ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud Internos/ El juez de instancia debe impartir la orden para cada una de las entidades vinculadas al proceso.

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1 ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud Internos/ En segunda instancia se vinculó a la aseguradora de manera directa por el fallador/ En riesgo los derechos fundamentales de sujeto vulnerable. En consideración a que en la primera instancia no se vinculó a la Aseguradora Aurora S.A., esta Sala procedió a hacerlo de forma directa, sin la declaración de nulidad y el regreso del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, debido a que en este caso, están en juego los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por cuanto está recluida en un establecimiento penitenciario, lo cual, hizo imperioso proceder con prontitud. ACCIÓN DE TUTELA/ Derecho a la salud Internos/ El juez de instancia debe impartir la orden para cada una de las entidades vinculadas al proceso. El señor DIEGO MARÍA RIVERA, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de la ciudad de Popayán EPCAMS, razón por la cual fue asegurado a CAPRECOM EPS-S, con la cual suscribió contrato el INPEC para asegurar la prestación de los servicios POS a la población que está bajo su custodia. El actor carece de la totalidad de sus piezas dentales, lo cual ha afectado ostensiblemente sus funciones orales. Afirma el demandante que solicitó ante la odontóloga del INPEC los implantes dentales, sin embargo, la funcionaria le respondió que dado que era un servicio de alto costo, ni CAPRECOM EPS ni el INPEC, podían suministrárselo. ( ) En ese contexto, encuentra la Sala que las entidades demandadas han operado negligentemente en el caso del señor DIEGO MARÍA RIVERA, en tanto, sólo con la interposición de la presente acción de tutela, comenzaron a realizar las gestiones necesarias para poder lograr la rehabilitación oral del actor. Situación ésta que acredita la vulneración del derecho fundamental a la salud del demandante, que no sobra anotar, de manera alguna se ve limitado por su estado de privación de la libertad. ( ) En ese sentido, si bien se comparte la decisión tomada en la primera instancia, en tanto la misma concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor, se halla que la orden de protección no se podía impartir únicamente a CAPRECOM EPS, pues, ésta únicamente se encarga de prestar los servicios incluidos en el POS-S, y prescribir los no POS, a fin de que el INPEC inicie los trámites para contratar con cualquier IPS o profesional de la salud la prestación del servicio requerido por el interno, los cuales finalmente pagará la Aseguradora Aurora S.A. Es decir, debió impartir la orden a cada una de las entidades vinculadas al presente proceso. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CAUCA Popayán, nueve de noviembre de dos mil once. -SALA DE DECISIÓN 004- SENTENCIA T 101 Magistrada ponente : Dra. Carmen Amparo Ponce Delgado Clase de Acción : Tutela-Segunda Instancia Referencia : No Demandante : Diego María Rivera Demandado : Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y CAPRECOM EPS

2 Actor: Diego María Rivera Página 2 de 10 Procede esta Sala de Decisión a pronunciarse sobre la impugnación instaurada por parte del Director Regional de CAPRECOM, en contra de la sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil once, por medio de la cual el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, concedió de amparo de los derechos fundamentales a la salud, integridad física, seguridad social, y a la dignidad del señor DIEGO MARÍA RIVERA, vulnerados por CAPRECOM EPS Regional Cauca. 1.1 PRETENSIONES: I. ANTECEDENTES 1. DEMANDA (fl. 1) Del escrito de tutela, entiende la Sala que el actor pretende, se ordene a las entidades demandadas, le sea implantada una prótesis dental por cuanto carece del maxilar superior e inferior. 1.2 HECHOS: El actor, quien se encuentra interno del EPCAMS de la ciudad de Popayán, expuso como hechos de la demanda los siguientes: Señala el demandante que en la actualidad se encuentra sin la dentadura del maxilar superior e inferior, razón por la cual no puede masticar sus alimentos. Del mismo modo, señala que la odontóloga le ha comunicado que ni CAPRECOM ni el INPEC cubren el costo del implante. Finalmente, advierte que carece de trabajo y de dinero para pagar ese servicio. 