Tribunal Fiscal de la Nación

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1 Tribunal Fiscal de la Nación En Buenos Aires, a los 19 días del mes de marzo de 2012, reunidas las Señoras Vocales miembros de la Sala E, Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno (por encontrarse vacante la Voc. de la 13º Nominación), con la presidencia de la Sra. Vocal nombrada en primer término, a fin de resolver en los autos caratulados: Cencosud S.A c/ Dirección General de Aduanas s/ recurso de apelación ; Expte. Nº A La Dra. Cora M. Musso dijo: I. Que a fs. 87/92vta. la firma Cencosud S.A, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución DE PLA Nro. 5084/05 dictada por el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros, en el expte. EAAA Nro /00 (Actualmente Nro ), mediante la cual se la condenó al pago de multa y tributos por infracción al art. 954 incs. a) y b) del Código Aduanero, en relación a la destinación Nro IC K. Analiza las actuaciones cumplidas en sede aduanera así como también los antecedentes a los que refiere la resolución apelada y los hechos que dieron origen a la causa. Manifiesta que la acción del fisco para imponer penas o exigir el pago de los tributos se encuentra prescripta. Agrega que la fecha en la cual se habría cometido la infracción imputada es la fecha de registro del despacho de importación, es decir , siendo que el plazo quinquenal de la prescripción comenzó a correr el y por lo tanto venció el Indica que el Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros dictó la resolución condenatoria el y que la misma le fue notificada a su mandante el día , por lo cual entre dicho período transcurrió un plazo por demás excesivo durante el cual se produjo la prescripción de la acción. Sostiene que si bien el Código Aduanero no establece los requisitos que deben reunir las resoluciones administrativas condenatorias para interrumpir la prescripción el mismo remite supletoriamente a las disposiciones de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos y al respecto cita el artículo 11 de la misma. En relación a ello puntualiza que dado estas circunstancias la resolución condenatoria interruptiva de la prescripción es únicamente aquella que fue notificada. Para el supuesto de considerarse que la acción del fisco no se encuentra prescripta afirma que en los presentes autos se encuentra controvertida la clasificación arancelaria de la mercadería importada y por lo tanto se debe estar a lo dispuesto por el artículo 957 del C.A. Destaca que el verificador no cuestionó la declaración formulada sino que se limitó a cuestionar la posición arancelaria asignada a los destapa cañerías, siendo 1

2 que en las columnas Se Manifiesta y Resulta del Acta de denuncia se consignó exactamente la misma mercadería efectivamente declarada e importada por su representada y verificada por la aduana. Como consecuencia de ello entiende que la eventual discrepancia clasificatoria no puede constituir nunca una infracción por declaración inexacta. Cita Jurisprudencia de éste Tribunal Fiscal de la Nación y de la C.N.A.C.A.F. Argumenta que la mercadería importada no es de importación prohibida y señala que la misma no requería, para su importación y comercialización en el mercado interno, certificación previa, ello dado que el SIM no exige tal presentación al momento de registrarse el despacho. Interpreta que en el supuesto de que su mandante hubiera documentado la mercadería por la P.A sustentada en la denuncia se daría la misma situación que la actual ya que no se habría adjuntado el certificado, atento su falta de exigencia por parte del SIM. Asimismo explica que tampoco puede sostenerse que se trata de mercadería de importación prohibida cuando el propio órgano encargado de la supuesta certificación previa (INAL) puso de manifiesto que no tenía objeción en que la mercadería fuera entregada en plaza a su mandante hasta tanto se completen los tramites de registración. Añade que si bien el certificado no es exigido por el SIM, tan pronto como fue requerido por el denunciante se iniciaron los tramites correspondientes, y prueba de ello es que a fs. 97/102 de las actuaciones administrativas se adjuntaron las constancias exigidas por la aduana; por lo cual el hecho de que haya sido presentado luego de registrarse el despacho no hace encuadrable el hecho denunciado en el artículo 954 ap. I inc. b) del C.A. Relata que su representada oportunamente abonó la suma de $ 1.125,48 en concepto de multa mínima y finalmente ofrece prueba y solicita se haga lugar al recurso interpuesto. II. Que previo emplazamiento, a fs. 109/114 la representación fiscal contesta el traslado que le fuere oportunamente conferido. Niega todos y cada uno de los hechos y afirmaciones vertidas por la contraria que no sean objeto de su expreso reconocimiento. Efectúa una breve reseña de las actuaciones administrativas y señala que, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, la acción del fisco para imponer multas no se encuentra prescripta toda vez que la resolución aquí cuestionada fue dictada en legal tiempo y forma y antes del plazo de prescripción que establece el C.A. Agrega que lo relevante, a los fines del computo de la prescripción, es que la resolución definitiva haya sido dictada dentro del plazo que estipula el C.A, no gravitando a tales fines la fecha en que fue notificada la misma. En relación al fondo de la cuestión plantea que el hecho punible surge de una 2

