Ley sobre Impuesto a la Renta

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1 Ley sobre Impuesto a la Renta Con modificaciones incorporadas en el proyecto de ley presentado con fecha 23 de agosto de 2018, Mensaje N 25, Boletín de la Cámara de Diputados. Regla general de vigencia de las modificaciones introducidas por el proyecto de ley presentado con fecha 23 de agosto de 2018, Mensaje N 25, Boletín de la Cámara de Diputados, a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley número 824 de Artículo octavo transitorio. Las modificaciones a la ley sobre impuesto a la renta, contenidas en el artículo 2 de la presente ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de La modificación de la tasa del impuesto de primera categoría establecida en el artículo 2 número 10, letra a), de esta ley, será aplicable para las rentas que se perciban o devenguen únicamente a partir del año comercial Vigencia de otras modificaciones introducidas por el proyecto de ley a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1 del decreto ley número 824 de Artículo tercero transitorio. Lo dispuesto en los números 6, letras b), d) y e); 40; 42; 43; 44 y 47 del artículo 1 de esta ley será aplicable a los procedimientos administrativos o judiciales en trámite a la fecha de entrar en vigencia dichas disposiciones. Artículo noveno transitorio. Los contribuyentes que, al 31 de diciembre de 2018, se encuentren acogidos a los regímenes generales de las letras A o B del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente en la señalada fecha, se entenderán acogidos de pleno derecho al nuevo régimen general de la letra A.- de artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de Sin perjuicio de lo anterior, y sujeto a que se cumplan los requisitos que corresponda en cada caso, los contribuyentes podrán optar por acogerse a la cláusula Pyme establecida en la letra D) del artículo 14 o al régimen del artículo 34, ambos de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2019, dando aviso al Servicio de Impuestos Internos entre el 1 de enero y el 30 de abril del año comercial Artículo décimo transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra A del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, que al 1 de enero de 2019 se incorporen al régimen de la letra A del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, a partir de esta última fecha mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2018 conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2019 de la siguiente forma: 1. Las cantidades anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2018, se anotarán en como parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2019, debiendo identificarse aquellas cantidades de la letra a) como rentas con tributación cumplida, mientras que las cantidades correspondientes a la letra c) mantendrán la misma calificación de acuerdo a su calidad o naturaleza tributaria. Las cantidades provenientes del registro establecido en la letra a) del número 4.-, de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2018, deberán ser imputadas en primer lugar

2 para efectos de su retiro, remesa o distribución, sin considerar las reglas de imputación que establezca la ley sobre impuesto a la renta vigente a la fecha del retiro, remesa o distribución. 2. Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente al 31 de diciembre de 2018, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de dicha ley, vigente a contar del 1 de enero de El saldo inicial de las cantidades afectas a los impuestos finales que se contienen en el registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2019, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2018 entre: a) El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, comprendiéndose en su cálculo la suma del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 4.-, de la letra A), del artículo 14 de la ley señalada vigente a esa fecha, asignándole el valor de cero si el resultado fuere negativo, y b) El saldo positivo de las sumas anotadas en los registros establecidos en las letras a) y c), del número 4.- de la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número Finalmente, el saldo inicial acumulado de créditos a que se refiere el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2019, se compondrá de la siguiente forma: a) Respecto de los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario. El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2018, conforme a la norma vigente a esa fecha: i. Saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. ii. Saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figuren en el registro de la letra d), del N 4, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. b) Respecto de los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario. El saldo inicial estará compuesto por la suma de las cantidades registradas al 31 de diciembre de 2018, conforme a la norma vigente a esa fecha, que correspondan al saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del

3 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N 4.-, de la letra A) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. 5. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda de acuerdo a la ley, aquellos créditos establecidos por la ley de impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales. La imputación al registro SAC determinado conforme a los numerales 4 y 5 de este artículo transitorio, deberá sujetarse a las instrucciones contenidas en el número 5.-, letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 1 de enero de Artículo decimoprimero transitorio. Los contribuyentes sujetos al régimen de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, que al 1 de enero de 2019 deban incorporarse al régimen de la nueva letra A) del señalado artículo, vigente a contar de dicha fecha, mantendrán el registro y control de las cantidades anotadas en sus registros tributarios al 31 de diciembre de 2018, conformándose sus saldos iniciales al 1 de enero de 2019 de la siguiente forma: 1. El saldo inicial del registro RAI del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2019, corresponderá a la diferencia positiva que se determine al término del año comercial 2018 entre: a. El valor positivo del capital propio tributario determinado de acuerdo al número 1 del artículo 41 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, comprendiéndose en su cálculo la suma del saldo negativo del registro establecido en la letra c), del número 2.- de la letra B), del artículo 14 de la ley señalada, asignándole el valor de cero si el resultado fuera negativo, y b. El saldo positivo de las cantidades que se mantengan en el registro señalado en la letra c), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, sumado al valor del capital aportado efectivamente a la empresa, más sus aumentos y menos sus disminuciones posteriores, debidamente reajustados. Sólo para estos efectos, se entenderá que forma parte del capital aportado, el saldo de inversiones que se mantenga en el registro que establecía el inciso segundo de la letra b), del número 3, de la letra A), del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2016, cuyo control a contar del 1 de enero de 2017 quedó establecido en el numeral i), de la letra b), del número 1, del numeral I.- del artículo tercero transitorio de la ley número Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra b), del número 2.- de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, se considerará formando parte del saldo inicial del registro DDAN del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de Las cantidades anotadas en el registro establecido en la letra c), del número 2.-, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente al 31 de diciembre de 2018, se considerarán formando parte del saldo inicial del registro REX del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2019, manteniéndose la misma calificación de las rentas de acuerdo a la calidad o naturaleza tributaria de las mismas. 4. Los créditos sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se deberán incorporar en el registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de Para estos efectos, su saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2018, conforme a la norma vigente a esa fecha:

4 a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría sin derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, sujetos o no a la obligación de restitución, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, que figure en el registro de la letra d), del N 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Para estos efectos, tratándose del crédito por impuesto de primera categoría que en conformidad con la ley de la renta vigente en la fecha señalada están sujetos a la obligación de restitución, para efectos de incorporarlos al registro SAC, se deberá reconocer como saldo al 1 de diciembre de 2019, el 100% de su monto total. c) El saldo de crédito total disponible contra impuestos finales a que se refieren los artículos 41 A y 41 C de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016 y aquel generado a partir del 1 de enero de 2017, que figuren en el registro de la letra d), del N 2, de la letra B) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a esa fecha. 5. Los créditos con derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, se incorporarán al registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a contar del 1 de enero de 2019, conforme con las siguientes reglas: El saldo inicial estará compuesto por la suma de las siguientes cantidades registradas al 31 de diciembre de 2018, conforme a la norma vigente a esa fecha: a) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado hasta el 31 de diciembre de 2016, que figure en el registro de la letra d), del N 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. b) El saldo del crédito por impuesto de primera categoría con derecho a devolución a que se refieren los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la renta, acumulado a partir del 1 de enero de 2017, sujetos o no a la obligación de restitución, conforme con la norma vigente a esa fecha, que figuren en el registro de la letra d), del N 2, de la letra B) del artículo 14 del mismo cuerpo legal, vigente a esa fecha. Para estos efectos, tratándose del crédito por impuesto de primera categoría que en conformidad con la ley de la renta vigente en la fecha señalada están sujetos a la obligación de restitución, para efectos de incorporar tales créditos al registro SAC, se deberá reconocer como saldo al 1 de diciembre de 2019, el 100% de su monto total. 6. Sin perjuicio de lo señalado en los números 4 y 5 anteriores de este artículo transitorio, los contribuyentes que al 31 de diciembre de 2018 cuenten con saldos de créditos por impuesto de primera categoría con la obligación de restitución, establecida en los artículos 56 número 3) y 63 de la ley sobre impuesto a la Renta, con vigencia a dicha fecha, ya sea con o sin derecho a devolución en caso de resultar un excedente al momento de su imputación contra el impuesto global complementario, mantendrán dicha calidad y su correspondiente tratamiento al momento de su asignación e imputación conforme a las normas vigentes a contar del 1 de enero de 2019, incluido el deber de restitución establecido en las señaladas normas, con las mismas reglas vigentes al 31 de diciembre de 2018.

5 Con tal propósito, se deberá mantener un control separado de dichos créditos en el registro SAC de artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta vigente a partir del 1 de enero de 2019, para efectos de controlar tanto la restitución en los casos que proceda. En ningún caso la obligación de restitución aplicará a contribuyentes del impuesto adicional, residentes en países con los cuales Chile haya suscrito un convenio para evitar la doble tributación que se encuentre vigente, y que sean beneficiarios respecto de las rentas retiradas, remesadas o distribuidas. Asimismo, no aplicará la obligación de restitución señalada, conforme lo establecido en el artículo cuarto transitorio de la ley número , de Cuando un contribuyente sujeto a la letra A) del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2019, perciba retiros o distribuciones a los cuales se les haya asignado créditos por impuesto de primera categoría con obligación de restitución, el monto de dicho crédito se deberá incorporar a su control separado del registro SAC del mencionado artículo, para su debida imputación conforme a las normas establecidas en este número. 7. Cuando un contribuyente mantenga en su registro SAC del artículo 14 de la ley sobre impuesto a la renta, vigente a partir del 1 de enero de 2019, un saldo acumulado de crédito por impuesto de primera categoría sujeto a la obligación de restitución, conforme a las normas vigentes al 31 de diciembre de 2018, su imputación de acuerdo al número 5, de la letra A), del artículo señalado, se hará a continuación de aquel que no está sujeto a dicha obligación, y solo una vez que este último se agote. 8. Formarán parte del saldo inicial de créditos, con o sin derecho a devolución, según corresponda, aquellos créditos establecidos por la ley sobre impuesto a la renta u otras leyes, que sean imputables a impuestos finales. ARTICULO 1º.- Apruébase el siguiente texto de la Ley sobre Impuesto a la Renta. TITULO I Normas Generales PÁRRAFO 1º De la materia y destino del Impuesto. Artículo 1º.- Establécese, de conformidad a la presente ley, a beneficio fiscal, un impuesto sobre la renta. PÁRRAFO 2º Definiciones Artículo 2º.- Para los efectos de la presente ley se aplicarán, en lo que no sean contrarias a ella, las definiciones establecidas en el Código Tributario y, además, salvo que la naturaleza del texto implique otro significado, se entenderá: 1.- Por renta, los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban, devenguen o atribuyan perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. (2) Derogado (1a). 2.- Por renta devengada, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho,