2. CONTESTACIÓN 2.1 INTERVENCIÓN DE CAPRECOM EPS-S REGIONAL CAUCA. (fl. 9) El Director Territorial de CAPRECOM REGIONAL CAUCA, ejerció la defensa de esta entidad, exponiendo que: El actor ha recibido de parte de CAPRECOM EPS toda la atención incluida en el POS-S a la cual tiene derecho. Respecto de las prótesis dentales, afirma que se encuentran excluidas del POS-S por la Resolución 5261, y además, no han sido ordenadas por el médico tratante. De este modo señala que, sólo con la previa valoración del odontólogo, podrá determinarse la necesidad o no de la prótesis dental. Concluye diciendo que, de conformidad con el Decreto 1141 de 1 de abril de 2009, y con el contrato Nº 1172 de 2009, CAPRECOM EPS solamente está obligada al aseguramiento al régimen subsidiado de salud de las personas que se encuentran en establecimientos de reclusión del INPEC, y por tanto a la prestación de los servicios incluidos en el POS-S. Solicita así la desvinculación de su representada del presente proceso. 2.2 INTERVENCIÓN DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE POPAYÁN. (fl. 15) El Director del EPCAMS de la ciudad de Popayán contestó la demanda en los siguientes términos: Refiere que mediante oficio 235, la odontóloga del INPEC, informó que se le realizó valoración al interno DIEGO MARÍA RIVERA, en la que se determinó que presenta ausencia total de dientes,

3 Actor: Diego María Rivera Página 3 de 10 tanto en el maxilar superior, como el maxilar inferior, afectando ello su función masticadora en un 100%. En virtud de ello, se envío la respectiva documentación a la Aseguradora Aurora S.A. para que ésta emita la autorización de la rehabilitación oral, que es un proceso no POS-S. De esa manera, solicita se declare la existencia de hecho superado, afirmando que han cesado los motivos que originaron la presente acción de tutela. El Director del EPCAMS de la ciudad de Popayán, aportó con la contestación demanda los siguientes documentos: o Solicitud de referencia y contrarreferencia realizada el día 6 de septiembre de 2011 al señor DIEGO MARÍA RIVERA, por rehabilitación oral. (fl. 12) o Cotización de prótesis dental superior e inferior del señor DIEGO MARÍA RIVERA por valor de $ (fl. 13) o Valoración hecha por el odontólogo adscrito a CAPRECOM EPS el día 6 de septiembre de 2011, en donde se determina que carece totalmente de dentadura. (fl. 14) 2.4 INTERVENCIÓN DE LA ASEGURADORA AURORA S.A. (fl. 80) Revisado el expediente en esta instancia, se observó que adolecía de una nulidad saneable, por cuanto en la primera instancia no se vinculó a la aseguradora Aurora S.A., entidad encargada de garantizar la prestación de los servicios no POS a las personas a cargo del INPEC. Ahora, si bien es cierto que en esos casos procede el trámite de la nulidad, se evidencia que en este caso las circunstancias ameritan la protección de una persona que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, por cuanto está recluida en un establecimiento penitenciario. Lo cual, en aplicación del principio de economía procesal y de celeridad, hace procedente la vinculación de la Aseguradora Aurora S.A. directamente por cuanto tiene interés directo en la resolución del presente asunto. Así, una vez vinculada y debidamente notificada, la entidad demandada ejerció su defensa en el presente proceso, a través de la Representante Legal para asuntos y procesos jurídicos, quien solicitó que se denegara la acción impetrada en contra de esa aseguradora con base en los siguientes argumentos: La responsabilidad de la prestación de los servicios de salud se encuentra a cargo del INPEC; debido a ello éste celebró un contrato con CAPRECOM EPS para que suministrara los servicios y medicamentos no incluidos en el POS-S, y en la eventualidad de que al paciente se le decrete un servicio que no esté incluido en el POS CAPRECOM deberá negarlo. El procedimiento a seguir consiste en que el INPEC otorga un respaldo económico dirigido a una IPS a fin de que se presten los servicios no POS-S; el recobro de los mismos se hace al INPEC el cual los respalda con una póliza que adquirió con la aseguradora Aurora S.A. La aseguradora Aurora S.A. no interviene en la prestación de los servicios no POS, sino hasta que el INPEC le remite las facturas que le han presentado las IPS por el suministro de servicios no POS-S, por cuanto su función únicamente se suscribe al cubrimiento económico de la prestación de servicios no incluidos en el POS, y no a la prestación de los mismos. De acuerdo con la base de datos de indemnizaciones de la compañía aseguradora Aurora S.A., se halló que, respecto del señor DIEGO MARÍA RIVERA, sólo existe una factura a favor del LINA MARÍA RIVERA FALLA por concepto de prestaciones asistenciales, y que en la actualidad no se han presentado solicitudes de respaldos económicos para el suministro de servicios no POS a favor del demandante. 3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA (fl. 15)

