Seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles ***I
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- María Carmen Tebar Ruiz
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1 P5_TA-PROV(2003)0446 Seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles ***I Resolución legislativa del Parlamento Europeo sobre la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifican las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE, 90/232/CEE del Consejo y la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles (COM(2002) C5-0269/ /0124(COD)) (Procedimiento de codecisión: primera lectura) El Parlamento Europeo, Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2002) 244) 1, Vistos el apartado 2 del artículo 251 y los artículos 47, 55 y 95 del Tratado CE, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C5-0269/2002), Visto el artículo 67 de su Reglamento, Visto el informe de la Comisión de Asuntos Jurídicos y Mercado Interior (A5-0346/2003), 1. Aprueba la propuesta de la Comisión en su versión modificada; 2. Pide que la Comisión le presente de nuevo la propuesta, en caso de que se proponga modificarla sustancialmente o sustituirla por otro texto; 3. Encarga a su Presidente que transmita la posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión. 1 DO C 227 E de , p A5-0346/ Ponente: Willi Rothley 14/10/2003/ 1
2 Texto de la Comisión Enmiendas del Parlamento Enmienda 1 CONSIDERANDO 3 BIS (nuevo) (3 bis) Con frecuencia, la liquidación de un siniestro causado por un vehículo con remolque no tiene lugar porque, a pesar de conocerse el número de matrícula del remolque, no es posible averiguar el del vehículo de motor que lo arrastraba ni la identidad de su asegurador. Por este motivo es necesario armonizar las diversas disposiciones vigentes en los Estados miembros y equiparar los remolques a los vehículos de motor. Para ello es necesario definir el concepto de remolque. Enmienda 26 CONSIDERANDO 7 BIS (nuevo) (7 bis) Entre los tipos de vehículos mencionados en la letra b) del artículo 4 de la Directiva 72/166/CEE se incluyen también aquellos que muy raramente circulan por la vía pública. Estos comprenden, en particular, los remolques que no requieren autorización, en el ámbito de la agricultura y la silvicultura, así como las máquinas automotrices, y no están sujetos a la obligación de llevar una matrícula adicional. Enmienda 2 CONSIDERANDO 7 TER (nuevo) (7 ter) Por regla general, los gastos necesarios para la reclamación de sus derechos resultan indispensables para la liquidación de un siniestro. Estos gastos forman parte de los daños y comprenden los gastos en que haya incurrido la víctima del accidente (teléfono, portes etc.), los relacionados con el concurso de expertos técnicos y médicos, la asistencia 2\ 14/10/2003 Ponente: Willi Rothley - A5-0346/2003
3 letrada extrajudicial, los costes de un abogado ante el tribunal y los del tribunal mismo. Estos gastos deben abonarse cuando resulten necesarios y adecuados. Por regla general, resultan necesarios en casos de accidente en otro país. Enmienda 25 CONSIDERANDO 8 bis (nuevo) (8 bis) Transcurridos casi 20 años, es hora de revisar el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5/CEE. Determinados sectores del mercado de los seguros rechazan cualquier cobertura ilimitada con el argumento de que esta clase de cobertura conlleva considerables riesgos contables. La cobertura mínima para daños personales debe ser tal, que las víctimas de accidentes que sufran lesiones de la máxima gravedad cuenten con una protección suficiente. Debe de ser sumamente improbable que en un mismo accidente sufran heridas gravísimas dos o más personas. En consecuencia, una cobertura mínima de 5 millones de euros por accidente resulta suficiente. En el caso de los daños materiales, para determinar la cobertura mínima deben tenerse en cuenta los casos en que puedan producirse daños a escala masiva. Una cobertura mínima de la garantía de 2 millones de euros resulta suficiente. Enmienda 4 CONSIDERANDO 19 BIS (nuevo) (19 bis) La prescripción del derecho de la víctima de un accidente a la indemnización por daños y perjuicios está regulada de maneras muy diversas en la Unión Europea. Los plazos legales de prescripción van de un año en España a treinta años en Luxemburgo, pasando por dos años en Italia, tres en Alemania, Austria, Finlandia y Portugal, cinco en Bélgica, los Países Bajos y Dinamarca y diez en Francia. A ello se añade el hecho A5-0346/ Ponente: Willi Rothley 14/10/2003/ 3
