RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTICUATRO Tumbes, veinticinco de abril del dos mil diez.-

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1 SALA ESPECIALIZADA EN LO CIVIL DE TUMBES. EXPEDIENTE N : SP-CA-02 DEMANDANTE : SAAVEDRA SALDARRIAGA ELVERT DEMANDADA : MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE CONTRALMIRANTE VILLAR MATERIA : CUMPLIMIENTO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA RESOLUCIÓN NÚMERO: VEINTICUATRO Tumbes, veinticinco de abril del dos mil diez.- AUTOS Y VISTOS: vistos en audiencia pública la presente causa en ejecución de sentencia; con el acta de vista de la causa que antecede. I.- RESOLUCIÓN APELADA: Es materia de apelación el auto contenido en la resolución número quince de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diez, que resolvió ampliar el embargo en forma de retención decretado mediante la resolución número once, recayendo además dicha medida precautoria sobre la cuenta N recursos directamente recaudados, así como de la cuenta N , hasta completar la suma de nueve mil setecientos setenta y tres con 44/100 nuevos soles (S/ ). II.- SUSTENTO DE LA APELACIÓN: El Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, en su escrito de folios ciento sesenta y nueve aduce que: i) El A quo no ha tenido en cuenta que el presupuesto de dicha comuna se ha visto reducido sustancialmente por el Gobierno Central, habiendo recaudado aquella sumas ínfimas que no alcanzan para cumplir los fines para los cuales está destinada, siendo esta la razón por la cual su representada vería la posibilidad de la inclusión en el presupuesto del presente año, no significando ello una sustracción al cumplimiento de una obligación ; ii) No se ha cumplido con el procedimiento establecido en el articulo 42 de la Ley N 27584, pues de conformidad con lo previsto en la Ley N Ley del Presupuesto del Sector Público para el año 2011, el pago de las suma de dinero por efecto de sentencias judiciales en calidad de cosa juzgada, se afecta hasta el cinco por ciento (5%) o hasta un mínimo de tres por ciento (3%), según sea necesario, de los montos aprobados en el presupuesto Institucional de Apertura (PIA) iii) sostiene que la A quo incurre en error al no considerar que las cuentas afectadas con la medida cautelar, específicamente las referidas al FONCOMUN y a los recursos directamente recaudados, tienen el carácter de intangible, y que por lo tanto, resultan inembargables según contenido del articulo 77 de la Constitución Política. III.- ANTECEDENTES

2 1) Mediante sentencia de fecha nueve de febrero del dos mil diez, se declaró fundada la demanda contencioso administrativa interpuesta por Elvert Saavedra Saldarriaga contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, sobre Ejecución de Resolución Administrativa; y en consecuencia, ordenó a la demandada Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar, cumpla con cancelar la suma de nueve mil setecientos setenta y tres y 44/100 nuevos soles (S/ ), bajo apercibimiento de iniciarse ejecución forzada en caso de incumplimiento (subrayado y cursiva nuestra). 2) Por resolución número ocho de fecha cuatro de marzo del dos mil diez, se resolvió declarar firme por consentida la referida sentencia, procediéndose a requerir a la demandada el cumplimiento de la misma, bajo el apercibimiento decretado en aquella. 3) A través del escrito de fecha veinticinco de marzo del dos mil diez, el demandante solicitó se haga efectivo dicho apercibimiento; el mismo que al no haber cumplido con el plazo establecido en el articulo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley N 27584, fue desestimado con resolución número nueve de fecha veintiséis de marzo del dos mil diez. 4) Luego de la presentación de los escritos de fecha veinte y veintiocho de setiembre del dos mil diez (reitera ejecute apercibimiento y aclara cuenta y solicita se ejecute apercibimiento, respectivamente), se procedió mediante resolución número once de fecha treinta de setiembre del dos mil diez a trabar embargo en forma de retención sobre la cuenta corriente N perteneciente a la cuenta central de Recursos Determinados siempre y cuando la Dirección Nacional de Tesoro Público deposite por el rubro de Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN), hasta completar la suma de nueve mil setecientos setenta y tres con 44/100 nuevos soles (S/ ), oficiándose al Banco de la Nación- Agencia Tumbes, para la retención y posterior puesta a disposición del juzgado del monto adeudado. 5) Mediante Carta EF/ N , de fecha catorce de octubre del dos mil diez, el Gerente del Banco de la Nación- Agencia A Tumbes, comunicó que la cuenta antes mencionada se encontraba sin fondos disponibles; lo informado fue reiterado con la Carta EF/ N de fecha quince de diciembre del dos mil diez, cursado por el mismo gerente. 6) Proveyendo el escrito presentado por el demandante, su fecha veintiuno de diciembre del dos mil diez (reitera ejecute apercibimiento), mediante resolución número quince de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diez, se resolvió ampliar el embargo en forma de retención, recayendo además sobre la cuenta N Recursos Directamente Recaudados-RDR, así como en la cuenta N hasta completar la suma de nueve mil setecientos setenta y tres con 44/100 nuevos soles (S/ )

