EXPEDIENTE: JOSÉ LUIS FALCÓN MAYA FECHA RESOLUCIÓN: 26/09/12 RR.SIP.1344/2012 Ente Obligado: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

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1 EXPEDIENTE: JOSÉ LUIS FALCÓN MAYA FECHA RESOLUCIÓN: 26/09/12 RR.SIP.1344/2012 Ente Obligado: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL MOTIVO DEL RECURSO: Inconformidad con la respuesta emitida por el Ente Público. SENTIDO DE LA RESOLUCIÓN: El Pleno del Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal, Resuelve: se MODIFICA la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y ORDENA que en atención a la solicitud de información con folio : I. En atención al requerimiento identificado con el numeral 2, y de conformidad con los avances previstos a la fecha de la presentación de la solicitud de información que dio origen al presente medio de impugnación, respecto de los supuestos previstos en el artículo Primero Transitorio del Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal publicado en su portal de Internet 1, se pronuncie sobre el día, mes y año en que entrará en vigor dicho ordenamiento legal. En caso de no poseer la información referida en el numeral que antecede, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 6, fracción VIII de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, deberá exponer los motivos y fundamentos legales a que haya lugar. II. En atención a los requerimientos identificados con los numerales 1, inciso c), 4, inciso k) y 5, inciso k), y de acuerdo con la información contenida en el oficio DRH/TI/0117/12 (respuesta impugnada), proporcione al recurrente, en el estado en que se encuentre en sus archivos: i. La edad de los (trescientos cuarenta y ocho) trabajadores de base que al veinte de junio de dos mil doce, tenía adscritos la Asamblea Legislativa del Distrito Federal [1, inciso c)]. ii. La edad de las (setenta y cinco) personas que ocuparon las plazas que se dieron de alta [4, inciso k)] y de aquellas (veintidós) personas que ocuparon las plazas de nueva creación [5, inciso k)] en el Ente Obligado, en el periodo informado al particular. Lo anterior, salvaguardando la información de acceso restringido contenida en los documentos en que conste dicha información, para lo cual deberá seguir el procedimiento previsto en el artículo 50 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. i. Con la pertinente aclaración de que las edades deberán estar disociadas de los nombres de los servidores públicos.

2 RECURSO DE REVISIÓN RECURRENTE: JOSÉ LUIS FALCÓN MAYA ENTE OBLIGADO: ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL EXPEDIENTE: RR.SIP.1344/2012 En México, Distrito Federal, a veintiséis de septiembre de dos mil doce. VISTO el estado que guarda el expediente identificado con el número RR.SIP.1344/2012, relativo al recurso de revisión interpuesto por José Luis Falcón Maya en contra de la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, se formula resolución en atención a los siguientes: R E S U L T A N D O S I. El veinte de junio de dos mil doce, a través del sistema electrónico INFOMEX, mediante la solicitud de información con folio , el particular requirió en medio electrónico gratuito: Al 20 de Junio de 2012, En total cuántos trabajadores de base tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal? a) Cuántos hombres y cuántas mujeres. b) Fecha de ingreso de cada uno. c) Edad. A partir de qué fecha entra en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que aparece en su página de internet? Cuántas plazas de base quedaron vacantes en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante los periodos de: a) Septiembre de 2000 a Agosto de b) Septiembre de 2003 a Agosto de c) Septiembre de 2006 a Agosto de d) Septiembre de 2009 a la fecha. e) Motivos que causaron las vacantes. f) Nivel o categoría. g) Sueldo mensual.

3 h) Área de adscripción por cada plaza. i) Cuántas correspondieron a hombres. j) Cuántas a mujeres, por cada plaza? Cuántas plazas de base dio de alta, o cuántas plazas de base se ocuparon en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante los periodos de: a) Septiembre de 2000 a Agosto de b) Septiembre de 2003 a Agosto de c) Septiembre de 2006 a Agosto de d) Septiembre de 2009 a la fecha. e) Fecha de ingreso. f) Nivel o categoría. g) Sueldo mensual. h) Área de adscripción por cada plaza. i) Cuántas correspondieron a hombres. j) Cuántas a mujeres. k) Edad de los que las ocuparon, por cada plaza? Cuántas plazas de base, de nueva creación se generaron y entregaron en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante los periodos de: a) Septiembre de 2000 a Agosto de b) Septiembre de 2003 a Agosto de c) Septiembre de 2006 a Agosto de d) Septiembre de 2009 a la fecha. e) Fecha de ingreso. f) Nivel o categoría. g) Sueldo mensual. h) Área de adscripción por cada plaza. i) Cuántas correspondieron a hombres. j) Cuántas a mujeres. k) Edad de los que las ocuparon, por cada plaza? Durante la presente legislatura, Tienen pensado dar de alta a más trabajadores de base? Durante la presente legislatura, Tienen pensado hacer algún movimiento que implique un acenso a los trabajadores de base? Amablemente, solicito que al dar respuesta a cada una de las preguntas y sus correspondientes incisos, DEN EL NÚMERO Y EL INICISO que les corresponda a cada 2

