OCHO PREGUNTAS SOBRE LA JUBILACIÓN EN EL REASS. -Observatorio Andaluz de Empleo Agrario-

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1 OCHO PREGUNTAS SOBRE LA JUBILACIÓN EN EL REASS -Observatorio Andaluz de Empleo Agrario- Esta monografía analiza las principales características de la jubilación en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, la cual presenta no sólo rasgos de inferioridad frente a la jubilación en el Régimen General, sino dificultades de acceso a la misma debido principalmente a las características del trabajo en el sector agrario como son las siguientes: - una excesiva temporalidad, con una dependencia importante de las campañas agrícolas - una elevada tasa de paro (en Andalucía la media anual de paro agrícola durante 2003 ascendió al 32,04%, según la Encuesta de Población Activa del Instituto Nacional de Estadística) - el pago de una cuota fija mensual de cotización a la Seguridad Social con independencia de estar o no trabajando (64,5 /mes para el año 2004 en el caso de los trabajadores por cuenta ajena de los grupos de cotización 4 a 11) - una aportación contributiva elevada a la Seguridad Social (11,5% por contingencias comunes para los trabajadores por cuenta ajena, para el ejercicio 2004) comparada con la del Régimen General (6,4% por todos los conceptos) - la posibilidad de causar baja en el censo agrario, incluso de oficio por la Tesorería General de la Seguridad Social, aquellos trabajadores que se dediquen exclusivamente a otra actividad económica por un periodo superior a tres meses e incluso para los que mantengan una situación de inactividad en labores agrarias u otras actividades en el transcurso de más de seis meses (modificación introducida en el Real Decreto 84/1996 de 26 de enero por el Real Decreto 459/2002 de 24 de mayo). A continuación, y utilizando una forma interrogativa que facilite su comprensión, se analizaran las principales características de la jubilación en el REASS: En qué consiste la jubilación? La jubilación en su modalidad contributiva, es una prestación económica única para cada beneficiario, que consiste en una pensión vitalicia que será reconocida en determinadas condiciones, cuantía y forma, una vez alcanzada la edad establecida, y producido el cese en el trabajo. (Art. 160 de la Ley General de la Seguridad Social) Dónde aparece regulada la jubilación del Régimen Agrario? La jubilación como prestación social se encuentra regulada en las leyes específicas que rigen el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, concretamente en el Capítulo III del Decreto 2123/1971 de 23 de julio, y en el Capítulo V del Decreto 3772/1972 de 23 de diciembre, aunque el articulado de estas normas ha sido modificado parcialmente por otras posteriores. A esto hay que añadir una parte de la normativa que regula las jubilaciones en el Régimen General, de acuerdo con la Disposición Adicional Octava de la LGSS que establece una relación de artículos aplicables a todos los regímenes de la Seguridad Social, incluido el REASS. Por último, no debemos olvidar que ciertos Convenios Colectivos del sector recogen algunas mejoras en relación a la jubilación, como es el caso del Convenio Provincial del Campo de Sevilla para Cuáles son los requisitos para acceder a la jubilación en el Régimen Agrario? De acuerdo con el art. 47 del Decreto 3772/1972 y el art. 161 LGSS, tendrán derecho a la pensión de jubilación las personas que reúnan los siguientes requisitos:

2 - Haber cumplido sesenta y cinco años de edad. - Tener cubierto un periodo mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. - Estar en alta o en situación asimilada al alta en el Régimen correspondiente. Se podrá causar derecho a la pensión desde la situación de no alta, siempre que se reúnan los requisitos de edad y cotización anteriormente citados. - Estar al corriente en el pago de las cuotas, de las que sean responsables directos los trabajadores agrarios, mientras se estuvo en alta. - Reunir las condiciones para la inclusión en el censo agrario, durante el periodo de alta en dicho censo. Cuáles son las cuantías de las pensiones de jubilación en el Régimen Agrario? Para conocer las cuantías de las pensiones, en primer lugar debemos saber cuál es la base reguladora de