CAS DEL SANTA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Lima, uno de julio de dos mil quince.-

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1 CAS DEL SANTA NULIDAD DE COSA JUZGADA FRAUDULENTA. Lima, uno de julio de dos mil quince.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; vista la causa numero mil seiscientos cincuenta y cuatro dos mil catorce en el día de la fecha y producida la votación conforme a ley expide la siguiente sentencia: - MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación interpuestos de un lado por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial y del otro por la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer corrientes a fojas seiscientos cincuenta y tres y seiscientos setenta y cuatro respectivamente del Expediente Principal contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete obrante a fojas seiscientos treinta y tres dictada por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa el diecinueve de marzo de dos mil catorce que confirma la apelada que declaró la nulidad de la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho recaída en el Expediente número JM-CI-01 que declaró propietaria por prescripción a la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer respecto al área de terreno de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (4, m 2 ) cuya posesión la ejerce la Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar y en cuanto revoca la misma sentencia en el extremo que dejó subsistente la parte que declaró propietaria por prescripción a la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer del área de terreno de cinco mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (5, m2) y reformando la recurrida en esta parte declara fundada la demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta consecuentemente nulo dicho extremo disponiéndose que el A quo emita nueva sentencia previa incorporación de la entidad demandante Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar al proceso seguido en el Expediente número JMCI- 01 sobre prescripción adquisitiva de propiedad. FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha veintiséis de agosto de dos mil catorce corriente a fojas cuarenta y nueve del Cuaderno respectivo ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer por la causal de infracción normativa de los artículos 155 y 178 del Código Procesal Civil; al respecto la recurrente alega que se han interpretado erróneamente los citados artículos pues el artículo 178 indica que el perjudicado puede hasta dentro de seis meses de ejecutada la sentencia o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada para demandar a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia entonces al adquirir la calidad de cosa juzgada la sentencia impugnada la cual fue puesta en conocimiento del demandante el ocho de junio de dos mil nueve esta parte tenía desde esa fecha para interponer algún recurso o demanda como la presente y no esperar un año

2 habiendo la Sala Superior interpretado erróneamente la citada norma procesal pues el plazo establecido en la sentencia declarativa se entiende que deberá ser tomado como cosa juzgada desde la fecha que ésta es publicitada en los Registros Públicos lo cual es errado; asimismo este Supremo Tribunal ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial según resolución obrante a fojas cincuenta y dos del Cuaderno respectivo quien denuncia la infracción de lo previsto por el artículo 178 del Código Procesal Civil; sostiene que el órgano jurisdiccional ejerció sus funciones con total sujeción a las leyes no probándose que en el proceso sobre prescripción adquisitiva de propiedad haya existido conducta fraudulenta de parte de los Magistrados que conocieron el mismo por ello no procede cuestionar un proceso judicial con el único propósito de volver a impugnar una resolución que se pronunció sobre el fondo de una pretensión y que ha adquirido válidamente la calidad de cosa juzgada.- CONSIDERANDOS: Primero: Que, a efectos de determinar si en el caso en concreto se ha incurrido en la infracción normativa que se propone en los términos ya expuestos es menester realizar las precisiones que a continuación se señalan. Segundo: Que, de la lectura de la demanda obrante a fojas treinta y cuatro ingresada el cinco de julio de dos mil diez es de verse que la demandante Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar solicita se declare la nulidad de la sentencia contenida en la resolución numero diecinueve emitida por el Juzgado Civil Transitorio del Distrito Nuevo Chimbote recaída en el Expediente número JM-CI-01 seguido por la demandada Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio por haber sido emitida en forma fraudulenta esgrimiendo las causales de fraude procesal y colusión y ser contraria a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; refi ere que el veintiocho de enero de dos mil ocho la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario NUEVO AMANECER