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1 Sumario UNIDAD DIDÁCTICA 5 DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. MODIFICA- CIONES ESTRUCTURALES DE SOCIEDADES. UNIONES DE SOCIEDADES MERCANTILES. SOCIEDADES COOPERATIVAS. SOCIEDADES LABORALES 1. Disolución de las sociedades mercantiles 1.1. Introducción 1.2. Causas de disolución Causas de disolución aplicables a las sociedades colectivas y comanditarias simples Causas especiales de disolución aplicables a las sociedades de capital (sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones) 1.3. Acuerdo de disolución Disolución de pleno derecho Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria Disolución por mero acuerdo de la junta general Sociedades colectivas Sociedades comanditarias simples Sociedades de capital 2. Liquidación y división 2.1. Planteamiento Liquidación de sociedades personalistas Liquidación de sociedades de capital Reglas generales Los liquidadores Operaciones de liquidación División del patrimonio social Extinción de la sociedad 3. Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles 4. Transformación 4.1. Formas de transformación 4.2. Acuerdo de transformación 5 1

2 Sumario DERECHO MERCANTIL 4.3. Inscripción de la transformación 4.4. Efectos de la transformación sobre la responsabilidad de los socios 5. Fusión 5.1. Fusión en general Concepto y clases Proyecto de fusión Balance de fusión Acuerdo de fusión Formalización e inscripción de la fusión Impugnación de la fusión Efectos de la fusión sobre la responsabilidad de los socios 6. Escisión 6.1. Clases y requisitos 6.2. Régimen legal de la escisión 7. Cesión global de activo y pasivo 8. Las uniones de empresas 8.1. Las uniones de empresas en general 8.2. Las uniones temporales de empresas 8.3. Las agrupaciones de interés económico Regulación Objeto Constitución Responsabilidad y separación de los socios Órganos Disolución 8.4. Las agrupaciones europeas de interés económico 9. Las sociedades cooperativas 9.1. Regulación actual 9.2. Concepto y denominación 9.3. Ámbito de aplicación 9.4. Clases 9.5. Constitución e inscripción 9.6. Capital social 9.7. Órganos de la sociedad La asamblea general El consejo rector La intervención El comité de recursos 9.8. Referencia a la sociedad cooperativa europea domiciliada en España 10. Las sociedades laborales Concepto de sociedad laboral Registro administrativo de sociedades laborales y coordinación con el registro mercantil 5 2

3 Disolución y liquidación de sociedades. Modificaciones estructurales de sociedades. Uniones de sociedades mercantiles. Sociedades cooperativas. Sociedades laborales Sumario Capital social Órgano de administración Pérdida de la calificación CONCEPTOS BÁSICOS A RETENER ACTIVIDADES DE AUTOCOMPROBACIÓN 5 3

4 Sumario DERECHO MERCANTIL 1. DISOLUCIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES 1.1. INTRODUCCIÓN El proceso extintivo de las sociedades mercantiles es un fenómeno jurídico complejo que se inicia al producirse un hecho o situación que dé paso a la disolución efectiva del vínculo social. La disolución es el momento inicial que abre paso a la liquidación de la sociedad tendente a su extinción. La disolución de la sociedad no determina la extinción automática de su personalidad, ni la desaparición del vínculo jurídico entre los socios. La extinción de la personalidad jurídica se producirá con la definitiva liquidación de la sociedad CAUSAS DE DISOLUCIÓN Causas de disolución aplicables a las sociedades colectivas y comanditarias simples Son las siguientes: Cumplimiento del plazo fijado en el contrato de sociedad. Una vez cumplido el término no se entiende prorrogada la sociedad, ya que si los socios quieren continuar en compañía, deben celebrar un nuevo contrato. Conclusión de la empresa que constituye el objeto de la sociedad. Este supuesto solo se produce cuando el objeto de la sociedad es transitorio, pero también puede ocurrir que los socios acuerden cambiar el objeto de la sociedad, en cuyo caso esta no se disuelve

5 Disolución y liquidación de sociedades. Modificaciones estructurales de sociedades. Uniones de sociedades mercantiles. Sociedades cooperativas. Sociedades laborales Sumario Pérdida entera del capital. Al no ser obligatorio en este tipo de sociedades establecer una cifra de capital en la escritura fundacional, esta causa es inoperante cuando no existe capital. La apertura de la fase de liquidación de la compañía declarada en concurso. Esta causa opera de modo automático. Muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio fallecido o de subsistir esta entre los socios sobrevivientes. Inhabilitación de un socio gestor. La apertura de la fase de liquidación en el concurso de cualquiera de los socios colectivos. Denuncia del contrato por alguno de los socios. Una vez surgida una causa de disolución, se abre un proceso complejo, integrado por una serie de operaciones dirigidas a la extinción de la sociedad Causas especiales de disolución aplicables a las sociedades de capital (sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones) Disolución de pleno derecho El artículo 360 del TRLSC, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, establece que las sociedades de capital se disolverán de pleno derecho en los siguientes casos: Por el transcurso del término de duración fijado en los estatutos, a no ser que con anterioridad hubiera sido expresamente prorrogada e inscrita la prórroga en el Registro Mercantil. Por transcurso de un año desde la adopción del acuerdo de reducción del capital social por debajo del mínimo legal como consecuencia del cumplimiento de una ley, si no se hubiere inscrito en el Registro Mercantil la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital social hasta una cantidad igual o superior al mínimo legal. Transcurrido un año sin que se hubiere inscrito la transformación o la disolución de la sociedad o el aumento de su capital, los administradores responderán personal y solidariamente entre sí y con la sociedad por las deudas sociales. El registrador, de oficio o a instancia de cualquier interesado, hará constar la disolución de pleno derecho en la hoja abierta a la sociedad

