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1 Bogotá, D.C., 5 de diciembre de 2014 Doctor JUAN MANUEL WILCHES DURÁN Director Ejecutivo COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES Calle 59 A bis No Edificio LINK Siete Sesenta Piso 9 Bogotá D.C. Ciudad Ref: Comentarios al proyecto de Resolución Por la cual se establecen condiciones para el acceso al servicio de telefonía de larga distancia, se modifica la Resolución CRC 3066 de 2011 y la Resolución CRT 087 de 1997, y se dictan otras disposiciones. Respetado Señor Director: En atención al proyecto publicado por la entidad,. e INFRACEL S.A ESP, en su calidad de operador de servicios móviles y de LDI respectivamente, se permiten hacer los siguientes comentarios: COMENTARIOS GENERALES: La CRC en el documento soporte de la propuesta regulatoria objeto de los presentes comentarios, ha puesto a consideración del sector tres alternativas que permitan dar cumplimiento a la condición de paridad de marcación, teniendo presente siempre que los cambios regulatorios que se requieran modifiquen aquello que resulte estrictamente necesario, a fin de minimizar los efectos de los mismos respecto de los operadores y los usuarios de los servicios de telecomunicaciones 1. Las alternativas propuestas por la CRC son las siguientes: 1. Modificación del esquema de marcación en el sistema de multiacceso. 2. Implementación del sistema de presuscripción. 1 CRC. Revisión de las condiciones de acceso al servicio de larga distancia Regulación de Protección al Usuario. Noviembre Pág. 26.

2 3. Multiacceso y presuscripción. En este sentido apoyamos la orientación de la Comisión de minimizar los impactos regulatorios tanto para los usuarios como para las empresas y que a su vez se garantice la paridad de marcación. Según el Diccionario de la Real Academia Española, la paridad se refiere a: La Igualdad de las cosas entre sí. Para el presente caso, sería igual entre todos los operadores, tener para el acceso un discado de igual extensión, de manera que se establezca la posibilidad de que posibilite la misma recordación para el usuario. De conformidad con lo expuesto consideramos que la alternativa que mejor se adecúa a los lineamientos de la CRC, y al estado actual de la industria, es aquella que se refiere a la modificación del esquema de marcación en el sistema de multiacceso, tendiente al establecimiento de la paridad de discado. Por lo anterior, en el presente documento presentaremos las razones de la necesidad de establecer la Paridad de discado, los inconvenientes que se presentarían de extender el multiacceso a las redes móviles prepago y por consiguiente, la inconveniencia de implementar las otras dos alternativas propuestas por la CRC. - PARIDAD DE DISCADO Una vez entendida la definición y su impacto de conformidad con las alternativas propuestas por la CRC, pasamos a señalar los antecedentes que existen sobre la materia: Derecho Constitucional a la Igualdad Uno de los derechos a los que se refiere la Constitución, es la materialización de condiciones de igualdad para competir en un mercado. Según la Corte Constitucional el derecho a la igualdad se debe garantizar de la siguiente manera: La Constitución concibe la igualdad como un principio y un derecho. Como principio, implica un deber de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y, en especial, para el legislador cuando configura el derecho y fija las directrices necesarias para estructurar las políticas públicas porque es una regla de justicia elemental y se proyecta para definir la forma de Estado. Como derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que se concreta en deberes de abstención como la prohibición de la discriminación y en obligaciones de acción como la consagración de tratos favorables para