6 independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. Por renta atribuida, aquella que, para efectos tributarios, corresponda total o parcialmente a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional, al término del año comercial respectivo, atendido su carácter de propietario, comunero, socio o accionista de una empresa sujeta al impuesto de primera categoría conforme a las disposiciones de las letras A) y C) del artículo 14, y de la letra A) del artículo 14 ter, y demás normas legales, en cuanto se trate de rentas percibidas o devengadas por dicha empresa, o aquellas que le hubiesen sido atribuidas de empresas en que ésta participe y así sucesivamente, hasta que el total de las rentas percibidas, devengadas o atribuidas a dichas empresas, se atribuyan a los contribuyentes de los impuestos global complementario o adicional en el mismo año comercial, para afectarse con el impuesto que corresponda. (2) 2.- Por renta devengada, aquélla sobre la cual se tiene un título o derecho, independientemente de su actual exigibilidad y que constituye un crédito para su titular. 3.- Por "renta percibida", aquella que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona. Debe asimismo, entenderse que una renta devengada se percibe desde que la obligación se cumple por algún modo de extinguir distinto al pago. 4.- Por "renta mínima presunta", la cantidad que no es susceptible de deducción alguna por parte del contribuyente. 5.- Por "capital efectivo", el total del activo con exclusión de aquellos valores que no representan inversiones efectivas, tales como valores intangibles, nominales, transitorios y de orden. En el caso de contribuyentes no sometidos a las normas del artículo 41º, la valorización de los bienes que conforman su capital efectivo se hará por su valor real vigente a la fecha en que se determine dicho capital. Los bienes físicos del activo inmovilizado se valorizarán según su valor de adquisición debidamente reajustado de acuerdo a la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del mes (3) que anteceda al de su adquisición y el último día del mes (3) que antecede a aquel en que se determine el capital efectivo, menos las depreciaciones anuales que autorice la Dirección. Los bienes físicos del activo realizable se valorizarán según su valor de costo de reposición en la plaza respectiva a la fecha en que se determine el citado capital, aplicándose las normas contempladas en el Nº 3 del artículo 41º. 6.- Por "sociedades de personas", las sociedades de cualquier clase o denominación, excluyéndose únicamente a las anónimas. Para todos los efectos de esta ley, las sociedades por acciones reguladas en el Párrafo 8 del Título VII del Código de Comercio, se considerarán anónimas. (3-a) 7.- Por "año calendario", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre. 8.- Por "año comercial", el período de doce meses que termina el 31 de diciembre o el 30 de junio y, en los casos de término de giro, del primer ejercicio del contribuyente o de aquél en que opere por primera vez la autorización de cambio de fecha del balance, el período que abarque el ejercicio respectivo según las normas de los incisos séptimo y octavo del artículo 16º del Código Tributario.