dichas pensiones. Para ello el art. 162 LGSS establece las fórmulas necesarias. En el caso de las pensiones de jubilación del REASS, la base reguladora para los trabajadores agrarios asciende a 461 si son por cuenta ajena de los grupos de cotización 4 a 11, y de 480 si son trabajadores por cuenta propia. A estas bases reguladoras se les aplicará los siguientes porcentajes, establecidos en el art. 163 LGSS: - 50% para los primeros quince años cotizados. - 3% por cada año adicional de cotización comprendido entre el decimosexto y vigésimo quinto. - 2% por cada año adicional a partir del vigésimo quinto, sin superar el 100% de la base reguladora (salvo jubilaciones a una edad superior a los 65 años). Si una vez aplicados estos porcentajes resulta una cuantía inferior a la pensión mínima por jubilación, se aplicará esta última. De acuerdo con el Real Decreto 2/2004 de 9 de Enero sobre revalorización de pensiones del sistema de la Seguridad Social, la pensión mínima por jubilación durante el 2004 para mayores de 65 años y sin cónyuge a cargo asciende a 5.764,64 /año, o sea 411,76/mes incluidas las dos pagas extraordinarias. Esto trasladado al REASS significa que llegado a los 65 años de edad, la cuantía de la pensión de jubilación de un trabajador agrario por cuenta ajena de los grupos de cotización 4 a 11- sin cónyuge a cargo-, podrá oscilar entre los 411,76 /mes (pensión mínima de jubilación del sistema de la Seguridad Social) y los 461 /mes (el 100% de la base reguladora para este colectivo). Qué consecuencias tendría para la jubilación el haber cotizado a varios Regímenes de la Seguridad Social? Si un trabajador durante su vida laboral ha cotizado sólo y exclusivamente a un Régimen de la Seguridad Social, llegado el momento de jubilarse, percibirá la pensión correspondiente a dicho Régimen. Sin embargo se pueden dar otras circunstancias, y así: - A) Si el trabajador cotizó en varios Regímenes y estando de alta en éstos cumpliera los requisitos establecidos en todos ellos para jubilarse- edad, cotización mínima...- podrá percibir una pensión por cada Régimen, siempre que la suma de todas ellas no sobrepase los límites máximos establecidos, que para el año 2004 será de 2.086,10 (art. 2.3 Real Decreto 2/2004 de 9 de Enero). - B) Si habiendo cotizado a varios Regímenes, en el momento de jubilarse sólo está de alta en uno de ellos, pero cumple los requisitos en todos, podrá percibir una pensión por cada Régimen si hubo

3 una cotización superpuesta, o sea al mismo tiempo, durante un mínimo de 15 años (art LGSS ). - C) Si cotizó en diferentes Regímenes, está de alta sólo en uno y en éste no cumple los requisitos para jubilarse pero sí en el otro Régimen, podrá acceder a la jubilación correspondiente a ese otro régimen. En este caso se aplicará la suma de todas las bases de cotización de todos los Regímenes, hasta los límites legales (Disposición Adicional trigésima octava de la Ley General de la Seguridad Social). - D) Si habiendo cotizado a diferentes Regímenes, está de alta sólo en uno, y aisladamente considerados en ninguno reúne el requisito de cotización mínima pero sí en el caso de que se sumen (por ejemplo al REASS cotizó 10 años y al RGSS sólo 5), podrá acceder a la jubilación del Régimen que tenga mayor número de cotizaciones. En el caso de no tener la edad suficiente para jubilarse en el Régimen aplicable, se podrá anticipar dicha jubilación si se cumplen los siguientes requisitos (Art. único de la Ley 47/1998 de 23 de diciembre por la que se dictan reglas para el reconocimiento de la jubilación anticipada del sistema de la Seguridad Social en determinados casos especiales): - Que el interesado tuviese la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o antes. - Y que al menos la cuarta parte de las cotizaciones a lo largo de la vida laboral se hayan efectuado en el Régimen que reconozca el derecho a la jubilación anticipada, o en el caso de que las cotizaciones totales sean de 30 años o más será suficiente acreditar un mínimo de cinco años cotizados en el citado Régimen. Existe la jubilación anticipada en el Régimen Agrario? En primer lugar, se entiende por jubilación anticipada aquélla que se reconoce antes de los 65 años de edad. En el Régimen Especial Agrario nunca ha existido