3 grupos que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta. La correcta aplicación del derecho a la igualdad no sólo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, oportunidades y cargas entre los iguales, sino también el tratamiento desigual entre supuestos disímiles (Subrayado fuera del texto original). En línea con lo afirmado por la CRC en el documento soporte, para garantizar esta igualdad, resulta necesario ajustar el esquema actual de marcación para el acceso al servicio de larga distancia, ya que los usuarios acceden a los servicios prestados por los operadores tradicionales de larga distancia a través de la marcación de un dígito, y para los nuevos operadores a través de 3 dígitos 3, tal y como fue indicado. Este hecho a todas luces favorece a los PRST tradicionales en el mercado de LD, quienes al tener la estructura de un dígito, han limitado el crecimiento del mercado de los nuevos operadores de LD por situaciones tales como: - Extensión en la numeración - Confusión de los usuarios en cuanto a la prestación del servicio de LD por esquemas de marcación diferentes, para operadores que prestan el mismo servicio. Tratado de libre comercio celebrado entre Colombia y Estados Unidos El TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos establece la obligación de garantizar la paridad de discado: Cada Parte garantizará en su territorio que los proveedores de un servicio público de telecomunicaciones determinado, suministren paridad del discado a los proveedores del mismo servicio público de telecomunicaciones de la otra Parte, y suministrará a los proveedores de servicios públicos de telecomunicaciones de la otra Parte acceso no discriminatorio a los números telefónicos, asistencia de directorio, listado telefónico y servicios de operadora, sin demoras injustificadas en el discado 4. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-862 de CRC. Revisión de las condiciones de acceso al servicio de larga distancia Regulación de Protección al Usuario. Noviembre Pág Tratado de libre comercio celebrado

4 La garantía de condiciones simétricas de marcación para el mercado de larga distancia, no sólo repercute en garantías de competencia para los operadores, sino que le permite al usuario, la facilidad de recordación de todos los códigos de marcación de larga distancia, lo que garantiza la transparencia de elección. Decreto 25 de 2002 Por el cual se adoptan los Planes Técnicos Básicos y se dictan otras disposiciones. La definición de la estructura de numeración en Colombia, está consagrada principalmente en el Decreto 25 de 2002 y la resolución 087 de Según el Decreto, la naturaleza de la numeración es la siguiente: ARTÍCULO 8o. NATURALEZA DE LA NUMERACIÓN. Los números, bloques de numeración, códigos, prefijos, entre otros, son recursos públicos y pertenecen al Estado, el cual puede asignarlos a los operadores y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones para la recuperación de éstos. La asignación de dichos recursos a los operadores no les otorga derecho de propiedad alguno sobre ellos 5. En este sentido es preciso destacar, que la CRC está plenamente facultada para dar cumplimiento al TLC celebrado entre Colombia y Estados Unidos, de manera que recupere la numeración actualmente asignada a los operadores tradicionales, y les asigne numeración bajo el esquema 4XY, y de esta forma garantice la paridad. - MULTIACCESO EN REDES MÓVILES PREPAGO Respecto de la modificación propuesta en el proyecto de resolución, tendiente a establecer la posibilidad de multiacceso a través de las redes móviles prepago, es necesario tener en consideración que COMCEL no cuenta con la capacidad técnica en su red, para poder implementar este sistema, dadas las siguientes circunstancias: a. No es posible técnicamente realizar la configuración de todos los códigos que la CRC ha asignado a los diferentes operadores de LDI y los futuros códigos que podrían asignarse. La configuración de estos códigos implica crear los códigos asignados a cada operador junto con la matriz de destinos internacionales, la cual varía para cada uno ya que no todos ofrecen los mismos destinos. 5 Ministerio de Comunicaciones. Decreto 25 de 2002.

5 b. La configuración de los códigos para multiacceso no es posible realizarla de forma automática ni en línea. Este procedimiento tendría que realizarse de forma manual, lo que implica posibles riesgos con la configuración, así como tiempos adicionales de configuración y carga de procesamiento en la plataforma prepago. Adicionalmente se debe tener en cuenta que la información entregada por el operador de LDI, respecto de la longitud total de dígitos a abrir hacia los diferentes destinos internacionales, implicará mayor tiempo de configuración de estos códigos. c. Para el negocio de LDI cada operador diseña su matriz de tarificación con base en los acuerdos que realice con cada carrier y en su estrategia comercial. No es posible realizar la configuración de las tarifas en línea que se deben aplicar a cada destino. Es técnicamente inviable estar modificando para cada operador las tarifas que quiere aplicar para cada uno de los destinos, en cualquier momento en que decida sacar una promoción y en diferente horario. Este manejo de flexibilidades requiere de un sistema que no se encuentra implementado. d. Si bien la plataforma no realiza el encaminamiento de las llamadas, si realiza el control del saldo disponible del usuario para permitirle o negarle continuar con el curso normal de la llamada. Por lo anterior, la plataforma debe realizar análisis de longitud del número marcado, para determinar si el saldo que tiene el usuario le permite realizar la llamada. Así, no es cierto como lo señala la CRC, que toda la carga de análisis de marcación se transfiera a los demás elementos de la red. En consecuencia, este procedimiento generará una excesiva carga en la plataforma prepago que es descartada en el análisis que presenta la Comisión. e. Si bien la CRC menciona que sólo hay 14 operadores de LDI, esto corresponde a los operadores activos, pero no toma en consideración que en cualquier momento pueden ingresar muchos más operadores para prestar el servicio, por lo tanto, el análisis no se puede hacer revisando únicamente los existentes. Es importante precisar que aún con 14 operadores, la carga de procesamiento y de configuración que implica la creación de 14 matrices de LDI independientes para cada operador, representa una carga excesiva para los procesamientos de la plataforma y una imposibilidad técnica de configuración y/o modificación de la tarifa. f. En cuanto a las consideraciones sobre el roaming, el esquema que propone la CRC no está claro, ya que no coincide con la forma como quedó implementado el servicio de RAN. Por lo anterior, esta propuesta no puede considerarse