7 9.- Por "año tributario", el año en que deben pagarse los impuestos o la primera cuota de ellos Por capital propio tributario, el conjunto de bienes, derechos y obligaciones, a valores tributarios, que posee una empresa. Dicho capital propio se determinará restando al total de activos que representan una inversión efectiva de los propietarios de la empresa, el pasivo exigible, ambos a valores tributarios. Para la determinación del capital propio tributario deberán considerarse los activos y pasivos valorados conforme a lo señalado en el artículo 41, cuando corresponda aplicar dicha norma. Tratándose de una empresa individual de responsabilidad limitada, formarán parte del capital propio tributario los activos y pasivos del empresario individual que hayan estado incorporados al giro de la empresa, debiendo excluirse los activos y pasivos que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negocios de la empresa Por impuestos finales, los impuestos global complementario y adicional establecidos en esta ley. 12. Por establecimiento permanente, un lugar que sea utilizado para la realización permanente o habitual de todo o parte del negocio, giro o actividad de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile, ya sea utilizado o no en forma exclusiva para este fin, tales como, oficinas, agencias, instalaciones, proyectos de construcción y sucursales. También se considerará que existe un establecimiento permanente cuando una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realice actividades en el país representado por un mandatario y en el ejercicio de tales actividades dicho mandatario habitualmente concluya contratos propios del giro ordinario del mandante, desempeñe un rol principal que lleve a su conclusión o negocie elementos esenciales de éstos sin que sean modificados por la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile. Sin embargo, no constituirá establecimiento permanente de una persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile un mandatario no dependiente ni económica ni jurídicamente del mandante, que desempeñe actividades en el ejercicio de su giro ordinario, ni los mandatarios que se hayan constituido con facultades para celebrar actos o contratos con fines específicos, por un plazo fijo o para una obra determinada. No se considerará que existe un establecimiento permanente si la persona o entidad sin domicilio ni residencia en Chile realiza exclusivamente actividades de organización y puesta en marcha en el país. PÁRRAFO 3º De los contribuyentes. Artículo 3º.- Salvo disposición en contrario de la presente ley, toda persona domiciliada o residente en Chile, pagará impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. Con todo, el extranjero que constituya domicilio o residencia en el país, durante los tres primeros años contados desde su ingreso a Chile sólo estará afecto a los impuestos que gravan las rentas obtenidas de fuentes chilenas. Este plazo podrá ser prorrogado por el Director Regional en casos calificados. A contar del vencimiento de dicho plazo o de sus prórrogas, se aplicará, en todo caso, lo dispuesto en el inciso primero.

8 Artículo 4º.- La sola ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile, para los efectos de esta ley. Esta norma se aplicará, asimismo, respecto de las personas que se ausenten del país, conservando el asiento principal de sus negocios en Chile, ya sea individualmente o a través de sociedades de personas. Artículo 4.- Para los efectos de esta ley, la ausencia o falta de residencia en el país no es causal que determine la pérdida de domicilio en Chile si la persona conserva, en forma directa o indirecta, el asiento principal de sus negocios en Chile. Artículo 5º.- Las rentas efectivas o presuntas de una comunidad hereditaria corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común. Mientras dichas cuotas no se determinen, el patrimonio hereditario indiviso se considerará como la continuación de la persona del causante y gozará y le afectarán, sin solución de continuidad, todos los derechos y obligaciones que a aquél le hubieren correspondido de acuerdo con la presente ley. Sin embargo, una vez determinadas las cuotas de los comuneros en el patrimonio común, la totalidad de las rentas que correspondan al año calendario en que ello ocurra deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con las normas del inciso anterior. En todo caso, transcurrido el plazo de tres años desde la apertura de la sucesión, las rentas respectivas deberán ser declaradas por los comuneros de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero. Si las cuotas no se hubieren determinado en otra forma se estará a las proporciones contenidas en la liquidación del impuesto de herencia. El plazo de tres años se contará computando por un año completo la porción de año transcurrido desde la fecha de la apertura de la sucesión hasta el 31 de diciembre del mismo año. Artículo 6º.- En los casos de comunidades cuyo origen no sea la sucesión por causa de muerte o disolución de la sociedad conyugal o de la comunidad de bienes entre convivientes civiles que optaron por dicho régimen, como también en los casos de sociedades de hecho, los comuneros o socios serán solidariamente responsables de la declaración y pago de los impuestos de esta ley que afecten a las rentas obtenidas por la comunidad o sociedad de hecho. Sin embargo el comunero o socio se liberará de la solidaridad, siempre que en su declaración individualice a los otros comuneros o socios, indicando su domicilio y actividad y la cuota o parte que les corresponde en la comunidad o sociedad de hecho. Artículo 7º.- También se aplicará el impuesto en los casos de rentas que provengan de: 1º.- Depósitos de confianza en beneficio de las criaturas que están por nacer o de personas cuyos derechos son eventuales. 2º.- Depósitos hechos en conformidad a un testamento u otra causa. 3º.- Bienes que tenga una persona a cualquier título fiduciario y mientras no se acredite quiénes son los verdaderos beneficiarios de las rentas respectivas. Artículo 8º.- Los funcionarios fiscales, de instituciones semifiscales, de organismos fiscales y semifiscales de administración autónoma y de instituciones o empresas del Estado, o en que tenga participación el Fisco o dichas instituciones y organismos, o de las Municipalidades y de las Universidades del Estado o reconocidas por el Estado, que presten servicios fuera de Chile, para los efectos de esta ley se entenderá que tienen domicilio en Chile. Para el cálculo del impuesto, se considerará como renta de los cargos en que sirven la que les correspondería en moneda nacional si desempeñaren una función equivalente en el país. Artículo 9º.- El impuesto establecido en la presente ley no se aplicará a las rentas oficiales

