LA REPARACIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN A DERECHOS HUMANOS

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1 REVISTA A BARRIGUDA 168 LA REPARACIÓN DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA EN EL SISTEMA INTERAMERICANO DE PROTECCIÓN A DERECHOS HUMANOS Repair of damages to life project in the American System of Human Rights Protection MARIANA TORRES LÓPEZ RESUMEN La introducción del concepto daño al proyecto de vida dentro de las sentencias de reparaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, pretendía abrir las puertas a mecanismos de reparación más complejos que abonaran a lograr un nivel máximo de restitutio in integrum; sin embargo, los constantes cambios y contrastes dentro la línea jurisprudencial en la materia al día de hoy, implican un reto al dilucidar de qué forma debe abordarse la valoración y reparación del daño al proyecto de vida, llegando incluso a ser cuestionado si este concepto de reparación realmente responde a una necesidad jurídica imperiosa. ABSTRACT The introduction of the concept of damage to the life project into the repair judgments of the Inter-American Court of Human Rights, intended to open the door to mechanisms of repair of a higher complexity in order to reach the maximum level of restitutio in integrum. However, the constant changes and contrasts in the precedents in the matter, represent a challenge to stablish how the damage to the project of life should be evaluated and repair, or even if this concept really responds to any identifiable legal need. PALABRAS CLAVE CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. REPARACIONES. DAÑO AL PROYECTO DE VIDA. DAÑOS INMATERIALES. KEYWORDS INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS. REPARATIONS. DAMAGE TO LIFE PROJECT. IMMATERIAL DAMAGES.

2 REVISTA A BARRIGUDA 169 INTRODUCCIÓN Uno de los imperativos categóricos que rige al Derecho Internacional, es que la trasgresión de alguna de las normas u obligaciones que conforma el corpus iuris de la materia, es decir, un acto ilícito internacional, genera responsabilidad para el sujeto de derecho que, mediante una acción o una omisión, haya incumplido las obligaciones pactadas, lo que conlleva la inexcusable obligación de reparar el daño. Al hablar de los Sistemas Internacionales de Protección a Derechos Humanos, este imperativo implica un tratamiento particular, pues la obligación de reparar no se exige entre los sujetos obligados, entiéndase Estados Parte, sino que la trasgresión de la obligación internacional contraída, afecta la esfera jurídica de un individuo o grupo de individuos en particular, respecto de quien o quienes, el Estado trasgresor, tiene la obligación de indemnizar por los daños ocasionados. Para que dicha obligación pueda ser efectiva, es necesario acreditar la responsabilidad internacional del Estado, la cual se compone de 3 elementos: a) Una acción u omisión que viole una norma internacional de derechos humanos. b) Que dicha acción y omisión sea atribuible al Estado, de manera directa o indirecta, es decir, que se tenga por acreditado que fue cometida, ordenada o tolerada por agentes estatales. c) Que ésta, cause un daño físico, material o moral a un sujeto o grupo de sujetos particularizado. En el Sistema Interamericano de Protección a Derechos Humanos, la obligación de reparación se encuentra recogida en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), cuya literalidad dispone: Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha interpretado esta disposición en el sentido de que instituye como regla la obligación de restablecer el statu quo ante (Corte IDH, 10 septiembre ), sin embargo, la Corte Interamericana ha reconocido que esto no es factible en la mayoría de los casos de violaciones a derechos humanos, por ello, el Tribunal ha desarrollado una serie de rubros dentro de las reparaciones, entre los que destacan las compensaciones pecuniarias, las medidas de restitución, rehabilitación, satisfacción y garantías de