6 viable técnicamente, ya que tiene implicaciones que podrían variar de fondo no solo respecto de lo regulado en el tema de RAN, sino lo implementado a nivel de redes que ya se encuentra en funcionamiento. g. En el tema de RAN, existen inconvenientes de consideración, dado que el esquema propuesto requiere de una serie de análisis técnicos a nivel de señalización entre redes, asunto que como se ha señalado, no está acorde con la implementación existente. h. Los tiempos que se requieren para realizar las configuraciones manuales de los cambios de tarifas y promociones, son considerables y no pueden tomarse como lo menciona la CRC, de un simple esfuerzo que es susceptible de automatización, ya que estos desarrollos dependen del proveedor de la plataforma, de su versatilidad y representan altos costos para el operador móvil. i. Respecto de lo señalado por la CRC, página 21 del documento soporte, sobre: 1. La plataforma prepago de los operadores móviles, fue considerada una instalación esencial a la cual los concesionarios de larga distancia pueden solicitar acceso para el tráfico generado a través del sistema de llamada por llamada. 2. Las tarifas, ofertas, descuentos, promociones o planes tarifarios aplicables a las llamadas de larga distancia internacional que hacen uso de la plataforma prepago de los operadores móviles estarán sujetos a los esquemas tarifarios, zonas tarifarias, tramos horarios u otras alternativas, que técnicamente puedan ser programadas en las plataformas de los operadores móviles. Esta medida garantiza que estos últimos no puedan argumentar imposibilidad técnica en la configuración y que además tengan que ofrecerle a los operadores de larga distancia las mismas facilidades de configuración de tarifas prepago que se ofrecen a sí mismos o a sus operaciones de LDI. Como puede observarse, los puntos anteriores resuelven los problemas asociados con el manejo de la oferta tarifaria y no requieren de configuración de tarifas en línea. La CRC concluye que estos puntos resuelven el manejo de la oferta tarifaria en la plataforma prepago, sin embargo se deben realizar las siguientes observaciones:

7 Respecto al punto 1: la definición de la plataforma prepago como instalación esencial y la respectiva negociación del valor de acceso entre los PRST, no solucionan ni definen el conjunto de tareas de mantenimiento y programación que se deben realizar. El punto 2, limita el alcance de las tarifas y promociones a las capacidades de programación de la plataforma Prepago, lo cual resta flexibilidad y oportunidad a las ofertas. Adicionalmente, dicho argumento, implica que las modificaciones en planes y tarifas por parte de los PRST de Larga Distancia, no podrían realizarse dinámicamente viéndose afectadas las condiciones del mercado y de los usuarios, ya que tal vez se tendrían que eliminar las promociones que tienen una vigencia especifica (día/hora) con el fin de evitar problemas de configuración que desencadenen reclamos por parte de los usuarios. Así, lo indicado para los puntos 1 y 2, desfavorece al cliente prepago, toda vez que los costos requeridos para la programación de la plataforma prepago, se reflejarán en un incremento en las tarifas, las cuales no tendrán las mismas condiciones de flexibilidad y oportunidad de otras ofertas del mercado, lo cual implica una desventaja para dichos usuarios. j. Lo propuesto por la CRC respecto de obligar a los operadores móviles, a ofrecer las mismas tarifas, elimina totalmente la libertad comercial que tiene cada operador y los incentivos que cada uno logre en las negociaciones con los carrier internacionales. La tarifa en el mercado internacional es un tema absolutamente competitivo y es de libre negociación y fijación hacia los clientes. k. Es necesario que la CRC tome en consideración que el negocio de LDI, se basa en negociaciones permanentes de tarifas en las mesas de tráfico y se hace en línea, aprovechando las disponibilidades de recursos en las rutas de interconexión que tenga cada operador. No es conveniente pretender resolver este dinamismo implícito del negocio de LDI a través de otro tipo de procedimientos. En línea con lo anterior, debe también tenerse en cuenta, que por más claros que se establezcan los procedimientos, existe de por medio la confidencialidad de las tarifas, los cambios tarifarios por destino y/u horario, y las promociones, los cuales no pueden quedar supeditados a los tiempos que se necesite en la plataforma para realizar las configuraciones y/o modificaciones.

8 l. En el tema de conciliación entre operadores es importante precisar que el tráfico que generen los usuarios prepago por multiacceso, tendría que diferenciarse hacia el operador de LDI, ya que el enrutamiento del tráfico se realizaría por las mismas rutas de interconexión, por donde se envía el tráfico pospago. Estos mecanismos de marcación del tráfico, tienen implicaciones técnicas, que requieren ser acordadas entre las partes, así como de desarrollos en las plataformas de facturación y conciliación. Como puede observarse, vemos que existen diversos inconvenientes en la plataforma prepago, que dificultan la adopción del sistema de multiacceso. En el documento publicado por la CRC para estudio, se hace especial énfasis en el caso de Perú y se toman como referencia varios puntos para aplicar en Colombia. Sin embargo, no se destaca un punto importante que consideró OSIPTEL (Organismo Supervisor de Inversión Privada en Telecomunicaciones en Perú), previo a la implementación de las medidas regulatorias, y fue el de otorgar un plazo para que los concesionarios móviles informaran al OSIPTEL los esquemas tarifarios, zonas tarifarias, tramos horarios u otras alternativas que técnicamente pudieran ser programadas en sus plataformas de pago. - ALTERNATIVAS 2 Y 3 DE LA CRC En cuanto a la segunda alternativa propuesta, de implementar únicamente el sistema de presuscripción, se debe indicar que no es de recibo ya que implica el incumplimiento del ordenamiento jurídico vigente, es decir de aquellas normas constitucionales, y legales anteriormente citadas, y del tratado de libre comercio entre Colombia y Estados Unidos, al no garantizarse mediante esta alternativa la paridad de discado. Sobre la tercera alternativa propuesta, de implementar de manera conjunta el multiacceso y la presuscripción, consideramos que son dos medidas de alto impacto y particularmente la presuscripción genera unos costos elevados que no se traducen en un beneficio adicional a los usuarios. Establecer dos cambios fundamentales y sin un análisis previo de costo beneficio, podría traducirse no sólo en una carga para los proveedores, sino en una situación que genere confusión en los usuarios. En línea con lo indicado por la CRC, debe buscarse minimizar el impacto y modificar lo estrictamente necesario.

9 Como ha sido señalado, no se considera pertinente la implementación de la presuscripción o de otros esquemas, para garantizar al usuario el acceso al servicio de Larga distancia. En conclusión, se debe implementar la alternativa de paridad de discado, ya que la misma obedece al cumplimiento de un deber legal. Asimismo, se deben evitar distracciones en el cumplimiento de esta obligación con la inclusión de otras alternativas en materia de larga distancia, que vuelvan inocua la medida y la garantía de la simetría en los códigos de marcación del servicio de larga distancia de cara al usuario. Con lo anterior dejamos sentados nuestros comentarios, esperando mismos puedan aportar al proceso que adelanta la CRC. que los Cordial saludo, [Original Firmado] SANTIAGO PARDO FAJARDO Vicepresidente de Asuntos Regulatorios y Relaciones Institucionales

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