Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 4 Jun. 2008, rec.

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1 Página 1 de 6 Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 4 Jun. 2008, rec. 421/2007 Ponente: Galindo Gil, María Dolores. Nº de Sentencia: 401/2008 Nº de Recurso: 421/2007 Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA LA LEY 63132/2008 PERSONAL AL SERVICIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Personal sanitario. Jornada laboral y descansos. Se deniega el derecho de la interesada a la reducción de la jornada de trabajo al 50 por ciento y a realizar un horario de 9.30 a horas mientras dure la reducción de jornada. La interesada no puede elegir cual es la franja horaria en que quiere prestar su jornada reducida. Se reconoce únicamente el derecho a una disminución de un tercio o un medio de la jornada de trabajo con la reducción proporcional de sus retribuciones cuando por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de seis años. Potestad de autoorganización de la Administración que debe garantizar en términos de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad una asistencia de calidad habida cuenta que ya ha garantizado el disfrute del permiso de reducción de jornada. Inexistencia de vulneración del principio de igualdad. El TSJ Galicia desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Ferrol y confirma la denegación del reconocimiento a la interesada de su derecho a reducción de jornada de trabajo al 50 por ciento y a realizar un horario de 9.30 a horas mientras dure la reducción de jornada. Texto T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1 A CORUÑA SENTENCIA: 00401/2008 PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL RECURSO: RECURSO DE APELACION 421/2007 APELANTE: Catalina APELADO: SERVICIO GALEGO DE SAUDE EN NOMBRE DEL REY La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la SENTENCIA

2 Página 2 de 6 Ilmos./as. Sres./as. D./Dª FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte. FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA MARIA DOLORES GALINDO GIL En el RECURSO DE APELACION 421/2007 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Catalina, dirigida por el letrado don GUMERSINDO CARTELLE LEIRA, contra SENTENCIA de fecha dieciséis de Marzo de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 284/2006 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO Núm.1 de FERROL sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS. Es parte apelada el SERVICIO GALEGO DE SAUDE, representado por el LETRADO DEL SERGAS. Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el abogado don Gumersindo Cartelle Leira, en nombre y representación de doña Catalina, en relación con la desestimación por silencio de la solicitud formulada en escrito registro de entrada en el Servicio Galego de Salud de fecha 4 de mayo de 2004; y declaro que el acto administrativo es conforme a Derecho; sin imposición de costas". SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda. FUNDAMENTOS JURIDICOS SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y, PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Ferrol en autos de Procedimiento Abreviado número 284/2006 desestimatoria de recurso contencioso-administrativo formulado por Doña Catalina contra desestimación presunta por silencio administrativo del SERGAS a solicitud de fecha 4 de mayo de 2004 sobre reclamación previa a la vía laboral sobre reconocimiento de su derecho a reducción de jornada de trabajo al 50 por ciento y a realizar un horario de 9.30 a horas mientras dure la reducción de jornada. SEGUNDO.- Del examen de las alegaciones y pretensiones que se contienen en el recurso contenciosoadministrativo y del expediente administrativo remitido por la Administración demandada resulta que la recurrente, que presta servicios en el Complejo Hospitalario Arquitecto Marcide-Profesor Novoa Santos de Ferrol con la categoría de Auxiliar de Enfermería, al momento en que se contrae su solicitud de fecha 4 de mayo de 2004, desarrolla su jornada de trabajo en el Servicio de Medicina Interna del Hospital Novoa Santos en régimen de turno rotatorio complejo, es decir, rotando en los turnos de mañana, tarde y noche. En el escrito de referencia formula reclamación previa a la vía laboral y relata que por razones de guarda legal al ser madre de dos hijos, uno de ellos de 3 años y otro nacido el día 16 de diciembre de 2003, solicitó reducción de su jornada laboral al 50 por ciento acogiéndose al artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores interesando la concreción horaria en turno de mañana en la franja comprendida entre las 9.30 y las horas.

