FUNDAMENTOS DE DERECHO

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1 TRIBUNALES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVOS: RECURSO DE ANULACIÓN La interposición en tiempo y forma del recurso de anulación contra resoluciones de los Tribunales Económico-Administrativos prolonga los plazos para la interposición de los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales, como resulta de los arts y 60.3 del Reglamento de Revisión y de la propia naturaleza de tal recurso, que obliga a entender, como dispone el art LOPJ para los casos de aclaración o complemento de resoluciones judiciales, que los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se soliciten y comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que los decida. ANTECEDENTES DE HECHO: La parte actora interpuso reclamación económico administrativa contra las liquidaciones por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el 27 de noviembre de 2001 y no fue sino hasta el 15 de febrero de 2006 cuando se le notificó la resolución del TEARC desestimatoria de la reclamación presentada, habiendo transcurrido en exceso el plazo de cuatro años. TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 1ª): Sentencia núm. 347/2010, de 9.Abril Ponente: Ilma. Sra. Doña Pilar GALINDO MORELL. Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña: Resoluciones desestimatorias de 13.Octubre.2005 y 20.Abril Normativa: Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, art FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo dos resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), a saber: 1) Resolución de fecha 13 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa núm. 08/18069/2001 interpuesta contra tres liquidaciones por el concepto de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, y cuantías de 4.664,74 euros, ,95 euros y ,91 euros (liquidaciones /011, /020 y /030, respectivamente). 2) Resolución de fecha 20 de abril de 2006, por la que se inadmite el recurso de anulación interpuesto contra la reclamación núm. 08/18069/2001. SEGUNDO Del examen del expediente administrativo y de los documentos obrantes en autos se desprenden los siguientes hechos relevantes para la resolución del presente recurso contencioso administrativo: a) Con fecha 29 de diciembre de 1999, la entidad P. Industriales y Técnicas, SA presentó ante la oficina gestora escritura pública de agrupación y división de fincas, de fecha 13 de diciembre de 1999, acompañando autoliquidación por el concepto de Impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados (ITPyAJD) por el importe de pesetas (0,5% de la base imponible declarada de ptas), según se acredita de los documentos 2 a 30 del expediente administrativo del expediente de gestión. b) El 15 de junio de 2001 se notificó a la entidad recurrente en su domicilio de Bilbao (que es el que se hizo constar en la autoliquidación) tres propuestas de liquidación por declaración de obra nueva, por división horizontal así como liquidación complementaria por diferencias respecto al hecho imponible autoliquidado de agrupación.

2 c) Disconforme con las propuestas, se presentó escrito de alegaciones con fecha 3 de julio de 2001 en el que se señaló como domicilio a efectos de notificaciones el de la calle M. nº 153, 4º, 3ª de Barcelona, las cuales fueron desestimadas practicándose las liquidaciones de conformidad con las propuestas, notificadas a la recurrente con fecha 12 de noviembre de 2001, según se acredita de los documentos 103 a 108 del expediente administrativo de gestión. Estando disuelta y escindida la sociedad en virtud de escritura pública de 16 de mayo de 2001, las sociedades beneficiarias de la escisión, el 4 de diciembre de 2001, optaron cautelarmente por pagar las liquidaciones referidas (según se acredita con las cartas de pago adjuntadas a los autos). d) El 27 de noviembre de 2001 se interpuso reclamación económico administrativa, señalando de nuevo a efectos de notificaciones el despacho profesional del abogado sito en la calle M. número 153, 4º 3ª de Barcelona (D. M. de A. B.). e) Con posterioridad a la fecha de interposición de la citada