IMPUESTO DE DONACIONES

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1 IMPUESTO DE DONACIONES HECHO IMPONIBLE: Adquisiciones gratuitas como consecuencia de transmisiones entre vivos a favor de personas físicas. Por tanto, no las transmisiones gratuitas a favor de sociedades ni tampoco aquellas que se producen por el fallecimiento de una persona. CALIFICACIÓN DE DONACIÓN ANIMUS DONANDI. Consulta V El art.618 del Código Civil define donación como un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa a favor de otra que la acepta. La doctrina civilista señala los siguientes elementos esenciales de la donación: 1º.- El empobrecimiento del donante; 2º.- el enriquecimiento del donatario; 3º.- la intención de hacer una liberalidad. No existe donación cuando la entrega de bienes o derechos no va acompañada de la intención del donante de enriquecer al donatario. No puede considerarse un acto como donación, cuando es el interés de las partes y no la liberalidad de una de ellas lo que lo determina. Supuesto de hecho: Una promotora de viviendas pretende incentivar a los futuros adquirentes pagando unos meses de la hipoteca en la que éstos se subrogan. Solución: dichos pagos no parecen ser donación sino que la intención de la promotora es la captación de clientes. PERFECCIÓN DE LA DONACIÓN: En la de inmuebles se requiere escritura pública y aceptación del donatario, el devengo se produce por la aceptación. En la de bienes muebles, puede hacerse en documento privado o público y requiere igualmente aceptación. El dinero es bien mueble. IMPUESTO DE DONACIONES Y IRPF: A compró una vivienda por el precio de euros y al cabo de diez años la dona por un valor de euros. El donatario tributa por en el impuesto de donaciones pero el donante tributará por por la ganancia sujeta al IRPF. NEGOCIOS JURÍDICOS QUE TRIBUTAN POR DONACIÓN: 1.- Condonación total o parcial de deuda con ánimo de liberalidad. No hay ánimo de liberalidad en las daciones en pago a las entidades financieras que señalan un valor del inmueble por debajo de la deuda que declaran extinguida en su totalidad. Impuesto de donaciones Página 1

2 2.- La renuncia de derechos a favor de persona determinada que elige el renunciante o bien la renuncia del usufructo (sin que el renunciante elija al favorecido) que se integra por disposición legal en la titularidad del nudo propietario. 3.- La asunción liberatoria de deuda de otro sin contraprestación. 4.- El contrato de seguro de vida para el caso de sobrevivencia del asegurado y el contrato individual de seguro para el caso de fallecimiento del asegurado (que sea distinto del contratante) cuando en ambos casos el beneficiario sea distinto del contratante. 5.- Los excesos de adjudicación declarados en la disolución de comunidades, sociedades, gananciales, herencia siempre que no medie contraprestación o compensación económica. PRESUNCIÓN DE HECHO IMPONIBLE. Se presume adquisición gratuita en las adquisición onerosas realizadas por un menor de edad que lo represente algún ascendiente. No se aplica a los emancipados. Puede destruirse probando que el menor tenía bienes que justifiquen la adquisición. Lo que se presume es donación de ascendiente a descendiente. SUJETO PASIVO: EL DONATARIO. CRITERIOS DE SUJECIÓN: Nosotros sólo somos competentes por razón de inmuebles situados en nuestra Comunidad Autónoma, y en relación al resto de los bienes y derechos por razón de la residencia habitual del donatario. No debe darse entrada en Oficina liquidadora a documentos que contengan una donación cuya competencia no corresponda a nuestra Comunidad Autónoma BASE IMPONIBLE: En las donaciones y demás transmisiones lucrativas inter vivos equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. El valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo inter vivos equiparables, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con Derechos Reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya Impuesto de donaciones Página 2

3 asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada. Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditadse fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del Impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma de practicar la devolución. (por tanto estamos en el supuesto 3.1 y 3.2 antes señalados) EJEMPLO: Donación a un hijo de una vivienda gravada con hipoteca en garantía de un préstamo. El donatario no asume el pago de la deuda y declara el valor de lo donado en Se practica autoliquidación por dicho importe. Al cabo de un año el donatario paga lo que queda de hipoteca que son , en este caso puede pedir la devolución de lo ingresado de más partiendo ahora de la base liquidable de Por los no se tributa por TPO, pero será nueva donación de dinero de donatario a donante. BASE LIQUIDABLE: Resultado de aplicar a la base imponible las reducciones que la ley señala (después se señalan las más importantes) CUOTA ÍNTEGRA: Resultado de aplicar a la base liquidable la tarifa del impuesto cuyo resultado llamamos cuota íntegra (que puede ser que sea inferior a la que pagaremos porque tras las operaciones que a continuación se indican hay que calcular la cuota tributaria) LEY 19/2010 DE 7 DE JUNIO PARA EL GRUPO I Y II (descendientes, ascendientes y cónyuge o pareja estable) Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo hasta (euros) (euros) (hasta euros) (%) 0,00 0, , , , , , ,00 En adelante 9 PARA LOS DEMÁS Impuesto de donaciones Página 3