3 REVISTA A BARRIGUDA 170 no repetición, todas ellas tendientes a resarcir los daños de la manera más integral posible (Corte IDH, 17 abril ). Dentro de estos rubros de reparación, se ha insertado el denominado Daño al Proyecto de Vida. El desarrollo de este término y su alcance dentro de la jurisprudencia de la Corte Interamericana, ha sido fluctuante y constantemente controvertido, incluso por los propios juzgadores del Tribunal, quienes a través de votos concurrentes o parcialmente disidentes, han dejado constancia de sus reflexiones acerca del tema, pues mientras que unos aplauden la introducción de este nuevo precepto, otros consideran que es ambiguo y bien podría quedar subsumido dentro del rubro de reparaciones inmateriales ya existentes. El presente artículo, pretende exponer brevemente los casos contenciosos en los cuales se han dictaminado medidas de reparación por un daño al proyecto de vida y la forma en que ha sido abordado por la Corte, para verificar los contrastes y retos que representa. 2 EL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA Desde su primera sentencia de reparaciones, el Tribunal Interamericano ha reconocido que la reparación del daño ocasionado por la infracción de una obligación internacional consiste en la plena restitución (restitutio in integrum), lo que incluye el restablecimiento de la situación anterior y la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales incluyendo el daño moral (Corte IDH 21 julio ). En lo que se refiere al daño moral, la Corte Interamericana ha reconocido que éste comprende un sinnúmero de afectaciones que no son susceptibles de medición pecuniaria, tales como: los sufrimientos y las angustias causadas a las víctimas; el menoscabo de valores muy significativos para el individuo y las alteraciones a las condiciones de vida de la víctima y/o su familia (Corte IDH 03 diciembre ). Bajo esta lógica, al no poder asignar un valor monetario para resarcir el citado daño, su reparación se ha hecho, generalmente, a través de medidas de compensación. En primer lugar, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en valor monetario; y, mediante la realización de actos u obras de alcance o repercusión públicos que tengan efectos como la recuperación de la memoria de las víctimas, el restablecimiento de su dignidad, la consolación de sus deudos o la transmisión de un mensaje de reprobación oficial a las violaciones de los derechos humanos de que se trata y

4 REVISTA A BARRIGUDA 171 de compromiso con los esfuerzos tendientes a que no vuelvan a ocurrir(corte IDH 03 diciembre ). Dentro de este rubro de reparaciones por daños inmateriales, se inserta el concepto de daño al proyecto de vida, el cual, según la jurisprudencia del Tribunal Interamericano, atiende a una noción distinta del daño emergente y el lucro cesante, en virtud de que no se corresponde con una afectación material consecuencia de los hechos, como lo es el daño emergente ; y tampoco hace referencia a la pérdida de ingresos potenciales, tales como salarios o ganancias, englobados en las reparaciones por lucro cesante ; sino que el concepto proyecto de vida, hace referencia a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas (Corte IDH 27 noviembre ). 3 ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA EN MATERIA DEL DAÑO AL PROYECTO DE VIDA La primera vez que la Corte Interamericana introdujo el término daño al proyecto de vida, fue en la sentencia de Reparaciones y Costas en el caso Loayza Tamayo vs. Perú, en el año de En dicho expediente, fue sometido a consideración de la Corte, la responsabilidad internacional del Estado peruano por la detención arbitraria, juicio y encarcelamiento de la maestra María Elena Loayza Tamayo por presuntos nexos con el grupo terrorista denominado Sendero Luminoso. En dicha resolución, el Tribunal Interamericano estableció que el proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por lo tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte (Corte IDH 27 noviembre ), destacando que un daño a dicho proyecto implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal, en forma irreparable o muy difícilmente reparable (Corte IDH 27 noviembre ). Dentro de esta primera sentencia, la Corte determinó que los actos violatorios cometidos por el Estado de Perú

