MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Exp. N

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1 MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA MISTICCHIO TORTORELLA Exp. N Mediante Oficio N 470/2011 del 11 de octubre de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala el expediente N AP41-U de su nomenclatura, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 11 de julio de 2011, por el abogado Carlos Alberto Vásquez Oropeza, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N , actuando como sustituto de la entonces Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N PJ dictada por el referido Tribunal en fecha 30 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVINAVE C.A., inscrita originalmente ante el registro de comercio que llevaba el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Hacienda del Distrito de Puerto Cabello, Estado Carabobo el 18 de octubre de 1974, bajo el N 4.774, Libro N 40; cuya última reforma estatutaria quedara asentada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de mayo de 2007, bajo el N 01, Tomo 91-A-SDO.; contra la Resolución N SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/01814 de fecha 22 de junio de 2010; y la Planilla de Pago N , emanadas de la GERENCIA DE LA ADUANA PRINCIPAL DE LA GUAIRA DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual decidió en la primera imponer a la contribuyente una multa por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs ,00), ello de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por haber detectado la permanencia de doce (12) contenedores vacíos identificados con las siglas TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , GVCU , GVCU , FSCU , CLHU y BSIU , que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo dispuesto en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley. Según consta en auto del 11 de octubre de 2011, el Tribunal a quo oyó libremente la apelación y remitió el expediente a esta Sala mediante el citado Oficio. El 20 de octubre de 2011, se dio cuenta en Sala, ordenándose aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. En fecha 01 de noviembre de 2011, la abogada Maravedí M. Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N , actuando con el carácter de apoderado judicial del FISCO NACIONAL, según documento poder otorgado en fecha 19 de septiembre de 2011, ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el N 25, Tomo 117 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; presentó el escrito de fundamentación de la apelación fiscal. El 16 de noviembre de 2011, compareció la abogada Yrene López Noriega, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N , actuando en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil Servinave C.A., y consignó escrito de contestación a la apelación. Por auto de fecha 29 de noviembre de 2011, se dejó constancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al encontrarse vencido el lapso de contestación de la apelación, la causa entraba en estado de sentencia. Vista la incorporación de la ciudadana Mónica Misticchio Tortorella, como Magistrada Suplente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 16 de enero de 2012, la Sala quedó integrada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; el Magistrado Emiro García Rosas y las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella. Asimismo, se reasigna la Ponencia a la Dra. Mónica Misticchio Tortorella. I DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO INTERPUESTO Expuso la representante judicial de la sociedad mercantil Servinave C.A., que en fecha 22 de junio de 2010, la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dictó la Resolución de Multa N SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010-/N 01814, mediante la cual se le impuso a su representada la sanción pecuniaria prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por la cantidad de doscientos cuarenta mil bolívares (Bs ,00), en razón de que la Administración Aduanera detectó la permanencia de doce (12) contenedores vacíos identificados con las siglas TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , GVCU , GVCU , FSCU , CLHU y BSIU , que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. Que en fecha 28 de junio de 2010, la Administración Aduanera expidió la Planilla de Pago N

2 Que los funcionarios que efectuaron el procedimiento de reconocimiento físico documental a los doce (12) contenedores y el Gerente de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que emitió la Resolución impugnada, transgredieron el procedimiento legalmente establecido en los artículos 49 al 52 de la Ley Orgánica de Aduanas. Que la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la Ley aplicable, por cuanto la conducta de la recurrente en el presente caso no encuadra en el tipo infraccional previsto en el tantas veces mencionado artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, ya que SERVINAVE,C.A, no es importador de mercancías, sino un OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, debidamente registrado ante el SENIAT e INEA, respectivamente, según lo dispuesto en los artículo 123 y 145 eiusdem y 59 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia a lo establecido en los artículos 235 y 240 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, en otras palabras, un operador que realiza actividades en el contexto del tráfico aduanero, representante solidario de las empresas de transporte y de los vehículos (buques) que efectúan operaciones de tráfico marítimo internacional, decepcionando los implementos de transporte (contenedores), destinados a facilitar la movilización de mercancías pertenecientes a los distintos consignatarios (propietarios) señalados en los respectivos documentos de transporte (Conocimientos de Embarque), para su posterior reembarque, todo ello con base a lo consagrado en los mencionados artículos 7 y 13 Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Aduanas, 79 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y XVI- Capítulo 4, de la Ley Aprobatoria del Convenio para Facilitar el Tráfico Marítimo Internacional. (sic). II DE LA DECISIÓN JUDIC IAL APELADA Mediante sentencia N PJ publicada el 30 de junio de 2011, el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario ejercido en el caso de autos, con fundamento en las siguientes consideraciones: Con respecto al alegato de nulidad de la Resolución impugnada por haber omitido la Administración el procedimiento legalmente establecido, esta Juzgadora observa de los autos que de la Resolución de multa N SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N de fecha 22/06/2010 emanada por la Gerencia Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se desprende que en fecha fue presentada solicitud de embarque de contendedores vacíos por la empresa SERVINAVE C.A; que en fecha fue suscrita Acta de Verificación de Contenderos Vacíos en el Modcar del Sistema Aduanero Automatizado SIDUNEA, signada con el No. SNAT/INA/APLGU/ARA/2010/-0265 en la cual se indica que visto el vencimiento del lapso de permanencia en el territorio aduanero nacional, establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, se autoriza el reembarque de los contenedores con aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar doce contenedores con mas de 3 meses, en el territorio.. En este punto, es importante considerar el contenido del Artículo 500 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, la cual está referida al procedimiento aplicable para los casos de imposición de multas; siendo dicha norma del tenor siguiente: Vsto lo anterior, este Tribunal concluye que la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira cumplió con el procedimiento legalmente establecido al imponer la sanción a la recurrente, ya que como se explicó anteriormente, la multa fue impuesta mediante Resolución motivada N SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N de fecha 22/06/2010, previo levantamiento del Acta de Verificación de Contenderos Vacíos signada con el No SNAT/INA/APLGU/ARA/2010/-0265, mediante la cual se autoriza el reembarque de los contenedores con aplicación de la multa establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, por presentar doce contenedores con mas de 3 meses, en el Territorio Nacional Aduanero; y del Informe Técnico No SNAT/INA/GAP/LGU/ARA/UAR/2010//0123 mediante el cual se pudo determinar que los mismos fueron admitidos según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, pero no fueron reexpedidos dentro de los tres meses siguientes a su entrada. En base a las consideraciones expuestas, este tribunal, debe declarar que el acto administrativo contenido en la resolución de multa impuesta, no violenta el derecho a la defensa, ni conforma la violación del procedimiento legalmente establecido, debido a las oportunidades procesales que la recurrente tuvo para ejercerlo y si bien no ejerció el recurso jerárquico, si el contencioso tributario, por lo cual no se considera vulnerado dicho derecho. Así se declara. 2.- Del vicio de Falso Supuesto de Derecho, y en consecuencia la procedencia o no de la multa impuesta mediante la Resolución de Multa N SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N de fecha 22/06/2010 por la Gerencia Aduana Principal la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con base al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad de Bs.F ,00, a la Empresa SERVINAVE, C.A. En virtud de lo anterior quien sentencia considera oportuno transcribir el contenido del artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas el cual establece: Se desprende del artículo anterior que la infracción prevista esta relacionada con la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Visto lo anterior, se observa que el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No Extraordinario de fecha 20 de mayo de 1991, prevé ( ). Del mismo modo, el artículo 80 del mencionado Reglamento textualmente establece:

3 Así mismo, el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas vigente determina: Visto lo anterior, quien sentencia observa que la Administración Aduanera, en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008 impuso multa a la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., por un monto de doscientos cuarenta mil bolívares fuertes con 00/100 céntimos (Bs.F ,00) debido a que se detectó la permanencia de doce (12) contenedores vacíos identificados con las siglas TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , TTNU , GVCU , GVCU , FSCU , CLHU Y BSIU , que no habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del Reglamento de la referida Ley. Asimismo, observa esta sentenciadora que la infracción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas se refiere a la falta de reexportación o nacionalización legal de mercancías introducidas bajo el régimen de admisión temporal, o su utilización o destinación para fines diferentes a los considerados para el otorgamiento del permiso respectivo. Ahora bien, de las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., concretamente del Acto Administrativo No SNAT/IN/300/2005/E/ de fecha , así como del REGISTRO DE AGENTE NAVIERO del extinto Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos e Insulares (INEA) Gerencia General de Seguridad y Gerente de Mar, bajo el alfanumérico INEA/GGSGM/ en fecha 09/04/08 ( hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda) (folios 35 y 36 del expediente judicial), los cuales no fueron impugnados por la administración tributaria, se evidencia que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., fue registrada como Agente de Transportistas Internacionales asignándole el No 375 lo que hace concluir que la citada empresa es un operador de transporte y por tanto Auxiliar de la Administración Aduanera conforme lo dispone el artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas, y por tal carácter tienen un régimen sancionatorio propio contemplado en el artículo 121 eiusdem, tal como lo ha expresado reiteradamente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. De lo antes expuesto puede considerar esta sentenciadora que en el presente caso, tal como se desprende de autos, no se trata de contenedores importados ni de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal sino de implementos de movilización de carga denominados contenedores que no fueron reembarcados por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, no correspondiéndole en consecuencia la aplicabilidad de la sanción prevista en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas del año En atención a lo antes expuesto, este tribunal considera que la Administración Aduanera incurrió en falso supuesto de derecho al aplicar el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas para sancionar la conducta de la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, (Agente Naviero), al incumplir éste con la obligación de reembarcar, dentro del plazo de tres meses establecido en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, los contenedores vacíos, utilizados como implementos para el transporte de mercancía introducida al territorio aduanero nacional, en consecuencia se anula la sanción impuesta en la Resolución de Multa N SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/N de fecha 22/06/2010, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de la Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y Planilla de Pago, Forma 99081, N Así se declara. Vista la declaratoria anterior, y en atención de que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., es un Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como se declaro anteriormente, es determinante para este órgano jurisdiccional considerar que la sanción aplicable es la prevista en el numeral 6) del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas la cual esta comprendida entre 100 y 1000 unidades tributarias; por tanto, el término medio normalmente aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta unidades tributarias (550 U.T.). Así se decide. (sic). III FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito presentado en fecha 01 de noviembre de 2011, la apoderada judicial del Fisco Nacional expuso los fundamentos de su apelación así: 1.- Que la sentencia recurrida parte de una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la controversia, toda vez que fueron reexpedidos doce (12) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme al cual los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinaria. Que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa toda vez que el supuesto de hecho que generó la multa nunca estuvo identificado con el impedimento o retraso de la potestad aduanera descrito en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, muy por el contrario, las mercancías siempre estuvieron bajo la potestad de la Aduana Principal de La Guaira, lo cual permitió advertir la comisión de la infracción tantas veces mencionada. 2.- Que la sentencia dictada por el tribunal de la causa, adolece del vicio de falso supuesto de derecho al interpretar de manera errónea la norma jurídica, concretamente el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al estimar que esta última norma no puede ser aplicada a la recurrente por ser un agente naviero y que en su lugar la sanción procedente es la prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. IV DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN Por escrito presentado en fecha 16 de noviembre de 2011, la representación judicial de la empresa recurrente dio contestación a la apelación formulada por el