3 7) Por resolución número dieciséis, su fecha diez de enero del dos mil once, se requirió al Banco de la Nación- Agencia Tumbes, proceda a efectuar la retención del dinero que se encuentra pendiente de ejecución de embargo en forma de retención, bajo apercibimiento de remitir copias certificadas al Ministerio Público, cursándose el oficio correspondiente (OF (EXP )SEC.CIVIL-JMCV-CSJTU/PJ). 8) Posteriormente a la comunicación efectuada por el Banco de la Nación con la carta EF/ , su fecha catorce de enero del dos mil once y la diligencia de embargo en forma de retención de folios ciento cuarenta y siete y siguientes, se logró ejecutar el embargo al haberse remitido el deposito judicial N al juzgado y luego endosado y entregado éste al demandante según consta de folios ciento cincuenta y tres, cubriendo la totalidad de la deuda (S/ ). IV.- FUNDAMENTOS: Corresponde dejar establecido en primer lugar que, el derecho a que las sentencias sean ejecutadas se encuentra reconocido por los incisos 2) y 3) del articulo 139 de la Constitución Política del Estado, y si bien es verdad que el principio de legalidad presupuestaria también se encuentra previsto por el articulo 77 de la misma Constitución, lo que puede conllevar a retardar el cumplimiento del mandato judicial, corresponde al órgano jurisdiccional resolver el caso concreto sobre la base del principio de racionabilidad y proporcionalidad, sin que ello pueda significar la permisión al Estado de incumplir las sentencias judiciales o diferir su ejecución de modo arbitrario Es de tener presente que el recurso de apelación, abarca tanto la resolución número once de fecha treinta de setiembre del dos mil diez que trabó embargo en forma de retención sobre la cuenta del FONCOMUN (cuenta corriente N ) y la resolución número quince de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diez que en el extremo que resolvió ampliar la citada medida cautelar sobre la cuenta de Recursos directamente recaudados (cuenta corriente ) En relación al agravio relacionado al incumplimiento del articulo 47 del Texto Único Ordenado de la Ley N (antes articulo 42 de la Ley N 27584) y las normas que rigen el Presupuesto de la República, no se logra advertir de los recaudos que ello haya sido así, puesto que desde la notificación a la demandada con el mandato de pago contenido en la resolución número ocho, el mismo que se efectuó el día nueve de marzo del dos mil diez ( ), hasta la fecha de emisión del auto que trabó embargo inicialmente sobre la cuenta del FONCOMUN (resolución once de fecha treinta de noviembre del dos mil diez), ha transcurrido más de seis meses sin que se haya dado cumplimiento a la sentencia, no apreciándose que la emplazada hubiera realizado algún trámite tendiente a incluir dicha deuda en el presupuesto anual de dicha comuna;