4 Actor: Diego María Rivera Página 4 de 10 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia de fecha trece de septiembre de dos mil once, tuteló el derecho fundamental a la salud, integridad física, seguridad social, y vida en condiciones dignas del señor DIEGO MARÍA RIVERA, ordenando al Director de la Regional Cauca de CAPRECOM EPS iniciar el procedimiento necesario para la rehabilitación oral del actor. Indica el A quo que si bien es cierto que CAPRECOM EPS, según lo estipulado en el contrato celebrado con el INPEC, sólo le suministra los servicios POS-S a las personas recluidas en los establecimientos penitenciarios, no debe olvidarse que los servicios no incluidos en el POS-S no pueden ser negados a los internos, por cuanto debe garantizar su prestación, con cargo a la póliza suscrita con cargo a la aseguradora Aurora S.A. En tal sentido, se afirma por la primera instancia que CAPRECOM EPS ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, en tanto no reportó la negación de los servicios no POS al INPEC, situación que ha impedido la provisión de las prótesis dentales al actor. Autorizando finalmente a CAPRECOM EPS, el recobro del costo de los servicios al INPEC. 4. IMPUGNACIÓN (fl. 24) El Director Territorial de CAPRECOM EPS-S, interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, arguyendo que, según lo presupuestado en el Decreto 1141 de 2009, la obligación de CAPRECOM EPS-S se suscribe únicamente a la prestación de los servicios incluidos en el POS del régimen subsidiado. En ese sentido afirma que el suministro de los servicios y medicamentos no POS deberá ser establecido y garantizado por el INPEC. Solicita así, se revoque el fallo proferido en la primera instancia; y en caso de que se confirme la sentencia de primera instancia, se autorice el recobro del 100% de los costos asumidos ante el INPEC. 1. LA COMPETENCIA II CONSIDERACIONES DE LA SALA El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido en el Decreto No de 1991 y en el Decreto No de GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Según lo establece el art. 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De lo dicho se tiene que esta acción tiene particularidades esenciales como son: Esta instituida para la protección de derechos fundamentales. Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial. salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del

5 Actor: Diego María Rivera Página 5 de 10 derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza. 3. DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS RECLUIDAS EN ESTABLECIMIENTOS PENITENCIARIOS. En la Constitución de 1991 en su artículo 5, al expresar que el Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona, garantiza que, el ejercicio de las funciones de las autoridades estatales, se hará considerando la dignidad humana y la plenitud de sus derechos fundamentales. Empero, los derechos reconocidos a las personas por el Estado no son absolutos, entre tanto, encuentran sus límites en la condición humana misma; además, en la Constitución y las leyes, que tienden a dotar de estabilidad al Estado Social de Derecho, permitiendo además una pacifica convivencia de los intereses particulares con los generales. Es así como, las limitaciones a los derechos de las personas, dejan de tornarse caprichosas y se encuentran justificadas cuando buscan lograr la realización de los fines del Estado. Resulta claro entonces, que si los derechos de las personas, incluso los fundamentales, se limitan aún estando en condiciones de plena libertad, es razonado que tales límites sean mayores respecto de aquellas personas a las que se las ha sometido a una privación de la libertad. Es en el sistema carcelario y penitenciario donde se restringen los derechos de las personas que se han sometido a él, con el fin de dar aplicación a los fines de retribución, protección, prevención y resocialización de la pena. Los derechos a la libertad física, la libre locomoción, los derechos políticos se ven suspendidos durante la vigencia de la