SUCESION DE CONTRATOS TEMPORALES Cómputo de los servicios prestados (antigüedad) Indemnizaciones por despido - Compensaciones

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1 Comisión Ejecutiva Regional SUCESION DE CONTRATOS TEMPORALES Cómputo de los servicios prestados (antigüedad) Indemnizaciones por despido - Compensaciones En primer lugar debe indicarse que resulta difícil resolver sobre el concepto de ANTIGÜEDAD en términos generales, puesto que normalmente dicho concepto viene configurado como una cuestión previa para el reconocimiento de otros derechos, como puedan ser los de índole salarial (complementos o pluses de antigüedad o ascensos por razón de la antigüedad) o los de indemnización por finalización de contrato cuando ésta se calcula en función de un número de días de salario por año trabajado. Con este complemento se compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones o periodos de inactividad más o menos largos en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. 1 DESPIDO EN LAS SUCESIONES O CADENAS DE CONTRATOS TEMPORALES El supuesto de la ANTIGÜEDAD, a los efectos de su remuneración, constituye un problema de características diferentes al de examinar la LEGALIDAD DE LOS CONTRATOS a efectos de resolver sobre la legalidad de la extinción del último de los que hayan podido integrar una cadena de contratos temporales. El problema de la ANTIGÜEDAD y consiguiente vinculación laboral a la empresa ES CUESTIÓN DISTINTA a la de la LEGALIDAD DE LOS DIFERENTES CONTRATOS TEMPORALES mantenidos entre el trabajador y la empresa. Para el análisis de la cadena contractual laboral y a los efectos de considerar la relación laboral como indefinida, la doctrina judicial reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo , , , , , , entre otras) ha establecido los siguientes criterios: 1) Si no existe solución de continuidad en la secuencia contractual deben ser examinados todos los contratos sucesivos. 2) Si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los 20 días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, entonces sólo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 1

2 3) En aplicación de la regla precedente, el control de legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior exista una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido, (20 días hábiles) 4) No obstante lo anterior, cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en FRAUDE DE LEY y al mismo tiempo la UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO LABORAL ADMINISTRACIONES PUBLICAS Esta doctrina ha sido aplicada por el Tribunal Supremo en los supuestos de sucesión de contratos en la administración pública. Aunque las ADMINISTRACIONES PÚBLICAS están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza, el alcance de esta posición fue matizada por la Sentencia del TS de en la que se establece que la contratación de la administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido. (Sentencias del TS y ) Por lo tanto, la figura del TRABAJADOR INDEFINIDO, NO FIJO, tiene su origen en la construcción Jurisprudencial, distinguiéndolo del TRABAJADOR FIJO DE PLANTILLA DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y ha sido creada para dar respuesta, precisamente, a la situación de los contratos temporales en fraude de ley suscritos por las Administraciones Públicas. Dicha doctrina se ha reiterado a través de sucesivas Sentencias del Tribunal Supremo, sobre la matización entre los TRABAJADORES INDEFINIDOS y LOS FIJOS DE PLANTILLA para adecuar la situación al empleo público ANTIGÜEDAD A COMPUTAR A EFECTOS DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO Al plantearse la cuestión de la interrupción en la prestación de servicios cuando la concatenación de contratos no fuera inmediata, la jurisprudencia del TS optó por sostener que los intervalos temporales, pueden no ser significativos en orden a romper la continuidad de la relación. 2