5 REVISTA A BARRIGUDA 172 impidieron la realización de sus expectativas de desarrollo personal y profesional, factibles en condiciones normales, y causaron daños irreparables a su vida, obligándola a interrumpir sus estudios y trasladarse al extranjero, lejos del medio en el que se había desenvuelto, en condiciones de soledad, penuria económica y severo quebranto físico y psicológico (Corte IDH 27 noviembre ), ocasionando un daño al proyecto de vida de la señora Loayza Tamayo, sin embargo, aunque éste se encontraba debidamente acreditado, el Tribunal puntualizó que esta afectación no podía ser cuantificada en términos monetarios, por lo que acordó, al igual que en todas sus sentencias emitidas a la fecha, que el acceso de la víctima a la justicia interamericana y la sentencia emitida por la Corte, constituyen per se una medida de satisfacción. Asimismo, destacó que las reparaciones relativas a daños morales y materiales contribuyen a compensar a la víctima, en cierta medida, por las afectaciones sufridas a causa de los hechos violatorios, aunque difícilmente podría devolverle o proporcionarle las opciones de realización personal de las que se vio injustamente privada, es decir, subsumió la reparación del daño al proyecto de vida, dentro de los rubros de reparación por daño moral e indemnizaciones económicas. El hecho de que en esta primera sentencia, la Corte no haya establecido medidas específicas de reparación por concepto del daño al proyecto de vida, se encuentra justificado dado que se trataba de un concepto de reparación de nueva inclusión, sin precedente dentro de la jurisprudencia interamericana y de reciente estudio a través de la doctrina. Tres años después, la Corte Interamericana tuvo una segunda oportunidad de abonar en el tema a través de la sentencia de reparaciones del caso Cantoral Benavides vs. Perú. En ésta, el Tribunal analizó el daño ocasionado al proyecto de vida del Sr. Luis Alberto Cantoral, quien era un estudiante universitario con todas las potencialidades de ser un reconocido profesionista, y fue víctima de una detención arbitraria, enjuiciamiento y encarcelamiento por presuntas actividades terroristas y traición a la patria. Es preciso destacar que ambos casos, tanto el de María Elena como el de Luis Alberto, ocurrieron en las mismas circunstancias, siendo detenidos el mismo día y coprocesados por los mismos delitos, esto en el marco de un práctica sistemática de detenciones arbitrarias y tratos crueles inhumanos y degradantes con motivo de las investigaciones criminales por delitos de traición a la patria y terrorismo en el Estado de Perú. No obstante, la determinación emitida en relación con la reparación del daño al proyecto de vida en el caso Cantoral Benavides, dista de lo que el Tribunal Interamericano ya había establecido en el caso Loayza Tamayo. La diferencia sustancial existente entre estas dos sentencias, es que en el caso Cantoral Benavides, la Corte Interamericana determinó una reparación específica por concepto del daño ocasionado al proyecto de vida de la víctima, es decir, ya no se incorporó dentro de las

6 REVISTA A BARRIGUDA 173 establecidas para el daño no material, sino que el Tribunal condenó al Estado de Perú a implementar una serie de medidas positivas tendientes a lograr el restablecimiento de la situación anterior a la afección, lo que en el caso específico implicaba que el Estado le proporcione una beca de estudios superiores o universitarios, con el fin de cubrir los costos de la carrera profesional que la víctima elija, así como los gastos de manutención de esta última durante el período de tales estudios en un centro de reconocida calidad académica escogido de común acuerdo entre la víctima y el Estado (Corte IDH 03 diciembre ). El tercer caso en el que le fue solicitado al Tribunal Interamericano reparar el daño al proyecto de vida de las víctimas, fue en de Villagrán Morales (Niños de la calle) vs. Guatemala, el cual versa sobre la detención arbitraria de 5 jóvenes en situación de calle, su posterior tortura y ejecución extrajudicial. Dentro de los alegatos presentados por la Comisión y los representantes de las víctimas para la determinación de las reparaciones, se exigía a la Corte Interamericana que al momento de establecer el resarcimiento de los daños, tuviera en consideración que el Estado había truncado de forma arbitraria y definitiva el proyecto de vida de los jóvenes ultimados. Ante este planteamiento, la defensa del Estado de Guatemala hizo referencia a que los cinco jóvenes torturados y ejecutados vivían en condición de calle y puntualizó que la precaria situación de las víctimas hace altamente previsible que no tuvieran un proyecto de vida por consumar (Corte IDH 26 mayo ), razón por la cual solicitaba al Tribunal que desestimara los argumentos y peticiones relacionadas con la reparación al daño al proyecto de vida de las víctimas. Por su parte, la Corte Interamericana, dentro de sus consideraciones, manifestó que tendría en cuenta las distintas clases de daño moral a que hicieron referencia tanto los representantes de las víctimas como la Comisión, específicamente: los sufrimientos físicos y psíquicos padecidos por las víctimas directas y sus familiares; la pérdida de la vida, considerada ésta como un valor en sí mismo, o como un valor autónomo; la destrucción del proyecto de vida de los jóvenes asesinados y de sus allegados, y los daños padecidos por tres de las víctimas directas en razón de su condición de menores de edad (Corte IDH 26 mayo ). Este caso es un hito dentro de jurisprudencia interamericana en materia de reparaciones al proyecto de vida, en virtud de que es la primera sentencia en la que se somete a consideración del Tribunal, la reparación del proyecto de una persona ejecutada. La lógica nos llevaría a pensar que no es posible determinar dicha reparación toda vez que hablamos de una trasgresión de carácter irreparable como lo es la pérdida de la vida, prerrequisito para el goce de otros derechos; y que el concepto de proyecto de vida es intrínseco a la individualidad de la víctima, por lo que no