la posibilidad de jubilarse anticipadamente si el trabajador cotizó sólo y exclusivamente a dicho Régimen. Sin embargo en los siguientes casos los trabajadores agrarios podrían acceder a la jubilación anticipada: a) INDIRECTAMENTE. Si han cotizado a otros Regímenes donde existe la posibilidad de jubilarse antes de los 65 años y cumplen los requisitos establecidos en las letras C) o D) del apartado anterior (con lo cual o se aplican esos otros Regímenes -letra C- o se aplica el Régimen Agrario cumpliendo los requisitos de la letra D). Además debemos recordar que para acceder a la jubilación anticipada de otros Regímenes -letra C- también habría que cumplir los requisitos exigidos en los mismos. Y así en el Régimen General: - Jubilación anticipada a partir de los 60 años por tener la condición de mutualista el 1 de enero de 1967 o antes (Disposición Transitoria 3ª.1.2ª LGSS) - jubilación anticipada a partir de los 61 años sin tener la condición de mutualista (art LGSS). A esta jubilación anticipada sólo podrían acceder, si cumplen todo lo mencionado anteriormente, los trabajadores por cuenta ajena, ya que uno de los requisitos es la extinción del contrato laboral; no incluyéndose los trabajadores por cuenta propia. En los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de los Trabajadores del Mar se reconoce la jubilación anticipada a partir de los 61 años de acuerdo con el Real Decreto 1132/2002 de 31 de octubre de desarrollo de determinados preceptos de la Ley 35/2002 de 12 de julio de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible. Esta jubilación sólo es para trabajadores por cuenta ajena. En todos estos casos la cuantía de la pensión se vería modificada por la aplicación de unos coeficientes reductores (desde el 8% hasta el 6%) por cada año que le falte al trabajador para cumplir los sesenta y cinco años de edad, de acuerdo con la normativa citada anteriormente.

4 b) DIRECTAMENTE. El Real Decreto 1539/2003 de 5 de diciembre dispuso que a partir de 1 de Enero de 2004 los trabajadores por cuenta ajena de diferentes Regímenes, incluido el REASS, podrían jubilarse antes de los 65 años si acreditaban una minusvalía igual o superior al 65%. Para ello se aplican unos coeficientes (0,25 ó 0,50) a los años de minusvalía acreditada, y el producto se suma a la edad real del trabajador, debiendo resultar una edad ficticia de al menos 65 años si son trabajadores agrarios. Por ejemplo: si tiene 63 años y acredita que ha padecido esa minusvalía durante 8 años se aplicaría la siguiente regla: 8 x 0.25= =65 años de edad irreal, con lo cual podría jubilarse a pesar de tener realmente 63 años En los supuestos de aplicación de esta norma, los coeficientes reductores de las cuantías de las pensiones se aplicarían a la edad irreal o ficticia, que en el caso de que ésta coincida con la edad ordinaria de jubilación- 65 años- ya no se aplicarían. En definitiva, el trabajador agrario tiene mayor dificultad para acceder a la jubilación anticipada, ya sea directamente (importante grado de minusvalía y muchos años padeciéndola) o indirectamente (elevado número de requisitos a cumplir ajenos al Régimen Agrario). Es aplicable en el Régimen Agrario la jubilación flexible, la jubilación parcial y la jubilación especial a los 64 años? Mientras que la jubilación flexible se podría aplicar a todos los trabajadores agrarios, ya sean por cuenta propia o por cuenta ajena, la jubilación parcial y la jubilación especial a los 64 años, dadas sus características actuales, sólo podría aplicarse a los trabajadores por cuenta ajena. La jubilación flexible es aquella situación en la que una vez causada la pensión de jubilación, ésta se compatibiliza con un contrato a tiempo parcial dentro de los límites legales; produciéndose así una minoración en la cuantía de la pensión percibida, de acuerdo con el art párrafo 2º de la Ley General de la Seguridad Social. Sin embargo hay que tener en cuenta que en el Régimen Agrario la pensión de jubilación es compatible con la realización esporádica de labores agrarias (no más de seis días consecutivos ni exceder a lo largo del año del equivalente a un trimestre), en virtud del art. 52 del Decreto 3772/1972, con lo cual sólo sería aplicable la jubilación flexible en aquellos