4 respuesta, respetando el orden de las preguntas de la presente solicitud de información pública, para evitar saltos y omisiones en las respuestas. (sic) II. El dieciocho de julio de dos mil doce, a través de la digitalización de la TARJETA INFORMATIVA DRH/TI/0117/12 del doce de julio de dos mil doce, mediante el sistema electrónico INFOMEX, el Ente Obligado emitió la siguiente respuesta: En atención a la solicitud de información pública registrada con folio no , de fecha 20 de junio del año en curso, presentada por el C. JOSÉ LUIS FALCÓN MAYA, a través del sistema de INFOMEX, donde solicita la siguiente información: [Transcripción de la solicitud de información] Al respecto, me permito dar respuesta a cada una de las preguntas presentadas. 1. Al 20 de junio de 2012, En total cuántos trabajadores de base tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal? a) Cuántos hombres y cuántas mujeres. La Asamblea Legislativa cuenta con 348 trabajadores de base, 177 son hombres y 171 mujeres. Se anexa listado. b) Fecha de ingreso de cada uno. Se anexa listado. 3

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9 c) Edad. La Edad no se proporciona por considerarse información confidencial; toda vez que forman parte de los datos personales de los trabajadores. Lo anterior con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, artículo 4, fracción VII y artículo 38, fracción I y a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, artículo A partir de qué fecha entra en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que aparece en su página de Internet? De conformidad con el transitorio PRIMERO del Reglamento de Escalafón, señala: Las presentes normas entrarán en vigor una vez que se cumpla la ruta crítica establecida en el Convenio de fecha quince de agosto de dos mil cinco y que la Comisión cuente con los recursos, elementos y demás infraestructura necesaria para su funcionamiento, y términos del artículo tercero transitorio de las Condiciones Generales de Trabajo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en fecha trece de septiembre de dos mil seis. 3. Cuántas plazas de base quedaron vacantes en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante los periodos de:...? a) Septiembre de 2000 a Agosto de vacantes b) Septiembre de 2003 a Agosto de vacantes e) Septiembre de 2006 a Agosto de vacantes d) Septiembre de 2009 a la fecha. (20 de junio de 2012). 4 vacantes e) Motivos que causaron las vacantes. f) Nivelo categoría. 8

10 g) Sueldo mensual. h) Área de adscripción por cada plaza. i) Cuántas correspondieron a hombres 15 correspondieron a hombres, j) Cuántas a mujeres, por cada plaza. 05 a mujeres. A continuación se anexa tabla con la información solicitada. 9

11 4. Cuántas plazas de base dio de alta, o cuántas plazas de base se ocuparon en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante los periodos de:...? a) Septiembre de 2000 a Agosto de plazas se dieron de alta. b) Septiembre de 2003 a Agosto de plazas se dieron de alta. e) Septiembre de 2006 a Agosto de plazas se dieron de alta. d) Septiembre de 2009 a la fecha. (20 de junio de 2012). 28 plazas se dieron de alta. e) Fecha de ingreso. f) Nivelo categoría (Actual). g) Sueldo mensual (Actual). h) Área de adscripción por cada plaza (Actual). i) Cuántas correspondieron a hombres. 42 correspondieron a hombres, j) Cuántas a mujeres, por cada plaza. 40 a mujeres. 10

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13 K) Edad de los que las ocuparon, por plaza La Edad no se proporciona por considerarse información confidencial; toda vez que forman parle de los datos personales de los trabajadores. Lo anterior con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, artículo 4, fracción VII y artículo 38, fracción l y a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, artículo Cuántas plazas de base de nueva creación se generaron y entregaron en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante los periodos de:? 12

14 a) Septiembre de 2000 a Agosto de b) Septiembre de 2003 a Agosto de c) Septiembre de 2006 a Agosto de En los archivos de esta área no se localizó información sobre plazas de base de nueva creación para los periodos antes mencionados. d) Septiembre de 2009 a la fecha... (20 de junio de 2012). 22 plazas de nueva creación. e) Fecha de ingreso. f) Nivelo categoría. g) Sueldo mensual. h) Área de adscripción por cada plaza. i) Cuántas correspondieron a hombres 10 corresponderían a hombres y, j) Cuántas a mujeres, por cada plaza. 11 a mujeres. 13

15 k) Edad de los que las ocuparon, por plaza La Edad no se proporciona por considerarse información confidencial; toda vez que forman parte de los datos personales de los trabajadores. Lo anterior con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, artículo 4, fracción VII y artículo 38, fracción I y a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, artículo 2. (sic) III. El tres de agosto de dos mil doce, el particular presentó recurso de revisión manifestando esencialmente su inconformidad porque: El Ente Obligado no le dio una respuesta categórica a la segunda interrogante de su solicitud, mediante la cual requirió saber A partir de qué fecha entra en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que aparece en su página de internet? (2), por lo que no tenía certeza jurídica de que la información contenida y publicada en su página electrónica fuera veraz, confiable, actual, si tenía valor legal y si estaba en vigor. Solicitó que el Ente Obligado respondiera categóricamente si sí o no estaba en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y en caso de que la respuesta fuera no, aclarara para qué lo tenían publicado en su portal de Internet. Respecto de la atención a los requerimientos relacionados con la edad, estimó que no le asistía la razón al Ente Obligado en su respuesta, ya que de proporcionarse dicho dato no se podría saber a quién era el titular del mismo, por lo que requirió en todo caso, que le fuera proporcionada la edad promedio de los trabajadores de base de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. IV. El ocho de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto admitió a trámite el recurso de revisión, así como las constancias de la gestión realizada en el sistema electrónico INFOMEX respecto de la solicitud con folio