6 Sumario DERECHO MERCANTIL La declaración de concurso de la sociedad de capital no constituirá, por sí sola, causa de disolución. La apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores producirá la disolución de pleno derecho de la sociedad. En tal caso, el juez del concurso hará constar la disolución en la resolución de apertura de la fase de liquidación del concurso Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria Según el artículo 362 del TRLSC, las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial. Sus causas son, según el artículo 363: Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un periodo de inactividad superior a un año. Por conclusión de la empresa que constituya su objeto. Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social. Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que este se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso. Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una ley. Para que opere esta causa es necesario que se acuerde por la junta general. Ello permite salvar a la sociedad, bien aumentando capital, bien transformándola en otro tipo social. Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años. Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. La sociedad comanditaria por acciones deberá disolverse también por fallecimiento, cese, incapacidad o apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de todos los socios colectivos, salvo que en el plazo de seis meses y mediante modificación de los estatutos se incorpore algún socio colectivo o se acuerde la transformación de la sociedad en otro tipo social. La sociedad nueva empresa se disolverá por las mismas causas que las establecidas para la sociedad de responsabilidad limitada y, además, por consecuencia de pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social durante al menos seis meses, a no ser que se restablezca el patrimonio neto en dicho plazo (art. 453 del TRLSC)

7 Disolución y liquidación de sociedades. Modificaciones estructurales de sociedades. Uniones de sociedades mercantiles. Sociedades cooperativas. Sociedades laborales Sumario Disolución por mero acuerdo de la junta general La sociedad de capital podrá disolverse por mero acuerdo de la junta general adoptado con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos (art. 368 del TRLSC). La disolución de la sociedad se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al BORME para su publicación (art. 369 del TRLSC) ACUERDO DE DISOLUCIÓN Sociedades colectivas En el caso de sociedades colectivas, el reconocimiento de la causa de disolución (salvo en los supuestos del cumplimiento del plazo y en el caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso, en los que la causa de disolución opera automáticamente o de pleno derecho) corresponde a los socios, los cuales lo tendrán que hacer por unanimidad, salvo que la escritura dijera otra cosa. Si no ha habido acuerdo unánime o mayoritario, el socio o socios que hayan votado a favor del acuerdo de disolución y los administradores podrán acudir al juez para que decrete la disolución. La causa de disolución ha de hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil Sociedades comanditarias simples En estos casos, si la causa de disolución es el acuerdo de los socios, este ha de ser unánime para las dos clases de socios (colectivos y comanditarios), aunque la escritura puede establecer que el acuerdo sea mayoritario para los socios comanditarios o que lo tomen solo los socios colectivos. El acuerdo de disolución también deberá hacerse constar en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil Sociedades de capital En los casos de disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria, es necesario un acuerdo de la junta general adoptado con la mayoría ordinaria establecida para las sociedades de responsabilidad limitada en el artículo 198, y con el quórum de constitución y las mayorías establecidas para las sociedades anónimas en los artículos 193 y 201 (art. 364 del TRLSC). Los administradores deberán convocar la junta general para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, esta inste el concurso y, si la junta no fuera convocada, no se celebrara, 5 7

8 Sumario DERECHO MERCANTIL o no adoptara alguno de los acuerdos previstos anteriormente, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado (art. 366 del TRLSC). Los administradores de la sociedad responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución, cuando incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o si procediera, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando esta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución. Finalmente, cabe decir que la disolución de la sociedad de capital por cualquier causa se inscribirá en el Registro Mercantil. El registrador mercantil remitirá de oficio, de forma telemática y sin coste adicional alguno, la inscripción de la disolución al BORME para su publicación (art. 369 del TRLSC, redactado por la Ley 25/2011, de 1 de agosto). La junta general podrá acordar el retorno de la sociedad disuelta a su vida activa siempre que haya desaparecido la causa de disolución, que el patrimonio contable no sea inferior al capital social, que no haya comenzado el pago de la cuota de liquidación a los socios y que no se trate de una disolución de pleno derecho. 2. LIQUIDACIÓN Y DIVISIÓN 2.1. PLANTEAMIENTO La liquidación es el conjunto de operaciones de la sociedad que tienden a fijar el haber social divisible entre los socios. En último término, consiste, pues, en percibir los créditos de la sociedad (liquidación del activo) y en extinguir las obligaciones contraídas según vayan venciendo (liquidación del pasivo). La distinta naturaleza de las diferentes clases de sociedades capitalistas o personalistas hace variar las reglas de la liquidación. En las sociedades personalistas, no siendo el patrimonio social la única garantía, pues lo es también el de los socios, la liquidación es asunto de estos, no teniendo los acreedores ninguna intervención. En consecuencia, en estas sociedades la liquidación es un derecho, no una obligación de los socios que pueden, si quieren, prescindir de ella; las normas legales tienen, por tanto, carácter dispositivo. Por el contrario, en las sociedades de capital, la liquidación se ordena y regula legalmente en interés de los acreedores, no de los socios, ya que el patrimonio de la sociedad es el único que garantiza las deudas sociales; las normas legales tienen aquí carácter imperativo. El hecho de que las operaciones de liquidación se desarrollen normalmente con terceros, ya que consisten en pagar deudas, percibir créditos, realizar bienes, etc., exige la subsistencia de la personalidad 5 8