interpuso demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio la cual se tramitó en el Expediente número JM-CI-01 respecto a la totalidad del bien inmueble conformado por el Lote número 01 de la Manzana A-1 Primera Etapa de la Urbanización Popular Bellamar Sector IV de un área de diez mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con diez decímetros cuadrados 10, m 2 contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en la que se emitió la Resolución número uno que dispuso correr traslado a la Entidad demandada; afirma que la recurrente tomó conocimiento por terceras personas (comerciantes de dicha Asociación) lo que motivó que acudiera a la Mesa de Partes del Modulo Básico de Justicia de Nuevo Chimbote la que le informó que el proceso se encontraba tramitando ante el Juzgado Civil Transitorio de la misma sede consiguientemente en ejercicio de su derecho constitucional a la Tutela Jurisdiccional Efectiva y en su calidad de posesionaria de un área de cinco mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta decímetros (5, m 2 ) del Lote número 1 de la Manzana A-1 Primera Etapa de la Urbanización Bellamar Distrito de Nuevo Chimbote solicitó con fecha doce de agosto de dos mil ocho su

3 Intervención Litisconsorcial sin embargo pese a haber acreditado el derecho de posesión de parte del bien materia de prescripción y con ello su legítimo derecho a intervenir en el proceso el precitado Juzgado emitió la Resolución número doce de fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho declarando infundada la incorporación al proceso de la recurrente como litisconsorte necesario por lo que interpuso Recurso de Apelación la cual fue concedida sin efecto suspensivo y sin la calidad de diferida según Resolución número trece de fecha diecinueve de Agosto de dos mil ocho elevándose los actuados a la Sala Superior para su revisión; señala que con fecha quince de Setiembre de dos mil ocho el Juez llevó a cabo la Audiencia de Saneamiento Procesal y Conciliación y Actuación de Medios probatorios en la que no pudo intervenir debido al rechazo de su intervención litisconsorcial emitiéndose con una celeridad sorprendente la sentencia de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho que declaró fundada la demanda la cual es totalmente arbitraria por haber sido resuelta sin prueba que acredite la posesión sobre la totalidad del bien inmueble sub litis no obstante obrar el Expediente sobre Prueba Anticipada seguido ante el Juez del Juzgado Transitorio Civil de Nuevo Chimbote quien verificó la posesión de la Asociación demandada en una parte del lote de terreno materia de prescripción sin embargo dicho acto procesal no se pudo impugnar al denegársele su intervención litisconsorcial declarándose consentida la precitada sentencia por Resolución número veinte de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve; agrega que posteriormente la Segunda Sala Civil al resolver el recurso de apelación emitió con fecha ocho de junio de dos mil nueve la resolución número doce que revoca la resolución número ciento veintidós que declaró Infundada la incorporación al proceso de la recurrente como litisconsorte necesario y reformando la misma dispuso la intervención litisconsorcial sin embargo ya no podía ejercer su derecho de defensa por cuanto la Juez había emitido sentencia de manera arbitraria habiéndose por esta causa ejecutado la sentencia dolosa y fraudulenta la cual ha preterido el derecho de la recurrente al ser legítima posesionaria de parte del lote de terreno de un área de cinco mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (5, m2). Tercero: Que, por escrito corriente a fojas noventa y uno la demandada Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer representada por María Justa Chero Yarlequé contesta la incoada señalando que interpuso demanda de Prescripción Adquisitiva de Dominio del bien inmueble materia de litis de un área de diez mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con un decímetro cuadrado (10,143.1 m2) contra la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación el veintiocho de enero de dos mil ocho tramitada en el Expediente número JM-CI y en cuanto al extremo referente a la calidad de posesionaria del área de cinco mil doscientos noventa y nueve metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (5, m 2 ) que esgrime la demandante afirma que ésta se debe a una invasión; indica que el Juez declaró infundada su solicitud de incorporación al proceso como litisconsorte necesario toda vez que si bien acreditaron la posesión de parte del bien materia de litis sin embargo no demostraron haber tenido las mismas condiciones objetivas relacionadas a la pretensión como para ser parte de la relación jurídica sustantiva al no cumplir con acreditar la posesión continúa, pacífica y pública por más de diez años por lo tanto su pretensión no resultaba igual o conexa con la suya al poseer el bien materia de litis por cuatro años y además porque éste no se encontraba subdividido.