3 Página 3 de 6 La Dirección Provincial en A Coruña del SERGAS, con fecha 27 de abril de 2004, autoriza la reducción de jornada en un 50 por ciento en turno de mañana si bien, en cuanto a la segunda petición, le deniega la concreción horaria interesada y, alternativamente, le da derecho de opción entre los siguientes horarios, de 8 a horas ó de a horas. Con fecha 28 de julio de 2004 presenta demanda ante la jurisdicción social, que da lugar a la incoación de autos número 470/04 que conocidos por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Ferrol, dicta sentencia de fecha 14 de diciembre de 2004 que estimando íntegramente la demanda declara su derecho a la reducción de jornada y a realizar un horario de trabajo de 9.30 a horas mientras dure la reducción de jornada. Interpuesto recurso de suplicación por la representación del SERGAS, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dicta sentencia de fecha 30 de marzo de 2005 en la que declara de oficio la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del litigio por pertenecer al orden contencioso-administrativo a la vez que anula la sentencia de instancia y actuaciones realizadas desde la presentación de la demanda. En cumplimiento de la citada sentencia, formula recurso contencioso-administrativo desestimado por la sentencia objeto del presente recurso de apelación. TERCERO.- En primer término reprocha de la sentencia impugnada la vulneración del artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia en relación con el artículo 60.4 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre que aprueba el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud. El apartado 4 del artículo 60 de la Ley 55/2003 dispone que resultarán aplicables al personal estatutario los supuestos de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos en las normas aplicables en la correspondiente comunidad autónoma, para la conciliación de la vida familiar y laboral remisión que se integra con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia a tenor del cual se concederán permisos por las siguientes causas justificadas, ente otros supuestos, letra f), quien, por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años o a un disminuido psíquico o físico que no desempeñe actividad retribuida tendrá derecho a una disminución de un tercio o un medio de la jornada de trabajo con la reducción proporcional de sus retribuciones. La recurrente considera que la interpretación del derecho que resulta a su favor, del juego combinado de los preceptos indicados, no es correcta para resolver los intereses enfrentados que subyacen a la cuestión planteada pues, invocando una jurisprudencia que no especifica, debe prevalecer la solución que garantice de modo más adecuado la protección de los menores. Desde este planteamiento la franja horaria que permite una mejor atención a sus hijos menores es la solicitada al permitirle levantarles, llevarles y recogerlos del colegio, prepararles la comida y estar con ellos atendiéndoles en lo que necesiten en esos momentos. A su juicio, la prevalencia del interés indicado viene justificada desde las previsiones de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre de conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras y ante el hecho de no haber acreditado la Administración Sanitaria perjuicio alguno para el servicio pues el alegado, consistente en la suscripción de dos contratos de sustitución en vez de uno solo, no es tal al venir disfrutando de aquel horario desde el mes de febrero de 2005 sin que haya sido necesario adoptar esa medida. En segundo término alega infracción del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo ex artículo 14 de la C.E. y, en fundamento, cita la sentencia del Tribunal Constitucional 3/2007, de 15 de enero en la que tras denegar a la trabajadora recurrente su solicitud de reducir jornada laboral por guarda legal de su hijo menor, sobre la base de entender que excluir varios días laborales de trabajo y suprimir completamente el turno de mañana, es