privación de la libertad. Otros derechos son restringidos, tal como ocurre con la intimidad personal y familiar, el derecho a la reunión, asociación, libre desarrollo de la personalidad y la libertad de expresión. Mientras que otros simplemente se mantienen incólumes, como corresponde a los derechos a la vida, la integridad personal, dignidad humana, la libertad religiosa, y el derecho de petición por ejemplo. La Corte Constitucional ha dicho que las personas privadas de la libertad y el Estado, sostienen una relación especial de sujeción, originada en la facultad ius puniendi estatal, que es en virtud de la cual se somete a las personas al régimen penitenciario y carcelario. Ésta relación implica que el interno se somete a las condiciones de reclusión dictadas por el Estado, y éste a la vez, asume su cuidado y protección mientras dure la privación de la libertad. 1 La Corte Constitucional en la sentencia T-490 de 2004, ha asignado a la relación especial de sujeción las siguientes características: ( ) (i) La subordinación del recluso frente al Estado. (ii) En razón de dicha subordinación el interno está sometido a un régimen jurídico especial, el cual se expresa en controles disciplinarios y administrativos de carácter particular, y en la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos, que -como ya se señaló- pueden ser incluso de raigambre fundamental. (iii) Para que pueda ejercerse dicha potestad disciplinaria especial y a su vez limitar los derechos fundamentales de los reclusos debe existir una previa autorización constitucional o legal. (iv) En todo caso, la potestad disciplinaria y la limitación de los derechos fundamentales debe cumplir una estricta finalidad constitucional, la cual se expresa en la adopción de medidas dirigidas a salvaguardar la disciplina, seguridad y salubridad, y en especial, el cometido principal dela pena, esto es, la resocialización. (v) Como consecuencia de la subordinación, surgen a cargo del Estado ciertos derechos especiales, relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos y salud en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por la administración penitenciaria. 1 Ver sentencias T-023/03, T-1030/03, T-639/04, T-690/04, T-1134/04, T-317/06, T-750/07, T-615/08, T-744/09.

6 Actor: Diego María Rivera Página 6 de 10 (vi) Finalmente el Estado debe velar por el cumplimiento del principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, conforme al cual se deben garantizar a los internos el ejercicio pleno de los derechos fundamentales que no les han sido suspendidos, y parcialmente aquellos que no les han sido restringidos.( ). Los derechos fundamentales de los reclusos se ven limitados, en primera medida, por la exigencia propia del régimen disciplinario penitenciario, y segundo por las condiciones de seguridad propias de los establecimientos, en la sentencia C-394 de 1995, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Meza, advirtió: La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad, -a la vez sancionatoria y resocializadora-, que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención. Como las leyes deben fundarse en la realidad de las cosas, sería impropio, e insólito, que al detenido se le concediera el mismo margen de libertad de que se goza en la vida normal. Se trata, pues, de una circunstancia que no es excepcional sino especial, y que amerita un trato igualmente especial. Existen circunstancias y fines específicos que exigen, pues, un tratamiento acorde con la naturaleza de un establecimiento carcelario; no se trata simplemente de una expiación, sino de un amoldamiento de la persona del detenido a circunstancias especiales, que deben ser tenidas en cuenta por el legislador. Admitidas las limitaciones facultadas a los establecimientos penitenciarios y carcelarios, debe aclararse, que las mismas, no pueden ser excesivas ni arbitrarias; antes bien, deben adecuarse al ordenamiento jurídico, pretendiendo siempre darle cumplimiento a los fines para las cuales fue establecido el sistema penitenciario y carcelario, correspondientes a la resocialización y el mantenimiento de la seguridad carcelaria; previendo el respeto a los derechos y garantías constitucionales reconocidas a los reclusos. Lo que implica que, aquellos que estén en contacto directo con las personas internas de un establecimiento de reclusión, en especial los guardianes, deben recibir instrucción especializada sobre cómo tratar a los que se han puesto bajo su cuidado, velando siempre por el respeto de la dignidad humana. En este contexto, puede decirse que son válidas las medidas implementadas en los establecimientos carcelarios, sólo si las mismas son razonables y se adelantan dentro de la observancia estricta de los fines del sistema penal, y en general, de los derechos fundamentales de los internos, previendo que por estar éstos en la denominada relación especial de sujeción, son personas que cuentan con una especial protección por parte del Estado. 4. LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTÓNOMO Actualmente se encuentra fuera de discusión el carácter de fundamental que se le ha otorgado al derecho a la salud. De esta forma y siguiendo esta línea, el Tribunal en diversos pronunciamientos así lo ha planteado, pues entiende que su fundamentalidad se da por la importancia que aquél tiene en el desarrollo y disfrute de los demás derechos. Es claro también, que es necesario tener el pleno goce del derecho a la salud para llevar una vida en condiciones de dignidad para disfrutar diversos aspectos de la vida diaria que, de otra forma, se verían impedidos y coartados al no tener todas las condiciones necesarias para su desarrollo. La Honorable Corte Constitucional ha permitido este avance mediante el desarrollo de su Jurisprudencia, es así como encontramos que en sus últimos pronunciamientos se le ha establecido este carácter. Así, en Sentencia T-103 de 2009 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández, se señaló: "Inicialmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional se caracterizó por diferenciar los derechos susceptibles de protección mediante la acción de tutela y los derechos de contenido meramente prestacional. En relación con el derecho a la salud, se consideró que para ser amparado por vía de tutela, debían tener conexidad con el derecho a la vida, la integridad personal y la dignidad humana. Igualmente se protegía como derecho fundamental autónomo

7 Actor: Diego María Rivera Página 7 de 10 tratándose de los niños, en razón a lo dispuesto en el artículo 44 de la constitución, y se protegía el ámbito básico cuando el tutelante era un sujeto de especial protección. A partir de la sentencia T-858 de 2003, la Corte consideró que el derecho a la salud es fundamental de manera autónoma cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud. En tal medida consideró que siempre que se requiera el acceso a un servicio de salud, contemplado en los planes obligatorios, procede concederlo por tutela." También en Sentencia T-414 de 2008 con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas Hernández se expuso: "En conclusión, la Corte ha señalado que todas las personas sin excepción pueden acudir a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho constitucional fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atención en salud, deben procurar no solo de manera formal sino también material la mejor prestación del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, constitucionales y jurisprudenciales." Y en Sentencia T-053 de 2009 reiteró: (...) El derecho fundamental a la salud. Reiteración de Jurisprudencia. [E]sta Corte amplió el espectro de protección del derecho a la salud sin despojarlo de su carácter de servicio público esencial y derecho prestacional, enfatizando, eso sí, en su condición de derecho fundamental. Por consiguiente, cuando quiera que las instancias políticas o administrativas competentes sean omisivas o renuentes en implementar las medidas necesarias para orientar la realización de estos derechos en la práctica, a través de la vía de tutela el juez puede disponer su efectividad, dada su fundamentalidad, más aún cuando las autoridades desconocen la relación existente entre la posibilidad de llevar una vida digna y la falta de protección de los derechos fundamentales. ( )" Considera en consecuencia la Sala que, cuando el derecho a la salud se encuentra amenazado por cualquier circunstancia, debe el Juez constitucional en sede de tutela entrar a garantizar su protección inmediata por los medios que considere más convenientes y oportunos. Pero también debe tenerse claro que hay que demostrar dentro del proceso que este derecho se encuentra seriamente amenazado y que resulta necesario su protección por vía de la acción de tutela, pues no basta tan sólo alegarlo, sino que es necesario aportar las pruebas necesarias que puedan determinar la puesta en peligro del derecho alegado y la importancia de una protección urgente. 