PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES Exposición de Motivos

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1 PROYECTO DE LEY DE PROTECCIÓN DE OBTENCIONES VEGETALES Exposición de Motivos El proyecto de ley establece un régimen jurídico de protección de las variedades vegetales, a través del reconocimiento de un derecho intelectual, denominado derecho del obtentor. El mismo actualiza y amplía la legislación vigente y se encuentra alineado con los estándares de la Unión para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), que en su versión de 1978 ya está incorporado a la legislación nacional. En muchos aspectos este proyecto incluye conceptos de la versión de UPOV de 1991, sin que se requiera aprobación legislativa de este último Convenio. En el Capítulo I se abordan cuestiones generales. Es de destacar el art. 1º, donde se declara el objeto del proyecto: fomentar las actividades públicas y privadas de mejoramiento vegetal y las actividades de transferencia de tecnología, mediante el reconocimiento de la propiedad intelectual de las creaciones fitogenéticas. En el artículo 3º se designa como autoridad de aplicación de la ley al Instituto Nacional de Semillas, separándose con claridad las funciones estatales de otorgamiento del título de propiedad de aquellas relativas a la autorización de comercialización de la nueva variedad. El artículo 4º incorpora definiciones que permitirán una aplicación más precisa de la ley, mejorando la legislación actual. También (art. 5º) se declaran protegidos por la ley todos los géneros y especies botánicos, incluidos los híbridos. En el capítulo II se regula todo lo concerniente a la titularidad del derecho, esto es, quiénes pueden ser titulares de la propiedad intelectual que recae sobre una determinada variedad vegetal. En el artículo 6º se establece el principio vertebral: que el derecho pertenece a la persona que ha obtenido o descubierto y puesto a punto la variedad vegetal. En el capítulo III se legisla sobre los requisitos para que sea concedido el derecho del obtentor. Estos requisitos son enumerados en el artículo 7º. No son otros que los exigidos, en forma unánime, por la legislación internacional sobre la materia. En el artículo siguiente aclara que la enumeración anterior es taxativa, no pudiendo sujetarse la concesión del derecho del obtentor a requisitos adicionales. En los artículos siguientes son regulados los aspectos técnicos de estos requisitos, de acuerdo a un régimen virtualmente estandarizado en todas las legislaciones que regulan el derecho del obtentor Página 1 de 5

2 En el capítulo IV se regula el alcance del derecho del obtentor, esto es, cuáles son los poderes del titular del derecho intelectual. El artículo 17 describe el contenido básico de este derecho, enumerando cuáles son los actos para cuya realización es necesaria la autorización del obtentor. Se incluye una lista de actos que, en síntesis, son los que integran el proceso de producción y comercialización de una variedad vegetal. En el artículo 20 se agrega que el obtentor está facultado para sujetar su autorización a las condiciones que considere oportunas, como por ejemplo las licencias (art. 19). También se reconoce al licenciatario la facultad subsidiaria de accionar contra los infractores. En el artículo 21 se prevé la posibilidad de otorgar licencias obligatorias en situaciones excepcionales de seguridad nacional o de interés público. La declaración queda en manos del Poder Ejecutivo Nacional. A diferencia del texto de la ley vigente, se prevén en forma precisa los requisitos que deben cumplirse para que se declare la licencia obligatoria. Como contrapartida, se reconoce al obtentor el derecho a una compensación equitativa. Se aclara, asimismo, que esta declaración no afectará la vigencia de otros derechos de propiedad intelectual sobre la misma. En particular, si la variedad tuviese incorporado un elemento patentado deberá, en todo caso, darse cumplimiento al régimen de la ley de patentes, que contiene un régimen específico de licenciamiento obligatorio. En el artículo 22 se reconoce al obtentor la facultad de extender su derecho sobre el producto de la cosecha obtenido por utilización no autorizada de material de reproducción o de multiplicación de la variedad protegida, en la medida que no haya podido ejercer razonablemente su derecho. En el artículo 23 se incorpora el concepto de variedad esencialmente derivada, propio de UPOV 91, lo que permite al obtentor ejercer sus derechos no sólo sobre la variedad de la que es propietario sino también sobre las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, las variedades que no se distingan claramente de la variedad protegida y las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida. Es éste un concepto técnico uniformemente adoptado por la legislación comparada más reciente y que obedece, entre otras cosas, a la incorporación de la biotecnología en las nuevas variedades. En el artículo 24 se reconoce un principio tradicional, común todos los derechos intelectuales: el agotamiento del derecho, declarándose que el derecho del obtentor no puede ser ejercido respecto de aquel material de la variedad por ejemplo, semilla- que él mismo o un tercero autorizado haya comercializado. Dicho en términos más llanos: el derecho del obtentor se agota con la primera venta. A partir de ahí, el material vendido puede circular libremente. Pero la facultad de exclusión del obtentor subsiste respecto de aquellos actos que impliquen una nueva reproducción de la variedad en cuestión o la exportación de material a un país que no proteja las variedades del género de la especie vegetal a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo. En el artículo 25 se establece la duración del derecho intelectual: veinte años, como regla general, o veinticinco años, en el caso de variedades de vid y de especies arbóreas. El plazo se cuenta desde la fecha de otorgamiento del derecho. En el artículo 26 se corrige un vacío de la legislación actual, reconociendo al obtentor un régimen de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del derecho del obtentor. Quienes, sin tener la autorización del obtentor, exploten Página 2 de 5