4 Base liquidable Cuota íntegra Resto base liquidable Tipo hasta (euros) (euros) (hasta euros) (%) 0,00 0, , , , , , , , , , , , ,00 En adelante 32 CUOTA TRIBUTARIA: Es el resultado de aplicar a la cuota íntegra el coeficiente multiplicar y con ello llegamos a la cuota tributaria que es el importe a pagar. GRUPOS I y II (coincide cuota íntegra y tributaria) GRUPO III ,5882 GRUPO IV Son GRUPO III: hermanos, tíos y sobrinos (tuyos o de tu cónyuge) suegros, hijos y nietos de tu cónyuge (colaterales de segundo y tercer grado y ascendientes y descendientes por afinidad) Son GRUPO IV los demás REDUCCIONES PRINCIPALES SEGÚN LA LEY 19/2010 DE 7 DE JUNIO DE CATALUÑA. REDUCCIÓN POR LA DONACIÓN DE VIVIENDA QUE HA DE CONSTITUIR LA PRIMERA VIVIENDA HABITUAL O REDUCCIÓN POR DONACIÓN DE DINERO DESTINADO A LA ADQUISICIÓN DE LA PRIMERA VIVIENDA HABITUAL. Requisitos: - Donación de ascendiente (pueden ser varios) a descendiente. - Lo donado puede ser la vivienda que habrá de constituir la primera vivienda habitual o dinero para comprarla. - La reducción alcanza al 95% del valor de la vivienda o de los importes donados (LÍMITE DE PORCENTAJE) - Además del límite de porcentaje tiene límite de cantidad, está última hasta el máximo de euros o de euros si el donatario tiene un grado de discapacidad igual o superior al 65%. Son reducciones de la BASE LIQUIDABLE. Porcentaje y Impuesto de donaciones Página 4

5 cantidad, por tanto la reducción es del 95% del valor del inmueble o cantidad donada pero con el límite de euros - Si la donación es de dinero la compra de la vivienda debe formalizarse dentro de los tres meses siguientes. De ser varias las donaciones de dinero el plazo se cuenta desde la primera. - La donación, aunque sea de dinero, debe estar formalizada en escritura pública que expresa además la finalidad. Y si el dinero ya estaba entregado al tiempo de hacer la escritura pública la entrega del mismo como máximo debe ser del mes anterior. - El donatario no puede tener más de 36 años, salvo que tenga un grado de discapacidad igual o superior al 65%. - La BASE IMPONIBLE de su última declaración de la renta no puede ser superior, restando los mínimos personal y familiar, a euros. - La vivienda habitual puede incluir un trastero y dos plazas de aparcamiento, y la compra no tiene que ser simultánea. La adquisición debe ser en pleno dominio o de ser cónyuges o futuros cónyuges de participación indivisa. OTRAS REDUCCIONES: -REDUCCIÓN POR LA ADQUISICIÓN DE ELEMENTOS PATRIMONIALES AFECTOS A UNA EMPRESA INDIVIDUAL O ACTIVIDAD PROFESIONAL. -REDUCCION POR DONACIÓN DE PARTICIPACIONES. -REDUCCION POR DONACIÓN DE BIENES DEL PATRIMONIO CULTURAL. -REDUCCIÓN POR DONACIÓN DE PARTICIPACIONES EN ENTIDADES A PERSONAS CON VÍNUCULOS LABORALES O PROFESIONALES. -REDUCCIÓN POR APORTACIÓN A PATRIMONIO PROTEGIDO DE DISCAPACITADOS. REGLAS DE VALORACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LOS USUFRUCTOS, NUDA PROPIEDAD Y CONSOLIDACIÓN DE DOMINIO: VALORACIÓN DEL USUFRUCTO: 1.- Usufructo vitalicio: Se valoran en un porcentaje atendiendo a la edad del usufructuario, siguiendo la regla de 89-edad del usufructuario, pero con los límites de 70 por ciento y 10 por ciento. 2.- Hay otras reglas para usufructos temporales y mixtos que no son habituales. VALORACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD: Impuesto de donaciones Página 5