4 apoderado del Fisco Nacional, en los siguientes términos: 1.- Con relación a los alegatos de la representante de la República referidos a que la Juez a quo en su sentencia incurre en un falso supuesto de hecho que lo lleva a aplicar erróneamente el derecho, en el vicio de suposición falsa y en un falso supuesto de derecho, por cuanto, a su decir, la juzgadora yerra al considerar que la situación de hecho planteada se circunscribe dentro de los supuestos previstos en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas, específicamente el numeral 6), concluyendo, que la sanción que ha debido considerar la Juez a quo es la prevista en el artículo 118 eiusdem. Contrario a lo alegado por la sustituta del ciudadano Procurador, resulta obligante para esta representación judicial recalcar que la sentenciadora, ( ) realizó una evidente labor de subsunción de los hechos alegados y probados en el juicio, en las correspondientes normas jurídicas, efectuando un enlace lógico de las situaciones específicas y concretas planteadas en la litis con las previsiones abstractas, genéricas e hipotéticas de la Ley en sentido lato, como resultan ser la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Aduanas, Código Orgánico Tributario, Código de Procedimiento Civil, Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, así como el contenido de las pruebas promovidas y evacuadas en la oportunidad procesal pertinente. (sic). Indicó que, contrario a lo señalado por la representación fiscal, los containeres recepcionados por mi representada fueron introducidos al país a los efectos de prestar un servicio de carga, motivo por el cual, en primer lugar, no pueden ser calificados, ni dárseles tratamiento jurídico aduanero de mercancías ya que no forman parte de una operación de importación; y, en segundo lugar, tales implementos no ingresaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que, se trata de contenedores vacíos que llegaron al país con el objeto de servir de transporte de los productos importados por sus respectivos consignatarios (propietarios); que no fueron reembarcados, dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, por SERVINAVE, C.A., en su carácter de Agente Naviero Auxiliar de la Administración Aduanera. 2.- Que resulta improcedente denunciar, como lo realiza la representación judicial de la República, que la Juez a quo en su fallo incurrió en el vicio de suposición falsa, ya que constituye un hecho irrefutable, que SERVINAVE, C.A., en el caso de autos, ha actuado en su condición de OPERADOR DE TRANSPORTE (AGENTE NAVIERO) AUXILIAR DE LA ADMINISTRACIÓN ADUANERA, representante legal de las empresas propietarias de los vehículos (buques) que realizan operaciones de tráfico marítimo internacional, por lo que recepciona en el puerto de La Guaira, Estado Vargas, los contenedores, furgones y demás implementos de transporte utilizados por las transportistas (empresas navieras) que representa para su inmediata entrega a los responsables de los recintos, almacenes o depósitos aduaneros autorizados. V MOTIVACIONES PARA DECIDIR Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N PJ dictada por el Tribunal remitente en fecha 30 de junio de 2011, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto en fecha 27 de julio de 2010, por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., Ahora bien, vista la declaratoria contenida en la decisión apelada, los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional y las defensas opuestas por la apoderada de la recurrente, el debate de autos se contrae a determinar si la sentencia impugnada incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho, en virtud del cual se aplicó el procedimiento que regula el reconocimiento en materia aduanera; y de derecho, al establecer que la norma aplicable al caso bajo estudio es la contenida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Delimitada así la litis, pasa esta Máxima Instancia a decidir y al efecto observa: 1.- Del falso supuesto de hecho: Refiere la parte apelante que la sentencia apelada parte de una errónea apreciación de los hechos que dieron origen a la controversia, toda vez que fueron reexpedidos doce (12) contenedores vacíos, introducidos temporalmente al país para ser reembarcados en el lapso de los tres (3) meses siguientes a su entrada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme al cual los contenedores están exceptuados del cumplimiento de las formalidades previstas para el régimen de admisión temporal de mercancías a los solos fines de su introducción, por lo que podemos afirmar que para otros efectos, le son plenamente aplicables las normas relativas al régimen de admisión temporal contenidas en el Reglamento Especial, salvo las que regulan sus formalidades, es decir, los requisitos a que están subordinadas las operaciones de admisión temporal ordinaria. En el caso de autos, pudo constatarse que el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de dictar su pronunciamiento de fondo en el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Servinave C.A., declaró que no se trata de contenedores importados ni de mercancías introducidas bajo el régimen aduanero especial de admisión temporal sino de implementos de movilización de carga denominados contenedores que no fueron embarcados por el Agente Naviero en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, dentro del lapso de los tres meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional, no correspondiéndole en consecuencia la aplicabilidad de la sanción prevista en el Artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas. Ahora bien, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, dispone: Artículo 79.