9 u otras procedentes del país que los acredite, de los Embajadores, Ministros u otros representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras, ni a los intereses que se abonen a estos funcionarios sobre sus depósitos bancarios oficiales, a condición de que en los países que representan se concedan iguales o análogas exenciones a los representantes diplomáticos, consulares u oficiales del Gobierno de Chile. Con todo, esta disposición no regirá respecto de aquellos funcionarios indicados anteriormente que sean de nacionalidad chilena. Con la misma condición de reciprocidad se eximirán, igualmente, del impuesto establecido en esta ley, los sueldos, salarios y otras remuneraciones oficiales que paguen a sus empleados de su misma nacionalidad los Embajadores, Ministros y representantes diplomáticos, consulares u oficiales de naciones extranjeras. PÁRRAFO 4º Disposiciones varias Artículo 10.- Se considerarán rentas de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. (4) Son rentas de fuente chilena, entre otras, las regalías, los derechos por el uso de marcas y otras prestaciones análogas derivadas de la del uso, goce o explotación en Chile de la propiedad industrial o intelectual. (4-a) Se encontrarán afectas al impuesto establecido en el artículo 58 número 3), las rentas obtenidas por un enajenante no residente ni domiciliado en el país, que provengan de la enajenación de derechos sociales, acciones, cuotas, bonos u otros títulos convertibles en acciones o derechos sociales, o de la enajenación de otros derechos representativos del capital de una persona jurídica constituida o residente en el extranjero, o de títulos o derechos de propiedad respecto de cualquier tipo de entidad o patrimonio, constituido, formado o residente en el extranjero, en los siguientes casos: a) Cuando al menos un 20% del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posee, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera, ya sea a la fecha de la enajenación o en cualquiera de los doce meses anteriores a esta, provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) siguientes y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posee el enajenante extranjero. Para estos efectos, se atenderá al valor corriente en plaza de los referidos activos subyacentes chilenos o los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza considerando las circunstancias en que se realiza la operación, pudiendo el Servicio ejercer su facultad de tasación conforme a lo dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario: (i) Acciones, derechos, cuotas u otros títulos de participación en la propiedad, control o utilidades de una sociedad, fondo o entidad constituida en Chile; (ii) Una agencia u otro tipo de establecimiento permanente en Chile de un contribuyente sin domicilio ni residencia en el país, considerándose para efectos tributarios que dicho establecimiento permanente es una empresa independiente de su matriz u oficina principal, y (iii) Cualquier tipo de bien mueble o inmueble situado en Chile, o de títulos o derechos

10 respecto de los mismos, cuyo titular o dueño sea una sociedad o entidad sin domicilio o residencia en Chile. Además de cumplirse con el requisito establecido en esta letra, es necesario que la enajenación referida lo sea de, al menos, un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones, directas o indirectas, de dichas acciones, cuotas, títulos o derechos, efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N , sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas. b) Cuando a la fecha de la enajenación de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros o en cualquier momento durante los doce meses anteriores a ésta, el valor corriente en plaza de uno o más de los activos subyacentes descritos en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior, y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, sea igual o superior a unidades tributarias anuales determinadas según el valor de ésta a la fecha de la enajenación. Será también necesario en este caso que se transfiera al menos un 10% del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona jurídica o entidad extranjera, considerando todas las enajenaciones efectuadas por el enajenante y otros miembros no residentes o domiciliados en Chile de su grupo empresarial, en los términos del artículo 96 de la ley N , sobre Mercado de Valores, en un periodo de doce meses anteriores a la última de ellas. c) Cuando las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros enajenados, hayan sido emitidos por una sociedad o entidad domiciliada o constituida en uno de los territorios o jurisdicciones que se consideren como un régimen fiscal preferencial conforme a las reglas establecidas en el artículo 41 H. (4aa) En este caso, bastará que cualquier porcentaje del valor de mercado del total de las acciones, cuotas, títulos o derechos extranjeros que dicho enajenante posea, directa o indirectamente, en la sociedad o entidad extranjera domiciliada o constituida en uno de estos territorios o jurisdicciones (4aa), provenga de uno o más de los activos subyacentes indicados en los literales (i), (ii) y (iii) de la letra a) anterior y en la proporción que corresponda a la participación indirecta que en ellos posea el enajenante extranjero, salvo que el enajenante, su representante en Chile o el adquirente, si fuere el caso, acredite en forma fehaciente ante el Servicio, que: (A) en la sociedad o entidad extranjera cuyas acciones, cuotas, títulos o derechos se enajenan, no existe un socio, accionista, titular o beneficiario con residencia o domicilio en Chile con un 5% o más de participación o beneficio en el capital o en las utilidades de dicha sociedad o entidad extranjera y, que, además, (B) sus socios, accionistas, titulares o beneficiarios que controlan, directa o indirectamente, un 50% o más de su capital o utilidades, son residentes o domiciliados enterritorio o jurisdicción que no tenga un régimen fiscal preferencial en los términos dispuestos en el artículo 41 H (4aa), en cuyo caso la renta obtenida por el enajenante extranjero sólo se gravará en Chile si se cumple con lo dispuesto en las letras a) o b) precedentes. En la aplicación de las letras anteriores, para determinar el valor de mercado de las acciones, cuotas, títulos o derechos de la persona o entidad extranjera, el Servicio podrá ejercer las facultades del artículo 41 E. Los valores anteriores cuando estén expresados en moneda extranjera, se considerarán según su equivalente en moneda nacional a la fecha de enajenación, considerando para tales efectos lo dispuesto en el número 1, de la letra D en la letra a), del número 7, del artículo 41 A. En la determinación del valor corriente en plaza de los activos subyacentes indirectamente