supuestos donde el pensionista realice actividades remuneradas no agrarias o siendo de este tipo no se consideren esporádicas. La jubilación parcial a la que se refiere el art. 166 LGSS es aquélla a la que pueden acceder los trabajadores a partir de los 60 años si reúnen todos los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación- excepto la edad- y conciertan un contrato a tiempo parcial con su empresa reduciendo su jornada y salario entre un 25% y un 85%. En el caso de acceder a la jubilación parcial con menos de 65 años, la empresa estaría obligada a celebrar simultáneamente un contrato de relevo con otro trabajador en situación de desempleo. La jubilación especial a los 64 años se encuentra regulada en el Real Decreto 1194/1985 de 17 de julio como una medida de fomento del empleo, consistente en rebajar a los trabajadores la edad mínima de jubilación exigida de 65 años a 64 años, sin que por ello se aplique a la pensión de jubilación los coeficientes reductores por edad; y a su vez las empresas estarían obligadas a sustituirlos por otros trabajadores, de acuerdo con lo establecido reglamentariamente. Qué ayudas pueden percibir los trabajadores agrarios hasta llegar a la edad de jubilación? Los trabajadores agrarios eventuales con más de 52 años de edad y en situación de desempleo pueden acogerse al SUBSIDIO AGRARIO ESPECIAL hasta alcanzar la edad para acceder a cualquier tipo de

5 pensión contributiva por jubilación. Para ello han de cumplir los requisitos generales del art. 2.1 del Real Decreto 5/1997 de 10 de Enero por el que se regula el subsidio por desempleo a favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social, y los requisitos especiales del art. 2.2, estando exentos de acreditar un mínimo de jornadas reales cotizadas. La duración anual de este Subsidio es de 360 días y una vez agotado el derecho al mismo y previa solicitud, la prestación se reanudará cada doce meses sin necesidad de acreditar jornada real alguna. La cuantía diaria del Subsidio Agrario es del 75% del Salario Mínimo Interprofesional diario vigente, abonándosele al trabajador la cuota fija mensual que éste ha de pagar al REASS durante la percepción del Subsidio. Aquellos trabajadores que cumpliendo los requisitos del art. 2.1 no puedan acreditar los del art. 2.2, podrán acceder al Subsidio Agrario general o común para todos los trabajadores eventuales agrarios del REASS. En este tipo de Subsidio se está obligado a acreditar determinado número de jornadas reales cotizadas, extendiéndose la duración anual del mismo hasta un máximo de 360 días. Sin embargo con la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2002 de 24 de mayo (conocido como decretazo ) se restringe el acceso al Subsidio Agrario a aquéllos que fueron beneficiarios del mismo en alguno de los tres años anteriores a la fecha de solicitud, impidiendo de esta manera la entrada a nuevos beneficiarios. Con el Real Decreto 426/2003 de 11 de abril se crea una nueva prestación asistencial para los trabajadores eventuales agrarios: la RENTA AGRARIA, de la cual sólo podrán beneficiarse aquéllos que no puedan acceder al Subsidio tras la modificación introducida por el citado Real Decreto ley 5/2002 de 24 de mayo (art. 2.1.b). A diferencia de lo que ocurría con el Subsidio, la Renta Agraria sólo podrá percibirse como máximo en seis ocasiones, sin existir un tipo especial para los mayores de 52 años. Los trabajadores agrarios fijos cotizan por desempleo desde la entrada en vigor del Real Decreto 1469/1981 de 19 de junio, pudiéndose acoger a las prestaciones o subsidios por desempleo del Régimen General de la Seguridad Social. Para los desempleados mayores de 52 años que acrediten determinados requisitos, como el haber cotizado por esta contingencia al menos durante seis años, el art LGSS establece un tipo de SUSBSIDIO ESPECIAL cuya duración alcanza hasta la edad ordinaria exigida para causar derecho a cualquier pensión contributiva de jubilación. La cuantía de este subsidio será igual al 75% del Salario Mínimo Interprofesional, pudiendo llegar en determinados casos y durante los seis primeros meses al 125% del SMI, debiendo ingresar la Entidad Gestora las cotizaciones a la Seguridad Social correspondientes a las prestaciones de