3 Tribunal Fiscal de la Nación diferencia entre lo documentado y lo verificado ya que se documentó mercadería clasificable en la P.A Q, con derechos del 11%, y de la verificación resultó que la misma clasificaba en la P.A J, con derechos del 17%. Se refiere a los arts. 954 y 956 del C.A y destaca que el sistema aduanero descansa sobre la base de la veracidad y exactitud de las declaraciones efectuadas acerca de la naturaleza, calidad y propiedades de las mercaderías y por ello resulta necesario que los operadores de comercio exterior, en este caso el importador, presenten a la aduana todos los elementos de juicio e informaciones necesarias que le permitan al servicio aduanero ejercer sus facultades de control, y en su caso determinar los tributos aplicables. Sostiene que la resolución apelada goza de toda legalidad y por ello no puede ser considerado el argumento de la contraria, en el sentido de aplicar el art. 957 del C.A, pues la infracción se produjo como consecuencia de la inexactitud entre la mercadería declarada y la realmente ingresada. Expresa que también se cometió la infracción prevista en el art. 954 inc. b) del C.A ya que la recurrente no cumplimentó con los requisitos previos que requería la mercadería importada. Añade que al no cumplirse dichos requisitos previos la mercadería resulta de importación prohibida, lo cual desvirtúa lo argumentado por la actora. Afirma que, al momento de oficializarse la destinación involucrada, la mercadería no contaba con el certificado previo que emite en relación a ellas el ANMAT, habiéndose también incumplido con el artículo 1 de la Resolución del Ministerio de Salud y Acción Social Nro. 709/98. Cita Jurisprudencia de la C.N.A.C.A.F y de la C.S.J.N. Ofrece como prueba las actuaciones administrativas de la causa, solicita se rechace la acción entablada por la actora y se confirme la resolución apelada con costas. III. Que a fs. 121 se abre la causa a prueba. A fs. 134/139, 145/150 y 163/167 se produce la prueba ofrecida en la causa y a fs. 171 se cierra el período probatorio. A fs. 174 se elevan los autos a la Sala E y se ponen para alegar. A fs.177/179 y 185/189 se agregan los alegatos de las partes -el fisco y actora respectivamente-. A fs. 188 se pasan los autos a sentencia. IV. Que las actuaciones administrativas correspondientes a la causa EAAA Nro (Actualmente Nro ) se inician con el Acta Denuncia Nro. 30/00 formulada el 30 de octubre de 2000 porque se constató para la destinación Nro IC K una declaración inexacta que en caso de haber pasado inadvertida hubiere podido producir un perjuicio fiscal de U$S 1.125,48 y una transgresión a una prohibición a la importación, constituyendo 3