reclamación, el 15 de febrero de 2006, se recibió en el domicilio señalado notificación dando traslado de la rectificación de un error en el número de las liquidaciones recurridas y de la resolución de la reclamación económico administrativa número 08/18609/2001 (la cual no consta en el expediente). f) No estando conforme con la resolución desestimatoria se interpuso el 3 de marzo de 2006 recurso de anulación contra la misma, el cual ha sido inadmitido por la resolución de fecha 20 de abril de 2006 al entender que dicho recurso de anulación no atiende a ninguno de los supuestos tasados en el artículo de la Ley 58/2003. g) El 4 de octubre de 2006 se interpuso el presente recurso contencioso administrativo contra las resoluciones a que se alude en el fundamento de derecho primero de la presente resolución. TERCERO Con carácter previo al fondo del asunto, la Sala debe pronunciarse acerca de la inadmisbilidad del recurso por extemporaneidad -alegada por la Generalitat de Catalunya en su escrito de contestación a la demanda- en relación a la resolución del TEARC de fecha 13 de octubre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico administrativa interpuesta contra las liquidaciones por los conceptos y períodos referidos. Se alega por la representación de la Generalitat que la resolución del TEARC de fecha 13 de octubre de 2005 no puede ser objeto del presente recurso contencioso administrativo ya que al haber sido dictada en primera instancia, contra ella no cabía recurso de anulación y, por tanto, el plazo de impugnación concluyó el 15 de marzo de 2006, dos meses después de su notificación el 15 de febrero de Con carácter liminar, la Sala advierte un error en el cómputo de las fechas (debido se infiere a un supuesto error informático) por cuanto si la notificación de la resolución a que se refiere en su causa de inadmisibilidad se produjo el 15 de febrero de 2006 (así se reconoce por ambas partes y se desprende del expediente administrativo tramitado por el TEARC), el plazo para la interposición del recurso contencioso finalizaría, en su caso, el 15 de abril de 2006 y no como por error se alega, el 15 de marzo de CUARTO Sobre los efectos procesales que plantea la interposición y desestimación del recurso de anulación previsto en el art LGT 58/2003, en nuestras sentencias 694/2008, de 26 de junio de 2008 y 1178/2009 hemos dicho: «SEGUNDO: El escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo hizo mención a su formulación contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de anulación previsto en el art de la Ley 58/2003, General Tributaria, deducido contra la resolución que ha quedado reseñada. En tal recurso de anulación se invocó la incongruencia omisiva o extra petita al no haberse pronunciado el TEARC sobre todas las cuestiones planteadas, suplicando se posicionara sobre la prescripción del derecho a liquidar las deudas tributaria de que se trata. Este planteamiento da lugar a que por la Generalitat de Catalunya codemandada se invoque en su contestación desviación procesal al interesarse en la demanda la declaración de la existencia de prescripción, sosteniéndose que en el presente recurso sólo se pueden alegar las cuestiones que fueron objeto de alegación en tal recurso de anulación -letra c) del art. 239 LGT/ Ya en conclusiones se añade que la resolución del TEARC no era susceptible por su cuantía de recurso ordinario de alzada ni, por tanto, de recurso de anulación al estar configurado como previo al de alzada, por lo que aquella ha de entenderse firme y consentida. Ambas cuestiones formales previas planteadas por la Generalitat de Catalunya han de ser desestimadas: A) En lo que se refiere a la no susceptibilidad de recurso de anulación, porque aparte suscitarse en el escrito de conclusiones sin posibilidad de réplica por la parte demandante, carece, a juicio de la Sala, de fundamento. En efecto, el citado apartado 6 del art. 239 de la LGT/2003 dispone que: Con carácter previo, en su caso, al recurso de alzada ordinario, podrá interponerse ante el tribunal recurso de anulación en el plazo de 15 días exclusivamente en los siguientes casos (...).

