PRESUNTIVAS POR DEPOSITOS BANCARIOS EN 2013: COMO ANULARLAS!!!!
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- María Josefa Camacho Márquez
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1 PRESUNTIVAS POR DEPOSITOS BANCARIOS EN 2013: COMO ANULARLAS!!!! L.D. Sergio Esquerra Abogado litigante y asesor jurídico con especialidad en defensa administrativa y fiscal, comercio exterior y seguridad social / Autor de ocho libros / Conferencista a nivel nacional e internacional / Socio directivo del bufete ESQUER & ESQUERRA ABOGADOS Dr. Marvin Alfredo Gómez Ruiz Doctor en materia fiscal con posgrado en el Control Jurídico de la Actividad Económica del Estado por la Universidad de Salamanca, España / Autor de tres libros / Socio legal de Baker Tilly México El tema de la determinación presuntiva de ingresos acumulables y valor de actos o actividades, fundada en el artículo 59 fracción III del Código Fiscal de la Federación -en adelante CFF- y derivada de depósitos en la cuenta bancaria de los contribuyentes, sobre los cuales no se hizo un registro contable adecuado, o haciéndolo no se cuenta con el soporte documental correspondiente, resulta una problemática para los contribuyentes en años previos y, sin duda seguirá vigente para este Lo anterior dado que prácticamente el 80% de los actos de fiscalización del Servicio de Administración Tributaria por sus siglas SAT- se centran en la determinación de este tipo de presuntivas o bien, en el rechazo de gastos por considerarlos no estrictamente indispensables, esto último respecto de lo cual no está por demás señalar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación por sus siglas SCJN- ha determinado que para que un gasto sea estrictamente indispensable para los contribuyentes personas morales, deben tener en su objeto social como parte de los fines de la sociedad las actividades vinculadas con dicho gasto 1 -. Así las cosas, vale la pena efectuar un resumen de las estrategias que continúan vigentes hasta el momento para contra-restar este tipo de problemáticas, y además y lógicamente ofrecer a Usted nuestro estimado lector nuevas alternativas para impugnación, en su caso. En primer término debemos recordar que las posibilidades de defensa de una presuntiva relativa o iuris tantum, como lo son las del artículo 59 del citado CFF, se encuentran vinculadas a tres preceptos específicos del Código Federal de Procedimientos Civiles por sus siglas CFPC- de aplicación supletoria en la materia, literal: 1 En tesis con registro: , 2a. CIII/2004, bajo el rubro: RENTA.- INTERPRETACIÓN DEL TÉRMINO "ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES" A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN I, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2002).-, que en su parte medular señala: el carácter de indispensable se encuentra vinculado con la consecución del objeto social de la empresa, es decir, debe tratarse de un gasto necesario para que se cumplimenten en forma cabal sus actividades, de manera que de no realizarlo, éstas tendrían que disminuirse o suspenderse
2 192.- La parte que alegue una presunción sólo debe probar los supuestos de la misma, sin que le incumba la prueba de su contenido La parte que niegue una presunción debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla La parte que impugne una presunción debe probar contra su contenido. Dispositivos que podemos resumir: 1.- Art. 192: El SAT debe probar que se dieron los supuestos de nacimiento de la presunción, específicamente las del artículo 59 en su fracción III del CFF: a) Que existen depósitos en la cuenta bancaria de un contribuyente. b) Que no corresponden a registros de su contabilidad. c) Que está obligado a llevar contabilidad. d) Que cuenta con el soporte documental del registro contable -este último requisito adicional por jurisprudencia de la SCJN Art. 193: El contribuyente en correlación puede probar que no se dieron esos supuestos de nacimiento de la presunción: a) Negando para ello que en el estado de cuenta no aparecen los depósitos, o que no es su cuenta bancaria. b) Que sí estaban los depósitos registrados debidamente en su contabilidad. c) Demostrando que no está obligado a llevar contabilidad. d) En su defecto que sí tiene el soporte documental del registro contable de los depósitos. 