4 prima facie una infracción tipificada en el artículo 954 Ap. 1 inc. a) y b) de la ley , todo ello conforme la denuncia formulada por la División Narcotráfico con fecha 25 de octubre de 2000, la cual obra glosada a fs. 6 y vta. de los presentes autos. A fs. 7 obra glosada la planilla de liquidación para la determinación cuantitativa del perjuicio fiscal, en la que se informa que el mismo ascendía a la suma de $ 1.125,48. A fs. 9 corre glosado un sobre dentro del cual se halla agregada la Importación a Consumo con Documento de Transporte Nro IC K con su documentación complementaria, entre ellas dicha destinación registrada ante la Aduana de Buenos Aires el día 29 de septiembre de 2000 y a la cual se le asignó canal verde. A fs. 11 la firma The Home Depot Argentina S.R.L solicita se autorice el libramiento de la mercadería bajo el régimen de garantía previsto en el artículo 453 inc. h) del C.A. A fs. 15, con fecha 15 de noviembre de 2000, la 2º Jefa (Int) de la División Secretaría de Actuación Nro. 3 ordena remitir nota a la división denunciante a los fines de que la misma especificara si el certificado emitido por el INAL (obrante a fs. 14) subsanaba la prohibición y en caso negativo informara si existían reparos de su parte para que la mercadería fuera entregada al importador, en carácter de depositario fiel y sin derecho a uso, ello atento el tipo de mercadería y lo informado por el INAL en el último párrafo del mencionado certificado. A fs. 16, con fecha 16 de noviembre de 2000, se dispone la Instrucción de Sumario en los términos del art inc. c) del C.A. A fs. 19 obra glosada la Nota Nro. 202/00 por la que, con fecha 20 de noviembre de 2000, el Jefe (Int) Sección P de la División Narcotráfico remite los autos a la División Secretaría de Actuación Nro. 3 informando que no encontraba reparos para que la mercadería objeto de la denuncia fuera entregada al interesado sin derecho a uso. A fs. 37/39, con fecha 28 de diciembre de 2000, se dicta la resolución Nro. 7459/00 que dispuso, en el artículo 1, ordenar el traslado de la mercadería involucrada desde el depósito fiscal Exolgan S.A al centro de distribución de The Home Depot Argentina S.R.L, dejando expresa constancia que la misma se encontraba interdicta sin derecho a uso, y en el artículo 3 correr vista de todo lo actuado a la firma The Home Depot Argentina S.R.L y al despachante de aduana Cortese Ruben Oscar, indicándoles que el importe de la multa mínima y de los tributos, por infracción al art. 954 incs. a) y b) del C.A, ascendían a $ ,76 y 1.125,48 respectivamente. A fs. 39 y vta., con fecha , el apoderado de la firma actora informa que se notifica de la resolución Nro. 7459/00 y que retira copia de la misma. A fs. 52 obra glosada el Acta Labrada el día 5 de enero de 2001 en el depósito de la firma The Home Depot 4

5 Tribunal Fiscal de la Nación Argentina S.R.L. A fs. 55 la firma actora informa que se allanaba a la infracción formulada en relación al inc. a) del art. 954 del C.A y por ello solicita la creación de los LMAN correspondientes, ello a los fines de poder ingresar los importes correspondientes a los tributos ($ 1.125,48) y a la multa mínima por idéntica suma. En atención a dicho requerimiento a fs. 56 la Jefa (Int) de la División Secretaría de Actuación Nro. 3 ordena se genere LMAN de multa por el importe solicitado ($ 1.125,48), haciéndole saber que la confección del mismo no implicaba un prejuzgamiento ni la aceptación del encuadre infraccional derivado de dicho monto. Asimismo informa que la afectación del mismo no producía el efecto extintivo previsto por el art. 930/932 del C.A y, respecto de la solicitud de LMAN de tributos, ordena diferir la misma para luego de ser resuelta la infracción al artículo 954 inc. b) del C.A. A fs. 57 se agrega la impresión de pantalla del Identificador de la liquidación LMAN S. A fs. 58/61vta., con fecha 13 de febrero de 2001, The Home Depot Argentina S.R.L. contesta la vista conferida manifestando que su mandante abonó la suma de $ 1.125,48 correspondiente a la multa mínima prevista en el artículo 954 inc. a) del C.A y solicitando se provea la petición de la formulación del LMAN correspondiente a la diferencia de tributos para de este modo poder abonar los mismos. Asimismo destaca que sólo discute la infracción en relación al inc. b) del artículo 954 del C.A. A fs. 67/68 obra el descargo formulado por el despachante de aduana Ruben Oscar Cortese el 7 de agosto de A fs. 69, con fecha , la Jefa (Int) de la División Secretaría de Actuación Nro. 3 tiene por contestada la vista por parte de la firma The Home Depot Argentina S.R.L. y del despachante de aduana Ruben Oscar Cortese y abre la causa a prueba. A fs. 71 la actora, con motivo de la venta del fondo de comercio de la empresa a la firma Easy S.A, solicita se autorice el traslado de la mercadería desde el deposito de su mandante hasta el centro de distribución Easy-Cencosud S.A. A fs. 88, con fecha 6 de marzo de 2002, se dicta la resolución DE PLA Nro. 616 que dispuso ordenar el traslado de la mercadería involucrada desde el centro de distribución de The Home Depot Argentina S.R.L al de Easy-Cencosud S.A, dejando expresa constancia que la misma se encontraba interdicta sin derecho a uso. A fs. 96 obra glosada el Acta Labrada el día 13 de marzo de 2002 en el depósito de la firma The Home Depot Argentina S.R.L. A fs. 97 la actora manifiesta que acompaña los certificados expedidos por el Instituto Nacional de Alimentos por Notas Nros /01, 4378/02, 11795/02 y 10523/02, mediante los cuales se autorizaba la libre circulación de los productos involucrados (ver fs. 98/102) y como 5