3 la variedad en este período, deberán indemnizarlo en caso que el derecho sea finalmente concedido. En el capítulo V se reconocen dos tradicionales limitaciones al derecho del obtentor: la excepción del fitomejorador y la excepción del agricultor. El artículo 27 regula la excepción del fitomejorador. Conforme a la norma, el obtentor no puede impedir que terceros usen la variedad protegida, en la medida que se trate de actos realizados a título experimental, o de actos realizados con la finalidad de crear nuevas variedades (incluso tratándose de variedades que incluyen un elemento patentado). En este último caso, se establece que las nuevas variedades podrán ser registradas a nombre del nuevo obtentor, sin perjuicio de las licencias de patentes que debe contratar con el titular de la patente para la multiplicación y comercialización de esas variedades. Con todo, en el artículo 28 se fijan límites a la permisión de la norma anterior, declarándose que es necesaria la autorización del obtentor de la variedad protegida o del inventor si la variedad obtenida: i. es esencialmente derivada de una variedad protegida; o ii. no se distingue claramente de la variedad protegida; o iii. requiere para su producción el empleo repetido de la variedad protegida; o iv. contiene un elemento patentado. El artículo 29 consagra la excepción del agricultor. Conforme a la norma, no lesiona el derecho del obtentor el agricultor que utiliza, con fines de propagación en su propia explotación, el producto de la cosecha que haya obtenido por el cultivo, en su propia explotación, siempre que la variedad haya sido adquirida lícitamente. Se trata, en suma, del conocido derecho de uso propio. Se reconoce esta excepción respecto de tres categorías de agricultores: a) El agricultor de subsistencia, quién destina el producto de la cosecha para su consumo o del propio grupo familiar. Aquí la excepción es irrestricta. b) Los pequeños agricultores. Estos son las personas físicas que tengan la producción de bienes agrícolas como actividad principal, y que en el año calendario inmediato anterior haya tenido ingresos brutos inferiores o iguales a ciento cuarenta y cuatro mil pesos ($ ). Es el monto actualmente vigente para la categoría más alta del Monotributo; este agricultor debe haberse inscripto en el Registro de Pequeños Agricultores y habilita a gozar gratuitamente de la excepción del agricultor. c) Los demás agricultores. Se requiere un ejercicio razonable de la excepción y a reserva de la salvaguardia de los intereses legítimos del obtentor, lo que significa que la reserva y resiembra de semilla debe ser cuantitativamente idéntica o inferior a la cantidad de semilla de la misma variedad adquirida originariamente (principio de no incrementalidad). Asimismo debe pagar una regalía cuya determinación es abordada en el artículo 31. Vale aclarar, que de acuerdo a los cálculos estadísticos existentes, la categoría de los pequeños agricultores que están exentos del pago de regalía de reserva y resiembra son aproximadamente entre el 40% y el 50% de los productores agropecuarios. Página 3 de 5