11 adquiridos a que se refieren los literales (i) y (ii) de la letra a) anterior, se excluirán las inversiones que las empresas o entidades constituidas en Chile mantengan en el extranjero a la fecha de enajenación de los títulos, cuotas, derechos o acciones extranjeras, así como cualquier pasivo contraído para su adquisición y que se encuentre pendiente de pago a dicha fecha. Las inversiones referidas se considerarán igualmente según su valor corriente en plaza. El Servicio, mediante resolución, determinará las reglas aplicables para correlacionar pasivos e inversiones en la aplicación de la exclusión establecida en este inciso. El impuesto que grave las rentas de los incisos anteriores, se determinará, declarará y pagará conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3). Con todo, lo dispuesto en el inciso tercero anterior no se aplicará cuando las enajenaciones ocurridas en el exterior se hayan efectuado en el contexto de una reorganización del grupo empresarial, según éste se define en el artículo 96, de la ley Nº , sobre Mercado de Valores, siempre que en dichas operaciones no se haya generado renta o un mayor valor para el enajenante, renta o mayor valor determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 58 número 3). (4-b) Artículo 11.- Para los efectos del artículo anterior, se entenderá que están situadas en Chile las acciones de una sociedad anónima constituida en el país. Igual regla se aplicará en relación a los derechos en sociedades de personas. También se considerarán situados en Chile los bonos y demás títulos de deuda de oferta pública o privada emitidos en el país por contribuyentes domiciliados, residentes o establecidos en el país. (4-c) En el caso de los créditos, bonos y demás títulos o instrumentos de deuda, la fuente de los intereses se entenderá situada en el domicilio del deudor, o de la casa matriz u oficina principal cuando hayan sido contraídos o emitidos a través de un establecimiento permanente en el exterior. (4-d) No se considerarán situados en Chile los valores extranjeros o los Certificados de Depósito de Valores emitidos en el país y que sean representativos de los mismos, a que se refieren las normas del Título XXIV de la ley Nº , de Mercado de Valores, por emisores constituidos fuera del país u organismos de carácter internacional o en los casos del inciso segundo del artículo 183 del referido Título de dicha ley (6). Igualmente, no se considerarán situadas en Chile, las cuotas de fondos de inversión, regidos por la Ley sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales, (6-a) y los valores autorizados por la Superintendencia de Valores y Seguros para ser transados de conformidad a las normas del Título XXIV de la ley Nº , siempre que ambos (7) estén respaldados en al menos un 90% por títulos, valores o activos extranjeros. El porcentaje restante sólo podrá ser invertido en instrumentos de renta fija cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 120 días, contado desde su fecha de adquisición. (5) Las cuotas de fondos de inversión y cuotas de fondos mutuos, se regirán por lo establecido en la ley N sobre Administración de Fondos de Terceros y Carteras Individuales. Artículo 12.- Cuando deban computarse rentas de fuente extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 G, (9) se considerarán las rentas líquidas percibidas, (8) excluyéndose aquellas de que no se pueda disponer en razón de caso fortuito o fuerza mayor o de disposiciones legales o reglamentarias del país de origen. La exclusión de tales rentas se mantendrá mientras subsistan las causales que hubieren impedido poder disponer de ellas y, entretanto, no empezará a correr plazo alguno de prescripción en contra del Fisco. En el caso de las agencias u otros establecimientos permanentes en el exterior, se considerarán en Chile tanto las rentas percibidas como las devengadas, incluyendo los impuestos a la renta adeudados o pagados en el extranjero.