4 de que el inicio del plazo de prescripción se determina con arreglo a criterios objetivos o subjetivos. Por este motivo resulta oportuno establecer un único modo de establecer el plazo de prescripción. La competencia de la Comunidad para establecer el derecho a la acción directa incluye la competencia para determinar un plazo de prescripción para el mismo. Resulta adecuado un plazo de cuatro años a partir del momento del accidente. Enmienda 5 CONSIDERANDO 20 (20) Para aumentar la protección de las víctimas de los accidentes de automóvil, debería ampliarse a toda clase de accidentes el procedimiento de oferta razonada previsto en la Directiva 2000/26/CE. Con vistas a asegurar un funcionamiento correcto de este mecanismo sin duplicar la estructura requerida por dicha Directiva, el representante designado por el asegurador para los fines específicos de esa Directiva debe poder también encargarse de la tramitación de cualquier accidente de automóvil. Este procedimiento es compatible con el sistema de oficinas de la carta verde establecido en la Directiva 72/166/CEE para la liquidación de siniestros relativos a los accidentes causados por vehículos estacionados habitualmente en el territorio de otro Estado miembro. suprimido Enmienda 6 CONSIDERANDO 21 BIS (nuevo) (21 bis) Además de los vehículos de motor que los arrastran, los remolques mismos son una fuente de peligro. Por ello está justificado equiparar los remolques a los vehículos en todas las disposiciones, incluidas las relativas al seguro obligatorio. 4\ 14/10/2003 Ponente: Willi Rothley - A5-0346/2003
5 Enmienda 7 CONSIDERANDO 21 TER (nuevo) (21 ter) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil 1, en conexión con la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada. 1 DO L 12 de , p. 1. Enmienda 8 CONSIDERANDO 21 QUATER (nuevo) (21 quater) En algunos Estados miembros transcurre mucho tiempo hasta que los atestados y otros documentos de la policía, la fiscalía u otros organismos están a disposición de las víctimas de accidentes y de los aseguradores (cuando llegan a estarlo), de resultas de lo cual se producen demoras en la liquidación de los siniestros. En más de un Estado miembro la única solución parece consistir en crear una oficina central. Enmienda 9 ARTÍCULO 1, PUNTO -1 (nuevo) Artículo 1, punto 1 (Directiva 72/166/CEE) -1. El punto 1 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente: "1. vehículo: todo vehículo automóvil destinado a circular por el suelo, accionado mediante una fuerza mecánica y que no utiliza una vía férrea; 1 bis. remolque: caravana o remolque de uno o varios ejes con un peso máximo autorizado de más de 750 kg y destinado a ser arrastrado por un vehículo, con A5-0346/ Ponente: Willi Rothley 14/10/2003/ 5
6 independencia de que esté enganchado a él o no;" Enmienda 10 ARTÍCULO 1, PUNTO 2 Artículo 2, apartado 1, párrafo 2 (Directiva 72/166/CEE) No obstante, los Estados miembros podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que dichos controles no sean discriminatorios y se efectúen dentro del marco de un control policial no exclusivamente dirigido a la comprobación del seguro. No obstante, los Estados miembros podrán realizar controles no sistemáticos del seguro siempre que dichos controles no sean discriminatorios y se efectúen dentro del marco de un control policial. Enmienda 11 ARTÍCULO 1, PUNTO 3 Artículo 4, letra b) (Directiva 72/166/CEE) 3. En el artículo 4 queda suprimida la letra b). 3. En el artículo 4 la letra b) se sustituye por el texto siguiente:. "b) en lo que se refiere a ciertos tipos de vehículos o ciertos vehículos que no estén destinados a circular por la vía pública. Serán determinados por cada Estado miembro y tendrán una matrícula especial. El Estado miembro notificará el vehículo y la matrícula a los demás Estados miembros y a la Comisión. En este caso, durante el viaje de uno de esos vehículos por su territorio, los otros Estados miembros tendrán derecho a pedir al conductor que demuestre que posee una cobertura de seguro válida en ese Estado miembro. El conductor estará obligado a llevar consigo la correspondiente prueba de su seguro y a presentarla espontáneamente en caso de control." Enmienda 12 ARTÍCULO 2 Artículo 1, apartado 1 (Directiva 84/5/CEE) 1. El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales. 1. El seguro contemplado en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE cubrirá obligatoriamente los daños materiales y los daños corporales, así como los gastos para la reclamación de sus 6\ 14/10/2003 Ponente: Willi Rothley - A5-0346/2003