4 Esta excepción no es aplicable a las variedades híbridas, sintéticas, hortícolas, frutícolas, forestales o florícolas. En el artículo 30 se contempla un detallado deber de información, cuya finalidad es permitir el control del ejercicio de la excepción del agricultor. La información debe ser presentada a la Sociedad de Gestión Colectiva, nueva institución que reúne a todos los obtentores. Sólo el cumplimiento de este deber de información permite comercializar el producto de la cosecha. También se establece, como es lógico, que la información brindada por el agricultor es confidencial. Los parámetros y el procedimiento conforme a los cuales se determinará el monto de la regalía se precisan en el artículo 31. Esta regalía incluye los contenidos tecnológicos derivados del mejoramiento vegetal y la biotecnología, quedando el agricultor liberado frente a ambos propietarios, sin perjuicio de los pagos que los titulares de patentes y obtentores se deban en virtud de las licencias. Luego se precisan (artículos 32 y 33) los modos de pago de la regalía y los tipos de abusos de la excepción del agricultor y sus consecuencias. El sistema instrumenta un control sobre el circuito comercial del grano, que en resumidas cuentas implica: 1. Deber de información al momento de la siembra; 2. Verificación de la información por parte de la Sociedad de Gestión Colectiva; 3. Concordancia de la relación entre la cantidad y variedad de semilla utilizada y la cantidad y variedad del grano entregado al momento de la primera comercialización; 4. Pago de derechos compensatorios para los casos de no haberse abonado parcial o totalmente la regalía o no haberse cumplimentado los deberes de información. 5. Determinación del monto de derechos compensatorios en cada caso particular; 6. Porcentajes y escalas de derechos compensatorios a pagar, de acuerdo lo que hubiere predeterminado el Poder Ejecutivo 7. Garantías y procedimientos para la efectivización de los derechos compensatorios, tanto en salvaguarda del agricultor como de los obtentores. En el Capítulo VI se establece la composición de la Sociedad de Gestión Colectiva, y sus deberes y facultades. Se incluye el destino de parte de los derechos compensatorios a un fondo de mejoramiento tecnológico. En salvaguarda de los obtentores y agricultores, la centralización de las tramitaciones y pago de regalías y derechos compensatorios facilita la negociación y resolución de conflictos, con menores costos de transacción y gestión. Esto también implica liberar al Estado de la persecución de quienes abusen del privilegio del agricultor, cuando están en juego los derechos de titulares múltiples y agricultores muy dispersos. Se han tenido en cuenta los valiosos antecedentes de la gestión colectiva de otros derechos intelectuales: compositores e intérpretes, autores dramáticos, etc. Página 4 de 5

5 En el capitulo VII se establece el régimen de protección del derecho del obtentor, quedando delimitado el campo de los multiplicadores ilícitos de aquel propio de los agricultores (capítulo anterior). En el artículo 38 se declara que el obtentor está facultado para ejercer las acciones que correspondan contra quienes lesionen su derecho, y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia. En particular, y entre otras medidas, puede exigir el cese de los actos que violen su derecho y la indemnización por los daños y perjuicios. En el artículo 39 se regula la responsabilidad civil por infracción al derecho del obtentor. Se aplican, en general, los principios generales del Código Civil, aunque se agrega que la indemnización en ningún caso podrá ser inferior al doble de las ventas brutas provenientes de la infracción. En el artículo 40 se establecen los delitos penales y sus correspondientes sanciones, incluyendo pena de prisión de seis meses a tres años, multa y decomiso de la mercadería. Serán competentes los tribunales federales. En el capítulo VIII se regula el procedimiento para la concesión de un derecho del obtentor así como su eventual nulidad, siendo el Instituto Nacional de Semillas el órgano de aplicación. Se prevé la publicación periódica de un Boletín de Variedades, para facilitar la publicidad de todos los actos vinculados a la concesión del derecho. En todos los casos se requiere el cumplimiento de los requisitos de fondo (artículo 49). Se podrán utilizar los resultados de los exámenes técnicos realizados en otro país con el que Argentina mantenga acuerdos sobre la protección de derechos de obtentor, y siempre y cuando técnicamente sea posible con las debidas garantías. Página 5 de 5

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