16 De igual forma, con fundamento en el artículo 80, fracción II de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó requerir al Ente Obligado el informe de ley respecto del acto impugnado. V. El veintiuno de agosto de dos mil doce, a través de un correo electrónico, el Ente Obligado rindió el informe de ley que le fue requerido por este Instituto, mediante el oficio ALDF-VL/OM/DGAJ/DTIP/0738/12 de la misma fecha, en el cual manifestó esencialmente lo siguiente: El ahora recurrente a través del presente recurso de revisión se encontraba ampliando su solicitud inicial, al requerir que se le informara si estaba o no en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y en caso de que la respuesta fuera no, se le dijera para qué lo tenía publicado en su portal de Internet. No obstante lo anterior, reiteró de forma categórica que dicho Reglamento entraría en vigor a partir de lo señalado por el artículo Primero Transitorio publicado en su página de Internet y que la letra decía: PRIMERO.- Las presentes normas entrarán en vigor una vez que se cumpla con la ruta crítica que tiene establecida en el Convenio de fecha quince de agosto de dos mil cinco y que la Comisión cuente con los recursos elementos y demás infraestructura necesaria para su funcionamiento, y en términos del artículo tercero transitorio de las Condiciones General de Trabajo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, depositadas en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en fecha trece de septiembre de dos mil seis. Si bien el recurrente solicitó que se le entregara la edad promedio de los trabajadores de su interés, lo cierto era que dicha información nunca la requirió de esa manera en su solicitud de información. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, fracción VII y 38, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito 15

17 Federal, así como el diverso 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, no era posible proporcionar al particular por el momento la edad de los trabajadores, debido a que se consideraba información confidencial al contener datos personales que eran susceptibles de ser tutelados por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad. VI. El veintitrés de agosto de dos mil doce, la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo de este Instituto tuvo por presentado al Ente Obligado rindiendo el informe de ley que le fue requerido, y acordó la admisión de las pruebas que ofreció. Del mismo modo, con fundamento en el artículo 80, fracción IV de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se ordenó dar vista al ahora recurrente con el informe de ley rendido por el Ente Obligado para que manifestara lo que a su derecho conviniera. VII. El treinta y uno de agosto de dos mil doce, se recibió un correo electrónico del treinta de agosto de dos mil doce, mediante el cual el recurrente desahogó la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado, manifestando esencialmente lo siguiente: A través de la segunda pregunta de su solicitud (consistente en que se le informara A partir de qué fecha entra en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa, que aparece en su página de Internet? ), estaba solicitando un dato específico, es decir, el día, mes y año; sin embargo, el Ente Obligado no proporcionó el dato requerido y en su lugar citó la descripción de un procedimiento administrativo que no requirió, por lo que estimó que el Ente recurrido incurrió en lo previsto por la fracción VI, del artículo 77 de la ley de la materia. En virtud de lo anterior, solicitó que se ordenara al Ente Obligado que le proporcionara el dato requerido, consistente en el día, mes y año. 16

18 El Ente Obligado argumentó en atención al inciso c), de su pregunta 1, así como en el diverso inciso k), de sus requerimientos 4 y 5, relativos a la edad, que dicha información era confidencial; sin embargo, sólo tendría razón si estuviera solicitando además de la edad, el nombre completo de las personas a las que correspondía dicho dato, situación que no acontecía en el presente asunto. En consecuencia, solicitó que se ordenara al Ente Obligado que le proporcionara la información requerida en el inciso c), de su pregunta 1, así como en el diverso inciso k), de sus preguntas 4 y 5. VIII. Mediante acuerdo del cuatro de septiembre de dos mil doce, se tuvo por presentado al recurrente desahogando en tiempo y forma la vista que se le dio con el informe de ley rendido por el Ente Obligado. Por otra parte, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se otorgó un plazo común de tres días a las partes para que formularan sus alegatos. IX. El diez de septiembre de dos mil doce, se recibió el oficio ALDF- VL/OM/DGAJ/DTIP/0796/12 de la misma fecha, a través del cual el Ente Obligado formuló sus alegatos reiterando lo expuesto en su informe de ley. X. Mediante acuerdo del trece de septiembre de dos mil doce, se tuvo por presentado al Ente Obligado formulando sus alegatos, no así al recurrente, quien se abstuvo de formular consideración alguna al respecto, por lo que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 133 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, se declaró precluído su derecho para tal efecto. 17

19 Finalmente, se decretó el cierre del periodo de instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de resolución correspondiente. En razón de que ha sido debidamente substanciado el presente recurso de revisión y de que las pruebas que integran el expediente consisten en documentales, las cuales se desahogan por su propia y especial naturaleza, con fundamento en el artículo 80, fracción VII de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, y C O N S I D E R A N D O PRIMERO. El Instituto de Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Distrito Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo establecido en los artículos 1, 2, 9, 63, 70, 71, fracciones II, XXI y LIII, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 88 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal; 2, 3, 4, fracción IV, 12, fracciones I y XXIV, 13, fracción VII y 14, fracción III de su Reglamento Interior. SEGUNDO. Previo al análisis de fondo de los argumentos formulados en el presente recurso de revisión, este Instituto realiza el estudio oficioso de las causales de improcedencia, por tratarse de una cuestión de orden público y de estudio preferente, atento a lo establecido por la Jurisprudencia número 940, publicada en la página 1538, de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación , que a la letra dice: 18