12 (8) Artículo 13.- El pago de los impuestos que correspondan por las rentas que provengan de bienes recibidos en usufructo o a título de mera tenencia, serán de cargo del usufructuario o del tenedor, en su caso, sin perjuicio de los impuestos que correspondan por los ingresos que le pueda representar al propietario la constitución del usufructo o del título de mera tenencia, los cuales se considerarán rentas. En caso que un partícipe de una asociación en cuentas en participación o un beneficiario de cualquier encargo fiduciario sea un contribuyente de impuesto de primera categoría, quedará sujeto a lo dispuesto en el artículo 14 en lo que se refiere a su participación. En caso que el partícipe o beneficiario sea un contribuyente de impuestos finales, podrá imputar como crédito el impuesto de primera categoría que gravó la asociación en cuentas en participación o el encargo, conforme a las reglas generales. En la forma y plazo que el Servicio determine mediante resolución, se deberá informar los saldos iniciales y finales de la participación o cuenta y los créditos respectivos. Artículo 14.- Las rentas que se determinen a un contribuyente sujeto al impuesto de la primera categoría se gravarán respecto de éste, de acuerdo con las normas del Título II, sin perjuicio de las partidas que deban agregarse a la renta líquida imponible de esa categoría conforme a este artículo. Los contribuyentes que sean empresarios individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades, sociedades por acciones, contribuyentes del artículo 58 número 1 y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, todos ellos obligados a declarar sobre la base de sus rentas efectivas según contabilidad completa, cuyos propietarios, comuneros, socios o accionistas sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país y/o contribuyentes sin domicilio ni residencia en Chile, podrán optar por aplicar las disposiciones de las letras A) o B) de este artículo. Los demás contribuyentes aplicarán las disposiciones de la letra B). Si las empresas individuales, empresas individuales de responsabilidad limitada, comunidades y sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, cuyos propietarios, comuneros o socios sean exclusivamente personas naturales con domicilio o residencia en el país no ejercieren la opción referida en el inciso anterior, en la oportunidad y forma establecida en este artículo, se sujetarán a las disposiciones de la letra A). Los demás contribuyentes que pudiendo hacerlo no ejercieren la opción para tributar conforme a las reglas de la letra A), aplicarán las disposiciones de la letra B) de este artículo. Los contribuyentes que inicien actividades deberán ejercer dicha opción dentro del plazo que establece el artículo 68 del Código Tributario. Respecto de aquellos que se encuentren acogidos a los demás sistemas de tributación que establece esta ley que opten por declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa conforme a las letras A) o B) de este artículo, deberán ejercer la opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que se incorporan al referido régimen, cumpliendo con los requisitos señalados en el inciso sexto. Los contribuyentes deberán mantenerse en el régimen de tributación que les corresponda, durante a lo menos cinco años comerciales consecutivos. Transcurrido dicho período, podrán cambiarse al régimen alternativo de este artículo cuando cumplan los requisitos para tal efecto, según corresponda, debiendo mantenerse en el nuevo régimen por el que opten a lo menos durante cinco años comerciales consecutivos. Los contribuyentes deberán ejercer la

13 nueva opción desde el 1 de enero al 30 de abril del año calendario en que ingresen al nuevo régimen. Lo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artículo. Para ejercer la opción, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada y los contribuyentes del artículo 58, número 1), deberán presentar ante el Servicio, en la oportunidad señalada, una declaración suscrita por el contribuyente, en la que se contenga la decisión de acogerse a los regímenes de las letras A) o B), según corresponda. Tratándose de comunidades, la declaración en que se ejerce el derecho a opción deberá ser suscrita por todos los comuneros, quienes deben adoptar por unanimidad dicha decisión. En el caso de las sociedades de personas y sociedades por acciones, la opción se ejercerá presentando la declaración suscrita por la sociedad, acompañada de una escritura pública en que conste el acuerdo unánime de todos los socios o accionistas. Cuando las sociedades por acciones ejercieren la opción para acogerse al régimen de la letra A) de este artículo, cumpliendo los requisitos legales para tal efecto, la cesión de las acciones efectuada a una persona jurídica constituida en el país o a otra entidad que no sea una persona natural con domicilio o residencia en Chile o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, deberá ser aprobada previamente en junta de accionistas por la unanimidad de éstos. En caso que se estipule en contrario, tal norma se incumpla, o bien, se enajenen las acciones a un tercero que no sea una persona natural con domicilio o residencia en el país o un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, la sociedad por acciones no podrá acogerse al régimen de la letra A) del artículo 14, o bien, deberá abandonarlo en la forma señalada en la letra c), del número 1.-, de la letra D) de este artículo. Cuando las entidades o personas a que se refiere este inciso actúen a través de sus representantes, ellos deberán estar facultados expresamente para el ejercicio de la opción señalada. A) Contribuyentes obligados a declarar sus rentas efectivas según contabilidad completa, sujetos al régimen de impuesto de primera categoría con imputación total de crédito en los impuestos finales. Para aplicar los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, los empresarios individuales, las empresas individuales de responsabilidad limitada, los contribuyentes del artículo 58, número 1), las comunidades, sociedades de personas, excluidas las sociedades en comandita por acciones, y las sociedades por acciones, deberán atribuir las rentas o cantidades percibidas o devengadas por dichos contribuyentes o aquellas que les hayan sido atribuidas, aplicando las siguientes reglas: 1.- Los empresarios individuales, contribuyentes del artículo 58, número 1), propietarios de la empresa individual de responsabilidad limitada, comuneros, socios y accionistas de empresas que declaren renta efectiva según contabilidad completa de acuerdo a esta letra, quedarán gravados con los impuestos global complementario o adicional, según corresponda, en el mismo ejercicio sobre las rentas o cantidades de la empresa, comunidad, establecimiento o sociedad que les sean atribuidas conforme a las reglas del presente artículo, y sobre todas las cantidades que a cualquier título retiren, les remesen o les sean distribuidas desde la empresa, comunidad o sociedad respectiva, según lo establecido en el número 5 siguiente, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 54, número 1; 58, números 1) y 2); 60 y 62 de la presente ley, salvo que se trate de ingresos no constitutivos de renta o devoluciones de capital y sus reajustes efectuados de acuerdo al número 7 del artículo 17. Los contribuyentes sujetos a las disposiciones de esta letra atribuirán a sus propietarios, comuneros, socios o accionistas tanto las rentas propias que determinen conforme a las reglas

