SENTENCIA Nº 92/16. En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete.

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1 JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 C/ Málaga nº2 (Torre 2 - Planta 3ª) Las Palmas de Gran Canaria Teléfono: Fax.: : instancia6lpgc@justiciaencanarias.org Procedimiento: Procedimiento ordinario Nº Procedimiento: /2016 NIG: Materia: Reclamación de Cantidad Resolución: Sentencia /2017 IUP: LR Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador: Demandante. Pedro Montesdeoca Martin Eduardo Tomas Briganty Rodriguez Demandante. Pedro Montesdeoca Martin Eduardo Tomas Briganty Rodriguez Demandado PUERTO CALMA MARKETING Jose Agustin Medina Concepcion Soto Ros S.L. Castellano Demandado VISTA AMADORES S.L. Jose Agustin Medina Castellano Concepcion Soto Ros SENTENCIA Nº 92/16 En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Vistos por mí, Tomás González Marcos, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Las Palmas de Gran Canaria y su Partido, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO, con número 453/16, seguidos a instancia de Don, representados por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Briganty Rodríguez y defendidos por el Letrado Don Pedro Montesdeoca Martín, contra la entidad PUERTO CALMA MARKETING, S.L. y contra la mercantil VISTA AMADORES, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Soto Ros y bajo la dirección jurídica del Letrado Don José Agustín Medina Castellano, versando los autos sobre acción de nulidad de contrato y reclamación de cantidad, y ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Briganty Rodríguez, en la representación antes dicha, se presentó demanda de juicio ordinario ajustada a las prescripciones legales que por turno de reparto correspondió a este Juzgado contra las entidades PUERTO CALMA MARKETING, S.L. y VISTA AMADORES, S.L., en la que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se declare la nulidad radical del contrato suscrito entre las partes en fecha de 28 de febrero de 2007, así como condene a las demandadas, de forma solidaria, a pagar a la actora la cantidad abonada de euros (veintisiete mil euros), así como los intereses legales de dicha cantidad desde la presentación de la misma ; y todo ello con expresa imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas. SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de fecha 28 de julio de 2016, se emplazó a la demandada para que en el término de veinte días se personara y contestara a la demanda, lo que verificó alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por 1

2 conveniente y solicitando se dictara sentencia por la que desestimara la demanda formulada de contrario, con expresa imposición a la parte demandante de las costas procesales causadas. TERCERO.- El día 20 de diciembre de 2016 tuvo lugar la celebración de la audiencia previa, a la que comparecieron las partes, las cuales se afirmaron y ratificaron en sus respectivos escritos y solicitaron el recibimiento del pleito a prueba, proponiendo las mismas las que tuvieron por conveniente, con el resultado que obra en autos. CUARTO.- El día 16 de marzo de 2017 tuvo lugar la celebración del juicio, practicándose en el mismo toda la prueba propuesta por las partes y declarada pertinente con el resultado que obra en autos, quedando las actuaciones vistas para Sentencia una vez se verificó el medio de prueba cuya práctica de acordó como Diligencia Final. QUINTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se ejercita por la parte actora acción de nulidad del contrato de fecha 28 de febrero de 2007, suscrito entre los demandantes y las demandadas, en virtud del cual las segundas transmitieron, con fundamento en la Ley 42/1998 de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turnos de uso turístico y normas tributarias, el derecho de aprovechamiento y disfrute exclusivo de una de una (1) unidad en el edificio conocido como Amadores Beach Club, por una (1) semana anual, recibiendo como contraprestación la suma de euros. Por la parte actora, sin perjuicio de poner de manifiesto una serie de consideraciones respecto a la redacción del contrato, viene a incidir en que el mismo está configurado por un plazo o tiempo indefinido, o lo que, gráficamente podríamos calificar con un auténtica venta a perpetuidad, estando lo anterior proscrito a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre y siendo merecedora tal contravención de la sanción de la nulidad, citándose por la parte determinadas Resoluciones de nuestros Tribunales al respecto. Por la representación de la parte demandada se alega como motivos de oposición a la pretensión formulada de contrario los siguientes: - El citado contrato objeto de demanda se contrae a la participación indivisa número 17 del apartamento 205 del Complejo Playa de Amadores de la que la demandante no es dueña y contrato que ya no está en vigor y que los demandantes no han adquirido derechos de aprovechamiento por turnos sino una participación indivisa de concreto apartamento y Complejo. - Los actores han puesto de manifiesto su alto grado de conocimiento y satisfacción desde que catorce meses después de suscribir el contrato objeto de demanda formalizaron otra compra, de dos participaciones indivisas más, en el mismo Complejo. - Por lo que al aspecto relativo a la duración del contrato se mantiene por la parte, en esencia, que la demanda tiene por fundamento un hipotético incumplimiento de la Ley 42/1998, cuando la misma ya no está en vigor; que el Complejo Playa de Amadores es un complejo preexistente (anterior a la Ley 42/98) y que las demandadas no transmiten derechos de aprovechamiento 2