9 Disolución y liquidación de sociedades. Modificaciones estructurales de sociedades. Uniones de sociedades mercantiles. Sociedades cooperativas. Sociedades laborales Sumario jurídica de la sociedad. Subsiste la misma sociedad durante el periodo de liquidación y así lo establece expresamente el TRLSC que dice que «la sociedad disuelta conservará su personalidad jurídica mientras la liquidación se realiza. Durante este tiempo deberá añadir a su denominación la expresión «en liquidación» (art. 371). Lo único que ha cambiado es el fin de la sociedad puesto que ya no es el de explotar un negocio mercantil, sino la liquidación de las operaciones pendientes para poder llegar a la división del resto patrimonial entre los socios. La entrada de la sociedad en periodo de liquidación hace que se interrumpa la vida comercial de la sociedad y, como consecuencia, se prohíbe hacer nuevos contratos u operaciones y contraer nuevas obligaciones. En las sociedades personalistas los socios administradores se transforman en liquidadores Liquidación de sociedades personalistas El Código de Comercio dedica a esta materia los artículos 227 a 237. Los liquidadores son los «gestores y representantes de la sociedad en liquidación». En las sociedades colectivas y comanditarias, si no hay conformidad de todos los socios en que sean liquidadores los mismos administradores, los nombrará la junta de socios (art. 229 del Código de Comercio). En cuanto a sus facultades, estas están limitadas en el Código de Comercio por la finalidad de la liquidación: percibir créditos, extinguir obligaciones, realizar las operaciones pendientes (art. 228); no pueden celebrar nuevos contratos, ni contraer nuevas obligaciones y, de modo especial, no pueden realizar transacciones y compromisos a menos que estén autorizados por los socios (art. 231). En cuanto a las obligaciones, son fundamentalmente: Formar el inventario del haber social y el balance de la sociedad, con referencia al día en que se inicie la liquidación, llevando además los libros de contabilidad (art. 230 del Código de Comercio). Comunicar a los socios el estado de la liquidación (art. 230 del Código de Comercio). Los liquidadores serán responsables frente a los socios de los perjuicios causados al haber común por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo (art. 231 del Código de Comercio). Corresponde, finalmente, practicar la división, último estado del proceso extintivo de la sociedad, a los propios liquidadores (art. 232 del Código de Comercio). La división se sujeta a las reglas siguientes: Hasta que no hayan sido satisfechos los acreedores sociales, o consignado el importe de sus créditos, no podrán los liquidadores repartir entre los socios el patrimonio social (art. 235 del Código de Comercio)

10 Sumario DERECHO MERCANTIL Si alguno de los socios se creyese agraviado por la división acordada, podrá usar de su derecho ante el juez competente. El reparto del haber social entre los socios colectivos o comanditarios se hará en la forma determinada en el contrato o, en su defecto, en proporción a la participación de cada uno. El Código de Comercio previene que si en la liquidación hubiera menores o incapacitados, actuarán por ellos, como si el negocio fuere propio, sus representantes legítimos, sin perjuicio de su responsabilidad por culpa o negligencia (art. 234 del Código de Comercio). Resta indicar que, dividido entre los socios el haber social, deberán cancelarse en el Registro Mercantil los asientos referentes a la sociedad, y la cancelación señalará el momento de la extinción de la persona jurídica social. El Código no exige la cancelación como punto final del proceso de extinción de la sociedad que empieza con la disolución, pero establecida esa exigencia en las sociedades de capital no debe existir inconveniente en extender el principio a las demás formas sociales (Uría) Liquidación de sociedades de capital Reglas generales Como ya establecimos anteriormente, la disolución de la sociedad abre el periodo de liquidación. En caso de apertura de la fase de liquidación en el concurso de acreedores de la sociedad, la liquidación se realizará conforme a lo establecido en el Capítulo II del Título V de la Ley Concursal Los liquidadores Los liquidadores son los titulares de las funciones de gestión y representación de la sociedad en liquidación. Representan activa y pasivamente a la sociedad, no a los socios ni a los acreedores. Con la apertura del periodo de liquidación cesan en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación, asumiendo los liquidadores sus funciones, los cuales habrán de velar por la integridad del patrimonio social en tanto no sea liquidado y repartido entre los socios, siéndoles de aplicación las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto en la ley. En cuanto a su nombramiento, hay que decir que el artículo 376 del TRLSC establece que, salvo disposición contraria de los estatutos o, en su defecto, en caso de nombramiento de los liquidadores por la junta general de socios que acuerda la disolución de la sociedad, quienes fueren administradores al tiempo de la disolución de la sociedad quedarán convertidos en liquidadores. En los casos en los que la disolución hubiera sido consecuencia de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad en concurso de acreedores, no procederá el nombramiento de liquidadores. Salvo disposición contraria de los estatutos, los liquidadores ejercerán su cargo por tiempo indefinido (art. 378 del TRLSC). El poder de representación corresponde a cada liquidador individualmente, salvo disposición contraria en los estatutos y la separación de los mismos no designados judicialmente podrá ser acordada por la junta general aun cuando no conste en el orden del día. Los liquidadores de la sociedad anónima podrán también ser separados por decisión judicial, mediante justa causa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social