14 de la Primera Categoría, como aquellas afectas a los impuestos global complementario o adicional, que les sean atribuidas por otros contribuyentes sujetos a las disposiciones del número 1.-, de la letra C) de este artículo; o al artículo 14 ter letra A), según corresponda. Se incluirán dentro de las rentas propias que deben atribuir, en concordancia con lo dispuesto en el número 5 del artículo 33, las rentas o cantidades gravadas con los impuestos global complementario o adicional que retiren o les distribuyan, en su calidad de propietarios, comuneros, socios o accionistas, de manera que tales rentas o cantidades sean atribuidas en el mismo ejercicio a un contribuyente de los impuestos global complementario o adicional, según sea el caso. 2.- Para determinar el monto de la renta o cantidad atribuible, afecta a los impuestos global complementario o adicional de los contribuyentes señalados en el número 1 anterior, así como el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63 que les corresponde sobre dichas rentas, se considerará la suma de las siguientes cantidades al término del año comercial respectivo: a) El saldo positivo que resulte en la determinación de la renta líquida imponible, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 al 33; y las rentas exentas del impuesto de primera categoría u otras cantidades que no forman parte de la renta líquida imponible, pero igualmente se encuentren gravadas con los impuestos global complementario o adicional. b) Las rentas o cantidades atribuidas a la empresa en su carácter de propietario, socio, comunero o accionista de otras empresas, comunidades o sociedades, sea que éstas se encuentren obligadas a determinar su renta efectiva sujetas al número 1.- de la letra C), de este artículo; o se encuentren acogidas a lo dispuesto en el artículo 14 ter letra A. Dichas rentas se atribuirán a todo evento, independientemente de que la empresa o sociedad determine una pérdida tributaria al término del ejercicio respectivo. c) Las rentas o cantidades afectas a los impuestos global complementario o adicional, percibidas a título de retiros o distribuciones de otras empresas, comunidades o sociedades, cuando no resulten absorbidas por pérdidas conforme a lo dispuesto en el número 3.- del artículo 31. En concordancia con lo establecido en el número 5.-, del artículo 33, estas rentas se atribuirán por la vía de incorporarlas incrementadas en una cantidad equivalente al crédito que establecen los artículos 56, número 3) y 63, en la determinación de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría. En estos casos, el crédito que establecen los artículos 56, número 3), y 63, se otorgará aplicando sobre las rentas atribuidas la tasa del impuesto de primera categoría que hubiere afectado a dichas rentas en las empresas sujetas al régimen de esta letra. 3.- Para atribuir las rentas o cantidades señaladas en el número anterior, a los contribuyentes del número 1 precedente, se aplicarán, al término de cada año comercial, las siguientes reglas: a) La atribución de tales rentas deberá efectuarse en la forma que los socios, comuneros o accionistas hayan acordado repartir sus utilidades, siempre y cuando se haya dejado expresa constancia del acuerdo respectivo o de la forma de distribución en el contrato social, los estatutos o, en el caso de las comunidades, en una escritura pública, y en cualquiera de los casos se haya informado de ello al Servicio, en la forma y plazo que éste fije mediante resolución, de acuerdo a lo establecido en el número 6.- siguiente. b) La atribución de tales rentas se efectuará, en caso de que no resulten aplicables las reglas anteriores, en la misma proporción en que los socios o accionistas hayan suscrito y

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