CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD REPÚBLICA DE GUATEMALA, C.A. INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO
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- Jaime Ángel Navarrete Moreno
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1 Página N 1 INCONSTITUCIONALIDAD DE LEY EN CASO CONCRETO EXPEDIENTE CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD: Guatemala, dos de octubre de dos mil diecisiete. En apelación y con sus antecedentes, se examina el auto de siete de septiembre de dos mil dieciséis, dictado por el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, en la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto opuesto por Olmeca, Sociedad Anónima, por medio de su Sub Gerente y Representante Legal, Merlyn Rolando Guzmán Figueroa, contra el Artículo 367 del Código de Trabajo. La solicitante actuó con el patrocinio del abogado Marco Fabio Montoya de León. Es ponente en el presente caso el Magistrado Vocal II, Bonerge Amilcar Mejía Orellana, quien expresa el parecer del Tribunal. ANTECEDENTES: I. LA INCONSTITUCIONALIDAD: A) Caso concreto en que se plantea: juicio ordinario laboral , del Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala. B) Norma que se impugna de inconstitucional: Artículo 367 del Código de Trabajo. C) Norma constitucional que estima violada: citó el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. D) Fundamento jurídico que se invoca como base de la inconstitucionalidad: la solicitante señala que el Artículo 367 del Código de Trabajo, que prescribe: Interpuesto el recurso de apelación ante el tribunal que conoció en Primera instancia, éste lo concederá si fuere procedente y elevará los autos a la Sala de
2 Página N 2 Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Produce efectos suspensivos la apelación contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio. La apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualesquiera de las otras resoluciones apelables. Cuando la apelación es de las que no produce efectos suspensivos, el tribunal elevará los autos originales y continuará conociendo con el duplicado contraviene el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que de conformidad con el criterio que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, las partes tienen derecho de obtener un pronunciamiento que ponga término a la situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial, mediante actos legales encaminados a la defensa de los derechos en juicio. Agregó que, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra, el juez de conocimiento, debió observar lo dispuesto en los Artículos 310 del Código de Trabajo, 117 y 118 de la Ley del Organismo Judicial para dilucidar la cuestión de incompetencia promovida. De manera que, al conceder el recurso de apelación contra la decisión por la que se resolvió la incompetencia, no debió continuar con el juicio. E) Resolución de primer grado: el Juzgado Cuarto de Trabajo y Previsión Social del departamento de Guatemala, constituido en Tribunal Constitucional, consideró: " en el presente caso la interposición del presente incidente adolece de numerosos errores que imposibilitan acoger la pretensión de la incidentante, porque no realizó el análisis confrontativo y comparativo de rigor, entre la norma ordinaria señalada de inconstitucional que supuestamente le causa perjuicio, y aquellas contenidas en la Constitución Política de la República, que a su parecer se vulneraron, pues no es suficiente indicar motivos de inconformidad, sino que argumentar de manera técnica, de qué forma la norma atacada contraviene la norma constitucional.
3 Página N 3 Dicha omisión no puede ser subsanada de oficio por el tribunal examinador, pues el señalamiento de los motivos por los cuales la norma constitucional es conculcada en el caso concreto corresponde únicamente a aquél cuyos derechos cree vulnerados por la norma impugnada. Este criterio ya ha sido sustentado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia emitida en el expediente de Inconstitucionalidad General número treinta y seis - noventa y siete (36-97) ( ) En ese orden de ideas, se establece que dada su notoria improcedencia el incidente de inconstitucionalidad deberá ser declarado sin lugar, y así se resolverá al hacerse los demás pronunciamientos en ley obligados. ( ) obliga a la condena al pago de las costas causadas al accionante, así como a la imposición de la multa respectiva al abogado patrocinante, la cual deberá ser fijada en el máximo permitido, en virtud de las razones señaladas en la parte considerativa de este interlocutorio. Y resolvió: Sin lugar la inconstitucionalidad en caso concreto promovida por la entidad Olmeca, Sociedad Anónima, quien fue representada por Merlyn Rolando Guzmán Figueroa, en su calidad de Sub Gerente y Representante Legal, contra el artículo 367 del Código de Trabajo; II.- Se condena en costas al accionante; III.- Se impone al abogado Marco Fabio Montoya de León, la multa legal de un mil quetzales, la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería de la Corte de Constitucionalidad, dentro del quinto día de encontrarse firme el presente fallo, bajo apercibimiento que de no hacerlo se procederá a su cobro por la vía legal correspondiente. II. APELACIÓN La solicitante apeló y manifestó que no comparte la decisión asumida por el tribunal a quo debido a que no se encuentra ajustada a Derecho ni a las