7 REVISTA A BARRIGUDA 174 puede ser transferido a otro individuo; no obstante, para el análisis del caso específico, la Corte Interamericana sí determinó una reparación para este concepto de violación. Si bien, no abordó de forma individualizada las distintas categorías de daño inmaterial planteadas por las víctimas, podemos suponer, razonablemente, que tomó en consideración todas ellas, en virtud de que para el estudio y establecimiento de las reparaciones, constituyó un bloque de reparación por concepto de daño moral, dentro del cual incluyó el argüido daño al proyecto de vida, y precisó que al determinar estas reparaciones, tomó en consideración las condiciones generales adversas de abandono padecidas por los cinco jóvenes en las calles, quienes quedaron en situación de alto riesgo y sin amparo alguno en cuanto a su futuro (Corte IDH 26 mayo ), fijando así uno de los montos indemnizatorios más altos por concepto de daño inmaterial (Roux, V. 2001), hasta la fecha de su emisión. Otra de las sentencias que constituye referencia obligada en la materia, es la emitida en el caso Wilson Gutiérrez Soler vs Colombia, dentro del cual, la Corte Interamericana estableció la responsabilidad internacional del Estado colombiano por la detención ilegal y la práctica de tortura en contra de la víctima. En este caso, la Comisión Interamericana solicitó al Tribunal la reparación del daño al proyecto de vida del Sr. Wilson Gutiérrez, toda vez que la forma específica de tortura que le fue practicada, consistente en quemaduras en sus órganos genitales y violación sexual, más allá de las secuelas físicas, afectó su integridad psíquica, disminuyó su autoestima y lo imposibilita de practicar y disfrutar de relaciones afectivas íntimas. Como consecuencia de los daños físicos y psicológicos, el señor Gutiérrez Soler, vio truncado radicalmente su proyecto de vida, puesto que lo llevó a perder el vínculo familiar existente entre su esposa, su hijo y sus padres. En la determinación de este caso, la Corte abandonó los avances jurisprudenciales en los que dictó medidas específicas para la reparación del daño al proyecto de vida, y retomó el primer criterio establecido en el caso Loayza Tamayo, por lo que pese a que reconoció que existía un vínculo entre los actos vulneradores del Estado y la trasgresión al proyecto de vida de la víctima, decidió no cuantificar el daño ni establecer medidas específicas para repararlo, ya que consideraba que las indemnizaciones establecidas por los daños morales y materiales contribuían a compensar al señor Wilson Gutiérrez Soler (Corte IDH 12 septiembre ). Para los efectos del análisis que este artículo pretende realizar, es necesario destacar y contrastar, específicamente, dos sentencias del Tribunal Interamericano, las cuales, si bien obedecieron a circunstancias diferentes, las pretensiones de la Comisión y los representantes de las víctimas en materia de indemnización del daño al proyecto de vida eran muy similares y fueron abordadas de manera distinta por la Corte Interamericana.