3 El sentido del precepto legal es claro: si contra la resolución del TEAR cabe recurso de alzada, el recurso de anulación será previo a tal alzada. Pero de ahí no cabe concluir, en modo alguno, que sólo serán susceptibles de recurso de anulación las resoluciones de los Tribunales Regionales que sean susceptibles de recurso de alzada (esto es, los dictados en primera instancia), dejando sin tal recurso las resoluciones no susceptibles de alzada (esto es, las dictadas en única instancia), lo que además de contradecir el texto legal privaría a este nuevo recurso de anulación de su misma razón de ser precisamente cuando las resoluciones de los Tribunales Regionales no fueran impugnables en vía económico-administrativa y hubieran de ser impugnadas directamente ante este orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Como no podía ser de otra forma, tal sentido del precepto legal es el recogido en el reglamento de desarrollo, disponiendo el art. 60 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, que: 1. El recurso de anulación a que se refiere el artículo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, podrá interponerse contra los acuerdos y resoluciones que pongan término en cualquier instancia a una reclamación económico-administrativa. La competencia para resolver corresponderá al órgano del tribunal que hubiese dictado el acuerdo o la resolución recurrida. 2. Cuando la resolución de la reclamación económico-administrativa fuera susceptible de recurso de alzada ordinario, el plazo para la interposición de este último comenzará a contarse a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación o a partir del día siguiente a aquel en que se entienda desestimado por silencio administrativo. 3. El recurso de anulación interpuesto extemporáneamente no causará ningún efecto sobre los plazos para la interposición del recurso de alzada ordinario. 4. La resolución que se dicte como consecuencia del recurso de anulación sólo podrá ser impugnada en el mismo recurso que pudiera proceder contra el acuerdo o la resolución de la reclamación. No obstante, cuando se dicte resolución expresa una vez transcurrido el plazo de resolución del recurso de anulación, esta resolución podrá ser impugnada de forma independiente. B) El hecho de que el escrito de interposición mencionara la desestimación presunta del recurso de anulación no significa que el objeto del proceso haya de ceñirse al examen de la concurrencia o no de la causa de tal recurso de anulación que se invocó (aquí, incongruencia). El recurso de anulación es un novedoso instrumento procedimental introducido por la Ley 58/2003 para impedir pleitos por completo innecesarios y permitir a los órganos económico-administrativos la subsanación en esa sede de los más graves errores de carácter procedimental. Su interposición prolonga hasta la estimación expresa o tácita el cómputo de los plazos para la interposición de recursos administrativo o jurisdiccionales (art del citado Reglamento de Revisión, que pese a ceñirse a la alzada ha de entenderse aplicable a cualquier tipo de recurso, incluido el jurisdiccional), con la sola excepción del recurso de anulación interpuesto extemporáneamente (art del mismo Reglamento). Y aunque hubiera sido más correcto referir el escrito de interposición del presente recurso también a la impugnación de la resolución del TEARC contra la que se dedujo el recurso de anulación, no hay desviación procesal de ningún tipo por referir la pretensión de la demanda a esa resolución. En todo caso, como la cuestión invocada en el presente pleito se refiere a la prescripción, habida cuenta de que en materia tributaria la misma ha de aplicarse de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione el sujeto pasivo (art. 67 de la Ley 230/1963, General Tributaria), incluso en los casos en que se haya pagado la deuda tributaria, como ahora dispone en el art LGT/2003, recogiendo el anterior criterio reglamentario, resultan irrelevantes cualesquiera objeciones de desviación procesal». Con reiteración de nuestro anterior criterio, hemos de insistir en que la interposición en tiempo y forma del recurso de anulación prolonga los plazos para la interposición de los correspondientes recursos administrativos o jurisdiccionales, como resulta con claridad de los transcritos arts y 60.3 del Reglamento de Revisión y de la propia naturaleza de tal recurso, que obliga a entender, como dispone el art LOPJ para los casos de aclaración o complemento de resoluciones judiciales, que los plazos para los recursos que procedan contra la resolución de que se trate se interrumpirán desde que se soliciten y comenzarán a computarse desde el día siguiente a la notificación de la resolución que los decida. QUINTO Entrando en la cuestión de fondo debatida, la entidad recurrente fundamenta la pretensión anulatoria ejercitada en los siguientes motivos: - prescripción del derecho de la Administración a exigir el pago de las deudas tributarias;