4 Página N 4 constancias procesales. Lo anterior, en virtud que el sustento de la denegatoria de su pretensión, se funda en que se omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que se estimaban infringidas. Sin embargo, en el escrito de interposición de la presente excepción, se indicaron en forma clara y precisa los argumentos de su pretensión. III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA A) La solicitante ratificó los argumentos que expuso al apelar el pronunciamiento de primer grado. Solicitó que se revoque la sentencia apelada. B) El Ministerio Público manifestó que comparte el criterio sustentado en el auto de primer grado, puesto que la postulante no motivó lógica ni jurídicamente las razones por las cuales considera que el precepto legal que impugna adolece de vicio de inconstitucionalidad, no obstante que ello constituye un presupuesto indispensable para la determinación, por parte del Tribunal Constitucional, sobre la existencia o no de la pretendida vulneración. Solicitó que se declare sin lugar el recurso de apelación y, como consecuencia, se confirme el auto conocido en grado. CONSIDERANDO - I - De conformidad con el Artículo 266 de la Constitución Política de la República de Guatemala, las partes pueden promover en caso concreto, en todo proceso judicial o administrativo, en cualquier instancia y aún en casación, como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley, siempre y cuando el recurrente haya realizado el estudio entre las disposiciones que se estiman antagónicas, ya que no procede el planteamiento de inconstitucionalidad en caso concreto cuando el solicitante omitió realizar el
5 Página N 5 análisis confrontativo entre la norma atacada y las disposiciones constitucionales que estima infringidas. - II - Olmeca, Sociedad Anónima, promueve excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto, contra el Artículo 367 del Código de Trabajo, que establece: Interpuesto el recurso de apelación ante el tribunal que conoció en Primera instancia, éste lo concederá si fuere procedente y elevará los autos a la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. Produce efectos suspensivos la apelación contra las sentencias y autos que pongan fin al juicio. La apelación no produce efectos suspensivos cuando se interpone contra cualesquiera de las otras resoluciones apelables. Cuando la apelación es de las que no produce efectos suspensivos, el tribunal elevará los autos originales y continuará conociendo con el duplicado. El tribunal de primer grado, al dictar el auto que ahora se examina, declaró sin lugar la excepción instada, argumentando que la solicitante omitió realizar el análisis confrontativo entre la norma denunciada y los artículos de la Constitución Política de la República de Guatemala, lo que implica el incumplimiento con uno de los requisitos esenciales para su conocimiento de fondo. -III- Del examen del escrito de interposición de la excepción de inconstitucionalidad en caso concreto, se advierte que la solicitante se limitó en expresar que el Artículo 367 del Código de Trabajo contraviene el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que de conformidad con el criterio que ha sostenido la Corte de Constitucionalidad, las partes tienen derecho de obtener pronunciamiento que ponga término a la
6 Página N 6 situación de incertidumbre que entraña el procedimiento judicial, mediante actos legales encaminados a la defensa de los derechos en juicio. Agregó que, en el proceso ordinario laboral promovido en su contra, el juez de conocimiento, debió observar lo dispuesto en los Artículos 310 del Código de Trabajo, 117 y 118 de la Ley del Organismo Judicial, para dilucidar la cuestión de incompetencia promovida. De manera que, al conceder el recurso de apelación contra la decisión por la que se resolvió la incompetencia, no debió continuar con el juicio. Lo expuesto permite evidenciar que la solicitante no realizó adecuado análisis confrontativo entre la norma impugnada y el artículo constitucional que estima infringido, ya que fundó su denuncia de colisión entre la norma impugnada y la norma constitucional citada, en cuestiones de subjetiva interpretación, sin indicar de forma técnica la razón jurídica directa que justifique su impugnación, cuestiones que con fundamento en la ley, la doctrina y la técnica jurídica le impiden a esta Corte conocer y resolver, ya que la exposición del análisis legal que compruebe la infracción constitucional constituye una obligación intrínseca que corresponde únicamente al excepcionante, sin que puedan los tribunales suplir esas deficiencias u omisiones, pues cada garantía constitucional tiene sus propios requisitos de viabilidad y elementos imprescindibles de fondo que deben ser cumplidos por los interesados para la eficacia de su denuncia. Por las razones expuestas, la excepción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto debe desestimarse, y siendo que el tribunal de primer grado resolvió en igual sentido, es procedente confirmar el auto apelado, por las razones aquí consideradas. LEYES APLICABLES Artículos 266, 268, 272, literal d), de la Constitución Política de la
7 Página N 7 República de Guatemala; 43, 116, 120, 123, 124, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 148, 149, 163 literal d), 185 y 186 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad y 38, 72 y 73 del Acuerdo de la Corte de Constitucionalidad. POR TANTO La Corte de Constitucionalidad, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I. Sin lugar el recurso de apelación promovido por Olmeca, Sociedad Anónima, -excepcionante- y como consecuencia, se confirma la resolución venida en grado. II. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. JOSE FRANCISCO DE MATA VELA PRESIDENTE BONERGE AMILCAR MEJIA ORELLANA MAGISTRADO NEFTALY ALDANA HERRERA MAGISTRADO GLORIA PATRICIA PORRAS ESCOBAR MAGISTRADA DINA JOSEFINA OCHOA ESCRIBÁ MAGISTRADA MARTÍN RAMÓN GUZMÁN HERNÁNDEZ SECRETARIO GENERAL
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