11 Disolución y liquidación de sociedades. Modificaciones estructurales de sociedades. Uniones de sociedades mercantiles. Sociedades cooperativas. Sociedades laborales Sumario En caso de liquidación de sociedades anónimas, los accionistas que representen la vigésima parte del capital social podrán solicitar del juez de lo mercantil del domicilio social la designación de un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación (art. 381 del TRLSC). Asimismo, en este tipo de sociedades cuando el patrimonio que haya de ser objeto de liquidación y división sea cuantioso, estén repartidas entre gran número de tenedores las acciones o las obligaciones, o la importancia de la liquidación por cualquier otra causa lo justifique, podrá el Gobierno designar persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación de la sociedad y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social (art. 382 del TRLSC) Operaciones de liquidación Los liquidadores deberán formular un inventario y un balance de la sociedad con referencia al día en que se hubiera disuelto, correspondiéndoles concluir las operaciones pendientes y realizar las nuevas que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. Asimismo, les corresponden los siguientes deberes: Cobrar los créditos y pagar las deudas sociales (art. 385 del TRLSC). Llevar la contabilidad y custodiar los libros, la documentación y correspondencia de esta (art. 386 del TRLSC). Enajenar los bienes sociales (art. 387 del TRLSC). Informar a los socios y a los acreedores del estado de la liquidación (art. 388 del TRLSC). Someter a la aprobación de la junta general un balance final, un informe sobre las operaciones de liquidación y un proyecto de división entre los socios del activo resultante (art. 390 del TRLSC) División del patrimonio social Según el artículo 391 del TRLSC, la división del patrimonio resultante de la liquidación se practicará con arreglo a las normas que se hubiesen establecido en los estatutos o, en su defecto, a las fijadas por la junta general no pudiendo los liquidadores satisfacer la cuota de liquidación a los socios sin la previa satisfacción a los acreedores del importe de sus créditos o sin consignarlo en una entidad de crédito del término municipal en que radique el domicilio social. Salvo disposición contraria de los estatutos sociales, la cuota de liquidación correspondiente a cada socio será proporcional a su participación en el capital social. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, si todas las acciones no se hubiesen liberado en la misma proporción, se restituirá en primer término a los accionistas que hubiesen desembolsado mayores cantidades el exceso sobre la aportación del que hubiese desembolsado menos y el resto se distribuirá entre los accionistas en proporción al importe nominal de sus acciones (art. 392 del TRLSC). El pago de la cuota de liquidación se realizará transcurrido el término para impugnar el balance final de liquidación sin que contra él se hayan formulado reclamaciones o firme la sentencia que las hubiese resuelto Extinción de la sociedad Según el artículo 395 del TRLSC, los liquidadores otorgarán escritura pública de extinción de la sociedad que contendrá las siguientes manifestaciones:

12 Sumario DERECHO MERCANTIL Que ha transcurrido el plazo para la impugnación del acuerdo de aprobación del balance final sin que se hayan formulado impugnaciones o que ha alcanzado firmeza la sentencia que las hubiera resuelto. Que se ha procedido al pago de los acreedores o a la consignación de sus créditos. Que se ha satisfecho a los socios la cuota de liquidación o consignado su importe. La escritura pública de extinción se inscribirá en el Registro Mercantil. En la inscripción se transcribirá el balance final de liquidación y se hará constar la identidad de los socios y el valor de la cuota de liquidación que hubiere correspondido a cada uno de ellos, y se expresará que quedan cancelados todos los asientos relativos a la sociedad. Los liquidadores depositarán en el Registro Mercantil los libros y documentos de la sociedad extinguida (art. 396 del TRLSC). Finalmente, cabe decir que, según el artículo 397 del TRLSC, los liquidadores serán responsables ante los socios y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con dolo o culpa en el desempeño de su cargo. EJEMPLO 1 Rubén y María, unidos por vínculo matrimonial y socios de una sociedad de responsabilidad limitada en la que cada uno es propietario del 50 % del capital social, atraviesan una mala situación personal y deciden separarse, por lo que consideran que lo más oportuno sería proceder a la disolución y liquidación de la sociedad. La sociedad tenía fijado en los estatutos una duración determinada, no obstante, en junta celebrada con anterioridad decidieron prorrogar la duración de forma indefinida. Como consecuencia de la mala relación personal entre ambos socios, después de la separación no ha sido posible la adopción de ningún acuerdo y Rubén (administrador único) está ocultando determinada información que hace inviable la marcha de la vida social. Por otra parte, la sociedad mantiene una deuda con un proveedor que no se encuentra documentada y que, por lo tanto, nunca se ha visto reflejada en el balance y cuentas de la sociedad, siendo su intención no reflejar el importe en el balance final. En primer lugar hay que decir que, aunque la sociedad tenía un plazo de duración determinado por el que trascurrido este la sociedad se disolvería de forma automática, este se ha prorrogado antes de su finalización. Ahora bien, no se establece si el acuerdo de prórroga se ha inscrito en el Registro Mercantil, requisito necesario para que la sociedad no se disuelva por esta causa. Por tanto, y como quiera que esta causa de disolución es de las constituidas por la ley como causa que disuelve la sociedad de forma automática, en caso de que el acuerdo de prórroga no se haya inscrito en el Registro Mercantil, la sociedad estará automáticamente disuelta. Por otra parte, y como hemos planteado, resulta absolutamente imposible llegar a ningún acuerdo, por lo que se produce una paralización en el funcionamiento de la junta general de manera permanente, definitiva e insuperable, pudiendo instar cualquier interesado el acuerdo de disolución al juez de lo mercantil del domicilio social. En este supuesto en que la sociedad está compuesta por dos únicos socios, en la que cada uno ostenta una participación del 50 %, siendo anteriormente matrimonio y habiéndose separado hace poco, parece que se cumple el presupuesto de disolución por paralización de órganos sociales. No obstante, este supuesto de disolución no opera de forma automática. En el caso de que la sociedad quede finalmente disuelta por haber transcurrido el plazo de duración previsto, por no haberse inscrito el acuerdo de prórroga en el Registro Mercantil, la sociedad no podrá reactivarse en un futuro ya que se trataría de una disolución de pleno derecho. En el caso de que finalmente se proponga como causa de disolución la de paralización de los órganos sociales, podrá procederse a la reactivación de la sociedad siempre y cuando se cumplan los requisitos analizados en la presente Unidad didáctica..../