5. EL PROBLEMA JURÍDICO. En el caso objeto de análisis el problema jurídico radica en determinar si hay lugar o no, a revocar la sentencia de la primera instancia, en cuanto la misma tuteló los derechos fundamentales a la salud, integridad física, seguridad social, y a la vida en condiciones dignas del señor DIEGO MARÍA RIVERA, y ordenó a CAPRECOM EPS-S. 6. EL CASO CONCRETO Las parte accionante aportó documentos en copia simple, que a la luz del artículo 254 del C.P.C. no tienen merito probatorio; sin embargo, dado lo informal de la acción de tutela y la agilidad de su tramite, serán valorados. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, mediante sentencia del trece de septiembre de dos mil once, tuteló los derechos fundamentales a la salud, integridad física,

8 Actor: Diego María Rivera Página 8 de 10 seguridad social, y a la vida en condiciones dignas del actor, ordenando a CAPRECOM EPS que iniciara los trámites necesarios para poder suministrarle la prótesis dental al actor. El Juzgado en la sentencia consideró que CAPRECOM EPS no había procedido diligentemente frente al problema oral del actor, y que por tanto debía concederse el amparo. Asimismo se indicó por el A quo que, podía autorizarse el recobro por parte de CAPRECOM EPS en contra del INPEC. El Director Regional de CAPRECOM EPS, interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de primera instancia, exponiendo que, la obligación de su representada sólo se suscribía a la prestación de los servicios incluidos en el POS-S, y que por tanto, la atención no POS debía ser suministrada por el INPEC de acuerdo a las directrices que éste determinara. En consideración a que en la primera instancia no se vinculó a la Aseguradora Aurora S.A., esta Sala procedió a hacerlo de forma directa, sin la declaración de nulidad y el regreso del expediente al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, debido a que en este caso, están en juego los derechos fundamentales de una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, por cuanto está recluida en un establecimiento penitenciario 2, lo cual, hizo imperioso proceder con prontitud. Encuentra la Sala que el INPEC suscribió contrato con CAPRECOM EPS, a fin de suministrar la atención de los servicios incluidos en el POS-S a toda la población recluida en establecimientos carcelarios a cargo del INPEC; del mismo modo celebró contrato con la Aseguradora Aurora S.A. para que ésta respaldara económicamente los servicios no Pos ordenados a la población reclusa. El señor DIEGO MARÍA RIVERA, se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de la ciudad de Popayán EPCAMS, razón por la cual fue asegurado a CAPRECOM EPS-S, con la cual suscribió contrato el INPEC para asegurar la prestación de los servicios POS a la población que está bajo su custodia. El actor carece de la totalidad de sus piezas dentales, lo cual ha afectado ostensiblemente sus funciones orales. Afirma el demandante que solicitó ante la odontóloga del INPEC los implantes dentales, sin embargo, la funcionaria le respondió que dado que era un servicio de alto costo, ni CAPRECOM EPS ni el INPEC, podían suministrárselo. El día 6 de septiembre de 2011, se elaboró por parte del odontólogo de CAPRECOM EPS-S, solicitud de referencia y contrarreferencia para prótesis total superior e inferior del señor DIEGO MARÍA RIVERA (fl. 12); el mismo día, se cotizó ante la odontóloga LINA MARÍA FALLA VARGAS, el valor de la rehabilitación oral del actor, por un total de $ Tanto la solicitud de referencia y contrareferencia como la cotización, fueron enviados a la Aseguradora Aurora S.A., a fin de que se expidieran los respectivos respaldos económicos para la rehabilitación oral del actor. La Aseguradora Aurora S.A., en su intervención, afirmó que a nombre del señor DIEGO MARÍA RIVERA, existía una factura a favor de LINA MARÍA FALLA, por concepto de prestaciones asistenciales, con un valor pagado de $ (fl. 41). En ese contexto, encuentra la Sala que las entidades demandadas han operado negligentemente en el caso del señor DIEGO MARÍA RIVERA, en tanto, sólo con la interposición de la presente acción de tutela, comenzaron a realizar las gestiones necesarias para poder lograr la rehabilitación oral del actor. Situación ésta que acredita la vulneración del derecho 2 Ver sentencia T-355 de 2011, en donde la Corte Constitucional procede en la misma forma en un caso similar.