3 De ahí que el criterio para determinar el reinicio del cómputo de la ANTIGÜEDAD, a los efectos del despido, tiene que atender a un examen realista de la subsistencia del vínculo y no sólo a la extinción formal del contrato. Lo que ha hecho el Alto Tribunal ha sido matizar su propia doctrina declarando que el criterio acerca del cómputo de la antigüedad a tener en cuenta para el cálculo de las indemnizaciones por despido improcedente se unificó de manera clara. Esta doctrina establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO LABORAL, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente. Para que proceda computar la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, el Tribunal Supremo abandona la exigencia de la interrupción entre contratos no supere el plazo de caducidad de 20 días para la acción de despido, así como también la acreditación de una actuación empresarial en fraude de ley, bastando que en la cadena contractual, concurra la UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO LABORAL Cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con PRECISIÓN ARITMÉTICA a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. UNA discontinuidad o INTERRUPCIÓN SUPERIOR A 20 DÍAS entre contratos sucesivos, pero DE DURACIÓN NO PROLONGADA teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, NO DEBE AFECTAR, salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, AL CÓMPUTO EN EL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD del tiempo total de actividad de trabajo, NI A LA ANTIGÜEDAD A TENER EN CUENTA PARA EL CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. EL LÍMITE DE 20 DÍAS en el que se fija el plazo de interrupción normalmente aplicable para controlar la legalidad de toda la secuencia de contratos suscritos a lo largo de la relación laboral entre el mismo empleador y empleado, actúa como mera referencia y no como un plazo de caducidad en sentido estricto que impidiere desplegar consecuencias jurídicas a los contratos temporales anteriores a la interrupción por tal período de tiempo. La INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO DECLARADO IMPROCEDENTE de contratos temporales sucesivos debe fijarse teniendo en cuenta como tiempo de servicios el transcurrido desde el inicio de la primera relación laboral, con un cómputo efectivo de todo el tiempo de servicios prestados para la misma empresa. La antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el art ET- se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa. 3

4 Además, no cabe reservar la calificación de CONTRATOS SUCESIVOS exclusivamente a aquellos que estén separados por intervalos no superiores a 20 días, pues tal pauta se opondría a la Directiva 1999/70, relativa al Acuerdo Marco sobre trabajo de duración determinada (Sentencia Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de (Asunto Adeneler). Es igualmente doctrina jurisprudencial unificada la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de FINIQUITO entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos, con cortas interrupciones. (Sentencias del Tribunal Supremo , , , y ) La doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la extinción ilícita de contratos temporales sucesivos, celebrados en FRAUDE DE LEY, ha partido siempre del cómputo íntegro de los servicios prestados a través de la cadena de contratos, al considerar que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. Doctrina que es también aplicable cuando los contratos son ajustados a Derecho. (Sentencia del Tribunal Supremo ) La jurisprudencia social, ha mantenido una doctrina constante expresiva, en síntesis, de que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites establecidos en su propia regulación, con carácter necesario, constituye una relación laboral indefinida. Carácter que no se pierde por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, sobre todo cuando la interrupción no alcanza el período de veinte días, en que el trabajador pudo reclamar el despido. En suma, la irregularidad padecida por un contrato temporal que inicia la serie de los concertados entre la empresa y el trabajador produce la indefinidad del contrato, desde su origen, con la consecuencia natural de nulidad de todos los contratos temporales celebrados con posterioridad y de considerar tiempo de servicio a efectos indemnizatorios, todo el período trabajado 2 EL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD EN LA SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES Otra problemática que plantea la cadena de contratos temporales, dada la inexistencia de periodos de inactividad entre contratos, es la del abono del complemento de antigüedad. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello, en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes, manteniéndose la doctrina del cómputo efectivo del tiempo de trabajo en la empresa al haber una sucesión ininterrumpida de dos o más contratos de trabajo. 4

5 Conviene recordar y precisar que la cuestión del cómputo íntegro de la antigüedad, sin descuento de períodos de trabajo afectados por interrupciones superiores a 20 días, no debe confundirse con la cuestión de la consideración o no, en una serie o secuencia contractual, de los contratos temporales anteriores a una interrupción superior a 20 días, a los efectos de calificación de la modalidad contractual y de una eventual extinción de la relación de trabajo así configurada. La doctrina jurisprudencial sentada sobre esta última materia no es de necesaria aplicación al primer supuesto, y, viceversa, lo que se haya resuelto o se resuelva sobre la cuestión del cómputo de los servicios para el complemento de antigüedad tampoco ha de afectar a la referida doctrina jurisprudencial. Como es sabido el Estatuto de los Trabajadores dispone que la cuantía de la indemnización por despido improcedente ha de ser por año de servicio, expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado. La tesis jurisprudencial no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato. En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supone la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. 5

