Poder Judicial de la Nación BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. DENEGATORIA.COMPRA INMUEBLE POSTERIOR AL PEDIDO
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- María del Pilar Cárdenas Pereyra
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1 Poder Judicial de la Nación BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS. DENEGATORIA.COMPRA INMUEBLE POSTERIOR AL PEDIDO Cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio (arts. 16 y 18 CN), puesto que el dispositivo asegura la prestación de justicia, posibilitando su acceso a quienes carecen de los medios indispensables para hacer frente a los gastos causídicos sin grave detrimento para la subsistencia del litigante que lo peticiona y de su familia (1).Por otra parte, ha expresado la CSJN que no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrán verse USO OFICIAL complicados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (2)Asimismo, la ley procesal exige la demostración de la carencia de recursos suficientes y la imposibilidad de obtenerlos.al respecto, ha dicho la CSJN, en reiteradas oportunidades, que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En suma, en cada situación concreta el tribunal, deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el incidente para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (3).. En autos, tramitada la prueba correspondiente surgió la titularidad de las peticionantes (25 % cada una) del inmueble que constituye su vivienda, de las cuentas en las que se depositan sus haberes jubilatorios y de un automóvil modelo Pero lo que resulta determinante para sellar la suerte del beneficio solicitado, es la titularidad que se informó de un bien en Capital Federal, que reconocieron haber adquirido con posterioridad al inicio del presente expediente, es decir en el año ( )la prueba rendida ofrece presunción suficiente para concluir que los medios económicos de que disponen las peticionantes alcanzan para hacer frente a otras erogaciones que no sean las de su propia subsistencia y no corresponde por tanto conceder el beneficio.puntualmente la compra de un bien con posterioridad al inicio de este proceso -por más modesto que sea-
2 impide formar convicción acerca de la incapacidad económica de la parte actora para afrontar los gastos del proceso. (JUECES PACILIO, Y VALLEFIN, NOTAS: REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS: (1) conf. Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Bs. As., Editorial Astrea, 1993, págs. 329/330, REFERENCIAS JURISPRUDENCIALES : (2) Fallos: 313:1015.(3) Fallos: 311:1372; 313:1015; 317:1104; 326: /12/2012.SALA TERCERA.EXPTE , F., A.M. y F., L.C. s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS"en autos F., A.M. y otro c/ Bco. Galicia y ot. s/ Daños y Perjuicios, Juzgado Federal de Quilmes. PODER JUDICIAL DE LA NACIÓN R.S. 3 T f* ///Plata, 6 de diciembre de R.S.III T. F. Y VISTOS: Este expediente n /12, Sala III, caratulado F., A. M. y F., L.C. s/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", en autos F., A. M. y otro c/ Bco. Galicia y ot. s/ Daños y Perjuicios, procedente del Juzgado Federal de Quilmes; Y CONSIDERANDO QUE: I. La decisión impugnada. Llega la causa a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión por la que el a quo resolvió denegar a las Sras. F. y F. el beneficio de litigar sin gastos solicitado con relación al trámite de las actuaciones caratuladas F., A.M. y ot. c/ Bco. Galicia y ot. s/ daños y perjuicios. II. Los agravios. Las recurrentes se agravian sosteniendo que las dos propiedades que surgen de la prueba son de un valor fiscal muy bajo, aclarando respecto a la que se encuentra en la Provincia de Buenos Aires que cada actora posee sólo un 25 % de titularidad y se encuentra inscripta en
3 Poder Judicial de la Nación el régimen de bien de familia. En cuanto al inmueble de Capital Federal explicaron que es de titularidad de ambas actoras es decir que poseen cada una el 50 % del bien. En consecuencia, es justo afirmar que ninguna de las dos actoras llega a tener la titularidad total de un bien. También destacaron que se adquirió con posterioridad a la iniciación del presente, no lo fue con fondos provenientes de un ahorro personal de las actoras, puesto que ambas son jubiladas y gastan todo el dinero que cobran de sus haberes en sobrevivir y mantener a sus padres, aclarando que el mencionado bien se compró precisamente con el dinero que las actoras recuperaron en USO OFICIAL una acción de amparo del corralito financiero, en la cual aún no terminaron de recuperar sus depósitos originales y adquirieron este bien a modo de conservar el valor del dinero que percibieron. Agregaron que el único ingreso que poseen es el haber provisional que perciben y que el automóvil Renault 79 tiene un valor ínfimo en el mercado, para concluir que el a quo no ha valorado en su integridad y en forma detallada las probanzas agregadas a los autos ya que en los considerandos de su resolución manifiesta que las actoras poseen bienes como si las mismas fueran titulares de la totalidad de cada uno de ellos, del mismo modo que valora la tenencia de las cuentas bancarias de las mismas como índice de su fortuna, cuando en realidad dichas cuentas son las cuentas jubilatorias de cada una. III. Tratamiento de la cuestión. 