9 Actor: Diego María Rivera Página 9 de 10 fundamental a la salud del demandante, que no sobra anotar, de manera alguna se ve limitado por su estado de privación de la libertad. Ahora bien, respecto de las competencias de cada una de las entidades vinculadas al presente proceso, se observa que cada una debe adelantar gestiones para poder tratar las afecciones del demandante, debido a que CAPRECOM EPS debe suministrar todos los tratamientos que se encuentren incluidos en el POS-S, y reportar cuales son los que el actor necesita pero que corresponden a los no POS-S. El INPEC debe cotizar ante una IPS o un profesional de la salud que cuente con las calidades para poder suministrar el servicio no POS, y además reportarlos ante la Aseguradora Aurora S.A.; para que ésta finalmente emita los respectivos respaldos económicos, y así se produzca la prestación del servicio. En ese sentido, si bien se comparte la decisión tomada en la primera instancia, en tanto la misma concedió el amparo de los derechos fundamentales del actor, se halla que la orden de protección no se podía impartir únicamente a CAPRECOM EPS, pues, ésta únicamente se encarga de prestar los servicios incluidos en el POS-S, y prescribir los no POS, a fin de que el INPEC inicie los trámites para contratar con cualquier IPS o profesional de la salud la prestación del servicio requerido por el interno, los cuales finalmente pagará la Aseguradora Aurora S.A. Es decir, debió impartir la orden a cada una de las entidades vinculadas al presente proceso. En el caso objeto de estudio se halla que, el INPEC, previa negación del servicio por CAPRECOM EPS-S (fl. 12), cotizó con la odontóloga LINA MARÍA FALLA VARGAS el valor de la rehabilitación oral del actor (fl. 13), remitiéndola además a la Aseguradora Aurora, la cual a su vez informó que ya se había realizado un pago a favor de la mencionada profesional por concepto de una prestación asistencial. No obstante, ninguna de las entidades allegan prueba de que al señor DIEGO MARÍA RIVERA se le hayan suministrado las prótesis dentales requeridas. Así entonces, se procederá a modificar la sentencia de primera instancia, en el sentido de impartir la orden, además de a CAPRECOM EPS-S, al INPEC y a la Aseguradora Aurora, para que adelanten las gestiones necesarias para entregar al señor RIVERA las prótesis dentales. Y además, se revocarán los numerales tercero y cuarto, que impartía órdenes únicamente al INPEC y a CAPRECOM EPS, puesto que cada una de las entidades vinculadas tiene que intervenir en el restablecimiento de los derechos del actor. III. DECISIÓN En consecuencia, el Tribunal Administrativo del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: MODIFICAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, el cual quedará así: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud, la integridad física, seguridad social y divinidad del señor DIEGO MARÍA RIVERA, identificado con la C.C. No de Cali, Valle del Cauca, TD 6754, vulnerados por CAPRECOM EPS-S REGIONAL CAUCA, el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE MEDIANA Y ALTA SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE POPAYÁN, y la ASEGURADORA AURORA S.A. por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia

10 Actor: Diego María Rivera Página 10 de 10 SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán, que dispondrá: ORDENAR al DIRECTOR TERRITORIAL DE CAPRECOM EPS-S REGIONAL CAUCA, al DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE LA CIUDAD DE POPAYÁN y al REPRESENTANTE LEGAL DE LA ASEGURADORA AURORA, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación de la presente providencia, adelanten las gestiones necesarias de acuerdo a cada una de sus competencias, para que le sean suministradas al señor DIEGO MARÍA RIVERA las prótesis dentales que requiere para su rehabilitación oral. Del cumplimiento del fallo informarán al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán SEGUNDO: REVOCAR los numerales TERCERO y CUARTO de la sentencia proferida el día 13 de septiembre de 2011 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán. TERCERO: REMITIR a la H. Corte Constitucional para eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se hace constar que el proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala en sesión de la fecha según consta en Acta de la fecha. Los Magistrados, CARMEN AMPARO PONCE DELGADO CARLOS H. JARAMILLO DELGADO HILDA CALVACHE ROJAS Presidente

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