20 IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser una cuestión de orden público en el juicio de garantías. El Ente Obligado no hizo valer alguna causal de improcedencia o sobreseimiento y este Órgano Colegiado tampoco advierte la actualización de las previstas en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal o su normatividad supletoria, por lo que resulta conforme a derecho entrar al estudio de fondo y resolver el presente recurso de revisión. TERCERO. Una vez realizado el estudio de las constancias que integran el expediente en que se actúa, se desprende que la resolución consiste en determinar si la respuesta emitida por la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, transgredió el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente y en su caso, resolver si resulta procedente ordenar la entrega de la información solicitada, de conformidad con lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. Por razón de método, el estudio y resolución del cumplimiento de la obligación del Ente recurrido de proporcionar la información solicitada se realizará en un primer apartado y en su caso, las posibles infracciones a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se tratarán en un capítulo independiente. CUARTO. En la solicitud de información que dio origen al presente medio de impugnación, el particular requirió lo siguiente: 19

21 1. Al veinte de junio de dos mil doce, en total cuántos trabajadores de base tenía la Asamblea Legislativa del Distrito Federal? a) Cuántos hombres y cuántas mujeres? b) Fecha de ingreso de cada uno. c) Edad. 2. A partir de qué fecha entraría en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que aparecía en su página de Internet? 3. Cuántas plazas de base quedaron vacantes en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal?, durante los periodos de: a) Septiembre de dos mil a agosto de dos mil tres. b) Septiembre de dos mil tres a agosto de dos mil seis. c) Septiembre de dos mil seis a agosto de dos mil nueve. d) Septiembre de dos mil nueve a la fecha. e) Motivos que causaron las vacantes. f) Nivel o categoría. g) Sueldo mensual. h) Área de adscripción por cada plaza. i) Cuántas correspondieron a hombres? j) Cuántas a mujeres, por cada plaza? 20

22 4. Cuántas plazas de base dio de alta, o cuántas plazas de base se ocuparon en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal?, durante los periodos de: a) Septiembre de dos mil a agosto de dos mil tres. b) Septiembre de dos mil tres a agosto de dos mil seis. c) Septiembre de dos mil seis a agosto de dos mil nueve. d) Septiembre de dos mil nueve a la fecha. e) Fecha de ingreso. f) Nivel o categoría. g) Sueldo mensual. h) Área de adscripción por cada plaza. i) Cuántas correspondieron a hombres? j) Cuántas a mujeres? k) Edad de los que las ocuparon, por cada plaza. 5. Cuántas plazas de base, de nueva creación se generaron y entregaron en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal? durante los periodos de: a) Septiembre de dos mil a agosto de dos mil tres. b) Septiembre de dos mil tres a agosto de dos mil seis. c) Septiembre de dos mil seis a agosto de dos mil nueve. d) Septiembre de dos mil nueve a la fecha. e) Fecha de ingreso. 21

23 f) Nivel o categoría. g) Sueldo mensual. h) Área de adscripción por cada plaza. i) Cuántas correspondieron a hombres? j) Cuántas a mujeres? k) Edad de los que las ocuparon, por cada plaza. 6. Durante la presente legislatura tenían pensado dar de alta a más trabajadores de base? 7. Durante la presente legislatura, tenían pensado hacer algún movimiento que implicara un acenso a los trabajadores de base? En respuesta, de acuerdo con la gestión realizada ante su Dirección General de Administración, el Ente Obligado informó al particular lo siguiente: En atención a la solicitud de información pública registrada con folio no , de fecha 20 de junio del año en curso, presentada por el C. JOSÉ LUIS FALCÓN MAYA, a través del sistema de INFOMEX, donde solicita la siguiente información: [Transcripción de la solicitud de información] Al respecto, me permito dar respuesta a cada una de las preguntas presentadas. 1. Al 20 de junio de 2012, En total cuántos trabajadores de base tiene la Asamblea Legislativa del Distrito Federal? a) Cuántos hombres y cuántas mujeres. La Asamblea Legislativa cuenta con 348 trabajadores de base, 177 son hombres y 171 mujeres. Se anexa listado. 22