3 por turno, sino participaciones indivisas de concreto apartamento y Complejo, sin que hayan transformado total o parcialmente el régimen, sino adoptado el mismo a los solos efectos de publicidad, conservando la naturaleza preexistente, refiriéndose, a continuación a la regulación del elemento de duración en el Directiva Comunitaria 94/47, en la Ley 42/98 (Disposición Transitoria Segunda, epígrafes 2º y 3º), en la Ley 4/12. - Por la parte demandada se entiende que no resulta aplicable la doctrina sentada por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 15 de enero de 2015, aludiendo posteriormente a diversa Jurisprudencia que reafirma su postura. SEGUNDO.- Lo primero que debe indicarse es por la parte demandada se viene a alegar de forma, ciertamente, escueta y poco clara, una posible falta de legitimación de los actores, discutiendo que los demandantes sean titulares del objeto del contrato que: participación indivisa número 17 del apartamento 205 del Complejo Playa de Amadores de la que la demandante, afirmando que el contrato ya no está en vigor. En este sentido, dispone el artículo 10 de Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo a la condición de parte procesal legítima, que serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por Ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular, siendo reiterado en nuestra Jurisprudencia que la legitimación ad causam consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. Así, dice la Sentencia de 20 de febrero de 2006 que dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000, pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última sólo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam (artículo 10). En referencia a la situación anterior a la entrada en vigor de la nueva Ley, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000, no cabe confundir ambas formas de legitimación, pues mientras la legitimación ad processum hace referencia a la capacidad procesal coincidente con la capacidad de obrar en general, la legitimación ad causam obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen, por lo que puede determinarse con carácter previo a la resolución del fondo del asunto. Pues bien, es evidente la legitimación de la parte actora, por cuanto, amén de no haberse acreditado por la parte demandada la transmisión de los derechos adquiridos en virtud del contrato cuya nulidad se postula, lo que es evidente es que, la posible confusión, a lo sumo, estriba en el concreto apartamento (la demandante dice que es el apartamento número 206) o semana (dice que es la 6) en que se disfrutan de los derechos por sus titulares, pero no se acredita por la parte demandada que tales derechos hayan sido transmitidos a terceros. Lo anterior es negado por la demandante a preguntas del Letrado de la demandada (la pregunta/respuesta a partir del minuto 14,38 de la grabación). Por último, se aclara lo anterior por el Vicepresidente de la Comunidad de Propietarios del Complejo de Aparmentos de Playa de Amadores, el cual, amén de aclarar que los demandantes adquirieron otros derechos de terceros, indica que siguen conservando los derivados del contrato objeto de la presente litis 3

4 (contrato nº PA91291) y que corresponde con la semana 6 apartamento 207 (dice que lo cambiaron por otro apartamento ). TERCERO.- Por lo que a la cuestión nuclear relativa a la indefinición de plazo de duración del contrato, ciertamente, poco puede este Juzgador añadir que la unánime jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo que viene a declarar la nulidad de pleno derecho por vulneración de normas imperativas, en concreto, lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Ley 42/1998. Así, vuelve a reiterar en Sentencia de fecha 31 de octubre de 2016 que 2. La Sala sobre la cuestión relativa a la duración del contrato y colaterales se ha pronunciado en sentencias de pleno de 15 de enero de 2015: Recurso 3190/2012, Sentencia de 15 de enero de 2015, en la que se ha fijado como doctrina que: En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el artículo º de la citada Ley. Recurso 961/2013, sentencia de 15 de enero de 2015:...En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - "[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]" -, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la "[...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "[s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrida - que deseara, tras la escritura de adaptación, "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno ", debería constituir " el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley ", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1". No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación. En el presente caso la comercialización del derecho que se contempla en el contrato de 13 de junio de 2000, se produce después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato (disposición transitoria segunda, 3). Por tanto, procede declarar la nulidad del contrato, de acuerdo con el art. 1.7 de la mencionada ley, al fijar una duración indefinida, cuando la duración no podía ser 4

5 superior a 50 años. En el mismo sentido las Sentencias núm. 385/2016 de 7/6/29016 y núm. 462/2016 de 7/7/2016. Criterio que, por otro lado, ha sido asumido, como no podía ser otro modo, por nuestra propia Audiencia Provincial de Las Palmas, citándose, por ejemplo, la Sentencia de la Sección Cuarta (en que son parte las propias demandadas) de fecha l1 de diciembre de 2016 que establece que TERCERO. Duración máxima de los contratos. Regímenes preexistentes indefinidos. Uno de los motivos por los que se pidió la nulidad de los contratos en la demanda era por vulneración del plazo de duración previsto en la Ley 42/98 (f. 1 v, Hecho Tercero). Reconocieron VISTA AMADORES, SL y PUERTO CALMA MARKETING, SL en su contestación que la duración de los dos primeros contratos era por tiempo indefinido (f. 110, Hechos Tercero y Cuarto), lo que entendían correcto y amparado por las disposiciones transitorias de la norma, ya que se transmitían cuotas indivisas de dominio y existía una escritura de adaptación. Sin embargo, [r]esulta indiscutido que en los contratos litigiosos no se fijó la duración máxima legal del régimen de aprovechamiento por turno, pese a que el mismo está fijado en cincuenta años (artículo 3 Ley 42/1998), transcurrido el cual la propiedad queda libre de todo compromiso al no haber sido fijada una duración inferior, lo que evidentemente supone un elemento esencial del contrato. En el caso presente se trata de contratos celebrados bajo la vigencia de dicha ley pero no ajustados a la misma pese a la clara exigencia en este sentido por parte del legislador (artículo 1.7); en los cuales incluso se habla de «compraventa de participaciones indivisas, lo que en absoluto se ajusta a lo dispuesto por dicha Ley con el carácter imperativo que le es propio, pues la misma se propone eliminar la aplicación de cualquier idea que suponga «multipropiedad» [ ]. B) Duración. Al configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3). Esta Sala ya ha resuelto al respecto, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara «comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley, entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1», de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que «para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio 5

