CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A.

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1 Página 1 de 11 EXPEDIENTE : Guatemala, quince de mayo de dos mil diecinueve. En apelación y con copia de la pieza de amparo de primer grado, se examina la resolución diez de abril de dos mil diecinueve, dictada por la Corte Suprema de Justicia, constituida en Tribunal de Amparo, en cuyo numeral III) denegó la protección constitucional interina solicitada, en la acción de amparo promovida por José Mauricio Radford Hernández, en lo personal y en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y Representante Legal del Partido Político Fuerza, contra el Tribunal Supremo Electoral. ANTECEDENTES A) Hechos y argumentos que motivaron la promoción del amparo: de lo expuesto por los postulantes, y las actuaciones remitidas, se resume: a) el veintisiete de enero de dos mil diecinueve, en resolución identificada como PE DGRCR , el Director del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral declaró con lugar la solicitud de inscripción del postulante José Mauricio Radford Hernández, como candidato a Presidente de la República de Guatemala, y la de Manuel Abundio Estrada como candidato a Vicepresidente, por el partido político Fuerza; a su juicio, dicha resolución causó firmeza al no haber sido impugnada dentro del plazo previsto para el efecto en el artículo 216 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos; b) como consecuencia de lo anterior, el cinco de febrero del presente año, oportunamente le fue entregada a José Mauricio Radford Hernández la credencial correspondiente que lo acredita como candidato a la Presidencia; sin embargo, posteriormente y en esa fecha la Dirección General del Registro de Ciudadanos del Tribunal Supremo Electoral, dictó resolución

2 Página 2 de 11 identificada como PE DGRCR , mediante la cual dispuso ampliar la resolución PEDGRCR mencionada en la literal a) del presente auto, en el sentido de dejar sin efecto la inscripción de los ciudadanos José Mauricio Radford Hernández y Manuel Abundio Maldonado Estrada, como candidatos a la Presidencia y Vicepresidencia de la República de Guatemala, con base al informe que el Ministerio Público por medio de la Fiscalía Especial contra la Impunidad FECI rindió acerca de investigación penal seguida en su contra, identificada con el número M , que estaba siendo conocida por el Juez Undécimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Amiente del departamento de Guatemala, y c) dicha decisión, José Mauricio Radford Hernández, en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y Representante Legal del Partido Político Fuerza la cuestionó mediante nulidad, la que el Tribunal Supremo Electoral autoridad denunciada dispuso declarar sin lugar en resolución de catorce de marzo de dos mil diecinueve acto reclamadoconfirmando la resolución venida en grado, indicando para el efecto: Que el artículo 113 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece: Derecho a optar empleos o cargos públicos. Los guatemaltecos tienen derecho a optar a empleos o cargos públicos y para su otorgamiento no se entenderá más que a razones fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, y siendo que al tener conocimiento que sobre el ciudadano JOSÉ MAURICIO RADFORD HERNANDEZ existe una investigación penal con el número de expediente M por el Delito de Abuso de Autoridad por el cual fue ligado a proceso el veintiocho de julio de dos mil diez por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el cual la juzgadora otorgó medida sustitutiva, siendo el estado actual pendiente de señalar audiencia de etapa