6 consecuencia de ello solicitó se ordenara el levantamiento de la interdicción sin derecho a uso que pesaba sobre la mercadería. A fs. 105 obra glosada la Nota DVSAPLA Nro. 745/02 por la que, con fecha 17 de octubre de 2002, se remiten los autos a la División Narcotráfico a los fines de que informe si los certificados del INAL, aportados por la actora, habilitaban el despacho a plaza de la mercadería involucrada. En atención a dicho requerimiento a fs. 130 se agrega la Nota Nro. 016/02 (Ramo 3) por la que, con fecha 4 de noviembre de 2002, se informa la aptitud de los certificados del INAL aportados por la firma importadora y asimismo se indica que los mismos amparaban los productos documentados mediante la destinación Nro IC K. A fs. 133 la actora manifiesta que con las copias certificadas que acompaña acredita que The Home Depot Argentina S.R.L fue fusionada por absorción a la firma Cencosud S.A y por ello, a los fines de garantizar las sumas liquidadas, solicita se ordene la generación de un LMAN a la orden de Cencosud S.A. A fs. 150 y vta., con fecha 21 de noviembre de 2002, se dicta la resolución DE PLA Nro que dispuso levantar la medida de interdicción que pesaba sobre la mercadería documentada en la destinación Nro IC K. A fs. 155 se glosa la carpeta de la Importación a Consumo con Documento de Transporte Nro IC K. A fs. 162 obra glosada la Nota Nro. 026/02 (Ramo 3) por la que, con fecha 18 de diciembre de 2002 y toda vez que se había dado cumplimiento a lo dispuesto en la resolución DE PLA Nro. 5473/02 (ver fs. 161), se remiten los autos a la División Control Selectivo e Ilícitos Complejos para la prosecución de los trámites pertinentes. A fs. 167/168 obra glosada la consulta de Juicios Universales y a fs. 171 la Nota Nro. 037/05 (Ramo 3) por la cual se informa que se adjuntan tres muestras correspondientes a las mercaderías denunciadas y un catalogo y hojas de seguridad de productos obtenidos de la pagina de internet de la firma Zep Commercial (ver fs. 172/195). A fs. 197/198 obra agregado el Dictamen Nro. 66/05 a través del cual la División Clasificación Arancelaria informó que las mercaderías correspondientes al item 1, subítems 1, 2, 4, 6 y 7 de la destinación Nro IC K, al momento imponible, resultaban clasificables en la PANCM , posición SIM A fs. 200 obra glosada la Nota Nro (DV CLAR), dictada por el Asesor de la Sección Clasificación División Clasificación Arancelaria, en la que se informa que a las mercaderías clasificables en la P. SIM , al , no les correspondía intervención previa del INAL y que la mercadería que dió origen a las actuaciones, que se encontraba acondicionada para la venta al por 6