7 derechos que resulten necesarios y adecuados. Enmienda 27 ARTÍCULO 2 Artículo 1, apartado 2, letras a) y b) (Directiva 84/5/CEE) a) para los daños corporales, a de euros por víctima, b) para los daños materiales, a euros por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas. a) para los daños corporales, a 5 millones de euros por siniestro, b) para los daños materiales, a 2 millones de euros por siniestro. Los Estados miembros podrán pedir a la Comisión un período de transición suplementario de hasta cinco años a partir de *, con el fin de adaptar sus importes mínimos a los importes previstos en las letras a) y b). * Fecha de transposición de la presente Directiva rectificativa Enmienda 28 ARTÍCULO 2 Artículo 1, apartado 3, párrafo 1 (Directiva 84/5/CEE) 3. Las cantidades mencionadas en el apartado 2 se revisarán cada cinco años para tener en cuenta los cambios del Índice europeo de precios de consumo (IPCE), de conformidad con el Reglamento (CE) nº 2494/95*. La primera revisión se realizará a los cinco años de la entrada en vigor de la Directiva 2003/.../CE. 3. Transcurridos cinco años desde la expiración del periodo de transición de cinco años previsto en el apartado 2, las cantidades mencionadas en el citado apartado se revisarán al alza sobre la base de una propuesta de la Comisión a la luz de la experiencia adquirida en la aplicación de las citadas cantidades. Enmienda 14 ARTÍCULO 2 Artículo 1, apartado 6, párrafo 2 (Directiva 84/5/CEE) Esta opción no se aplicará en el caso de que la víctima haya sufrido daños corporales de consideración como consecuencia del mismo accidente. Esta opción no cabe en el caso de que la víctima haya sufrido daños corporales que hayan exigido una estancia en un hospital como consecuencia del accidente Enmienda 15 ARTÍCULO 4, PUNTO 2 A5-0346/ Ponente: Willi Rothley 14/10/2003/ 7
8 Artículo 1 bis (Directiva 90/232/CEE) 2. Se añade el siguiente artículo 1 bis: suprimido "Artículo 1 bis El seguro mencionado en el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE cubrirá los daños corporales sufridos por peatones y ciclistas como consecuencia de un accidente en que intervenga un vehículo de motor, con independencia de la responsabilidad de su conductor. Enmienda 16 ARTÍCULO 4, PUNTO 3 Artículo 2, guión 1 (Directiva 90/232/CEE) cubrir, sobre la base de una prima única y durante todo el contrato, todo el territorio de la Comunidad, incluyendo cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros durante el contrato, y cubrir, sobre la base de una prima única y durante todo el contrato, todo el territorio de la Comunidad, incluyendo cualquier estancia del vehículo en otros Estados miembros durante el contrato, cuando tal cobertura sea conforme a la legislación nacional aplicable, y Enmienda 17 ARTÍCULO 4, PUNTO 4 Artículo 4 bis, apartado 1 (Directiva 90/232/CEE) 1. No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra d) del artículo 2, de la Directiva 88/357/CEE, cuando un vehículo ha expedido para su importación de un Estado miembro a otro, deberá considerarse que el Estado miembro donde se sitúa el riesgo es el importador inmediatamente después de la aceptación de la entrega por el comprador durante un período de treinta días, aunque el vehículo no haya sido matriculado en el Estado miembro de importación. 1. No obstante lo dispuesto en el segundo guión de la letra d) del artículo 2, de la Directiva 88/357/CEE, cuando un vehículo ha expedido para su importación de un Estado miembro a otro, podrá considerarse que el Estado miembro donde se sitúa el riesgo es el importador inmediatamente después de la aceptación de la entrega por el comprador durante un período de treinta días, aunque el vehículo no haya sido matriculado en el Estado miembro de importación. Enmienda 18 ARTÍCULO 4, PUNTO 4 Artículo 4 ter (Directiva 90/232/CEE) Los Estados miembros garantizarán que, dentro de los quince días siguientes a la finalización del contrato de seguros relativo Los Estados miembros garantizarán que, durante el período de vigencia de un contrato de seguros relativo a un vehículo 8\ 14/10/2003 Ponente: Willi Rothley - A5-0346/2003