6 El Tribunal Supremo, matizando su doctrina anterior, sostiene que UNA DISCONTINUIDAD O INTERRUPCIÓN SUPERIOR A 20 DÍAS ENTRE CONTRATOS SUCESIVOS, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, NO DEBE AFECTAR AL CÓMPUTO DEL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD. (Sentencias del Tribunal Supremo de , , , , , , , , , , ) y ello en base a los siguientes razonamientos: a) El complemento de antigüedad, cuya «fuente principal» de regulación es el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece b) El complemento de antigüedad tiene por objeto compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido (en una cadena de contratos sucesivos) interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. c) NO RIGE PARA EL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD LA DOCTRINA JURISPRUDENCIAL DE LA «INTERRUPCIÓN SUPERIOR A 20 DÍAS ENTRE SUCESIVOS CONTRATOS TEMPORALES, pues tal doctrina, cuya virtualidad se mantiene expresamente, ES DE APLICACIÓN no en materia de condiciones salariales sino EN MATERIA DE EMPLEO, y en particular en el examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena, a fin de declarar cual de ellos puede calificarse de fraudulento, determinando que, salvo supuestos excepcionales, no pueden examinarse contratos anteriores a una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido. d) Si no consta una interrupción o discontinuidad prolongada entre contratos sucesivos desde el primero hasta el último, no procede excluir del cómputo del complemento de antigüedad el tiempo de servicios acreditado en la serie de contratos temporales sucesivos acreditada por el trabajador. Es decir, una discontinuidad o interrupción superior a 20 días entre contratos sucesivos, pero de duración no prolongada teniendo en cuenta el conjunto del tiempo de trabajo al servicio del mismo empresario, no debe afectar, "salvo que el convenio colectivo diga otra cosa, al cómputo en el complemento de antigüedad del tiempo total de actividad de trabajo". Pues, no es, sino, aquella, en la que realmente se inició la prestación de servicios. Debiendo prevalecer "LA UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO", al no haberse producido "INTERRUPCIONES SIGNIFICATIVAS, computándose la totalidad de la contratación para el cálculo del despido improcedente. 6

7 3 COMPENSACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR CESE EN LOS DESPIDOS IMPROCEDENTES CON ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS TEMPORALES El Tribunal Supremo, ante quienes opinan que un trabajador no puede ser indemnizado dos veces por la extinción del mismo contrato, ha analizado la problemática que plantea el posible descuento de la indemnización por despido improcedente, de las cantidades que la empresa ya ha abonado al trabajador, en concepto de indemnización por cese a la finalización de cada uno de los contratos temporales encadenados. La sucesión válida de contratos temporales no puede conducir a la ficción de que el trabajador se desvincula de la empresa después de la finalización de cada contrato, sino que la relación laboral es única a efectos de antigüedad. Las indemnizaciones por finalización de los sucesivos contratos temporales son cantidades que corresponde al trabajo efectivo realizado hasta el fin de la contratación temporal válida y, por lo tanto, no existe motivo alguno para compensar esas cantidades con la indemnización fijada en sentencia que declara la extinción del contrato como despido improcedente. No es posible la deducción de cualquier otra cantidad satisfecha, en cumplimiento de una obligación legal. Las pretensiones empresariales consistentes en que se compense la cantidad a abonar a los trabajadores como indemnización por cese en los en los despidos declarados improcedentes con los abonos que fueron satisfechos a los trabajadores por indemnizaciones percibidas al final de cada contrato temporal no puede aceptarse y, por lo tanto, la consignación efectuada por las empresas suele ser deficiente, sin que pueda imputarse tal defecto a error excusable alguno. La jurisprudencia establecida en las Sentencias del Tribunal Supremo de , y ha establecido: a) Que la compensación de deudas, como hecho extintivo de la obligación de indemnizar o minoración de la indemnización acordada, puede invocarse como excepción en causa por despido, al margen de la procedencia o improcedencia de la misma. No se trata de una reconvención. b) Para que dos deudas sean compensables, es preciso, de conformidad con el art del Código Civil, que las dos estén vencidas, que sean líquidas y exigibles. La sentencia entiende que las cantidades abonadas en concepto de indemnización por cese, que pretenden ser compensadas con la indemnización por despido, fueron satisfechas en su momento por el empleador dentro de una serie de operaciones calificadas en fraude de ley, y por ello no generaron una deuda del trabajador a la empresa. Por lo que se concluye que al no existir deuda, no procede compensación alguna. 7