8 REVISTA A BARRIGUDA 175 El primero de ellos es el caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, cuya base fáctica versa sobre la detención arbitraria de la Sra. Maritza Ninette Urrutia García, miembro de la organización revolucionaria Ejército Guerrillero de los Pobres (EGP), quien estuvo retenida por un lapso de 8 días en un centro de detención clandestina y fue víctima de intimidaciones y torturas para obligarla a grabar un mensaje a la opinión pública, en el cual manifestaba su deseo de abandonar la organización EGP e incitaba a sus compañeros a hacer lo mismo. Tras su liberación, la víctima fue obligada a ratificar el contenido del vídeo mediante conferencia de prensa, y por temor a represalias, decidió exiliarse en México, durante 6 años, en compañía de su menor hijo. En este caso, los representantes de las víctimas argumentaron que con motivo del autoexilio, la Sra. Maritza Urrutia se vio obligada a cambiar radicalmente de vida, se separó de su familia y desempeñó trabajos menos calificados, por lo que se deterioraron su calidad de vida y la de su hijo. En consecuencia, solicitaron como reparación del daño al proyecto de vida de la víctima una beca de estudios a favor de su hijo (Corte IDH 27 noviembre ). Por su parte, la Corte Interamericana consideró que si bien, se encontraba acreditado que actos violatorios cometidos por el estado causaron un cambio en las condiciones de la existencia de la víctima, estas serían reparadas a través del pago de una compensación por concepto de daños inmateriales, por lo que no accedió a la pretensión de los representantes de la víctima de otorgar una beca de estudios al hijo de la Sra. Urrutia García (Corte IDH 27 noviembre ). En contraste con esta resolución, en el año 2007, cuando la Corte analizó el caso Escué Zapata vs Colombia, relativo a la ejecución extrajudicial del señor Germán Escué Zapata a manos de efectivos del Ejército Colombiano, el Tribunal abordó el daño al proyecto de vida de la hija de la víctima, de forma distinta al caso Urritia. En el caso contra Colombia, los representantes de las víctimas, puntualizaron que con motivo de la muerte del Sr. Escue Zapata, su menor hija Myriam Zapata, vio truncadas radicalmente muchas oportunidades que pudo plantearse en su futuro, por lo que solicitaron como concepto de reparación del daño ocasionado a su proyecto de vida, el otorgamiento de una beca de estudios superiores. A diferencia del caso Urrutía, en esta oportunidad, el Tribunal Interamericano accedió a las pretensiones de los representantes de la víctima y reconoció que el sufrimiento de la hija del Sr. Escué Zapata y las dificultades a las que se enfrentó con motivo de la ejecución extrajudicial de su padre, habían representado un obstáculo para completar sus estudios, por ello, como medida de reparación del daño ocasionado al proyecto de vida de la hija de la víctima, la Corte condenó al Estado de Colombia a adoptar medidas positivas similares a las que determinó en el caso Cantoral Benavides, es decir, otorgar a Myriam Zapata Escué una beca para realizar