7 Tribunal Fiscal de la Nación menor y que según el Dictamen Técnico Nro. 66/05 clasificaba en la P. SIM , debía estar registrada ante el mencionado organismo como domisanitario, ello en los términos de la Resolución Nro. 709/98 Ex M.S. y A.S. A fs. 201 la División Sec. de Act. Nro. 3 dispone la clausura del período probatorio y pone los autos para alegar. A fs. 204/205 se agrega el alegato de la firma importadora. A fs. 206/208 obra glosada la consulta al Registro General de Infractores y la consulta de empresas activas. A fs. 209/213 se dicta la resolución DE PLA Nro apelada en autos, la que dispuso, en el artículo 1, condenar a la firma The Home Depot S.R.L. y su continuadora Easy Argentina S.R.L como responsable de la infracción tipificada en el art. 954 incs. a) y b) del C.A, al pago de una multa de $ ,76, en el artículo 3, exigirle el pago de $ 1.125,48 en concepto de tributos debiendo tenerse en cuenta que por ser dicha suma una obligación contraída con anterioridad a la sanción de la ley le sería de aplicación lo dispuesto por el artículo 8 del Dto. Nro. 214/2002 al momento del efectivo pago y lo dispuesto por el artículo 4 del citado Dto. por lo cual dicha suma se ajustaría mediante el CER, rigiendo en lo demás lo establecido por el artículo 794 del C.A y devengando intereses a partir del 14 de febrero de 2001 y, en el artículo 4, absolver al despachante de aduana, Cortese Ruben Oscar. A fs. 216/218 obra glosada la resolución Nro. 848/2005 (SDG TLA) mediante la cual se resolvió aprobar el artículo 4 de la resolución DE PLA Nro A fs. 236 obra agregada la cédula de notificación correspondiente a las resoluciones DE PLA Nro y (SDG TLA) Nro. 848/2005, que fuera dirigida al domicilio constituido de la firma importadora y notificada el día 2 de febrero de V. Que en primer término corresponde pronunciarse respecto de la prescripción de la acción penal del fisco para imponer penas que plantea la actora, en cuanto sostiene que el dictado de la resolución definitiva no constituye causal de interrupción de la prescripción ya que el acto adquiere eficacia a partir del momento de la notificación, la que afirma fue efectuada cuando ya había operado el plazo de prescripción. Que los artículos 934 y 935 del C.A. establecen que la prescripción de la acción para imponer penas por las infracciones aduaneras se produce por el transcurso de cinco años computados a partir del 1 de enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación. A su vez el artículo 937 dispone que la prescripción para imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe, en lo 7

8 que aquí interesa, por el dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario y por el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.- Que la infracción al art. 954 del C.A. imputada a la actora en autos se habría cometido en el año 2000, con motivo de la importación documentada mediante el DI nº, IC K habiendo comenzado a correr el término de la prescripción el 1 de enero de Con fecha 16 de noviembre de 2000 se dicta el auto de apertura del sumario, acto que no interrumpe el curso de la prescripción porque el plazo no había comenzado a correr. El plazo de la prescripción se interrumpe con el dictado de la resolución definitiva el 14 de diciembre de 2005, y se suspende con motivo de la interposición del presente recurso, en virtud de lo dispuesto en el art. 936 del Código Aduanero. Que la actora señala que para que el acto particular adquiera eficacia debe ser notificado, invoca el art. 11 de la LNPA y la doctrina del fallo de la CNACAF Sala I en la causa Fravega SA en la que se resolvió que la resolución condenatoria para interrumpir el plazo de la prescripción debía ser notificada, asimismo manifiesta que no desconoce la doctrina Plenaria de la CNACAF contraria a lo resuelto en la citada causa Fravega SA. Que en el caso resulta aplicable la doctrina legal fijada por la CNACAF en el Acuerdo Plenario del recaído en la causa Hughes Tool SA, en que resolvió que de acuerdo con la legislación aduanera interrumpe el plazo de prescripción el simple dictado del acto administrativo constitutivo de la resolución condenatoria, sin que para ello se requiera su previa notificación que no ha sido modificada por un Acuerdo Plenario de la CNACAF y tampoco existe pronunciamiento en contrario de la CSJN. Que por lo expuesto corresponde rechazar la cuestión de prescripción opuesta por la actora, y teniendo en cuenta que efectivamente la resolución dictada el 14 de diciembre de 2005 le fue notificada el 2 de febrero de 2007, 14 meses después de dictada, resulta procedente imponer las costas por su orden (cfme. doctrina Sala E en la causa Molinos Rio de la Plata sent. del y CNACAF Sala IV in re Nestle SA del (TFN A). VI.- Que la aduana imputa a la actora la infracción tipificada por el art. 954 inc. b) del Código Aduanero. Que el art. 954 sanciona al que para cumplir una operación de importación o de exportación efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que en caso de pasar inadvertida produjere o 8