6 1.- Valor de los bienes restando el valor del usufructo. 2.- Regla especial: en usufructos sucesivos la nuda propiedad se valora teniendo en cuenta el usufructo de mayor valor. LIQUIDACIÓN DEL USUFRUCTO. 1.- Usufructo conjuntos vitalicios con acrecimiento, para cada uno de los adquirentes se valora en función de su edad y por la cuota adquirida, al fallecimiento del primero el sobreviviente debe efectuar la liquidación adicional atendiendo al valor del usufructo que adquiere. 2.- Usufructo sucesivo, cuando son varios los usufructuarios uno después del otro, cada uno cuando vayan adquiriendo. LIQUIDACIÓN DE LA NUDA PROPIEDAD: 1.- Debe tributar la adquisición de la nuda propiedad y la del usufructo cuando se produzca el fallecimiento del usufructuario y ambos derechos por el tipo medio de gravamen. Para calcular el tipo medio de gravamen hay que hacer una regla de tres: Base liquidable Cuota tributaria x (tipo medio de gravamen) EJEMPLO: A dona a B la nuda propiedad de un inmueble y a C el usufructo. VALOR DEL INMUEBLE: EDAD DEL USUFRUCTUARIO: 59 BASE LIQUIDABLE PARA EL USUFRUCTUARIO = 89-59= *30%= Cuota usufructuario: BASE LIQUIDABLE DE LA NUDA PROPIEDAD: = A una base liquidable de le corresponde una cuota tributaria de (hasta la cuota es de y el resto de la cuota es de ) Tipo medio de gravamen es x X=13.85% Al fallecimiento del usufructuario el nudo propietario debe pagar por *13.85%= Impuesto de donaciones Página 6

7 OTRAS CUESTIONES: SUPUESTO DE LA DONACIÓN DE BIEN HIPOTECADO CON O SIN SUBROGACIÓN. 3.1 HAY SUBROGACIÓN: Tributa en parte por TPO y en parte por ISD La donación de un inmueble hipotecado con asunción de deuda por el donatario tributa según se recoge a continuación: Por la parte concurrente con el importe de la deuda asumida por el adquirente, como adjudicación expresa en pago de asunción de deudas, por la modalidad de TPO del ITPAJD hecho imponible explicitado en el art.7.2.a) del TRLITPOAJD. Por el exceso, es decir por la diferencia entre el valor total del inmueble y la deuda asumida por el donatario, tributa como donación, sujeta al ISD. 3.2 DONACION DE UN INMUEBLE HIPOTECADO SIN MENCIÓN A LA SUBROGACIÓN DEL DONATARIO EN EL IMPORTE DEL PRÉSTAMO PENDIENTE. La subrogación debe haberse pactado en la escritura no se presume por lo que de no decir nada entendemos que tributa por donación y por el total valor del bien. 3.3 DONACIÓN DE UN INMUEBLE HIPOTECADO A UNO DE LOS DEUDORES HIPOTECARIOS. - Si la titularidad del inmueble la ostenta el donante, pero el préstamo se concedió conjuntamente a donante y donatario, el hecho que el donatario fuera deudor no supone un cambio de tributación con respecto del régimen general recogido anteriormente. - Si la titularidad del inmueble la ostentan donante y donatario proindiviso, se producirá una donación onerosa por la parte correspondiente al donante. 3.4 INCLUSIÓN DE NUEVO DEUDOR EN UN PRESTAMO HIPOTECARIO. Hay que tener en cuenta que la modificación de un préstamo por cambio de deudor no supone la realización de un hecho imponible sujeto a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, por cuanto ésta únicamente sujeta, por dicha modalidad impositiva, la transmisión de derechos (y no de deudas). Por otro lado, si existe ánimo de liberalidad por parte del que asume la deuda de otro nos encontraremos ante un hecho imponible gravado por el ISD. En efecto, el que es liberado de la deuda obtiene así un incremento patrimonial a título gratuito sujeto a la modalidad de donaciones si es persona física-, por cuanto el art.12 del Reglamento del ISD considera como negocio jurídico gratuito e inter vivos a los efectos del ISD a: (...) c) La asunción liberatoria de la deuda de otro sin contraprestación, salvo en el caso previsto en el artículo 37 de este Reglamento COMPRA DE INMUEBLE POR UNA SOLA PERSONA A LA QUE SE CONCEDE PRÉSTAMO HIPOTECARIO PARA LA COMPRA PERO RESULTANDO DEUDOR JUNTO CON OTRA PERSONA (LAS ENTIDADES FINANCIERAS BUSCAN ESTO PARA EVITAR LAS COMPLEJIDADES DE LAS DEMANDAS EN LAS FIANZAS. Las operaciones asimétricas en adquisiciones de inmuebles y préstamos, especialmente hipotecarios destinados a la adquisición del inmueble, en las que no hay correspondencia entre el adquirente del inmueble y las los deudores del préstamo (por ejemplo un único adquirente del inmueble per dos codeudores) son fiscalmente peligrosas. A la formalización de la adquisición y dada la presunción de cotitularidad por iguales partes en el préstamo de los prestatarios Impuesto de donaciones Página 7