3 Página 3 de 11 intermedia, en virtud de que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, se excusó de seguir conociendo. Esta situación ha originado la pérdida de los méritos de idoneidad, capacidad y honradez del ciudadano para optar a un cargo de elección popular, toda vez, que lo elementos anteriores, coadyuvan a determinar la honorabilidad de un ciudadano para ejercer un cargo de tan distinguida investidura, representando por este medio a la ciudadanía, por ello, cabe acotar que la honorabilidad, se deriva del vocablo honor, y se relaciona con la percepción de la conducta vinculada a lo bueno, por ende digna y de excelencia, además referido concepto está relacionado directamente con una trayectoria de honradez, rectitud de ánimo e integridad en el obrar, siendo justo e intachable en su conducta, en el cumplimiento de sus funciones y el compromiso mostrado en el desempeño de las mismas, en estricto apego a la ley y a la ética, lo anterior expresado desde el punto de vista objetivo, se refiere a la reputación de la cual una persona goza dentro de la sociedad. En relación al mérito de honradez, la Corte de Constitucionalidad, ha considerado como un requisito indispensable que deben llenar los ciudadanos que aspiran a ocupar algún cargo público de alta jerarquía, con el objeto de que los aspirantes a tal dignidad fueran personas que de acuerdo a su comportamiento personal y profesional, tuvieran una conducta (manifestada en la voluntad de sus actos) que buscaran y procuraran la correcta interpretación de las normas o leyes sociales y jurídicas y, con ello, evidenciaran su inclinación a la debida aplicación a lo justo o a la justicia (o lo que es bueno) lo que podría dales (sic) un determinado estado de honor u honorable; y por lo contrario, excluir a aquellas personas que atraídos por una falsa apariencia de justicia (o de lo bueno), su actuación tratara de tergiversar o alterar las cosas para obtener un resultado contrario o prohibido por las leyes o las

4 Página 4 de 11 normas sociales y jurídicas. Al respecto el Diccionario de la Real Academia Española, la honradez la define como Rectitud de ánimo, integridad en el obrar ; entendiéndose entonces que una persona honrada es la que actúa en forma proba, justa, recta, con integridad. (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad, de fecha 13 de junio de 2014, dentro del expediente No ); en relación al mérito de idoneidad, la Real Academia Española lo define como adecuado o apropiado o conveniente, para desempeñar determinados cargos o funciones dentro de una organización, refiriéndose a la aptitud, buena disposición o capacidad que algo o alguien tiene para un fin determinado. Siendo que en el presente caso el ingeniero José Mauricio Radford Hernández no reúne los requisitos de idoneidad para la postulación y participación en el presente proceso electoral, por estar sometido y ligado a proceso penal por delito de acción pública, lo que evidencia es su falta de idoneidad para la participación a un cargo de elección popular, sumando el hecho que en su declaración jurada el señor Radford Hernández omitió declarar esta situación, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal al analizar lo expuesto por el recurrente y en cuanto a lo resuelto por el Director General del Registro de Ciudadanos, debiéndose velar que el postulante reúna las calidades fundadas en méritos de capacidad, idoneidad y honradez, procedente es confirmar la resolución venida en grado. B) Agravios que se reprochan al acto reclamado: estiman que la autoridad denunciada al dictar el acto reclamado generó efectos graves, inminentes en perjuicio del partido político y sus candidatos, ya que vulneró sus derechos de defensa, a elegir y ser electo, presunción de inocencia, así como los principios jurídicos del debido proceso, legalidad y revocatoria de oficio en materia administrativa, por las siguientes razones: i) al resolver la nulidad interpuesta, no consideró que el informe remitido

5 Página 5 de 11 por el Ministerio Público a la Dirección General del Registro de Ciudadanos, además de ser extemporáneo es inconstitucional y espurio, ya que el ente investigador debió apersonarse en el plazo que para el efecto le concedió la Ley aplicable, para cuestionar la inscripción, presentando para ello la información idónea que indicara de forma clara y precisa la comisión de algún ilícito que se le endilgara, adjuntando para ello sentencia condenatoria firme, sin embargo, indica que nunca ha sido dictado en su contra un fallo condenatorio por lo que se vedan los derechos y principios indicados, ya que la fase procesal para cuestionar la inscripción relacionada había sido agotada, al no existir impugnación alguna contra esa decisión, por lo que la resolución cuestionada mediante amparo deviene ilegal, al contrariar lo dispuesto en la Carta Magna y la Ley del Organismo Judicial; ii) no fue concedida audiencia para poder conocer del contenido del informe presentado por el ente investigador y poder ejercer su derecho de defensa, por lo que sin haber sido citado, oído y vencido de forma unilateral y arbitraria se dictó resolución en fraude de ley que mediante la decisión que se conoce en amparo fue confirmada, no obstante la autoridad reprochada tiene conocimiento de que tal actuación se encuentra prohibida por el artículo 4 de la Ley del Organismo Judicial, asimismo indica que la aludida autoridad al emitir la decisión que se señala como acto reclamado obvió la prerrogativa que le asistía del derecho de antejuicio, para que le permitiera conocer de la información expuesta por el ente investigador; iii) expresan que con la decisión reprochada se pretende de forma ilegal, revocar de oficio una resolución que administrativamente había causado firmeza, toda vez que contra la decisión emitida por la aludida Dirección el veintisiete de enero de dos mil diecinueve, no se interpuso recurso alguno; iv) indican que el acto reclamado carece de