4 Página 4 de 6 más una modificación de la misma y no una reducción, promovió amparo por discriminación en cuanto al sexo, estimando la Sala el recurso al considerar que en tal decisión no se tuvo en cuenta si la denegación constituía o no un obstáculo para la compatibilidad de la vida familiar y laboral de la recurrente, doctrina que entiende es de plena aplicación al supuesto de autos. El último de los motivos denuncia vulneración del artículo 14 C.E. toda vez que la Administración demandada ha reconocido a otras trabajadoras del mismo centro de trabajo un horario igual al reclamado por la recurrente. Conviene empezar recordando que la Exposición de Motivos de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, que aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, justifica la elaboración de la nueva normativa que incorpora razonando que si bien el personal funcionario y laboral ha visto sus respectivos regímenes jurídicos actualizados tras la promulgación de la Constitución Española, no ha sucedido así respecto al personal estatutario que, sin perjuicio de determinadas modificaciones normativas puntuales, viene en gran parte regulado por estatutos preconstitucionales, resultando necesario actualizar y adaptar el régimen jurídico de este personal, tanto en lo que se refiere al modelo del Estado Autonómico como en lo relativo al concepto y alcance actual de la asistencia sanitaria. En estos términos define el objetivo que afronta, para lo que establece un conjunto de normas básicas relativas a este personal mediante la aprobación de su estatuto-marco, todo ello conforme a las previsiones del artículo ª de la Constitución Española que establece como competencia exclusiva del Estado, en lo que en este extremo nos interesa, el establecimiento de las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Sin duda la remisión al citado precepto reviste una especial trascendencia a la hora de comprender cual sea la naturaleza jurídica de la relación de servicios que une al personal estatutario con la Administración Sanitaria. Con todo, la necesidad de mantener una regulación especial para el personal de los servicios sanitarios ha sido apreciada, y reiteradamente declarada, por las normas reguladoras del personal de los servicios públicos. Así, la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que mantuvo vigente en su totalidad el régimen estatutario de este personal, determinando, en su disposición transitoria cuarta, que sería objeto de una legislación especial, la Ley General de Sanidad, que en su artículo 84, estableció que un estatuto marco regularía la normativa básica aplicable al personal estatutario en todos los servicios de salud, normas básicas específicas que habrían de estar diferenciadas de las generales de los funcionarios públicos con la finalidad de que su régimen jurídico se adapte a las específicas características del ejercicio de las profesiones sanitarias y del servicio sanitario-asistencial, así como a las peculiaridades organizativas del Sistema Nacional de Salud. Pero admitida la conveniencia de una normativa propia para el personal estatutario que derogue el régimen estatutario configurado por los tres estatutos de personal -todos ellos preconstitucionales- y por las disposiciones que los modificaron, complementaron o desarrollaron, sustituyéndolo por el marco básico que compone el propio estatuto y por las disposiciones que, en el ámbito de cada Administración Pública, desarrollen tal marco básico y general, ya en el Capítulo I se establece, con nitidez, el carácter funcionarial de la relación estatutaria, sin perjuicio de sus peculiaridades especiales, que se señalan en la propia ley y que deberán ser desarrolladas en cada una de las Comunidades Autónomas respecto de su propio personal, lo que ha sido recalcado por la más reciente Ley 7/2007, de 12 de abril que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público que en su artículo 2 y bajo la rúbrica Ámbito de Aplicación, en su apartado 3 previene, con referencia al personal estatutario de los servicios de salud que se regirán por la legislación específica dictada por el Estado y por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias y por lo previsto en el presente Estatuto, excepto el Capítulo II "Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna. La evaluación del desempeño.", salvo el artículo 20 y los artículos