8 puede constituir un hecho imponible gratuito inter vivos por la mitad del préstamo del prestatario no adquirente a favor del prestatario adquirente. Además, en caso de destinarse a la adquisición de la vivienda habitual de uno de ellos, sólo es deducible la mitad del préstamo de la que es titular el prestatario adquirente. Por ello, cuando por imposición de la entidad de crédito figuran ambos como deudores y sólo compra uno de ellos debe consignarse a efectos de destruir la presunción de cotitularidad por partes iguales que sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de la parte deudora respecto del acreedor, a efectos de la mancomunidad interna de los deudores el préstamo es de cargo exclusivo del deudor cuyo importe se va a destinar a su adquisición y domiciliar los pagos en una cuenta de la que sea único titular dicho deudor. TITULARIDAD DE LOS SALDOS DE LAS CUENTAS DE DEPÓSITO QUE FIGURAN A NOMBRE DE VARIAS PERSONAS DE FORMA INDISTINTA: Consulta V de 15 de noviembre. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, los fondos depositados en una cuenta bancaria abierta a nombre de dos o más titulares con el carácter de indistinta o solidaria no pertenecen por ese solo hecho a todos los cotitulares (la cotitularidad no determina, por si sola, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales), sino que lo que tal titularidad de disposición solidaria significa es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta. La titularidad dominical sobre dichos fondos y, en su caso, la existencia de condominio sobre ellos, habrá de venir determinada únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente, por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta, cuestión que deberá se probada fehacientemente por quien quiera hacer valer ese derecho frente a terceros. TRASCENDENCIA TRIBUTARIA DE LA INCLUSIÓN DE LA ESPOSA DEL CONSULTANTE COMO TITULAR EN EL DEPÓSITO EN LA ENTIDAD DE CRÉDITO. A priori carece por si misma de trascendencia fiscal, al no poder entenderse, tal como señala el Tribunal Supremo, que el dinero depositado en las cuentas, aún siendo indistintas, haya pasado a ser propiedad de la esposa por el solo hecho de figurar esta como titular, pues los depósitos indistintos no presumen comunidad de dominio. Habrá que estar a las relaciones internas entre los titulares del depósito y la originaria pertenencia de los fondos o numerario de la que este se nutre. INCLUSIÓN DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD COMO COTITULARES EN UNA CUENTA BANCARIA. Consulta V de 22 de septiembre. Distinción entre las facultades de disposición sobre una cuenta indistinta según vivan los cotitulares o haya fallecido alguno de ellos. La titularidad de disposición total sobre el saldo de la cuenta sólo mantendrá su vigencia mientras vivan los cotitulares de ella, pero no puede extenderse más allá de la muerte de alguno de ellos. Es decir a partir del fallecimiento de uno de los cotitulares, el uno u otros, deja de tener facultad de disposición sobre la parte del saldo de la cuenta indistinta cuya titularidad dominical correspondía al fallecido, que debe integrarse en el caudal relicto del causante y pasar a sus causahabientes. Por tanto la inclusión de dos hijos menores de edad como titulares en la cuenta bancaria, a priori carece por si misma de trascendencia fiscal al no poder entenderse que, como señala el Tribunal Supremo, Impuesto de donaciones Página 8

9 el dinero depositado en las cuentas aún siendo indistintas, haya pasado a propiedad de los hijos por el solo hecho de figurar estos como titulares, pues los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio. APORTACIÓN GRATUITA A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. La donación de bienes a la sociedad de gananciales es una operación sujeta al impuesto de donaciones. Las transmisiones onerosas de bienes a la sociedad de gananciales están sujetas a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas el impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados. No obstante, el artículo 45.I.B).3 del Texto Refundido el mencionado impuesto, establece que las aportaciones onerosas a la sociedad conyugal están exentas del impuesto. La aportación tiene carácter oneroso, y en consecuencia estaría sujeta a ITP y exenta, si se pacta contraprestación simultánea o un derecho de crédito contra la sociedad de gananciales exigible en el momento de la disolución de la sociedad. OL 30 pág.65. Impuesto de donaciones Página 9

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