6 Página 6 de 11 razonabilidad y sustentación ya que el Tribunal Supremo Electoral, calificó a José Mauricio Radford Hernández, de forma arbitraria y desmedida, al indicar que carece de capacidad y honradez para acceder a la postulación de cargos de elección popular, al encontrarse ligado a proceso penal, sin considerar que no existe sentencia condenatoria firme en su contra; v) exponen que la Dirección General de Registro de Ciudadanos requirió de forma extemporánea al Ministerio Público el informe que se utilizó como parámetro para justificar la revocatoria de oficio de la inscripción de José Mauricio Radford Hernández, que esa Dirección había concedido, basándose en la existencia de proceso penal en su contra, sin tomar en consideración que luego de que se le entregara personalmente la credencial que le acredita como candidato presidenciable, tenía la prerrogativa de derecho de antejuicio, y vi) indican que en aplicación del bloque de constitucionalidad es necesario considerar el criterio de taxatividad atendiendo a lo dispuesto en el artículo 23.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. C) Informe circunstanciado: la autoridad denunciada argumentó que, en el presente asunto se advierte que lo expuesto por el postulante se centra en la inexistencia de recursos procesales que hayan objetado la inscripción de José Mauricio Radford Hernández en el momento procesal oportuno, sin embargo al resolver la nulidad promovida, procedió a examinar las actuaciones evidenciando que la Dirección General de Registro de Ciudadanos hizo uso de las facultades legalmente establecidas, observando además lo considerado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia de diecinueve de octubre de mil novecientos noventa dictada en el expediente 28090, referente a que es pertinente hacer notar que las potestades administrativas, no se excluyen revisar aspectos de forma y fondo. Asimismo, los amparistas no niegan la existencia de la

7 Página 7 de 11 circunstancia fundante de la resolución impugnada, por el contrario, la afirman al indicar que fue ligado a proceso por un delito de acción pública el veintiocho de julio de dos mil diez. Por otra parte, se advierte que existen disposiciones taxativamente reguladas en los artículos 113 constitucional y 155 literal e) de la Ley Electoral y de Partidos Políticos que lo facultan para aplicar la verificación de los requisitos de idoneidad y honradez, entre otros, respecto a los ciudadanos postulados a cargos públicos, y en consecuencia, lo facultan para no inscribir a ciudadanos que incumplan algún requisito fundamental. Además, se advierte la confusión de los amparistas respecto al ámbito de competencias referente a lo electoral y penal, ya que en ningún momento se está prejuzgando respecto de la causa penal, por lo que resulta contradictorio afirmar que se vulnera su derecho de presunción de inocencia, ya que el Registrador únicamente calificó que el estar ligado a proceso penal por un delito contra la administración pública constituye un parámetro objetivo para determinar el incumplimiento de los requisitos de idoneidad y honradez regulados en el artículo 113 constitucional. Asimismo, los accionantes manifiestan que han participado durante procesos electorales anteriores, sin embargo, dicho argumento no resulta válido, ya que es necesario resaltar que la labor intelectiva del Registro de Ciudadanos se realiza en cada evento, de forma independiente en cada uno de los procesos y atendiendo al análisis de cada uno de las candidaturas presentadas según los aspectos y circunstancias legales, jurisprudenciales y fácticas aplicables. Por último, en observancia del precepto constitucional mencionado, manifiesta que debe establecerse que ya sea para optar ser candidato u otorgar ser adjudicadodeben cumplirse con los requisitos de capacidad, idoneidad, y honradez, por lo tanto el momento procesal en que se emite el pronunciamiento reprochado resulta