24 b) Fecha de ingreso de cada uno. Se anexa listado. 23

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29 c) Edad. La Edad no se proporciona por considerarse información confidencial; toda vez que forman parte de los datos personales de los trabajadores. Lo anterior con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, artículo 4, fracción VII y artículo 38, fracción I y a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, artículo A partir de qué fecha entra en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que aparece en su página de Internet? De conformidad con el transitorio PRIMERO del Reglamento de Escalafón, señala: Las presentes normas entrarán en vigor una vez que se cumpla la ruta crítica establecida en el Convenio de fecha quince de agosto de dos mil cinco y que la Comisión cuente con los recursos, elementos y demás infraestructura necesaria para su funcionamiento, y términos del artículo tercero transitorio de las Condiciones Generales de Trabajo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en fecha trece de septiembre de dos mil seis. 3. Cuántas plazas de base quedaron vacantes en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante los periodos de:...? a) Septiembre de 2000 a Agosto de vacantes b) Septiembre de 2003 a Agosto de vacantes e) Septiembre de 2006 a Agosto de vacantes d) Septiembre de 2009 a la fecha. (20 de junio de 2012). 4 vacantes e) Motivos que causaron las vacantes. f) Nivelo categoría. g) Sueldo mensual. h) Área de adscripción por cada plaza. i) Cuántas correspondieron a hombres 15 correspondieron a hombres, j) Cuántas a mujeres, por cada plaza. 05 a mujeres. A continuación se anexa tabla con la información solicitada. 28

30 4. Cuántas plazas de base dio de alta, o cuántas plazas de base se ocuparon en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante los periodos de:...? 29

31 a) Septiembre de 2000 a Agosto de plazas se dieron de alta. b) Septiembre de 2003 a Agosto de plazas se dieron de alta. e) Septiembre de 2006 a Agosto de plazas se dieron de alta. d) Septiembre de 2009 a la fecha. (20 de junio de 2012). 28 plazas se dieron de alta. e) Fecha de ingreso. f) Nivelo categoría (Actual). g) Sueldo mensual (Actual). h) Área de adscripción por cada plaza (Actual). i) Cuántas correspondieron a hombres. 42 correspondieron a hombres, j) Cuántas a mujeres, por cada plaza. 40 a mujeres. 30

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33 K) Edad de los que las ocuparon, por plaza La Edad no se proporciona por considerarse información confidencial; toda vez que forman parle de los datos personales de los trabajadores. Lo anterior con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, artículo 4, fracción VII y artículo 38, fracción l y a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, artículo 2. 32

34 5. Cuántas plazas de base de nueva creación se generaron y entregaron en la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, durante los periodos de:? a) Septiembre de 2000 a Agosto de b) Septiembre de 2003 a Agosto de c) Septiembre de 2006 a Agosto de En los archivos de esta área no se localizó información sobre plazas de base de nueva creación para los periodos antes mencionados. d) Septiembre de 2009 a la fecha... (20 de junio de 2012). 22 plazas de nueva creación. e) Fecha de ingreso. f) Nivelo categoría. g) Sueldo mensual. h) Área de adscripción por cada plaza. i) Cuántas correspondieron a hombres 10 corresponderían a hombres y, j) Cuántas a mujeres, por cada plaza. 11 a mujeres. 33

35 k) Edad de los que las ocuparon, por plaza La Edad no se proporciona por considerarse información confidencial; toda vez que forman parte de los datos personales de los trabajadores. Lo anterior con fundamento en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, artículo 4, fracción VII y artículo 38, fracción I y a la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, artículo 2. (sic) Ahora bien, de la lectura al escrito inicial y, en estricta aplicación de la suplencia de la deficiencia de la queja, prevista en el artículo 80, fracción IX de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, se advierte que el recurrente se manifestó inconforme en contra de la respuesta del Ente Obligado, porque: A. El Ente Obligado no le dio una respuesta categórica a la segunda interrogante de su solicitud, mediante la cual requirió saber A partir de qué fecha entra en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, que aparece en su página de internet? (2), por lo que no tenía certeza jurídica de que la información contenida y publicada en su página electrónica fuera veraz, confiable, actual, si tenía valor legal y si estaba en vigor. Solicitó que el Ente Obligado respondiera categóricamente si sí o no estaba en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y en caso de que la respuesta fuera no, aclarara para qué lo tenían publicado en su portal de Internet. B. Respecto de la atención a los requerimientos relacionados con la edad [numerales 1, inciso c), 4, inciso k) y 5, inciso k)], estimó que no le asistía la razón al Ente Obligado en su respuesta, ya que de proporcionarse dicho dato no se podría saber a quién era el titular del mismo, por lo que requirió en todo caso que le fuera proporcionada la edad promedio de los trabajadores de base de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal. Lo anterior se desprende de las documentales consistentes en la impresión del Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública correspondiente al folio 34

36 , la impresión del oficio DRH/TI/0117/12 del doce de julio de dos mil doce y la impresión del Acuse de recibo de recurso de revisión con folio RR , a las cuales se les otorga valor probatorio con fundamento en lo dispuesto por artículos 374 y 402 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia, así como con apoyo en la Jurisprudencia que a continuación se transcribe: Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: III, Abril de 1996 Tesis: P. XLVII/96 Página: 125 PRUEBAS. SU VALORACIÓN CONFORME A LAS REGLAS DE LA LÓGICA Y DE LA EXPERIENCIA, NO ES VIOLATORIA DEL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (ARTÍCULO 402 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL). El Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, al hablar de la valoración de pruebas, sigue un sistema de libre apreciación en materia de valoración probatoria estableciendo, de manera expresa, en su artículo 402, que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia; y si bien es cierto que la garantía de legalidad prevista en el artículo 14 constitucional, preceptúa que las sentencias deben dictarse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica, y a falta de ésta se fundarán en los principios generales del derecho, no se viola esta garantía porque el juzgador valore las pruebas que le sean aportadas atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, pues el propio precepto procesal le obliga a exponer los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión. Amparo directo en revisión 565/95. Javier Soto González. 10 de octubre de Unanimidad de once votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretaria: Luz Cueto Martínez. El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el diecinueve de marzo en curso, aprobó, con el número XLVII/1996, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a diecinueve de marzo de mil novecientos noventa y seis. Expuestas las posturas de las partes, lo primero que advierte este Órgano Colegiado es que el recurrente se inconformó únicamente con la atención brindada por el Ente 35