4 - nulidad o anulabilidad no subsanable de los acuerdos por falta de firma; - comprobación de valores; y - doble imposición en relación a la declaración de obra nueva. Se opone en primer término por la representación actora la prescripción de la deuda tributaria, de conformidad con el art. 66 de la Ley 58/2003, General Tributaria, toda vez que la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional se dictó una vez transcurrido el plazo de los cuatro años que establece el indicado precepto, computado desde el momento en que se interpuso la reclamación económico-administrativa, el día 27 de noviembre de 2001, de manera que al notificarse la resolución de la reclamación, el 15 de febrero de 2006, ya se habría ganado aquella. Entendemos que la recurrente se refiere a la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, y no a la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas (nótese que en el presente caso las liquidaciones fueron abonadas el día 4 de diciembre de 2001). La prescripción del derecho a liquidar se interrumpe de conformidad con el artículo 66, apartado 1, de la LGT/1963, por los actos conducentes al reconocimiento regularización, inspección, comprobación y liquidación (letra a), la interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa por parte de los contribuyentes contra los actos de liquidación de la deuda tributaria y de imposición de sanciones, tienen efectos interruptivos de la prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, así como las consecuentes actuaciones de los propios Tribunales económico-administrativos. Con la interposición de la reclamación se inicia un nuevo cómputo del plazo de prescripción y la inactividad de los órganos económico administrativos puede dar lugar a que se produzca la prescripción. La Ley 58/2003 no supuso ninguna alteración sustancial de la regulación de la prescripción de la contenida en la anterior LGT, manteniendo el plazo de cuatro años establecido por la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, si bien estableció una regulación más completa, con sistematización de las reglas de cómputo e interrupción del plazo de forma separada para cada derecho susceptible de prescripción, al objeto de evitar dudas interpretativas. Así, en lo que aquí nos interesa, la letra b) del apartado 1 del artículo 68, establece la interrupción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación «Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos...», lo que no hace sino recoger la doctrina jurisprudencial. En el supuesto enjuiciado, tal y como se ha puesto de manifiesto en el anterior relato fáctico, el 27 de noviembre de 2001 se interpuso la reclamación económico administrativa contra tres liquidaciones por el concepto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, señalando en dicho escrito de interposición como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional del Abogado D. M. de A. B., sito en la calle M. núm. 153, 4º, 3ª de Barcelona. Intentada la notificación de la puesta de manifiesto del expediente en el domicilio indicado resulta devuelta por desconocido, no obstante, dicha devolución está causada por errores materiales existentes tanto en la dirección como en el apellido del destinatario que constan en el anverso del sobre que contenía la providencia de puesta de manifiesto del expediente para alegaciones, que es la que, por otra parte, tiene en cuenta el servicio de correos para la clasificación y reparto de los envíos, y en el anverso, según obra al folio 8 del expediente administrativo del TEARC, consta como domicilio la calle M. 53, en lugar del número 153, así como un error en el segundo apellido al constar en lugar de B. el apellido G., errores que en modo alguno son imputables al recurrente y que le han impedido conocer la puesta de manifiesto del expediente y formular, en su caso, las alegaciones que tuviera por conveniente, colocándole en una situación de indefensión pues ha quedado acreditado que el destinatario en modo alguno era desconocido, impensable que un letrado sea desconocido en su propio despacho, constando la dirección designada y la que obra en el reverso del sobre desde 1992 en la Guía Judicial de Barcelona, existiendo portero y constando el nombre en el buzón de correos. Tras resultar devuelta dicha notificación se intentó la notificación en el domicilio de la recurrente de Bilbao, si bien