8 Página 8 de 11 oportuno, dado que si teniendo conocimiento del detrimento de los requisitos constitucionales, es desde ese momento, que se posterga la evaluación a una fase posterior, en la adjudicación de cargos luego de la realización de elecciones, porque resultaría demasiado gravoso para el régimen político electoral, de ahí que no se evidencia agravio alguno que amerite el otorgamiento de la protección constitucional. D) Decisión asumida por el a quo respecto del amparo provisional: dispuso:...por mayoría no se decreta el amparo provisional. E) Apelación: los postulantes impugnaron la decisión mencionada en la literal anterior, reiterando los agravios expuestos en el escrito inicial de amparo, indicando además que debe otorgarse la protección interina debido a que las circunstancias lo hacen aconsejable para preservar la materia de amparo, adicionalmente el hecho denunciado se encuentra previsto dentro de los casos de suspensión obligatoria regulados en la literales b) y c) del artículo 28 de la Ley de la materia, asimismo se establece que en virtud de que la decisión que constituye el acto reclamado fue dictada dentro de un proceso electoral en curso, implica plazos cortos y fatales para la impresión de papeletas y especialmente la efectiva emisión de voto, asimismo indicó que es de conocimiento público que la autoridad electoral inició el requerimiento a organizaciones políticas para el envío de fotografías de candidatos a Presidente y Vicepresidente pues debe realizar la impresión de papeletas a efecto de tener documentación electoral preparada para el dieciséis de junio del presente año, fecha de elecciones, por lo que evidentemente existe PERICULUM IN MORA pues el no otorgamiento del amparo provisional haría imposible la restitución del derecho a optar a cargo público, dejando sin plazo para la efectiva realización de campaña electoral, sin que José Mauricio Radford Hernández pueda participar como candidato a

9 Página 9 de 11 elección popular, existiendo un agravio consumado que debe detener la Corte de Constitucionalidad. CONSIDERANDO I Conforme lo preceptuado en el Artículo 27 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, la suspensión del acto reclamado procede cuando a juicio del tribunal las circunstancias lo hagan aconsejable. Asimismo, el Artículo 28 del mismo cuerpo legal establece que dicha protección interina debe otorgarse cuando se dé alguno de los supuestos que se prevén en ese precepto. II Apreciados los hechos relatados por los postulantes, con base en el análisis efectuado a la copia de la pieza del amparo de primer grado y la resolución que se conoce en alzada, esta Corte advierte que en el presente caso no concurren las circunstancias que ameritan el otorgamiento de la protección constitucional interina ni se dan los supuestos regulados en el artículo 28 ibídem, por lo que debe confirmarse el numeral III) del auto impugnado, en cuanto deniega el amparo provisional solicitado. LEYES APLICABLES Artículos citados, 265, 268, 272 inciso c) de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 8o, 149, 163 incisos c),179 y 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 7 Bis Acuerdo 389 y 33 y 34 del Acuerdo 12013, ambos de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Por ausencia temporal de la Magistrada María de

10 Página 10 de 11 los Angeles Araujo Bohr, se integra el Tribunal con el Magistrado José Mynor Par Usen. II. Sin lugar el recurso de apelación interpuesto por José Mauricio Radford Hernández, en lo personal y en su calidad de Secretario General del Comité Ejecutivo Nacional y Representante Legal del Partido Político Fuerza. III. Confirma el numeral III) de la resolución apelada, en cuanto deniega el amparo provisional solicitado. IV. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, remítase copia certificada.

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