1. Cabe recordar que el beneficio de litigar sin gastos encuentra sustento en dos preceptos de raigambre constitucional: la igualdad ante la ley y la garantía de la defensa en juicio (arts. 16 y 18 CN), puesto que el dispositivo asegura la prestación de justicia, posibilitando su acceso a quienes carecen de los medios
4 indispensables para hacer frente a los gastos causídicos sin grave detrimento para la subsistencia del litigante que lo peticiona y de su familia (conf. Fenochietto, Carlos E. - Arazi, Roland, Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Bs. As., Editorial Astrea, 1993, págs. 329/330). Por otra parte, ha expresado la CSJN que no debe olvidarse que frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrán verse complicados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (Fallos: 313:1015). Asimismo, la ley procesal exige la demostración de la carencia de recursos suficientes y la imposibilidad de obtenerlos. Al respecto, ha dicho la CSJN, en reiteradas oportunidades, que la concesión del beneficio de litigar sin gastos queda librada a la prudente apreciación judicial, en tanto los medios probatorios incorporados al incidente reúnan los requisitos suficientes para llevar al ánimo del juzgador la verosimilitud de las condiciones de pobreza alegadas. En suma, en cada situación concreta el tribunal, deberá efectuar un examen particularizado a fin de determinar la carencia de recursos o la imposibilidad de obtenerlos de quien invoque el incidente para afrontar las erogaciones que demande el proceso en cuestión (Fallos: 311:1372; 313:1015; 317:1104; 326:4319). 2. En autos, tramitada la prueba correspondiente surgió la titularidad de las peticionantes (25 % cada una) del inmueble que constituye su vivienda, de las cuentas en las que se depositan sus haberes jubilatorios y de un automóvil modelo Pero lo que resulta determinante para sellar la suerte del beneficio
5 Poder Judicial de la Nación solicitado, es la titularidad que se informó de un bien en Capital Federal, que reconocieron haber adquirido con posterioridad al inicio del presente expediente, es decir en el año Sobre esa base, el señor juez resolvió denegar el beneficio y para hacerlo hizo mérito de ello. Recordó que además del inmueble familiar en el que habitan, son propietarias de un inmueble en Capital Federal adquirido con posterioridad a la interposición del beneficio de gratuidad, lo que me lleva a concluir que la situación económica inicialmente denunciada se modificó. Y concluyó: No encuentro acreditado la insuficiencia de USO OFICIAL medios económicos de manera manifiesta, que ponga a las causantes en condiciones de no poder afrontar los costos que eventualmente puedan emanar de la actividad de defensa, mientras que los bienes que registran exceden lo indispensable para procurar su subsistencia. Estas razones me persuaden de la situación económica de las litigantes y autorizan a rechazar la solicitud de beneficio de litigar sin gastos en autos. 3. En ese marco y por amplio que sea el criterio con que se pondere la prueba producida en autos, este cuadro no permite apartarse de la solución a la que arribó el a quo. En efecto, la prueba rendida ofrece presunción suficiente para concluir que los medios económicos de que disponen las peticionantes alcanzan para hacer frente a otras erogaciones que no sean las de su propia subsistencia y no corresponde por tanto conceder el beneficio. Puntualmente la compra de un bien con posterioridad al inicio de este proceso -por más modesto que sea- impide formar convicción acerca de la
6 incapacidad económica de la parte actora para afrontar los gastos del proceso. En función de todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de apelación intentado. Por tanto, SE RESUELVE: Confirmar la decisión que denegó el beneficio de litigar sin gastos a las actoras, con costas en el orden causado atento la ausencia de réplica. Regístrese, notifíquese y devuélvase.fdo.jueces Sala III Dres.Antonio Pacilio.Carlos Alberto Vallefin. Dra.María Alejandra Martín.Secretaria.
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