9 REVISTA A BARRIGUDA 176 estudios universitarios en una universidad pública colombiana escogida entre ella y el Estado. La beca deberá cubrir todos los gastos para la completa finalización de sus estudios universitarios, tanto material académico como manutención y alojamiento (Corte IDH 04 julio ). Otro de los cambios en la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana en materia de daño al proyecto de vida, se vio reflejado en el caso Campo Algodonero vs México, relativo a la desaparición y ulterior muerte de tres jóvenes mexicanas, en un contexto sistemático de violencia de género, que era del conocimiento del Estado mexicano. En dicha sentencia, el Tribunal Interamericano declaró la responsabilidad internacional de México por no haber implementado una política pública de prevención pese a tener conocimiento de un patrón de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez; por no haber tomado las debidas diligencias para la localización de las tres víctimas dentro de las primeras horas posteriores a su desaparición, máxime cuando conocía la situación de riesgo real e inminente a la que se enfrentaban; y, finalmente, declaró que el Estado mexicano había vulnerado el derecho de acceso a la justicia de los familiares de las víctimas, toda vez que existían diversas irregularidades y dilaciones en la investigación y sanción de los feminicidios. Dentro de la determinación de las reparaciones de esta sentencia, los representantes de las víctimas arguyeron ante la Corte que la desaparición, la tortura, el asesinato, la destrucción de sus restos y la falta de respuestas apropiadas, oportunas y eficaces por parte de las autoridades para esclarecer las circunstancias de la muerte de las víctimas, han provocado en los familiares daños considerables a su salud física y mental, a su calidad y proyecto de vida, a su sensación de bienestar y han vulnerado de manera importante sus sentimientos de dignidad, de seguridad y de pertenencia a una comunidad donde los derechos de las víctimas son reconocidos y respetados, marcando un límite a sus expectativas de vida (Corte IDH 16 noviembre ). Ante esta solicitud, muy similar a la planteada por la Comisión Interamericana en el caso Villagrán Morales, la Corte consideró que independientemente de que los representantes de las víctimas no hubieran esgrimido argumentos suficientes para establecer un nexo causal entre los actos del Estado y la afectación al proyecto de vida de las víctimas, este tipo de reparación no procede cuando la víctima falleció, al ser imposible reponer las expectativas de realización que razonablemente toda persona tiene (Corte IDH 16 noviembre ). Esta fluctuante línea jurisprudencial, ha prevalecido en los casos más recientes de la Corte Interamericana, entre los que podemos citar: Argüelles vs Argentina, Rochac Vera vs Colombia, Norín Catriman vs Chile y Veliz Franco vs Guatemala, por mencionar algunos, en los cuales los representantes de las víctimas han argumentado un daño al proyecto de vida de las víctimas, exigiendo una justa reparación, y en cuales, de manera reiterada, la Corte ha omitido emitir un

10 REVISTA A BARRIGUDA 177 pronunciamiento específico respecto al referido daño, subsumiendo su reparación dentro de las medidas de compensación establecidas para los daños inmateriales. CONSIDERACIONES FINALES Los contrastes entre las múltiples sentencias analizadas, permiten evidenciar claramente los matices tan diversos que se le han dado a la reparación del daño al proyecto de vida a lo largo de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. En este sentido, aunque es cierto que su introducción dentro de las resoluciones es un esfuerzo plausible y apuntalaba para ser un gran progreso en materia de reparaciones por violaciones a derechos humanos, la realidad es que con el paso del tiempo ha devenido en un tema abstracto y difícil de delimitar, el cual en algunos casos ha merecido la determinación de una reparación específica; en otros ha sido tomada en consideración, aun tratándose de personas que perdieron la vida, pero subsumida dentro de los rubros de daños inmateriales; o bien, ni siquiera ha sido objeto de pronunciamiento por la Corte Interamericana, aun cuando los representantes de las víctimas o la Comisión Interamericana, hubiera solicitado la reparación correspondiente. Esto, nos lleva a compartir la postura del ex juez del Tribunal Interamericano, Oliver Jackman (1998), en el sentido de que el concepto de daño al proyecto de vida adolece de falta de claridad y fundamento jurídico, y se instaura en una forma artificial para castigar aun más a los Estados demandados, siendo una creación que no responde a una necesidad jurídica identificable (Jackman O. 2005). Si bien, reconocemos que el concepto de proyecto de vida deviene del derecho del ser humano a autodeterminarse, y que la materialización de dicho proyecto depende, en su mayoría de que el Estado, en cumplimiento con sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, respete la esfera jurídica de los individuos sujetos a su jurisdicción y les brinde todas las garantías para su libre y plena realización, lo cierto es que como rubro de reparación, éste puede ser subsumido dentro de las indemnizaciones por daño inmaterial, y así homologar los criterios de la Corte Interamericana, pues de otra manera pareciera que se trata de una cuestión a capricho, sin certeza jurídica alguna, máxime cuando por simple concepto, determinar un daño al proyecto de vida, implica el análisis de cuestiones meramente probabilísticas de difícil, por no decir imposible, comprobación. En este mismo sentido, se debe tener en consideración que aunque es innegable que toda víctima de una violación a derechos humanos sufre una modificación abrupta y arbitraria a su