37 Obligado a los requerimientos identificados con los numerales 1, inciso c), 2, 4, inciso k) y 5, inciso k), al no haber manifestado agravio alguno respecto de la respuesta recaída a los diversos 1, incisos a) y b), 3, 4 y 5 de los incisos a) al j), 6 y 7 de su solicitud de información; motivo por el cual el análisis de su legalidad queda fuera de la controversia planteada. Sirven de apoyo al anterior razonamiento anterior, los siguientes criterios sustentados por el Poder Judicial de la Federación: No. Registro: 204,707 Jurisprudencia Materia(s): Común Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta II, Agosto de 1995 Tesis: VI.2o. J/21 Página: 291 ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE. Se presumen así, para los efectos del amparo, los actos del orden civil y administrativo, que no hubieren sido reclamados en esa vía dentro de los plazos que la ley señala. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo en revisión 104/88. Anselmo Romero Martínez. 19 de abril de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 256/89. José Manuel Parra Gutiérrez. 15 de agosto de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Humberto Schettino Reyna. Amparo en revisión 92/91. Ciasa de Puebla, S.A. de C.V. 12 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: Jorge Alberto González Álvarez. Amparo en revisión 135/95. Alfredo Bretón González. 22 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. Amparo en revisión 321/95. Guillermo Báez Vargas. 21 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretario: José Zapata Huesca. 36

38 No. Registro: 219,095 Tesis aislada Materia(s): Común Octava Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación IX, Junio de 1992 Tesis: Página: 364 CONSENTIMIENTO TÁCITO DEL ACTO RECLAMADO EN AMPARO. ELEMENTOS PARA PRESUMIRLO. Atento a lo dispuesto en el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, el juicio constitucional es improcedente contra actos consentidos tácitamente, reputando como tales los no reclamados dentro de los plazos establecidos en los artículos 21, 22 y 218 de ese ordenamiento, excepto en los casos consignados expresamente en materia de amparo contra leyes. Esta norma jurídica tiene su explicación y su fundamento racional en esta presunción humana: cuando una persona sufre una afectación con un acto de autoridad y tiene la posibilidad legal de impugnar ese acto en el juicio de amparo dentro de un plazo perentorio determinado, y no obstante deja pasar el término sin presentar la demanda, esta conducta en tales circunstancias revela conformidad con el acto. En el ámbito y para los efectos del amparo, el razonamiento contiene los hechos conocidos siguientes: a) Un acto de autoridad; b) Una persona afectada por tal acto; c) La posibilidad legal para dicha persona de promover el juicio de amparo contra el acto en mención; d) El establecimiento en la ley de un plazo perentorio para el ejercicio de la acción; y e) El transcurso de ese lapso sin haberse presentado la demanda. Todos estos elementos deben concurrir necesariamente para la validez de la presunción, pues la falta de alguno impide la reunión de lo indispensable para estimar el hecho desconocido como una consecuencia lógica y natural de los hechos conocidos. Así, ante la inexistencia del acto de autoridad faltaría el objeto sobre el cual pudiera recaer la acción de consentimiento; si no hubiera una persona afectada faltaría el sujeto de la acción; si la ley no confiere la posibilidad de ocurrir en demanda de la justicia federal, la omisión de tal demanda no puede servir de base para estimar la conformidad del afectado con el acto de autoridad, en tanto no pueda encausar su inconformidad por ese medio; y si la ley no fija un plazo perentorio para deducir la acción de amparo o habiéndolo fijado éste no ha transcurrido, la no presentación de la demanda no puede revelar con certeza y claridad la aquiescencia del acto de autoridad en su contenido y consecuencias, al subsistir la posibilidad de entablar la contienda. CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 358/92. José Fernández Gamiño. 23 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Aurora Rojas Bonilla. Amparo en revisión 421/92. Rodolfo Aguirre Medina. 19 de marzo de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: J. Jesús Contreras Coria. 37