6 correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción»; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración...». Al no cumplir en este caso los contratos con tales exigencias quedan sujetos a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, [.]", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 14 de septiembre de 2016, Sentencia: 537/2016, Recurso: 1930/2014 (citando anteriores). Lo que da lugar a la nulidad de los dos primeros contratos, con independencia de que exista o no escritura de adaptación o se haya trasmitido como participaciones indivisas de la propiedad ; o la Sección Quinta en Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2016: SEGUNDO.- En segundo lugar consideran los recurrentes que concurre nulidad del contrato de 15 de noviembre de 2000 desde la perspectiva del artículo 1.7 de la Ley 42/98 y artículo 6.3 del Código Civil siendo que el contrato adolece de nulidad radical e imprescriptible porque se enajenan participaciones indivisas de por vida o por un periodo ilimitado de tiempo. Nulidad por no haberse adaptado el contrato sujeto al régimen jurídico de explotación anterior a la Ley 42/1998 conforme a lo dispuesto en su régimen transitorio. Motivo de apelación que ha de ser estimado. Y es que el Tribunal Supremo y sobre igual cuestión referida a contratos firmados por Tasolán, SL y como ya hiciera respecto de los contratos de Anfi del Mar, SL se ha pronunciado recientemente en el sentido de afirmar su nulidad radical y así la Sentencia de Tribunal 1ª de 6 de octubre de 2016 dice "La Sala sobre estas cuestiones se ha pronunciado en sentencias de pleno de 15 de enero de 2015: Recurso 3190/2012, sentencia de 15 de enero de 2015, en la que se ha fijado como doctrina que: «En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el art. 1.7 en relación con el art º de la citada Ley». Recurso 961/2013, sentencia de 15 de enero de 2015,: «...En el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal- "[s]in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...]"-, se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto". Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - " [s] in perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular -y, por tanto, también la ahora recurrida -que deseara, tras la escritura de adaptación" comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno", debería constituir "el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado No lo hizo así la recurrida, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que al comercializar, estando ya en vigor la nueva 6

7 Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación». CUARTO.- Por lo que a los efectos de tal declaración, los demandantes solicitaron en su demanda la devolución, por razón de este contrato, de la cantidad total entregada de euros, si bien la demandada, entendía que existía un enriquecimiento injusto al haber disfrutado los demandantes del contrato hasta la fecha a su entera satisfacción. En este sentido, la ya reseñada Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2016 viene a indicar lo siguiente: Es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas. No obstante la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 del Código Civil en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato - normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual, como se ha dicho, el demandante ha podido disfrutar durante diez años del alojamiento que el contrato le ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años. En consecuencia, aplicando tal doctrina al supuesto de autos, dado que al día de la fecha han transcurrido 10 años de vigencia del contrato, disfrutado de la correspondientes semanas vacacionales, habrá de ser reintegrada por las demandadas la que proporcionalmente corresponda por los 40 años no disfrutados (concretamente euros), partiendo de la atribución de una duración contractual de cincuenta años, que es la máxima prevista por la ley. QUINTO.- En materia de intereses rigen los artículos y del Código Civil respecto de los devengados desde la interpelación judicial hasta sentencia y de ésta hasta el íntegro pago, resulta de aplicación el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- En cuanto a las costas procesales causadas, por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLO Que ESTIMANDO COMO ESTIMO parcialmente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Don Eduardo Briganty Rodríguez, en nombre y representación de Don, contra la entidad PUERTO CALMA MARKETING, S.L. y contra la mercantil VISTA AMADORES, S.L., representadas por la Procuradora de los Tribunales Doña Concepción Soto Ros, debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas, con carácter solidario, al pago de la cantidad de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS EUROS ( euros), más intereses legales, conforme a lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto de la presente Resolución. 7

8 Con relación a las costas procesales causadas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. Contra la presente podrán las partes interponer recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de veinte días contados desde el siguiente a la notificación de la presente (artículo 458 de la L.E.C., según redacción dada por la Ley 37/11, de 10 de octubre), con advertencia de que según la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en su disposición decimoquinta, apartado 3.b), que reforma la Ley Orgánica del Poder Judicial, será precisa la consignación del depósito de 50 euros, que deberá efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado número , abierta en el Banco Español de Crédito, S.A., indicando que el concepto del ingreso es por recurso 02. Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN: La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública; de lo que doy fe.- 8

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