4 Arguye que en la demanda no se indican cuáles son los hechos que puedan ser calificados como fraude y/o colusión de contenido doloso y cómo estas conductas han afectado el debido proceso lo que demuestra que se encubre la pretensión de examinar en un nuevo proceso y revisar lo actuado en la causa concluida lo cual es ilegal y temerario. Agrega que la presente acción debe de ejercitarse dentro de los seis meses desde que la sentencia impugnada adquirió la condición de consentida señalando en ese contexto que la Resolución número veinte de fecha diecinueve de enero de dos mil nueve que declara consentida la sentencia fue notificada el veintiuno de enero de dos mil nueve fecha a partir de la cual corre el plazo de cómputo de seis meses y no como equivocadamente considera la demandante al expresar que el cómputo de seis meses es a partir de cuando se inscribe en Registros Públicos y aún cuando esto no fuera así el incidente de apelación interpuesto contra la notificación planteada por la demandada en dicho proceso fue resuelto por la Sala Superior el veintiocho de octubre de dos mil nueve ordenándose la ejecución de la sentencia consentida por resolución número veintinueve de fecha uno de diciembre de dos mil nueve mientras la presente demanda ha sido ingresada recién el siete de julio de dos mil diez siendo admitida el trece del mismo mes y año y notificada a las partes el trece de agosto del mismo año es decir fuera del plazo legal. Cuarto: Que, por resolución siete obrante a fojas ciento treinta de fecha tres de marzo de dos mil once se declaró rebelde a la demandada Sonia Julia Huerta Ortega en su calidad de Juez del Juzgado Civil Transitorio del Distrito de Nuevo Chimbote apersonándose el Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial contestando la demanda por escrito corriente a fojas ciento cuarenta y cuatro alegando que acorde a lo previsto por el artículo 178 del Código Procesal Civil modificado por la Ley número la Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta no debe entenderse como una instancia más sino por el contrario como una acción mediante la cual sólo puede seguirse de manera muy excepcional cuando se ha violado de forma manifiesta el debido proceso habiendo mediado para ello el fraude y la colusión. Quinto: Que, tramitada la causa acorde a su naturaleza el Juez del Primer Juzgado Mixto Transitorio de Nuevo Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa por sentencia contenida en la Resolución número treinta y seis obrante a fojas cuatrocientos treinta y ocho dictada el veintiocho de agosto de dos mil trece declara fundada en parte la demanda en consecuencia la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número diecinueve de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho obrante a fojas doscientos noventa y siete del Expediente número JREC en el extremo que declara como propietaria vía usucapión a la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer respecto al el área de terreno sobre el que ejerce posesión la Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar con un área de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (4, m 2 ) con código de predio número P subsistiendo el extremo en el que se declara propietaria a la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer en relación al área de terreno de cinco mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros

5 cuadrados (5, m 2 ) - Partida número P independizadas en ciento dieciocho partidas que corresponden a sus asociados a fi n de no perjudicar el derecho que le corresponde considerando lo siguiente: 1) en relación al plazo de caducidad señala que la demandante no ha intervenido en el proceso de Prescripción Adquisitiva ni como parte ni como tercero legitimado no existiendo en la citada causa resolución alguna que así lo determine habiéndose realizado la secuela del proceso hasta la decisión final sin su participación consecuentemente el plazo a que se refi ere el artículo 178 del Código Procesal Civil sólo debe computarse acorde al Principio de Publicidad a partir de la inscripción en los Registros Públicos esto es desde el veinte de enero de dos mil diez conforme se advierte de la Partida número P obrante a fojas dieciocho y estando que la demanda ha sido presentada el cinco de julio de dos mil diez según se advierte del sello de mesa de partes obrante a fojas treinta y cuatro ésta se ha planteado dentro del plazo de los seis meses toda vez que no ha existido otro medio real que haya permitido conocer aquella decisión jurisdiccional existiendo ciertamente en autos cédulas de notificación dirigidas al domicilio procesal que señaló en su escrito de intervención litisconsorcial pero no resolución que la incorpore al proceso como parte o tercera correspondiendo