- A los efectos de las regulaciones previstas en el artículo 16 de la Ley, el Ministro de Hacienda dispondrá que los contenedores, furgones y demás implementos, equipos, repuestos y accesorios allí señalados sean introducidos temporalmente al país para ser reembarcados dentro de los tres (3) meses siguientes a su entrada, exceptuándolos, a los solos fines de su introducción, de las formalidades previstas en este Reglamento para el régimen de admisión temporal. Dicho reembarque podrá efectuarse por cualquier aduana habilitada. (Destacado de la Sala). En el presente caso, se advierte que la Administración Aduanera, impuso una multa a la sociedad mercantil Servinave, C.A., en razón de lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, debido a que se detectó la permanencia de doce (12) implementos de transporte (contenedores vacíos), los cuales no

5 habían sido reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de su entrada a territorio aduanero nacional, según lo establecido en el artículo 79 del citado Reglamento. Con vista a lo anterior, observa esta Sala del contenido de la Resolución N SNAT/INA/GAP/LGU/AAJ/2010/01814 de fecha 22 de junio de 2010; emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que los referidos equipos fueron introducidos al país, a los efectos de prestar un servicio de carga, razón por la cual no pueden ser calificados como mercancías, toda vez que no forman parte de la operación de comercio exterior objeto de importación; además, tales bienes no arribaron al territorio aduanero nacional bajo la especial figura de admisión temporal de mercancías, sino que se trata de contenedores vacíos que ingresaron con el objeto de servir de transporte de los productos importados; que no fueron reembarcados dentro del lapso de tres (3) meses siguientes a su entrada al territorio aduanero nacional por el Agente Naviero, en su carácter de Auxiliar de la Administración Aduanera, tal como lo exige el precitado artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas. declara. Por las razones expuestas, resulta improcedente la denuncia de falso supuesto de hecho formulada por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se 2.- En cuanto al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, indicó el representante judicial del Fisco Nacional que la sentencia dictada por el tribunal de la causa interpretó de manera errónea la norma jurídica, concretamente el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, al estimar que esta última norma no puede ser aplicada a la recurrente por ser un agente naviero y que en su lugar la sanción procedente es la prevista en el artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el régimen legal aplicable a los Operadores de Transporte (Agentes Navieros) o Auxiliares de la Administración Aduanera, y a tal efecto se observa: El artículo 145 de la Ley Orgánica de Aduanas actualmente vigente, establece: Artículo Además de los Agentes de Aduana, son auxiliares de la Administración Aduanera las empresas de almacenamiento o depósito aduanero, Almacenes Generales de Depósito, Mensajería Internacional, Consolidación de Carga, Transporte, Verificación de Mercancías, Cabotaje, Laboratorios Habilitados, los cuales deberán estar inscritos en el registro correspondiente y autorizados para actuar por ante la Administración Aduanera, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento. (Resaltado de la Sala). Asimismo, el artículo 121 de la referida Ley dispone el régimen sancionatorio aplicable a los auxiliares de la Administración Aduanera, en virtud de las infracciones cometidas por la acción u omisión verificada en el ejercicio de sus funciones, cuyo contenido es el siguiente: Artículo Las infracciones cometidas por los auxiliares de la Administración Aduanera: transportistas, consolidadores, porteadores, depositarios, almacenistas, agente de aduanas, mensajeros internacionales, serán sancionadas de la siguiente manera: 1) Cuando no entreguen oportunamente a la aduana alguno de los documentos exigidos en esta Ley o su Reglamento con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). 2) Cuando obstaculicen o no realicen la carga o descarga en la debida oportunidad, por causas que les sean imputables, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) a cincuenta unidades tributarias (50 U.T.). 3) Cuando descarguen bultos de más o de menos, respecto de los anotados en la respectiva documentación, que no fueren declarados a la aduana dentro del término que señale el Reglamento, con multa equivalente a cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo bruto en exceso o faltante. La misma sanción será aplicable al depositario o almacenista que no declare oportunamente a la aduana los bultos sobrantes o faltantes en la entrega. 