39 Amparo en revisión 704/90. Fernando Carvajal. 11 de octubre de Unanimidad de votos. Ponente: Leonel Castillo González. Secretario: Jaime Uriel Torres Hernández. Octava Época, Tomo VI, Segunda Parte-1, página 113. Precisado lo anterior, este Órgano Colegiado únicamente se pronunciará sobre la legalidad de la respuesta impugnada en lo que se refiere a la atención brindada a los requerimientos identificados con los numerales 1, inciso c), 2, 4, inciso k) y 5 inciso k). Ahora bien, al rendir su informe de ley, el Ente Obligado sostuvo la legalidad de su respuesta respecto de la atención a los numerales referidos, bajo las siguientes consideraciones: El ahora recurrente a través del presente recurso de revisión se encontraba ampliando su solicitud inicial, al requerir que se le informara si estaba o no en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, y en caso de que la respuesta fuera no, se le dijera para qué lo tenía publicado en su portal de Internet. No obstante lo anterior, reiteró de forma categórica que dicho Reglamento entraría en vigor a partir de lo señalado por el artículo Primero Transitorio publicado en su página de Internet y que la letra decía: PRIMERO.- Las presentes normas entrarán en vigor una vez que se cumpla con la ruta crítica que tiene establecida en el Convenio de fecha quince de agosto de dos mil cinco y que la Comisión cuente con los recursos elementos y demás infraestructura necesaria para su funcionamiento, y en términos del artículo tercero transitorio de las Condiciones General de Trabajo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, depositadas en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en fecha trece de septiembre de dos mil seis. Si bien el recurrente solicitó que se le entregara la edad promedio de los trabajadores de su interés, lo cierto era que dicha información nunca la requirió de esa manera en su solicitud de información. 38

40 De conformidad con lo dispuesto por los artículos 4, fracción VII y 38, fracción I de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal, así como el diverso 2 de la Ley de Protección de Datos Personales para el Distrito Federal, no era posible proporcionar al particular por el momento la edad de los trabajadores, debido a que se consideraba información confidencial al contener datos personales que eran susceptibles de ser tutelados por el derecho fundamental a la privacidad, intimidad, honor y dignidad. Visto lo anterior, este Órgano Colegiado procede al estudio de la legalidad de la atención brindada a los requerimientos identificados con los numerales 1, inciso c), 2, 4 inciso k) y 5, inciso k), a efecto de determinar si sus agravios resultan o no fundados. En ese sentido, por lo que hace al requerimiento identificado con el numeral 2, resulta necesario reiterar que el particular solicitó al Ente Obligado que le informara a partir de qué fecha entraría en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal que aparecía en su página de Internet. En respuesta, el Ente recurrido informó que el artículo Primero Transitorio del Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal señalaba que Las presentes normas entrarán en vigor una vez que se cumpla la ruta crítica establecida en el Convenio de fecha quince de agosto de dos mil cinco y que la Comisión cuente con los recursos, elementos y demás infraestructura necesaria para su funcionamiento, y en términos del artículo tercero transitorio de las Condiciones Generales de Trabajo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en fecha trece de septiembre de dos mil seis. 39

41 Vista la respuesta que antecede, este Órgano Colegiado estima que no satisface el requerimiento en estudio (2), pues si bien el Ente Obligado respondió con el contenido del artículo Primero Transitorio de su Reglamento de Escalafón, el cual refería que dicho ordenamiento legal entraría en vigor una vez que se cumplieran los supuestos consistentes en la ruta crítica establecida en un determinado convenio celebrado el quince de agosto de dos mil cinco (i), cuando la Comisión (Mixta de Escalafón) contara con los recursos, elementos y demás infraestructura necesaria para su funcionamiento (ii), y en términos del diverso artículo Tercero Transitorio de las Condiciones Generales de Trabajo de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal depositadas ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el trece de septiembre de dos mil seis (iii); lo cierto es que dejó de considerar que dicha respuesta lejos de garantizar el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, sólo generó incertidumbre respecto del hecho que se le informó, ello partiendo del supuesto de que atendiendo a lo dispuesto con el artículo transitorio referido, una vez que se configuraran los supuestos de hecho mencionados (i, ii y iii), entraría en vigor el cuerpo normativo de interés del particular, motivo por el cual no existe certeza de cuándo tendrían verificativo esos acontecimientos, situación que lo colocó en estado de indefensión, en la medida que le impuso como carga el conocimiento de diversos hechos para poder acceder al dato solicitado. En ese sentido, es posible concluir que en atención al requerimiento identificado con el numeral 2, el Ente Obligado dejó de emitir una respuesta categórica que reflejara la información de interés del hoy recurrente, es decir, la fecha en que entraría en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, el cual sólo podría ser satisfecho con la indicación del día, mes y año, en que dicho ordenamiento legal comenzará a surtir sus efectos jurídicos, por lo que resulta innegable que la 40

42 respuesta en estudio no cumple con los principios de certeza jurídica e información previstos en el artículo 2 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal. En consecuencia, resulta fundado el agravio identificado con el inciso A, por medio del cual el recurrente argumentó que el Ente Obligado no le dio una respuesta categórica a la segunda pregunta de su solicitud de información (2). Por lo expuesto hasta este punto, a fin de garantizar de manera efectiva el derecho de acceso a la información pública del ahora recurrente, resulta procedente ordenar al Ente Obligado que, de conformidad con los avances previstos a la fecha de presentación de la solicitud de información que dio origen al presente recurso de revisión respecto de los supuestos previstos en el artículo Primero Transitorio del Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, publicado en su portal de Internet 2, se pronuncie sobre el día, mes y año en que entrará en vigor el ordenamiento legal de referencia, debiendo exponer en caso de no poseer dicha información los fundamentos y motivos a que haya lugar, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6, fracción VIII de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, de aplicación supletoria a la ley de la materia. Lo anterior, bajo la consideración de que si bien en uno de los supuestos previstos en el artículo Primero Transitorio del Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal de interés del particular, se establece que para que entre en vigor dicho cuerpo normativo, la Comisión Mixta de Escalafón debe contar con los elementos y