11 REVISTA A BARRIGUDA 178 proyecto de vida, no toda modificación de esas proyecciones y condiciones impacta en el mismo grado en la realización del individuo, por lo que podría justificarse que, en algunos casos, el Tribunal considerara que no amerita una reparación específica, sino únicamente en aquellos en los que implique verdaderamente una repercusión en los ejes medulares de la existencia del ser, como por ejemplo un detrimento grave a su estabilidad emocional, la disminución de su capacidad física o intelectual, la destrucción de su entorno familiar o el truncamiento del desarrollo personal y profesional que el individuo, bajo circunstancias normales, pudo razonablemente alcanzar. Sin embargo, tal como se analizó previamente, la jurisprudencia de la Corte, no se apega a esta premisa, pues es indubitable que una víctima de tortura, como lo es el Sr. Wilson Gutiérrez Soler; el menor hijo de una perseguida política, quien tuvo que desarrollar su vida en el exilio o, los familiares de una joven asesinada en el marco de un contexto sistemático de feminicidio y la consecuente negación de acceso a la justicia; sufren una afección grave en las proyecciones y condiciones de su existencia, sin que para alguno de ellos, el Tribunal Interamericano haya emitido un pronunciamiento específico respecto del daño conculcado a su proyecto de vida. Con esto, no pretendemos adoptar una postura antiproteccion a derechos humanos, sino por el contrario, al proponer que la Corte Interamericana establezca límites claros y específicos, así como estándares homogeneizados en materia de reparación al daño al proyecto de vida, pretendemos abonar a la legitimidad del Tribunal y a la aceptación de este nuevo concepto de reparación, para que tenga un verdadero impacto, ya no sólo en la jurisprudencia interamericana, sino que permee las determinaciones de los tribunales domésticos de los Estados Partes, pues debemos recordar que el nuevo Estado de Derecho Convencional, propende a que, a través del control de convencionalidad se logre la universalización, inalienabilidad, intangibilidad e inviolabilidad de los derechos humanos y sus estándares de protección y reparación, para lo cual es necesario que exista una base mínima de la cual se pueda partir para el desarrollo de este concepto.

12 REVISTA A BARRIGUDA 179 REFERÊNCIAS CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Caso Aloeboetoe y otros vs. Surinam, Reparaciones y costas, sentencia del 10 de septiembre de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto Caso Cantoral Benavides vs Perú, Reparaciones y costas, sentencia de 03 de diciembre de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto Caso Cruz Sánchez y Otros vs. Perú, Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de abril de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto Caso de los Niños de la Calle (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala, Reparaciones y costas, sentencia de 26 de mayo de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto Caso Escué Zapata vs. Colombia, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 4 de julio de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto Caso González y otras vs. México, Excepción Preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 16 de noviembre de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, sentencia de 12 de septiembre de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto Caso Maritza Urrutia vs. Guatemala, Fondo, reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, Reparaciones y costas, sentencia de 21 de julio de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto JACKMAN, Oliver. Voto razonado concurrente en el Caso Gutiérrez Soler vs. Colombia, sentencia de 12 de septiembre de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto Voto razonado concurrente en el Caso Loayza Tamayo vs. Perú, Reparaciones y costas, sentencia de 27 de noviembre de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto ROUX, Vicente. Voto razonado en la sentencia de Reparaciones y costas del caso Villagrán Morales y otros vs. Guatemala, sentencia de 26 de mayo de Disponible en: < Consultado el: 03 agosto 2015.

13 REVISTA A BARRIGUDA 180 Mariana Torres López Licenciada en Derecho por la Universidad Veracruzana, Asistente Legal en el Programa de Derechos Humanos de la Universidad Veracruzana, Diplomada en Derechos Humanos y Neoconstitucionalismo Mexicano por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Veracruzana, Proyectista de la Comisión Estatal para la Atención y Protección de los Periodistas en Veracruz. RECEBIDO EM 12/10/2014 APROVADO EM 18/11/2014

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