8 SENTENCIAS El trabajador ha venido desempeñando idénticas funciones de manera ininterrumpida sin que exista solución de continuidad entre los distintos contratos superior a veinte días, tal y como se desprende del informe de la vida laboral del trabajador. Por lo tanto, la antigüedad computable a efectos de cálculo de la indemnización se remonta a la fecha de la primera contratación. (Sentencia TSJ Galicia COMPAÑIA DE PROTECCION Y VIGILANCIA GALAICA SA) El Art. 14 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad impone a la nueva adjudicataria la obligación de respetar al trabajador subrogado todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad, siempre que éstos provengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente, o que el trabajador pueda demostrar. El mecanismo de la subrogación que el convenio contempla, por sí solo obliga a la empresa entrante a respetar a la trabajadora no solo los derechos que le tuviera reconocida la anterior empresa, sino también aquellos otros inherentes a la relación laboral aún cuando los mismos hubieran sido desconocidos por la empresa saliente. Resulta claramente revelador de que la nueva adjudicataria ha de respetar no solo las condiciones laborales expresamente reconocidas y que hubieran sido puestas en su conocimiento por la empresa saliente, sino también aquellos otros derechos que el trabajador pueda demostrar que le corresponden. Así pues, con independencia de cual fuera la antigüedad que las anteriores adjudicatarias del servicio tuvieran reconocida a la trabajadora demandante, al haber quedado acreditado que la misma había prestado servicios de manera ininterrumpida desde la antigüedad solicitada, en virtud de una única relación laboral que, por causa de las subrogaciones de que ha sido objeto, ha dado lugar a sucesivas novaciones subjetivas meramente modificativas de la persona del empresario, tal fecha es la que la trabajadora tiene derecho a que se le reconozca como antigüedad, obligando a la empresa a su rectificación en nómina. (Sentencia TSJ Canarias EULEN SEGURIDAD) En una cadena de contratación temporal que se ha extendido durante veinte años con la prestación de idénticas tareas y con una única interrupción en uno de los casos de dieciocho días naturales (trece días hábiles), aunque durante la misma el trabajador se lucrara de las prestaciones por desempleo, no se interrumpe el cómputo de la antigüedad en la empresa a todos los efectos al existir una UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO LABORAL. (Sentencia TSJ Canarias PROSEGUR) Aunque existieron interrupciones superiores al plazo de caducidad de 20 días hábiles, debe apreciarse la unidad del vínculo pues se trataron de contrataciones sucesivas idénticas con igual categoría de vigilante de seguridad para prestar servicios idénticos y en definitiva subsiguientes y continuadoras de la primera. La antigüedad del trabajador en la empresa demandada es la del primer contrato por existir la UNIDAD DEL VÍNCULO EN LA CONTRATACIÓN, tratarse de contrataciones sucesivas para igual prestación y sin perjuicio de que pudieran también imputarse al disfrute de vacaciones o a otras suspensiones, debiendo por ello computarse los períodos de servicios prestados desde aquella fecha. (TSJ Andalucía (Málaga) EULEN SEGURIAD) 8