13 Disolución y liquidación de sociedades. Modificaciones estructurales de sociedades. Uniones de sociedades mercantiles. Sociedades cooperativas. Sociedades laborales Sumario.../... En cuanto al nombramiento de los liquidadores, necesario para proceder a la liquidación de la sociedad, hay que decir que en el caso de que la disolución se produzca por el transcurso del plazo de la misma, será el órgano de administración el que, con carácter supletorio, asuma las funciones liquidatorias, por conversión, ya que al disolverse la sociedad sin acuerdo de la junta general, no habrá acuerdo de nombramiento de liquidadores. En el caso de que Rubén renuncie a dicho cargo, o continúe paralizando las labores de liquidación, María deberá proceder a solicitar del juez la convocatoria de junta general para el nombramiento de nuevo liquidador (como previsiblemente, y habida cuenta de la actitud de Rubén, tampoco lleguen a un acuerdo de designación de nuevo liquidador, deberá solicitar su designación al mismo órgano judicial). En el caso de que la disolución se produzca como consecuencia de la paralización de los órganos sociales, el procedimiento sería el mismo, esto es, la designación judicial, no obstante, la ley establece para los casos en que la disolución no es automática, la de designación en junta general, siguiendo las formalidades propias de la convocatoria, constitución y mayorías generales. El momento, sería el de la junta general que acuerda la disolución. Finalmente, y con respecto a la deuda contraída por la sociedad, hay que decir que durante la disolución no se extingue la personalidad jurídica de la sociedad, no obstante, aunque se proceda a la cancelación de los asientos registrales de la sociedad, en caso de que finalmente aparezca la citada deuda, la sociedad no se considera extinguida, puesto que se considera que la misma subsiste hasta que se satisfagan todas las deudas pendientes contraídas con la misma. Por lo tanto, en el caso de que el proveedor llegue a reclamar la cantidad pendiente, aunque la misma se haya cancelado, y siempre y cuando no haya prescrito el plazo previsto para la reclamación, deberán hacer frente al pago reclamado, si es que el deudor consigue documentar y justificar la deuda. 3. MODIFICACIONES ESTRUCTURALES DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES Siguiendo en el continuado proceso de perfeccionamiento del Derecho de sociedades mercantiles, ha sido publicada la Ley 3/2009, de 3 de abril, sobre Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles (en adelante, Ley 3/2009). La referida ley tiene por objeto la incorporación a la legislación española de directivas comunitarias, unificando y ampliando el régimen jurídico de las denominadas modificaciones estructurales, entendidas como aquellas alteraciones de la sociedad que van más allá de las simples modificaciones estatuarias para afectar a la estructura patrimonial o personal de la sociedad y que, por lo tanto, incluyen la transformación, la fusión, la escisión y la cesión global de activo y pasivo, regulando también el traslado internacional del domicilio social que, aunque no siempre presenta las características de modificaciones estructurales, sus consecuencias en el régimen aplicable a la sociedad aconsejan su inclusión en el mismo texto legal. Aunque el régimen jurídico de estas operaciones societarias tiene como modelo subyacente el de las sociedades de capital, según señala la exposición de motivos de la ley, se trata de una normativa general mercantil y, en cuanto ley general mercantil, aplicable a cualquier sociedad de esta naturaleza, con independencia de la forma o del tipo social, salvo que expresamente se establezca lo contrario, como acontece con las fusiones transfronterizas intracomunitarias. Es necesario destacar la modificación operada por la Ley 1/2012, de 22 de junio, de simplificación de obligaciones de información y documentación de fusiones y escisiones de sociedades de capital. Pasamos, por tanto, a analizar las diferentes modificaciones estructurales, reguladas en la referida ley, excepto el traslado internacional del domicilio social que ya fue objeto de estudio en otra Unidad

14 Sumario DERECHO MERCANTIL 4. TRANSFORMACIÓN 4.1. FORMAS DE TRANSFORMACIÓN Según el artículo 3 de la Ley 3/2009, en virtud de la transformación una sociedad adopta un tipo social distinto, conservando su personalidad jurídica. Los supuestos de posible transformación se regulan en el artículo 4 y son: Una sociedad mercantil inscrita podrá transformarse en cualquier otro tipo de sociedad mercantil. Una sociedad mercantil inscrita, así como una agrupación europea de interés económico, podrá transformarse en agrupación de interés económico. Igualmente, una agrupación de interés económico podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil y en agrupación europea de interés económico. Una sociedad civil podrá transformarse en cualquier tipo de sociedad mercantil. Una sociedad anónima podrá transformarse en sociedad anónima europea. Igualmente una sociedad anónima europea podrá transformarse en sociedad anónima. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad mercantil, y una sociedad mercantil inscrita en sociedad cooperativa. Una sociedad cooperativa podrá transformarse en sociedad cooperativa europea y una sociedad cooperativa europea podrá transformarse en sociedad cooperativa. Una sociedad en liquidación podrá transformarse siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios ACUERDO DE TRANSFORMACIÓN La transformación de la sociedad habrá de ser acordada necesariamente por la junta de socios, debiendo los administradores informar a la misma sobre cualquier modificación importante del activo o del pasivo y poner a disposición de los socios los siguientes documentos, establecidos en el artículo 9 de la Ley 3/2009: El informe sobre los aspectos jurídicos y económicos de la transformación y sus consecuencias. El balance de la sociedad a transformar. Un informe de un auditor de cuentas sobre el balance presentado cuando la sociedad que se transforme esté obligada a someter sus cuentas a auditoría. El proyecto de escritura social o estatutos de la sociedad que resulte de la transformación, así como, en su caso, otros pactos sociales que vayan a constar en documento público

