adicionales en que hubiese incurrido para la tramitación del presente procedimiento, para lo cual deberá presentar una solicitud de liquidación de costas y costos incurridos por el señor Troy Patrick Vicich Delgado durante el procedimiento. QUINTO: Informar a las partes que la presente resolución tiene vigencia desde el día de su notificación y no agota la vía administrativa. En tal sentido, se informa que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 38º del Decreto Legislativo Nº 807, el único recurso impugnativo que puede interponerse contra lo dispuesto por este colegiado es el de apelación 13. Cabe señalar que dicho recurso deberá ser presentado ante la Comisión en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación 14, caso contrario, la resolución quedará consentida 15. Con la intervención de los señores Comisionados: Dr. Alonso Morales Acosta, Dra. Lorena Masías Quiroga, Ing. Jaime Miranda Sousa Díaz y Dr. Giovanni Priori Posada. ALONSO MORALES ACOSTA Presidente Artículo 37º.- La sanción de multa aplicable será rebajada en un veinticinco por ciento (25%) cuando el infractor cancele el monto de la misma con anterioridad a la culminación del término para impugnar la resolución que puso fin a la instancia, en tanto no interponga recurso impugnativo alguno contra dicha resolución. LEY N 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único Para efectos de lo establecido en el artículo 38 del Decreto Legislativo N 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles. 13 DECRETO LEGISLATIVO N 807, LEY SOBRE FACULTADES, NORMAS Y ORGANIZACIÓN DEL INDECOPI Artículo 38º.- El único recurso impugnativo que puede interponerse durante la tramitación del procedimiento es el de apelación, que procede únicamente contra la resolución que pone fin a la instancia, contra la resolución que impone multas y contra la resolución que dicta una medida cautelar. La apelación de resoluciones que ponen fin a la instancia se concederá con efecto suspensivo. La apelación de multas se concederá con efecto suspensivo pero será tramitada en cuaderno separado. La apelación de medidas cautelares se concederá sin efecto suspensivo, tramitándose también en cuaderno separado. 14 LEY N 27809, LEY GENERAL DEL SISTEMA CONCURSAL DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DÉCIMOTERCERA.- Plazo de interposición del recurso de apelación en el Procedimiento Único Para efectos de lo establecido en el artículo 38 del Decreto Legislativo N 807, Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI, modificado por Ley N 27311, el plazo para la interposición del recurso de apelación es de cinco (5) días hábiles. 15 LEY Nº 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL Artículo Acto firme Una vez vencidos los plazos para interponer los recursos administrativos se perderá el derecho a articularlos quedando firme el acto. 8/8
Sancionar a ACOSA con una multa ascendente a 4 Unidades Impositivas Tributarias.
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