4) Cuando no hubiere sido participada al consignatario la llegada de los cargamentos, en las condiciones señaladas por el Reglamento, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.). 5) Si se trata de vehículos de cabotaje que por cualquier circunstancia justificada, hayan tocado en el extranjero, sin participación a la autoridad aduanera, con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada kilogramo de peso bruto de mercancías embarcadas en dicho lugar, excluidas las provisiones de a bordo y el lastre. 6) Cuando impidan o retrasen el ejercicio de la potestad aduanera, con multa equivalente entre cien unidades tributarias (100 U.T.) y mil unidades tributarias (1.000 U.T.). (Resaltado de la Sala). Del texto normativo antes citado, se evidencia que las empresas de transporte son auxiliares de la Administración Aduanera y en caso de infracciones se les aplicarán las sanciones así previstas. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, pudo advertir la Sala que la sociedad mercantil Servinave, C.A., se encuentra constituida como Agente Naviero, auxiliar de la Administración Aduanera, según consta de Oficio N SNAT/INA/300/2005/E/N de fecha 19 de mayo de 2005, emanado de la Superintendencia Nacional Aduanera y Tributaria (SENIAT), por medio del cual se le concede el Registro de Agente Naviero N 375, y Constancia de Renovación de Registro de Agente Naviero INEA/GGSGM/ de fecha 09 de abril de 2008, emitida por el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos e Insulares (INEA), la cual no fue impugnada ni negada por la Administración Aduanera y Tributaria en la instancia o ante esta alzada. En tal sentido, verificados los supuestos de hecho dados en el presente caso y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala conforme al cual se determinó que la propia Ley Orgánica de Aduanas en su artículo 121, dispone un régimen sancionatorio para estos Auxiliares de la Administración Aduanera. (ver sentencia N del 21 de noviembre de 2007, Caso: Sociedad Administradora de Concesiones Portuarias Sacoport, C.A.), estima la Sala que la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., es una empresa Operadora de Transporte de mercancías sometida a potestad aduanera, comprendida dentro de los denominados Auxiliares de la Administración Aduanera, por lo que mal podría sancionarse bajo el supuesto previsto en el artículo 118 supra referido, pues su sentido, propósito y razón va dirigido de manera exclusiva y excluyente a los consignatarios de mercancías que hayan sido ingresadas al territorio aduanero nacional bajo el régimen de admisión temporal, que no es el caso de autos.

6 Como corolario de lo anterior, estima la Sala que la sanción aplicable a la sociedad mercantil Servinave, C.A., en su condición de Operador de Transporte (Agente Naviero), Auxiliar de la Administración Aduanera, es la establecida en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas (publicada en la Gaceta Oficial Nº Extraordinario del 17 de junio de 1999, parcialmente modificada en fecha 21 de febrero de 2008, según Gaceta Oficial Nº de esa misma fecha), la cual se encuentra comprendida entre cien (100) y mil (1000) Unidades Tributarias; por tanto, el término medio aplicable es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.) Así se declara. En consecuencia, se desestima la denuncia que sobre el vicio de falso supuesto de derecho ejerciera la representación fiscal, considerándose ajustada a derecho la aplicación por el a quo del numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas. Así se declara. En atención a los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional y confirma en todas sus partes la sentencia N PJ dictada en fecha 27 de julio de 2010 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide. Finalmente, visto que fue declarado sin lugar el recurso de apelación, en principio correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, esta Sala Político-Administrativa en atención al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro del 30 de septiembre de 2009, caso: Julián Isaías Rodríguez Díaz, considera que no procede la aludida condenatoria en costas. Así también se declara. VI DECISIÓN En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el FISCO NACIONAL, contra la sentencia N PJ dictada en fecha 27 de julio de 2010, por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil SERVINAVE, C.A., la cual se confirma en todas sus partes. 2.- Que la SANCIÓN aplicable a la sociedad mercantil Servinave, C.A., es la cantidad de quinientas cincuenta Unidades Tributarias (550 U.T.), ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 121 de la Ley Orgánica de Aduanas y CONFIRMA la orden impartida a la Administración Aduanera para que emita nueva Planilla de Liquidación, con base a lo decidido en el presente fallo. No procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. La Presidenta EVELYN MARRERO ORTÍZ La Vicepresidenta YOLANDA JAIMES GUERRERO EMIRO GARCÍA ROSAS Los Magistrados, TRINA OMAIRA ZURITA MÓNICA G. MISTICCHIO TORTORELLA Ponente La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN En veinticinco (25) de enero del año dos mil doce, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº La Secretaria, SOFÍA YAMILE GUZMÁN

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