15 Disolución y liquidación de sociedades. Modificaciones estructurales de sociedades. Uniones de sociedades mercantiles. Sociedades cooperativas. Sociedades laborales Sumario No será precisa la puesta a disposición o envío de esta información cuando el acuerdo de transformación se adopte en junta universal y por unanimidad (art. 9). El acuerdo de transformación se adoptará con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de la sociedad que se transforma y deberá incluir la aprobación del balance de la sociedad presentado para la transformación, con las modificaciones que en su caso resulten procedentes, así como de las menciones exigidas para la constitución de la sociedad cuyo tipo se adopte (art. 10 de la Ley 3/2009). La transformación por sí sola no libera a los socios del cumplimiento de sus obligaciones frente a la sociedad. Si el tipo social en que se transforma la sociedad exige el desembolso íntegro del capital social, habrá de procederse al desembolso con carácter previo al acuerdo de transformación o, en su caso, a una reducción de capital con finalidad de condonación de dividendos pasivos. El acuerdo de transformación no podrá modificar la participación social de los socios si no es con el consentimiento de todos los que permanezcan en la sociedad. El acuerdo de transformación se publicará una vez en el BORME y en uno de los diarios de gran circulación de la provincia en que la sociedad tenga su domicilio, salvo que el acuerdo se comunique individualmente por escrito a todos los socios y, en su caso, a los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, participaciones o cuotas que no puedan mantenerse después de la transformación. Los socios que no hubieran votado a favor del acuerdo podrán separarse de la sociedad. Los socios que por efecto de la transformación hubieran de asumir una responsabilidad personal por las deudas sociales y no hubieran votado a favor del acuerdo de transformación quedarán automáticamente separados de la sociedad, si no se adhieren fehacientemente a él dentro del plazo de un mes a contar desde la fecha de su adopción cuando hubieran asistido a la junta de socios, o desde la comunicación de ese acuerdo cuando no hubieran asistido (art. 15 de la Ley 3/2009). La ley reconoce en su artículo 16 un derecho de oposición a la transformación a los titulares de derechos especiales distintos de las acciones, de las participaciones sociales o de las cuotas en la sociedad que se transforma en los siguientes supuestos: Cuando no pueden mantenerse sus derechos especiales en el nuevo tipo social adoptado como consecuencia de la transformación. Cuando tratándose de un socio, este no haya votado a favor del acuerdo. El ejercicio del derecho de oposición determina como efecto que la transformación no pueda tener lugar y, por tanto, que el acuerdo adoptado devenga ineficaz

16 Sumario DERECHO MERCANTIL 4.3. INSCRIPCIÓN DE LA TRANSFORMACIÓN La escritura pública de transformación habrá de ser otorgada por la sociedad y por todos los socios que pasen a responder personalmente de las deudas sociales. En la inscripción de la transformación han de consignarse, además de las circunstancias generales, todas las exigidas para la inscripción primera de la sociedad cuya forma se adopta. La eficacia de la transformación quedará supeditada a la inscripción de la escritura pública en el Registro Mercantil (art. 19 de la Ley 3/2009). Una vez inscrita, la transformación podrá ser impugnada en el plazo de tres meses EFECTOS DE LA TRANSFORMACIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS Los socios que en virtud de la transformación asuman responsabilidad personal e ilimitada por las deudas sociales (transformación de sociedad capitalista a sociedad personalista) responderán en la misma forma de las deudas anteriores a la transformación. Si se trata de la transformación de una sociedad personalista a una sociedad de capital puede ocurrir que: Los acreedores hayan consentido expresamente la transformación, en cuyo caso es el patrimonio de la sociedad transformada el que responde de las deudas sociales, desapareciendo la responsabilidad personal de los socios que la tuvieran antes de la transformación. Los acreedores no hayan consentido la transformación, en cuyo caso, mantienen a su favor la responsabilidad de los socios colectivos y de los socios de la sociedad civil por las deudas sociales contraídas con anterioridad a la transformación de la sociedad. 5. FUSIÓN 5.1. FUSIÓN EN GENERAL Concepto y clases La fusión es una operación mercantil que tiene como finalidad llevar a cabo procesos de concentración o reestructuración empresarial. Según el artículo 22 de la Ley 3/2009, «en virtud de la fusión, dos o más sociedades mercantiles inscritas se integran en una única sociedad mediante la transmisión en bloque de sus patrimonios y la atribución a los socios de las sociedades que se extinguen de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad resultante, que puede ser de nueva creación o una de las sociedades que se fusionan». Según esta definición, la fusión puede ser de dos clases:

17 Disolución y liquidación de sociedades. Modificaciones estructurales de sociedades. Uniones de sociedades mercantiles. Sociedades cooperativas. Sociedades laborales Sumario Fusión por creación. Es la realizada mediante la integración de cualesquiera sociedades en una sociedad de nueva creación, con extinción de cada una de las entidades que se fusionan y la transmisión en bloque de sus respectivos patrimonios sociales a la nueva sociedad, que adquiere por sucesión universal los derechos y obligaciones de las sociedades extinguidas. SOCIEDAD A SOCIEDAD B SOCIEDAD DE NUEVA CREACIÓN (A + B) Los socios de las sociedades extinguidas se integrarán en la sociedad resultante de la fusión, recibiendo un número de acciones o participaciones, o una cuota, en proporción a su respectiva participación en aquellas sociedades. Fusión por absorción. Consiste en la integración de una o más sociedades en otra ya existente, que adquiere, también por sucesión universal, los patrimonios de las entidades absorbidas, que se extinguen, aumentando, si procede la cifra de su capital social en la cuantía que proceda. SOCIEDAD A SOCIEDAD B SOCIEDAD A (A + B) Los socios de la sociedad B reciben un número de acciones, participaciones o cuotas de la sociedad A. La sociedad B se extingue y la sociedad A se subroga en todos los derechos y obligaciones de aquella. En el caso de una sociedad personalista con uno o más socios industriales que se fusione en otra en la que no puedan existir tales socios (sociedad capitalista), su participación en el capital de la sociedad resultante de la fusión se determinará atribuyendo a cada uno de ellos la participación en el capital de la sociedad extinguida correspondiente a la cuota de participación que le hubiera sido asignada en la escritura de constitución, o en su defecto, la que se convenga entre todos los socios de dicha sociedad, reduciéndose proporcionalmente en ambos casos la participación de los demás socios (art. 24 de la Ley 3/2009). Las sociedades en liquidación podrán fusionarse con otras siempre que no haya comenzado la distribución de su patrimonio entre los socios (art. 28 de la Ley 3/2009) Proyecto de fusión Los administradores de cada una de las sociedades que participen en la fusión habrán de redactar y suscribir un proyecto común de fusión, con el contenido determinado en el artículo 31 de la Ley 3/2009. Los administradores están obligados a insertar el proyecto común de fusión en la página web de cada una de las sociedades que participan en la fusión, sin perjuicio de poder depositar voluntariamen

18 Sumario DERECHO MERCANTIL te un ejemplar del proyecto común de fusión en el Registro Mercantil correspondiente a cada una de las sociedades que participan en ella. El hecho de la inserción del proyecto de fusión en la página web se publicará de forma gratuita en el BORME, con expresión de la página web en que figure y de la fecha de la inserción. La inserción en la web del proyecto y la fecha de la misma se acreditarán mediante la certificación del contenido de aquella, remitido al correspondiente Registro Mercantil, debiéndose publicar en el BORME dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la última certificación. Si alguna de las sociedades que participan en la fusión careciera de página web, los administradores están obligados a depositar un ejemplar del proyecto común de fusión en el Registro Mercantil en que estuviera inscrita. Efectuado el depósito, el registrador comunicará al registrador mercantil central, para su inmediata publicación gratuita en el BORME, el hecho del depósito y la fecha en que haya tenido lugar. La publicación del anuncio de convocatoria de las juntas de socios que hayan de resolver sobre la fusión o la comunicación individual de ese anuncio a los socios no podrá realizarse antes de la publicación de la inserción o del depósito del proyecto en el BORME (art. 32 de la Ley 3/2009). Asimismo, los administradores de cada una de las sociedades que participan en la fusión elaborarán un informe explicando y justificando detalladamente el proyecto común de fusión en sus aspectos jurídicos y económicos, con especial referencia al tipo de canje de las acciones, participaciones o cuotas y a las especiales dificultades de valoración que pudieran existir, así como las implicaciones de la fusión para los socios, los acreedores y los trabajadores (art. 33 de la Ley 3/2009) Balance de fusión Según el artículo 36 de la Ley 3/2009 podrá considerarse como balance de fusión el último balance de ejercicio aprobado, siempre que hubiere sido cerrado dentro de los seis meses anteriores a la fecha del proyecto de fusión. Si no se cumpliera con ese requisito, será preciso elaborar un balance cerrado con posterioridad al primer día del tercer mes precedente a la fecha del proyecto de fusión. El balance de fusión y las modificaciones de las valoraciones contenidas en el mismo deberán ser verificados por el auditor de cuentas de la sociedad, cuando exista obligación de auditar Acuerdo de fusión La junta de socios que haya de aprobar la fusión debe reunirse previa convocatoria, salvo en los supuestos de junta universal. La Ley 3/2009 regula un régimen específico del derecho de información que corresponde a los socios, obligacionistas, titulares de derechos especiales y representantes de los trabajadores, debiendo poner a disposición de los mismos, o bien si hubiera página web de la sociedad, insertar, para descargarlos o imprimirlos, los documentos determinados en el artículo 39. Si la sociedad no tuviera página web, los socios, los obligacionistas, los titulares de derechos especiales y los representantes de los trabajadores que así lo soliciten por cualquier medio admitido en derecho tendrán derecho al examen en el domicilio social de copia íntegra de los documentos a que se refiere el apartado anterior, así como a la entrega o al envío gratuitos de un ejemplar de cada uno de ellos (art. 34 de la Ley 3/2009). La fusión habrá de ser acordada necesariamente por la junta de socios de cada una de las sociedades que participen en ella, ajustándose estrictamente al proyecto común de fusión, con los requisitos y formalidades establecidos en el régimen de las sociedades que se fusionan (art. 40 de la Ley 3/2009)