9 Tribunal Fiscal de la Nación pudiere producir: inc. b) una transgresión a una prohibición a la importación o a la exportación será sancionada con una multa de uno a cinco veces el valor en aduana de la mercadería en infracción. Que las prohibiciones o restricciones a la importación previstas en el Código Aduanero, Sección VIII, constituyen disposiciones que impiden o limitan la introducción de la mercadería al territorio aduanero. Se trata de normas que expresamente prohíben en forma absoluta o relativa la importación de cierta mercadería, como también el sometimiento de la mercadería a otras restricciones, tales como normas de calidad, de acondicionamiento, la presentación de certificados, en el momento indicado por las normas, ya sea al momento del registro del despacho o en un momento posterior. Que en el DI se declara la importación de mercaderías de la PA Q aptos para la limpieza de cañerías de uso doméstico. Microorganismos Los demás los demás de sangre humana...la aduana formula denuncia, señalando que a la mercadería le corresponde la PA J, con mayores derechos y con intervención previa del INAL de acuerdo con lo normado en la Res. 709/98 del Ministerio de Salud y Acción Social. Que la referida resolución establece las normas por las que se rige el Registro de los productos domésticos, denominados genéricamente domisanitarios, que se elaboren, fraccionen o importen en jurisdicción nacional o tengan como destino el comercio interprovincial y/o con el Gobierno Autónomo de la Ciudad de Buenos Aires. Créase el Registro Nacional de Productos Domisanitarios. En el art. 2 establece que La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (ANMAT), organismo descentralizado creado por el Decreto 1490/92, que funciona en la órbita de este Ministerio, organizará y reglamentará el funcionamiento del referido Registro y dictará las normas aclaratorias y complementarias necesarias para el mejor cumplimiento de la presente Resolución. En el art. 3 dispone que se entiende por producto domisanitario a aquellas sustancias o preparaciones destinadas a la limpieza, lavado, odorización, desodorización, higienización, desinfección o desinfestación, para su utilización en el hogar, y/o ambientes colectivos públicos y/o privados. Especifica en los Anexos I y II los productos de Riesgo I y II, (arts. 6) exceptuando de los de Riesgo I a los productos cáusticos y corrosivos, que se incluyen el productos Riesgo II grupo B. 9