3.- Art. 194: El contribuyente puede probar que aún y cuando SI nació la presunción -porque no pudo probar a su favor ninguno de los anteriores supuestos- de cualquier forma y con INDEPENDENCIA de ello, de todos modos prueba que el depósito bancario NO ES UN INGRESO ACUMULABLE ni VALOR DE ACTOS GRAVADOS, es decir puede presentar prueba contra su contenido ; se impugna pues la presunción. Lo previo, es importante destacar, porque las posibilidades de defensa para el contribuyente -desacreditar los supuestos de la presunción o impugnar la presunción- no están VINCULADAS una a la otra, sino que válidamente puede optar por una u otra en el legítimo ejercicio de sus derechos de defensa. No obstante, y muy a pesar de los que subscriben, ello no parece ser entendido por todas las Salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa por sus siglas TFJFA-, ello por cuanto que cuando el contribuyente impugna la presunción de los depósitos bancarios en el sentido de que no son ingresos o valor de actos gravados, aún y cuando no estuvieran registrados contablemente, la sentencia suele ser en su contra, puntualizando la juzgadora
3 que debió además probarse que sí se registro contablemente el depósito. Esto en una clara CONFUSIÓN de los supuestos de la defensa establecidos en los mencionados artículos 193 y 194 del CFPC en los términos ya razonablemente expuestos. Ejemplo de lo anterior lo encontramos en el deficiente criterio del juzgador mostrado en la siguiente tesis VI-TASR-XXV-9, bajo el rubro: DEPÓSITOS BANCARIOS EN CUENTA DEL CONTRIBUYENTE, SE CONSIDERAN INGRESOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SI NO ESTÁN REGISTRADOS EN SU CONTABILIDAD.- 2. En ese sentido, en el supuesto de que de las dos alternativas de combate y defensa sobre la presunción de los depósitos bancarios no siguieran dando buenos resultados en el TFJFA, nos encontramos ya frente una irregularidad sistemática a nivel nacional. Relativo a ello es criterio de nuestro máximo Tribunal -SCJN- que ante tal determinación de ingresos gravados por depósitos bancarios del artículo 59 fracción III del CFF, TAMBIÉN DEBE efectuarse en forma presuntiva su utilidad en términos del artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, lo que generalmente no es realizado por la autoridad hacendaria. Efectivamente, por medio de tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó: Novena Época Registro Primera Sala Tesis Aislada Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo XXXIV Julio de 2011 Materia Constitucional Tesis1a. CXL/2011 Página 306 PRESUNCIÓN DE INGRESOS Y DEL VALOR DE ACTOS O ACTIVIDADES.- EL ARTÍCULO 59, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.- Si bien el citado precepto prevé la facultad de comprobación de ingresos y valores de actos o actividades a través de la presunción que realice la autoridad fiscal, así como un supuesto de determinación presuntiva en relación con depósitos bancarios no registrados en contabilidad, lo cierto es que no contiene disposición alguna en relación con la acumulación de ingresos ni respecto al cálculo del gravamen a pagar, ni en cuanto al impuesto al valor agregado acreditable, pues ello es materia de las leyes respectivas, a las cuales corresponderá regular la presunción de la utilidad fiscal y el resultado fiscal del contribuyente, como lo establece el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como la reducción de las cantidades acreditables que se demuestren, conforme al artículo 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Así, el contribuyente pagará el impuesto 2 R.T.F.J.F.A. Sexta Época. Año II. No. 14. Febrero p. 496