4 denotando ello una conducta renuente al cumplimiento de los mandatos judiciales que sólo puede ser rechazado a través de la medida precautoria decretada en efectividad del apercibimiento señalado en la resolución número ocho de fecha cuatro de marzo del dos mil diez En cuanto a la ampliación del embargo en forma de retención sobre la cuenta (Recursos Directamente Recaudados), se tiene que señalar que ello es perfectamente posible, pues si la cuenta (FONCOMUN), no contaba con los fondos necesarios, el embargo para poderse ejecutar plenamente, bien debió recaer en otras cuentas, como efectivamente ha acontecido en el presente caso Sobre el carácter intangible de la cuenta N (recursos directamente recaudados), la municipalidad demandada no ha probado su dicho con documento idóneo; de modo que su recurso impugnatorio en este extremo corresponde ser desestimado, atendiendo a que la calidad de bien de dominio público no se presume, sino que tiene que ser acreditado de modo indubitable; debiendo considerarse por ende, dicha cuenta como un bien de dominio privado (para gastos corrientes), sobre la cual si es posible que recaiga una medida precautoria Por otra parte, la emplazada sostiene, que la cuenta afectada donde se depositan los dineros provenientes del FONCOMUN, constituye una cuenta que tiene carácter intangible, inembargable, y que su afectación judicial no hace más que perjudicar el principio de equilibrio presupuestal, previsto en el artículo 77 de la Constitución Política del Estado Es de señalar a este respecto que, el Fondo de Compensación Municipal (FONCOMUN) 1 es un fondo establecido en la Constitución Política del Perú (numeral 5 articulo 196 ), con el objetivo de promover la inversión en las diferentes municipalidades del país, con un criterio redistributivo en favor de las zonas más alejadas y deprimidas, priorizando la asignación a las localidades rurales y urbano-marginales de nuestro país. A ello se tiene que agregar que, de la regulación contenida en la norma constitucional y la establecida en el Decreto Legislativo 776 Ley de Tributación Municipal, no se advierte disposición alguna que determine de manera certera e inequívoca el carácter de intangibilidad de dicho fondo; por lo que debemos entender que aquella cuenta puede ser embargada, en cuanto y en tanto haya sido destinada para atender gastos corrientes, pues se debe tener presente que el FONCOMUN puede ser utilizado, como lo determinen las municipalidades, tanto para gastos corrientes como para gastos de inversión, siendo esto 1 El FONCOMUN proviene del Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que, a su vez, proviene del Impuesto General a las Ventas (IGV). El IGV grava la venta de bienes y servicios con un porcentaje, el cual actualmente es de 19%. El IPM es el 2% de las operaciones afectadas por el IGV. Otras fuentes que conforman el IPM en menor proporción son el Impuesto al Rodaje y el Impuesto a las Embarcaciones de Recreo. Esto de acuerdo al Artículo 86º del Decreto Legislativo 776 Ley de Tributación Municipal, el mismo que fue modificado por el artículo 31º del Decreto Legislativo 952.

5 último lo que no puede ser objeto de embargo, circunstancia especial que la impugnante no ha acreditado en autos ni mucho menos a logrado probar su dicho haciendo referencia a una norma que establezca el carácter de intangibilidad e inembargabilidad de la referida cuenta Es importante dejar anotado, que este Colegiado no considera que se haya afectado el principio de equilibrio presupuestal, pues tal como se ha expuesto en los considerandos que anteceden, la resolución que ordena el pago de lo ordenado en la sentencia, fue expedida aproximadamente seis meses antes de dictarse la medida de embargo, habiendo tenido tiempo suficiente la demandada como para programar presupuestamente el pago de dicha acreencia laboral, máxime si se trataba de un mandato judicial firme; además que la Municipalidad fue debidamente notificada con el requerimiento de pago, y a pesar de ello no cumplió con hacerlo efectivo, y tampoco formuló oposición alguna a dicho requerimiento, por consiguiente corresponde desestimar los argumentos del recurso de apelación y confirmase la recurrida Para concluir, debe asimismo tenerse presente, que encontrándose la causa en ejecución de sentencia, la medida dictada debe ser considerada como medida de ejecución orientada a hacer efectiva una sentencia judicial firme, pues por su naturaleza todo mandato judicial si no se cumple voluntariamente se procede a su ejecución forzada, tal como así ha ocurrido en el caso de autos en el que a pesar de haberse requerido el pago de lo estimado en la sentencia, corresponde entonces, dictar válidamente la medida de ejecución, incluso sobre las cuentas afectadas, pues se trata de una obligación de carácter laboral que tiene naturaleza alimentaria, resultando acertado que para lograr ello se amplíe el embargo a otros bienes a fin de cubrir la totalidad de la deuda y así dar efectivo cumplimiento a la sentencia.- V.- DECISIÓN DE LA SALA: Por las consideraciones glosadas, LA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, RESUELVE: CONFIRMAR el auto contenido en la resolución número quince de fecha veintisiete de diciembre del dos mil diez, que resolvió ampliar el embargo en forma de retención decretado mediante la resolución número once, recayendo además dicha medida precautoria sobre la cuenta N recursos directamente recaudados, así como de la cuenta N , hasta completar la suma de nueve mil setecientos setenta y tres con 44/100 nuevos soles (S/ ); en los seguidos por Elvert Saavedra Saldarriaga contra la Municipalidad Provincial de Contralmirante Villar sobre Cumplimiento de Resolución Administrativa; con lo demás que al respecto contiene; devuélvase los autos al juzgado de origen en su oportunidad. Interviene como ponente la magistrado Mirtha E. Pacheco Villavicencio.-NOTIFÍQUESE. Suscribieron los jueces

6 superiores: Vizcarra Tinedo, Quispe Tomaylla y Pacheco Villavicencio. Secretario de sala: Emma del Pilar Zarate Vite.

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