19 Disolución y liquidación de sociedades. Modificaciones estructurales de sociedades. Uniones de sociedades mercantiles. Sociedades cooperativas. Sociedades laborales Sumario El acuerdo de fusión exigirá, además, el consentimiento: De todos los socios que, por virtud de la fusión, pasen a responder ilimitadamente de las deudas sociales. De los socios de las sociedades que se extingan que hayan de asumir obligaciones personales en la sociedad resultante de la fusión. De los titulares de derechos especiales distintos de las acciones o participaciones cuando no disfruten, en la sociedad resultante de la fusión, de derechos equivalentes a los que les correspondían en la sociedad extinguida, a no ser que la modificación de tales derechos hubiera sido aprobada, en su caso, por la asamblea de esos titulares. El acuerdo de fusión, una vez adoptado, se publicará en el BORME y en uno de los diarios de gran circulación en las provincias en las que cada una de las sociedades tenga su domicilio a no ser que el acuerdo se comunique individualmente por escrito a todos los socios y acreedores, por un procedimiento que asegure la recepción de aquel en el domicilio que figure en la documentación de la sociedad (art. 43 de la Ley 3/2009). La fusión no podrá ser realizada antes de que transcurra un mes, contado desde la fecha de publicación del último anuncio del acuerdo por el que se aprueba la fusión o, en caso de comunicación por escrito a todos los socios y acreedores, del envío de la comunicación al último de ellos. Los acreedores de cada una de las sociedades que se fusionan, cuyo crédito hubiera nacido antes de la fecha de inserción del proyecto de fusión en la página web de la sociedad o de depósito de ese proyecto en el Registro Mercantil y no estuviera vencido en ese momento, podrán oponerse a la fusión hasta que se les garanticen tales créditos. Si el proyecto de fusión no se hubiera insertado en la página web de la sociedad ni depositado en el Registro Mercantil competente, la fecha de nacimiento del crédito deberá haber sido anterior a la fecha de publicación del acuerdo de fusión o de la comunicación individual de ese acuerdo al acreedor. Los obligacionistas podrán ejercer el derecho de oposición en los mismos términos que los restantes acreedores, salvo que la fusión hubiera sido aprobada por la asamblea de obligacionistas. Los acreedores cuyos créditos se encuentren ya suficientemente garantizados no tendrán derecho de oposición (art. 44 de la Ley 3/2009) Formalización e inscripción de la fusión Según el artículo 45 de la Ley 3/2009, las sociedades que se fusionan elevarán el acuerdo de fusión adoptado a escritura pública, a la cual se incorporará el balance de fusión de aquellas o en el caso de fusión de sociedades cotizadas, el informe financiero semestral por el que el balance se hubiera sustituido. Si la fusión se realiza mediante la creación de una nueva sociedad, la escritura deberá contener, además, las menciones legalmente exigidas para la constitución de la misma en atención al tipo elegido. Si se realizara por absorción, la escritura contendrá las modificaciones estatutarias que se hubieran acordado por la sociedad absorbente con motivo de la fusión y el número, clase y serie de las acciones o las participaciones o cuotas que hayan de ser atribuidas, en cada caso, a cada uno de los nuevos socios. Con la inscripción de la nueva sociedad tendrá eficacia la fusión o, en su caso, con la inscripción de la absorción en el Registro Mercantil competente. Una vez inscrita la fusión se cancelarán los asientos registrales de las sociedades extinguidas (art. 46 de la Ley 3/2009)

20 Sumario DERECHO MERCANTIL Impugnación de la fusión Ninguna fusión que se haya realizado de conformidad con las previsiones de la ley podrá ser impugnada tras su inscripción. No obstante, los socios y terceros podrán ser resarcidos de los daños y perjuicios que se le causen. En los supuestos excepcionales en los que se demuestre que el proceso de fusión no se ha llevado a cabo de conformidad con los trámites legalmente previstos, se podrá ejercitar la acción de impugnación de la fusión. No existe un procedimiento específico conducente a la obtención de la declaración de nulidad de la fusión, por lo que habrá que aplicar las normas generales relativas a la impugnación de los acuerdos sociales. La sentencia que declare la nulidad habrá de inscribirse en el Registro Mercantil, se publicará en su Boletín Oficial y no afectará por sí sola a la validez de las obligaciones nacidas después de la inscripción de la fusión, a favor o a cargo de la sociedad absorbente o de la nueva sociedad surgida de la fusión (art. 48 de la Ley 3/2009) Efectos de la fusión sobre la responsabilidad de los socios Según el artículo 48 de la Ley 3/2009, salvo que los acreedores sociales hayan consentido de modo expreso la fusión, los socios responsables personalmente de las deudas de las sociedades que se extingan por la fusión contraídas con anterioridad a esa fusión, continuarán respondiendo de esas deudas. 6. ESCISIÓN 6.1. CLASES Y REQUISITOS La escisión supone un proceso inverso al de la fusión, ya que consiste en la división del patrimonio de una sociedad en dos o más partes y su transmisión en bloque a dos o más sociedades. Las sociedades beneficiarias de la escisión podrán ser de un tipo mercantil diferente al de la sociedad que se escinde y solo podrá acordarse si las acciones o las aportaciones de los socios a la sociedad que se escinde están totalmente desembolsadas

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