5 Página 5 de , 24 y 84, siendo aún más definitivo el apartado 4 del citado precepto cuando establece que cada vez que este Estatuto haga mención al personal funcionario de carrera se entenderá comprendido el personal estatutario de los servicios de salud. Con lo dicho queremos significar que el personal estatutario mantiene con la Administración Sanitaria, para la que presta servicios, una relación de sujeción especial de naturaleza claramente administrativa, cuya generación, desarrollo, efectos y extinción se sujeta al Derecho Administrativo, y, en consecuencia, los conflictos que surjan entre las partes, por su naturaleza administrativa, quedan sujetos a la revisión por la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, al alejarse de manera clara de los principios informantes de relación laboral constituida voluntariamente por quienes presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario, sistema de fuentes que rigen la misma y principios inspiradores. Una muestra de lo expuesto es la remisión que el artículo 60.4 de la Ley 55/2003 contiene para el personal estatutario en relación con los supuestos de reducciones de jornada establecidas para los funcionarios públicos y su integración con lo establecido en el artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo de la Función Pública de Galicia cuya aplicación al supuesto de autos ninguna de las partes discute siendo de destacar, a los efectos que nos incumben, que no refiere en modo alguno el derecho del funcionario a elegir la franja horaria en que quiere prestar sus servicios en jornada reducida por entrar en juego un factor que la recurrente en su argumentación reiteradamente desconoce cual es la potestad de autoorganización de la Administración Sanitaria y la necesidad de velar por la buena marcha del servicio garantizando la asistencia sanitaria, al tiempo de permitir el disfrute de los permisos que la norma legal previene. Es a esta potestad de autoorganización a la que alude el Decreto 97/2001, de 22 de marzo de regulación básica de los órganos de dirección, asesoramiento, calidad y participación de las instituciones sanitarias del SERGAS que atribuye a los directores de los centros funciones de dirección, organización y coordinación para conseguir el correcto funcionamiento de las unidades y servicios a su cargo como lo demuestra el artículo 9.c) del texto reglamentario citado, lo que le lleva a ostentar la potestad de planificar de un modo racional la gestión de sus servicios conforme a los principios de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad. Ahora bien, en la medida en que las competencias y atribuciones indicadas han de ser cohonestadas con el permiso de guarda legal de que es titular la recurrente como personal estatutario, se decidió autorizar la reducción de jornada solicitada, de modo que pasó a prestar sus servicios en turno fijo de mañana, procediendo a modificar el servicio de destino, pasando la interesada del Servicio de Medicina Interna a Servicio de Ginecología-Cirugía. El único aspecto, relativo a la distribución horaria de la reducción de jornada no fue acogido pues, de aceptarse, conllevaba la necesidad de cubrir el tiempo en que la recurrente se ausenta con dos nombramientos de sustitución distintos, esto es, uno para el tramo horario de las 8.00 a las 9.30 horas y otro para el correspondiente a las a horas con la consecuencia de que la prestación de servicios correspondientes al mismo puesto de trabajo pasaba a realizarse por tres personas distintas, una para cada tramo horario. Con todo se le ofreció la alternativa de optar entre dos horarios alternativos, de 8.00 a o de a horas lo que también rechazó. Lo que la recurrente no puede pretender es hacerse titular de un derecho del que carece cual es la elección de la franja horaria en que quiere prestar su jornada reducida pues el artículo 70 de la Ley 4/1988 tan sólo le reconoce el derecho a una disminución de un tercio o un medio de la jornada de trabajo con la reducción proporcional de sus retribuciones cuando por razones de guarda legal, tenga a su cuidado directo algún menor de seis años, entrando

6 Página 6 de 6 en lo restante la potestad de autoorganización de la Administración que ha de velar por garantizar en términos de eficacia, celeridad, economía y flexibilidad, una asistencia sanitaria de calidad, habida cuenta que ya garantizó el derecho al disfrute del permiso de reducción de jornada. El segundo de los motivos de impugnación alude a la vulneración del derecho a la igualdad y a la no discriminación negativa por cuestión de sexo que ha de ser desestimado, no sólo por la ya expuesto, sino porque la sentencia del Tribunal Constitucional cuya doctrina invoca a su favor, analiza el supuesto de una trabajadora sujeta al Estatuto de los Trabajadores cuyo artículo 37 sí permite la elección de horario en las reducciones de jornada lo que, reiteramos, no se contempla en el artículo 70 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo de Función Pública de Galicia aplicable a la recurrente. El último de los motivos de impugnación ha de ser igualmente desestimado pues el hecho de que a otras compañeras se les haya podido otorgar el horario solicitado entraña una casuística determinada por las particularidades de la unidades y servicios, cada uno de los cuales se caracteriza por una complejidad y carga asistencial diversa, por lo que la cuestión suscitada reviste tintes netamente jurídicos que hacen baladí la argumentación indicada pues lo esencial es la previsión del artículo 70 del anterior texto legal. Por lo expuesto procede la desestimación del presente recurso de apelación. CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede acordar la imposición de costas a la recurrente habida cuenta la total desestimación del recurso articulado y sin que la Sala aprecie circunstancias que justifiquen la no imposición. VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación, FALLAMOS: Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2007 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de los de Ferrol en autos de Procedimiento Abreviado número 284/2006 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con expresa imposición de costas a la recurrente. Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, cuatro de Junio de dos mil ocho.

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