4 sobre la renta acorde con su capacidad contributiva, pues frente a la presunción de ingresos acumulables derivada de depósitos bancarios no registrados en su contabilidad, DEBE PRESUMIRSE SU UTILIDAD Y RESULTADO FISCAL, y en relación con el Impuesto al Valor Agregado, cubrirá el gravamen sobre el monto del valor de actos o actividades estimados indirectamente y que ingresaron a su patrimonio, estando en posibilidad de reducir las cantidades acreditables que compruebe; de lo cual resulta que el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, no viola el principio de proporcionalidad tributaria, contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Amparo directo en revisión 860/2011. Carlos Juan Villanueva Virgen. 8 de junio de Cinco votos. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Rolando Javier García Martínez. Destaca pues la Corte en su consideración de que frente a la presunción de ingresos acumulables por depósitos bancarios en términos del artículo 59, fracción III del Código Fiscal Federal, TAMBIÉN DEBE PRESUMIRSE SU UTILIDAD Y RESULTADO FISCAL, en términos del artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Sin embargo, en todos los casos que hemos tenidos la oportunidad de analizar hasta el día de hoy, y por lo que hace a la presunción de ingresos por depósitos bancarios, la autoridad NO REALIZA A SU VEZ una PRESUNCIÓN DE UTILIDAD con base en el artículo 90 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y 39 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para así respetar el principio de proporcionalidad del artículo 31 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos establecidos por el criterio de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y en tal virtud las liquidaciones de créditos fiscales llevadas a defensa por los que subscriben han sido decretadas ilegales y por axioma nulas por violación directa a la ley, y por falta de aplicación de las normas debidas según términos de los artículos 51 fracción IV y 52 fracción II de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo por sus siglas LFPCA-. Apoyan y complementan nuestra postura: CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION VII-P-1aS-368 DETERMINACION PRESUNTIVA DE LA UTILIDAD FISCAL.- LOS ARTICULOS 55 Y 59 DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION NO SON EXCLUYENTES ENTRE SI, POR EL CONTRARIO, SE COMPLEMENTAN.- El artículo 55 del Código Fiscal de la Federación prevé los casos en los cuales el ente fiscalizador podrá determinar presuntivamente los ingresos obtenidos por el contribuyente auditado durante el ejercicio fiscal objeto de revisión. Por su parte, el artículo 59 del ordenamiento jurídico en cita establece los medios legales para realizar la determinación presuntiva aludida; en tal virtud, los preceptos legales en comento no son contradictorios, sino que prevén hipótesis normativas que se complementan, al establecer los casos y los medios legales que posibilitan a la autoridad aplicar el procedimiento de la determinación presuntiva y liquidar el crédito fiscal a cargo del particular.
5 Juicio Contencioso Administrativo Núm. 179/ /734/12-S Resuelto por la Primera Sección de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en sesión de 16 de agosto de 2012, por unanimidad de 4 votos a favor.- Magistrada Ponente: Nora Elizabeth Urby Genel.- Secretaria: Lic. María Laura Camorlinga Sosa. (Tesis aprobada en sesión de 13 de septiembre de 2012) R.T.F.J.F.A. Séptima Época. Año II. No. 16. Noviembre p. 218 Finalizo invitando a Usted nuestro estimado lector a que asista al magno evento que la firma a la que pertenezco presentara en la Ciudad de CULIACAN, SINALOA. DIPLOMADO DE ESPECIALIZACION IMPUESTOS-LABORAL SEGURIDAD SOCIAL-PLANEACION Y DEFENSA FISCAL Iniciamos SABADO: 31 de Agosto de 2013 Nos ocuparemos en el estudio y el desarrollo de alta capacitación en torno del marco normativo tributario vigente, así como de las plataformas e instrumentos de productividad y defensa fiscal para los contribuyentes, sean indistintamente, personas físicas o morales. JUNTOS LOS MAS CONNOTADOS ESPECIALISTAS DEL PAIS C.P.C. Y M.I. CARLOS OROZCO-FELGUERES C.P.C. Y M.I. BERNARDO A. SILVA ZURITA L.D. FCO. JAVIER GAXIOLA BELTRAN C.P. Y M.D.F. JUAN ALBERTO CARRASCO ZAMORA L.C. Y L.A.E. RAFAEL YAN RUBIO C.P.C., L.D. Y M.D.F. RENE RUIZ ROJAS L.D. FRANCISCO AUREO ACEVEDO CASTRO L.D. SERGIO ESQUERRA MAYORES INFORMES esquer.esquerra.abogados@hotmail.com esquerra@abogadofiscal.biz 01 (667) (667) Cels. 01 (667) (667)
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