entonces que el cómputo del plazo se realice desde que se llevó a cabo la inscripción de la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer como propietaria; 2) Litisconsorcio Necesario o Tercero con Interés al haberse determinado la intervención litisconsorcial de la Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar el Juez del proceso debió incorporarla expidiendo la resolución correspondiente en el estado en que se encontraba la causa ya sentenciada y disponer que se le notifique con la sentencia a fi n de que pueda ejercer el derecho de defensa que consideraba pertinente hecho que no ocurrió lo que demuestra primero el engaño de los hechos que sustentaban la demanda de prescripción advirtiéndose una conducta omisiva que ha favorecido a la Asociación ahora demandada de Comerciantes Autogestionario Nuevo Amanecer a la cual se declaró propietaria de toda el área del inmueble esto es de diez mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con un decímetro cuadrado (10,143.1 m 2 ) cuando sólo le correspondía el área que venía ocupando y conduciendo y que ahora ha sido subdividida en ciento dieciocho partidas registrales que correspondían a la Partida número P con un área de cinco mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (5, m2); 3) [Determinación de Fraude Procesal] en consecuencia la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer así como la Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar venían poseyendo el inmueble materia de litis con un área de diez mil ciento cuarenta y tres metros cuadrados con un decímetro cuadrado (10,143.1 m2) en la parte que les correspondía no existiendo animus domini respecto al área que ocupa ésta última y al haber solicitado la prescripción adquisitiva sobre la totalidad del inmueble [área de 10,143.1 m 2 ] ha actuado con engaño a fi n de obtener un beneficio y perjudicar los intereses de la Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar asimismo la decisión del Juez del proceso al no haber concedido la solicitud de intervención litisconsorcial ha tenido como efecto real que la Asociación de Pescadores del Mercado

6 Bellamar no pueda ejercer sus derechos en defensa de sus intereses al haberse acreditado plenamente su animus domini en la parte del inmueble prescrito en propiedad otorgando el mismo en su totalidad a favor del Mercado Nuevo Amanecer y si bien no contaba en esa fecha con el plazo extraordinario de prescripción debió ser incorporado precisamente para cautelar sus intereses de posesión transgrediéndose de esta manera el debido proceso en su valor justicia evidenciándose fraude procesal al haber obtenido una sentencia judicial fruto de un proceso viciado sustancialmente generando un fallo injusto vulnerando los intereses de terceros lo cual debe sancionarse con la nulidad de la cosa juzgada en el extremo que también se ha usucapido parte del área de terreno cuya posesión ostentaba el Mercado Bellamar con un área de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (4, m 2 ); y 4) [Efectos de la Sentencia] se declara la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número diecinueve sólo en el extremo que también declara propietaria a la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer por prescripción adquisitiva en la parte del bien que se encuentra en posesión de la demandante Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar con un área de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (4, m 2 ) por no existir cuestionamiento respecto al área que ocupa la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer del área de cinco mil seiscientos setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (5, m 2 ). Sexto: Que, las antes mencionadas partes procesales apelan de la precitada resolución: 1) los codemandados Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer y la Procuraduría del Poder Judicial por escritos obrantes a fojas cuatrocientos ochenta y dos y quinientos dieciocho respectivamente; 2) la demandante Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar según escrito corriente a fojas cuatrocientos noventa y seis; y 3) la litisconsorte Caja de Benefi cios y Seguridad Social del Pescador por escrito de fojas quinientos siete. Sétimo: Que, la Sala Superior por resolución número cuarenta y siete obrante a fojas seiscientos treinta y tres confirma la sentencia apelada en el extremo que declaró la nulidad de la sentencia contenida en la Resolución número diecinueve de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho recaída en el Expediente número JM-CI-01 sobre Prescripción Adquisitiva de propiedad en cuanto declara propietaria por prescripción a la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer del área de terreno de cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y siete decímetros cuadrados (4, m 2 ) en la que ejerce posesión la Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar, revoca en parte dicha sentencia en cuanto deja subsistente el extremo que declaró propietaria por prescripción a la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer del área de Terreno de cinco mil seiscientos