al estar disuelta la sociedad dichas notificaciones no pudieron llevarse a cabo, procediéndose a la publicación por edictos en el BOPB el 27 de febrero de 2004, según se acredita al folio 16 del expediente administrativo. SEXTO Como señala la reciente STS de 9 de marzo de 2009 Una reiterada doctrina de esta Sala, de la que son exponente, entre otras, las sentencias de 25 de junio de 1987; 9 de mayo, 25 de junio y 7 de noviembre de 1988; 6 de junio y 6 de octubre de 1989; 9 de mayo de 1990; 11 y 25 de marzo, 27 de noviembre y 11 de diciembre de 1991 ; 22 de abril y 17 de junio de 1995 ; 29 de enero de 1998; 22 de julio de 1999, 12 de diciembre de 2001 y 17 de abril de 2004, según la cual el principio de seguridad jurídica, al que en definitiva responde el establecimiento de plazos de prescripción de los derechos de la Administración a practicar o a recaudar liquidaciones tributarias, impone su aplicación al supuesto en que, pendiente una reclamación económico-administrativa, el órgano económico administrativo permanece inactivo durante un período superior a cuatro años, porque la interrupción de la prescripción, producida por el simple hecho de la presentación de la reclamación y reproducida cada vez que en ese procedimiento se produzcan alteraciones de las que el sujeto pasivo tenga conocimiento formal, no puede amparar la inactividad total y absoluta del órgano encargado de resolver la reclamación durante un período de tiempo susceptible de determinar los efectos extintivos que la prescripción produce; cuando por causas ajenas a la reclamante, transcurren más de cuatro años sin que el Tribunal haya dado impulso

5 a la reclamación o la haya resuelto, ni la interesada haya realizado ningún otro acto interruptivo del plazo, se consuma la prescripción del derecho que se está ejercitando, sin que la circunstancia de haber permanecido bajo la competencia de un TEAR o del TEAC obste a la entrada en juego del instituto de la prescripción. Promovida la acción sin que el Tribunal impulse o resuelva el procedimiento, ni la interesada inste nada acerca de él, durante el plazo de cuatro años, prescribe el derecho de la Hacienda a la determinación de la deuda tributaria. En el presente caso, la parte actora interpuso reclamación económico administrativa contra las liquidaciones por el concepto de impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados el 27 de noviembre de 2001 y no fue sino hasta el 15 de febrero de 2006 cuando se le notificó la resolución del TEARC desestimatoria de la reclamación presentada, habiendo transcurrido en exceso el plazo de cuatro años y sin que frente a ello se puedan estimar como actuaciones administrativas interruptivas ni las notificaciones de la puesta de manifiesto del expediente para alegaciones en el domicilio de Bilbao (no teniendo validez interruptiva dicha notificación por cuanto la entidad estaba disuelta y así se comunicó al interponer la reclamación en la citada fecha de 27 de noviembre) ni la publicación en el BOP el 27 de febrero de 2004 pues la publicación en el BOP no se ajustó a derecho al constar un único intentó de notificación realizado en el domicilio designado, notificación incorrecta debido al error en la dirección y en el apellido del destinatario, debiéndose haberse intentado una segunda vez en el domicilio indicado, máxime cuando se trataba del domicilio de un letrado, por lo que los defectuosos intentos de notificación han impedido al contribuyente tener conocimiento formal de las actuaciones y sin que los mismos gocen de eficacia interruptiva de la prescripción, por lo que habiéndose consumado la prescripción del derecho a exigir el pago de las deudas liquidadas, los ingresos efectuados cautelarmente devienen en ingresos indebidos procediendo su devolución, al amparo de lo dispuesto en el artículo 7 del RD 1163/1990, de 21 de septiembre. En conclusión, y en atención a lo expuesto debemos concluir, por tanto, que ha prescrito el derecho o la acción de la administración para exigir el pago de la deuda tributaria. SÉPTIMO En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo de la misma Ley 29/1998. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación F A L L A M O S Estimamos el recurso contencioso-administrativo número 927/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la anulamos, por no ajustarse a derecho, declarando igualmente nulas y sin efecto las liquidaciones a que se refiere, así como la prescripción para liquidar la deuda tributaria; sin hacer especial condena en costas. Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo. Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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