9 a un vehículo asegurado según el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE, deberá facilitarse al asegurado una declaración de los siniestros, o de la ausencia de los mismos, en los que ha estado involucrado el vehículo a lo largo de un período no superior a los cinco años precedentes a la terminación de la relación contractual. asegurado según el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE, y en un plazo de tres meses a partir de su terminación, deberá facilitarse al asegurado, previa solicitud, una declaración de los siniestros, o de la ausencia de los mismos, en los que ha estado involucrado el vehículo en el marco de este contrato. La declaración deberá cubrir todas las notificaciones presentadas en el marco del contrato desde su comienzo, pero los aseguradores podrán limitar la declaración a los cinco últimos años si la relación contractual sobrepasa este período. Enmienda 19 ARTÍCULO 4, PUNTO 4 Artículo 4 quinquies, párrafo 1 bis (nuevo) (Directiva 90/232/CEE) Este derecho se extinguirá a los cuatro años. El plazo de prescripción se iniciará en el momento del accidente. Enmienda 20 ARTÍCULO 4, PUNTO 4 Artículo 4 sexies (Directiva 90/232/CEE) 1. Los Estados miembros se asegurarán de que el representante designado por la empresa de seguros de conformidad con los apartados 1 a 5 del artículo 4 de la Directiva 2000/26/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo(*), sin perjuicio de sus obligaciones en virtud de dicha Directiva, pueda también encargarse de la tramitación y liquidación de los siniestros originados por un accidente causado por un vehículo cubierto por el seguro obligatorio con arreglo al apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE y aceptado por la empresa de seguros que representa, y que tiene lugar en el Estado miembro en el que ha sido designado. 2. Los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 2000/26/CEE para la indemnización de siniestros originados por un accidente causado por un vehículo Los Estados miembros establecerán el mismo procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 4 de la Directiva 2000/26/CEE para la indemnización de siniestros originados por un accidente causado por un vehículo A5-0346/ Ponente: Willi Rothley 14/10/2003/ 9
10 cubierto por el seguro según el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE. 3. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 son sin perjuicio del sistema de oficinas previstas en el apartado 2 del artículo 2 de la Directiva 72/166/CEE para la liquidación de siniestros relativos a los accidentes causados por vehículos estacionados habitualmente en el territorio de otro Estado miembro, independientemente de si esos vehículos están asegurados. cubierto por el seguro según el apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 72/166/CEE. Enmienda 21 ARTÍCULO 5, PUNTO - 1 (nuevo) Considerando 16 bis (nuevo) (Directiva 2000/26/CE) -1. En la Directiva 2000/26/CE se añade el siguiente considerando 16 bis: "(16 bis) De conformidad con el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CE) nº 44/ en conexión con la letra b) del apartado 1 del artículo 9 del mismo Reglamento, la persona perjudicada podrá entablar acción directa contra el asegurador en el Estado miembro en que esté domiciliada. 1 DO L 12 de , p. 1." Enmienda 22 ARTÍCULO 5, PUNTO -1 BIS (nuevo) Artículo 4, apartado 6, letra a) (Directiva 2000/26/CE) - 1 bis. En el artículo 4 de la Directiva 2000/26/CE se sustituye la letra a) del apartado 6 por el texto siguiente: "a) la entidad aseguradora del causante del accidente o su representante para la tramitación y liquidación de siniestros presente una oferta motivada de indemnización que incluya el pago de los gastos necesarios y adecuados para la consecución de sus derechos, en el supuesto de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el 10\ 14/10/2003 Ponente: Willi Rothley - A5-0346/2003
11 daño;" Enmienda 24 ARTÍCULO 5, PUNTO 2 BIS (nuevo) Artículo 6 bis (nuevo) (Directiva 2000/26/CE) 2 bis. En la Directiva 2000/26/CE se añade el siguiente artículo 6 bis: "Artículo 6 bis Oficina central Enmienda 23 ARTÍCULO 5 BIS (nuevo) Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para autorizar a un organismo a ser informado sin demora, al mismo tiempo que las autoridades judiciales, de todos los informes de accidentes de tráfico consignados por los servicios de policía. Este organismo transmitirá sin demora una copia del documento a cada asegurador o abogado implicado por el accidente. Si un vehículo no está asegurado, el organismo transmitirá el documento sin demora al Fondo de garantía o, si está asegurado por un asegurador extranjero, a la oficina nacional de seguros." Artículo 5 bis Aplicación a los remolques Las disposiciones relativas a los vehículos contenidas en las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE, 88/357/CEE, 90/232/CEE y 2000/26/CE, se aplicarán mutatis mutandis a los remolques. A5-0346/ Ponente: Willi Rothley 14/10/2003/ 11
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