7 setenta y siete metros cuadrados con cincuenta y tres decímetros cuadrados (5, M2) inscrito en la Partida número P actualmente independizado en ciento dieciocho partidas y reformando la recurrida en dicha parte ampara la demanda consecuentemente nula la sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil trece recaída en el Expediente número JM-CI-01 sobre Prescripción Adquisitiva en ese extremo y dispone que el A quo emita nueva sentencia previa incorporación de la entidad demandante Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar al proceso contenido en el Expediente número JM-CI-01 sobre Prescripción Adquisitiva de propiedad al considerar lo siguiente: 1) Tratándose de una sentencia de prescripción adquisitiva ésta solo adquirirá eficacia plena desde su inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble consecuentemente en la medida que la sentencia cuestionada fue inscrita el veinte de enero de dos mil diez según la copia literal de fojas dieciocho concluye que a la fecha de presentación de la demanda esto es al cinco de julio de dos mil diez aún no había transcurrido el plazo de caducidad de seis meses; 2) En cuanto al fondo de la controversia señala que la sentencia cuestionada recaída en el expediente de prescripción adquisitiva de dominio número JM-CI-01 es fruto de un proceso que se ha sustanciado con grave afectación del derecho al Debido Proceso en su dimensión procesal pues se impidió el derecho de defensa de la ahora entidad demandante la cual no pudo contestar la demanda ni ofrecer ni actuar actividad probatoria en defensa de sus intereses y tampoco impugnar las decisiones judiciales toda vez que la demandante Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar por escrito obrante a fojas doscientos dieciocho del expediente acompañado ingresado el doce de agosto de dos mil nueve cuando aún la causa se encontraba en la etapa postulatoria se apersonó al proceso y solicitó su intervención litisconsorcial petición que se declaró infundada según resolución número doce motivo por el cual formuló recurso de apelación y la Segunda Sala Civil mediante resolución número cuatro de fecha dieciocho de mayo de dos mil nueve revocó dicha decisión disponiendo la intervención Litisconsorcial de la referida Asociación en el estado que se encontraba el proceso sin embargo a la fecha de expedición de la resolución antes indicada el proceso de prescripción adquisitiva ya había sido objeto de sentencia habiéndose declarado por resolución número veinte consentida la misma de lo que se colige que la denegatoria inicial de su pedido de apersonamiento impidió que pudiera ejercer válidamente su derecho de defensa por lo tanto la sentencia recaída en dicho proceso no recoge los hechos de su defensa ni las pruebas que establezcan la veracidad de sus alegaciones pues al haberse sentenciado una causa sin que previamente se hayan evaluado los argumentos de su defensa se incurre en una seria afectación de su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela procesal efectiva vulnerándose lo previsto en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución del Perú. Octavo: Que, en el caso de autos la recurrente denuncia la interpretación errónea del artículo 178 del Código Procesal Civil correspondiendo señalar al respecto que la precitada causal está referida al sentido o alcance impropio que le hubiera dado el Juez a la norma pertinente por ende ésta resulta procedente cuando al aplicarse la norma pertinente a determinada situación fáctica el Juez le ha otorgado un alcance o sentido que no le corresponde advirtiéndose en relación al

8 objeto de la demanda de cosa juzgada fraudulenta que ésta se encuentra dirigida a que se declare la nulidad de la sentencia contenida en la resolución número diecinueve emitida por el Juez del Juzgado Civil Transitorio del Distrito Nuevo Chimbote recaída en el Expediente número JM-CI-01 seguido por la demandada Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer con la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación sobre Prescripción Adquisitiva de Dominio estableciendo la Sala Superior que al tratarse de una sentencia de Prescripción Adquisitiva esta sólo adquirirá eficacia plena desde su inscripción en el registro de la propiedad inmueble. Noveno: Que, sobre el particular, acorde a lo que establece el artículo 178 del Código Procesal Civil puede demandarse hasta dentro de seis meses