asistencia sanitaria, jubilación y, en su caso, protección a la familia (art. 218 LGSS). Los trabajadores agrarios por cuenta propia cuyas edades estén comprendidas entre los 55 y 65 años pueden acogerse a las ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria establecidas en el Real Decreto 5/2001 de 12 de enero, modificado por el Real Decreto 708/2002 de 19 de julio por el que se establecen medidas complementarias al Programa de Desarrollo Rural para las Medidas de Acompañamiento de la Política Agraria Común. Estas ayudas son parte del Programa de Desarrollo Rural para Medidas de Acompañamiento, cofinanciado por la Unión Europea a través del FEOGA Sección Garantía y que abarca todo el territorio español, excepto Navarra y el País Vasco con recursos propios de cofinanciación dado su especial régimen fiscal. Este Programa para fue aprobado por la Comisión Europea mediante Decisión C(2000) 3549, de 24 de noviembre y modificado por la Decisión C(2001) 4739, de 20 de diciembre. De acuerdo con el art. 17 del Real Decreto 708/2002 de 19 de julio, la financiación de estas ayudas procede de los siguientes organismos: -la Unión Europea, a través de los fondos FEOGA-Garantía, en un 65% en las zonas de Objetivo 1 y un 40% en las demás zonas -el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, con el 50% de la parte no financiada con fondos comunitarios, y -las Comunidades Autónomas, que podrán complementar la parte no financiada por ningunos de los anteriores.

6 El objetivo fundamental de estas ayudas es favorecer la renovación generacional y el aumento de la viabilidad de las explotaciones agrarias mediante la reestructuración y ampliación de dichas explotaciones y la elevación del grado de cualificación profesional de sus titulares. Los posibles beneficiarios de estas ayudas son: -los titulares de explotaciones agrarias con una edad comprendida entre 55 y 65 años, que deciden cesar en dicha actividad con fines comerciales después de al menos 10 años de ejercicio. Son los llamados cedentes o cesionistas, y -un trabajador por explotación cuyo titular o titulares cesen en la actividad agraria, debiendo tener igualmente entre 55 y 65 años de edad. Para acceder a estas ayudas se ha de reunir un número importante de requisitos por parte de los beneficiarios (art. 4 y 6 del Real Decreto 5/2001 de 12 de enero); los cesionarios agrarios, que son los que suceden al cedente al frente de la explotación agraria (art. 5); así como por las explotaciones del cedente (art. 7). Las ayudas al cedente, hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta los 65 años, consisten en una indemnización anual, cuya cantidad para el año 2004 es de 6.238,20, además de una prima anual complementaria de 106,18 por hectárea cedida, hasta un máximo de A partir de esa edad y hasta los 70 años podrán percibir un complemento anual de jubilación, además de una prima anual complementaria de 102 por hectárea cedida hasta un máximo también de Los trabajadores que soliciten estas ayudas podrán percibir, hasta alcanzar la jubilación definitiva y como máximo hasta los 65 años, una indemnización anual cuyo importe para el es de 3.545,48. Durante el periodo de percepción de las ayudas, los beneficiarios estarán considerados en situación asimilada a la de alta, estando obligados a cotizar en el correspondiente régimen de la Seguridad Social (art.11). De acuerdo con el art. 12 del Real Decreto 5/2001, estas ayudas son incompatibles con cualquier otra ayuda vinculada a la actividad agraria que sea financiada con recursos públicos. En el caso de los trabajadores agrarios eventuales que reúnan los correspondientes requisitos tendrían que optar entre estas ayudas y el Subsidio Agrario o la Renta Agraria. Si uno de los requisitos que han de cumplir los trabajadores para ser beneficiarios de estas ayudas es el cese en la actividad agraria (art. 6 f) Real Decreto 5/2001), nada impediría que estas ayudas fueran compatibles con la realización de una actividad no agraria, dado que el art. 12 Real Decreto 5/2001 no contempla esta situación entre las posibles incompatibilidades. Sevilla, 1 de Marzo de 2004 Juana Rodríguez Rodríguez -Técnico del Observatorio Andaluz de Empleo Agrario-

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