43 demás infraestructura necesaria para su funcionamiento, lo cierto es que en términos del diverso 114 de dicho Reglamento, la Comisión de referencia es un órgano colegiado que estará representado por tres personas representantes de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y tres personas del Sindicato de Trabajadores del Ente Obligado, con un árbitro designado de común acuerdo, situación que posibilita al Ente recurrido para proporcionar la información requerida, en la medida en que tiene injerencia directa en el proceso para que entre en vigor la normatividad referida a través de la participación de tres de sus representantes como miembros de la Comisión Mixta de Escalafón. Sin que constituya un obstáculo a la determinación alcanzada por este Instituto, que en el resto del agravio identificado con el inciso A, el ahora recurrente haya solicitado al Ente Obligado que respondiera categóricamente si sí o no estaba en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y en caso de que la respuesta fuera no, aclarara para qué lo tenía publicado en su portal de Internet. Lo anterior, en virtud de que dichas manifestaciones resultan ser inoperantes, debido a que con ellas pretendió incorporar al presente recurso de revisión elementos novedosos que no incluyó en la solicitud de información que motivó su interposición. Lo previo se estima de ese modo, ya que de la simple lectura al Acuse de recibo de solicitud de acceso a la información pública relativo a la solicitud con folio , se advierte que en el caso del requerimiento identificado con el numeral 2, el particular requirió solicitó que el Ente Obligado le informara a partir de qué fecha entraría en vigor el Reglamento de Escalafón de la Asamblea Legislativa del 42

44 Distrito Federal que aparecía en su página de Internet, no así que se le comunicara categóricamente si sí o no (a la fecha de presentación de la solicitud de mérito) estaba en vigor dicho ordenamiento legal, y en su caso de que la respuesta fuera no, se le aclarara por qué lo tenía publicado en su portal de Internet. En esa tesitura, es de precisarse que si bien a través del presente medio de impugnación, el hoy recurrente pretendió que le fuera proporcionada la información a que hizo referencia en el agravio identificado con el inciso A, lo cierto es que dichos contenidos de información no fueron materia de su solicitud original, por lo que aún y cuando este Instituto debe suplir la deficiencia de la queja en favor del recurrente, ello no implica que se deba permitir a los particulares introducir requerimientos novedosos que no fueron planteados en la solicitud inicial, pues ello contravendría lo dispuesto por los principios de imparcialidad, celeridad, simplicidad y rapidez, que rigen el procedimiento del derecho de acceso a la información pública y del recurso de revisión, en términos de los artículos 2 y 45, fracción II de la ley de la materia. De esta manera, es de destacarse que las respuestas proporcionadas por los entes obligados deben analizarse siempre a la luz de las solicitudes que las motivaron, pues el objeto del recurso de revisión en materia de transparencia y acceso a la información pública, es precisamente verificar su legalidad en los términos en que fueron notificadas a los particulares, pero siempre atendiendo al requerimiento planteado en la solicitud original. Lo anterior resulta ser así, porque de permitirse que los particulares variaran sus solicitudes de información al momento de presentar el recurso de revisión, se dejaría al Ente Obligado en estado de indefensión, ya que se le sujetaría a haber emitido el acto 43

45 impugnado atendiendo a cuestiones novedosas que no fueron planteadas en la solicitud original, sirviendo de apoyo a este razonamiento, la Tesis aislada y la Jurisprudencia que se citan a continuación: Registro No Localización: Novena Época Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Marzo de 2009 Página: 2887 Tesis: I.8o.A.136 A Tesis Aislada Materia(s): Administrativa TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. LOS ARTÍCULOS 1, 2 Y 6 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO DEBEN INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE PERMITIR AL GOBERNADO QUE A SU ARBITRIO SOLICITE COPIA DE DOCUMENTOS QUE NO OBREN EN LOS EXPEDIENTES DE LOS SUJETOS OBLIGADOS, O SEAN DISTINTOS A LOS DE SU PETICIÓN INICIAL. Si bien es cierto que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental establecen, respectivamente, que dicho ordenamiento tiene como finalidad proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal y cualquier otra entidad federal, así como que toda la información gubernamental a que se refiere dicha ley es pública y los particulares tendrán acceso a ella en los términos que en ésta se señalen y que, por otra parte, el precepto 6 de la propia legislación prevé el principio de máxima publicidad y disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados; también lo es que ello no implica que tales numerales deban interpretarse en el sentido de permitir al gobernado que a su arbitrio solicite copia de documentos que no obren en los expedientes de los sujetos obligados, o sean distintos a los de su petición inicial, pues ello contravendría el artículo 42 de la citada ley, que señala que las dependencias y entidades sólo estarán obligadas a entregar los documentos que se encuentren en sus archivos -los solicitados- y que la obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a disposición del solicitante para consulta en el sitio donde se encuentren. OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo en revisión 333/2007. Manuel Trejo Sánchez. 26 de octubre de Mayoría de votos. Disidente: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Ponente: Ma. Gabriela Rolón Montaño. Secretaria: Norma Paola Cerón Fernández. 44

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