de ejecutada o de haber adquirido la calidad de cosa juzgada si no fuere ejecutable a través de un proceso de conocimiento la nulidad de una sentencia o la del acuerdo de las partes homologado por el Juez que pone fin al proceso alegándose que el proceso que se cuestiona ha sido seguido con fraude o colusión afectando el derecho al debido proceso cometido por una o por ambas partes o por el Juez o por éste y aquellas pudiendo demandar la nulidad la parte o el tercero ajeno al proceso que se considere directamente agraviado por la sentencia acorde a los principios exigidos en este Título concediéndose en este proceso sólo medidas cautelares inscribibles reponiéndose las cosas al estado que corresponda si la decisión fuese anulada no afectando sin embargo la nulidad declarada a terceros de buena fe y a título oneroso debiendo el demandante si la demanda no fuera amparada pagar las costas y costos doblados y una multa no menor de veinte unidades de referencia procesal. Décimo: Que, en efecto, el citado plazo es uno que sólo establece un punto o término de referencia final cuando señala hasta y no regula expresamente el punto o término de partida para el inicio del cómputo del plazo estableciendo lo expuesto en la norma antes glosada hace una diferencia entre una sentencia ejecutable y una no ejecutable sin distinguir entre sentencias constitutivas, declarativas o de condena radicando la distinción en que tratándose de una sentencia no ejecutable el cómputo del plazo para cuestionarla opera desde que quedó firme más no así para el caso de una sentencia ejecutable cuyo cómputo debe hacerse desde que la misma sea ejecutable clasificación que tiene en cuenta los efectos que producen estas resoluciones siendo que las sentencias ejecutables contienen una condena (sentencia ejecutiva que ordena pagar una suma de dinero) o una declaración y condena (sentencia de indemnización que ordena pagar una suma de dinero por el daño causado) en tanto las sentencias no ejecutables son aquellas que no contienen ninguna condena tales como lo son las sentencias declarativas (que dilucidan una incertidumbre sobre un contrato) y constitutivas (aquellas que modifican o extinguen una relación jurídica) y no requieren de ejecución alguna (Jorge Carrión Lugo). Tratado de Derecho Procesal Civil. Teoría General del Proceso (primera parte). Volumen I, Editorial Grijley, segunda edición, primera reimpresión, Lima 2007, pp Décimo Primero:

9 Que, consiguientemente, al establecer la Sala Superior que la sentencia de Prescripción Adquisitiva de Dominio sólo adquirirá eficacia plena desde su inscripción en el registro de la propiedad inmueble no obstante que la norma contenida en el artículo 178 del Código Civil sólo establece un punto o término de referencia final así como la distinción entre una sentencia ejecutable y una no ejecutable clasificación que tiene en cuenta los efectos que produce la resolución materia de nulidad de cosa juzgada fraudulenta a efectos de cuestionarla desde que quedó firme o desde que la misma sea ejecutable y no desde la fecha de su inscripción en el registro este Tribunal concluye que dicho órgano jurisdiccional ha otorgado a la norma denunciada un alcance que no le corresponde. Décimo Segundo: Que, a mayor abundamiento la inscripción constituye un acto voluntario al tener carácter facultativo que sirve para otorgar publicidad al derecho adquirido lo que conlleva a la seguridad jurídica y a la oponibilidad frente a terceros siendo esto así y careciendo de objeto emitir pronunciamiento en relación a las argumentaciones esgrimidas por el Procurador Público del Poder Judicial al advertirse que versan sobre el fondo de la materia controvertida.- Por tales consideraciones y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer consecuentemente CASARON la sentencia de vista contenida en la resolución número cuarenta y siete obrante a fojas seiscientos treinta y tres dictada por la Primera Sala Civil de Chimbote de la Corte Superior de Justicia del Santa el diecinueve de marzo de dos mil catorce; ORDENARON a la Sala Superior que expida resolución de acuerdo a lo expuesto en la presente resolución, CARECIENDO DE OBJETO emitir pronunciamiento respecto al recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a Cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano bajo responsabilidad; en los seguidos por la Asociación de Pescadores del Mercado Bellamar con la Asociación de Comerciantes del Mercado Autogestionario Nuevo Amanecer y otros sobre Nulidad de Cosa Juzgada Fraudulenta; y los devolvieron. Ponente Señora Valcárcel Saldaña, Jueza Suprema.- SS. MENDOZA RAMÍREZ, HUAMANÍ LLAMAS, VALCÁRCEL SALDAÑA, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA C

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