10 De lo expuesto resulta que la norma no establece prohibición de importación de la mercadería, sino que dispone que la mercadería debe estar registrada, al solo efecto de la libre circulación, por lo que sí existe en la causa, para que la aduana otorgue el libramiento de la mercadería y por ende lo relevante en el caso, es la inscripción de la mercadería en el registro creado por la res. 709/98 del Ministerio de Salud y Acción Social. Siendo ello así la norma no exige autorización de importación. Que en la denuncia de fs. 6 se consideró que la mercadería se clasificaba en la PA , y el Dictamen Técnico n 66/05 (fs. 197/198 de las act. adm) sobre el análisis de los catálogos agregados en las actuaciones administrativas concluye que las mercaderías declaradas en el item 1 subitem 1, 2, 4, 6 y 7 se clasifica por la PA con derechos de importación del 17%., la referida clasificación arancelaria no ha sido cuestionada por la actora. Al respecto cabe señalar que se advierte que en la factura de importación se consigna la partida indicada por la aduana y no la declarada en el DI. Que a fs. 200 de las act. adm. obra el informe de la División Clasificaciones arancelarias del que resulta que la mercadería de la PA a la fecha del registro no le correspondía intervención previa del INAL, y que la PA debía estar registrada ante el INAL como domisanitario en los términos de la res. 709/98. Que atento la PA determinada por la aduana en la que se clasifica la mercadería, ninguna incidencia tiene en el caso, la prueba producida toda vez que se refiere a una PA diferente a la del caso de autos, a nivel subpartida regional y SIM J respecto de la cual a fs. 149 de autos informa que esa PA no se encontraba incluida en ninguna lista informática que exigiere la presentación del certificado del INAL y a fs. 166 refiriéndose a la misma PA, informa que para las destinaciones de importación no se exigía intervención alguna. Asimismo surge de las act. adm. informes contradictorios en cuanto a la intervención del INAL respecto de la PA J, (ver fs. 10 y fs. 200 de las act. adm). Que por lo expuesto y tratándose de mercadería que no requería autorización previa de importación sino que debía estar inscripta en el Registro de Productos domisanitarios, a efectos de la libre circulación (ver fs. 98/103 de las act. adm) registro que se reitera en el informe de fs. 200 de las act. adm. cabe concluir que no se ha configurado la infracción tipificada por el art. 954 inc. b) del CA, por no 10

11 Tribunal Fiscal de la Nación concurrir en el caso, una transgresión efectiva o real a una prohibición de importación. Que el perjuicio fiscal ocasionado por la diferencia de derechos entre la PA declarada y la que corresponde, sin perjuicio de señalar que en la factura de importación se consigna la partida que correspondía (3824 y no 3002), no corresponde analizar el agravio de la actora referido a la aplicación del art. 957 del CA, atento que a fs. 55 de las actuaciones administrativas la recurrente se allana a la imputación de la infracción tipificada en el inc. a) del art. 954 del CA, al pago de la multa mínima y de los tributos, el sumario se inicia por presunta infracción al art. 954 incs. a) y b) del CA y por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del referido art. la aduana impuso la pena del inc. b) por lo que corresponde modificar el art. 1 del fallo apelado, e imponer a la actora una multa igual a una vez el importe del perjuicio fiscal que asciende a la suma de pesos mil ciento veinticinco con cuarenta y ocho ctvos. ($1.125,48) que se tiene por cancelada con los efectos de los arts. 930 y 932 del CA conforme el comprobante de pago intervenido por la DGA que obra a fs. 137 de autos (y fs.57 de las act. adm) y confirmar el art. 3 en cuanto exige el pago de tributos con más el CER, coeficiente respecto del que la actora no ha expresado agravio alguno. Por lo expuesto voto por: 1. Rechazar la prescripción opuesta por la actora, con costas por su orden. 2. Modificar el art. 1 de la resolución DE PLA Nro. 5084/05 teniendo por cancelada la multa del art. 954 inc. a) del CA, en los términos de los arts. 930 y 932 del citado cuerpo legal con el pago acreditado a fs. 137 de autos. Con costas por los vencimientos. 3. Confirmar el art. 3 de la resolución DE PLA Nro. 5084/05 en cuanto exige el pago de tributos con más el CER. Con costas a la actora. La Dra. Catalina García Vizcaíno dijo: Que adhiero al voto de la Dra. Musso. En virtud del acuerdo que antecede, por mayoría, SE RESUELVE: 1. Rechazar la prescripción opuesta por la actora, con costas por su orden. 2- Modificar el art. 1 de la resolución DE PLA Nro. 5084/05 teniendo por cancelada la multa del art. 954 inc. a) del CA, en los términos de los arts. 930 y 932 del citado cuerpo legal con el pago acreditado a fs. 137 de autos. Con costas por los vencimientos. 11

12 3. Confirmar el art. 3 de la resolución DE PLA Nro. 5084/05 en cuanto exige el pago de tributos con más el CER. Con costas a la actora. Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas a la Dirección General de Aduanas y archívese. Suscriben la presente las Dras. Cora M. Musso y Catalina García Vizcaíno, por encontrarse vacante la Vocalía de la 13a. Nominación (cfme. Art del C.A.). 12

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