9 Un trabajador que suscribe varios contratos temporales anuales y entre las sucesivas contrataciones nunca transcurrieron 20 días hábiles, convirtiéndose así en trabajador indefinido. Cuando pasa subrogado, la nueva adjudicataria le reconoce la última antigüedad del contrato indefinido, pero, al no existir varias relaciones laborales sino sólo una única laboral, ni interrupción alguna entre sus contrataciones, la antigüedad del trabajador debe ser la del inicio de su relación laboral. Asimismo, el artículo 14 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad establece que la empresa adjudicataria del Servicio deberá respetar al trabajador todos los derechos laborales que tuviese reconocidos en su anterior empresa, incluida la antigüedad siempre que éstos prevengan de pactos o acuerdos lícitos que se hayan puesto en su conocimiento, junto con la documentación pertinente y añade lo que el trabajador pueda demostrar. A la vista de lo expuesto queda perfectamente acreditada la antigüedad del trabajador desde la fecha de su primer contrato, aportando la vida laboral, debiendo la nueva empresa reconocer la antigüedad no desde la conversión en indefinido sino desde el inicio de la prestación de servicios. Se ha establecido con absoluta claridad que en el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en al empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en este caso la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. (TSJ Canarias y SEGUR IBERICA) Se justifica el pago de un plus en relación a una antigüedad en el servicio o en el relevo, sin atender a una mayor o menor interrupción en el mismo. Trabajador que en cuanto a la antigüedad, ha visto interrumpida brevemente su prestación en el servicio o en el puesto. Pero no impide la consideración incluso con interrupciones del tiempo en tal sentido, a los meros efectos de la mayor responsabilidad correlativa y también a mayor experiencia. Antigüedad que no se ve alterada por una breve duración de menos de dos meses (TSJ Cantabria EULEN SEGURIDAD) En la suscripción de todos los contratos únicamente se produce una interrupción entre ellos de 27 días, durante la cual el trabajador permanece en situación de desempleo, interrupción que no es significativa, ya que lo que es palmario es la existencia de UNIDAD ESENCIAL DEL VÍNCULO LABORAL (TSJ Asturias SECURITAS) En el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general, admitido por la doctrina tanto científica como jurisprudencial, que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. Esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esta diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes. A efectos de antigüedad se toma en consideración los años trabajados sin hacer distingo ni diferenciación alguna, sin exigir que la actividad desarrollada fuese originada por un solo contrato de trabajo ni computar solo a tales efectos los contratos indefinidos o excluir el tiempo correspondiente a contratos temporales. (TSJ Asturias SABICO) 9

10 La empresa reconoce unilateralmente la improcedencia del despido, pero teniendo en cuenta una antigüedad inferior a la real. Difícilmente puede apreciarse que exista un error de buena fe, fundado en una actuación irregular de la propia Empresa, cual es la consignación de la antigüedad de un segundo contrato, en lugar de la inicial,en la hoja de salarios. La empresa conoce perfectamente cual es la secuencia de contratos entre las partes, y por tanto la antigüedad que ha de tener en cuenta para el cálculo de la indemnización ha de remontarse a la fecha del primer contrato. (TSJ Galicia SERRAMAR) El trabajador prestó servicios para siete empresas hasta que fue contratado nuevamente por su actual empresa para obra o servicio de terminado sin practica solución de continuidad en la prestación de servicios, por lo que es aplicable la doctrina jurisprudencial unificada, que puede resumirse en el sentido de que debe computarse todo el transcurso de la relación contractual de trabajo siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma, lo que no se produce en la sucesión de contratos temporales cuando, entre uno y otro media una interrupción breve inferior al tiempo de caducidad de la acción de despido. (TSJ Madrid SECURITAS) La firma de una cadena de contratos sin que hubiera existido interrupción alguna, desvirtúa la propia naturaleza del contrato inicialmente celebrado, existiendo en consecuencia fraude ley en la contratación, por lo que el contrato inicial eventual tiene carácter fraudulento y vicia de fraudulento la sucesiva cadena contractual producida sin interrupción y por ello los ulteriores contratos temporales sin solución de continuidad. En consecuencia, existe una relación laboral de carácter indefinido desde el inicio de los servicios al formalizarse el primer contrato y su antigüedad debe reputarse desde el primer contrato temporal suscrito entre las partes y no desde el último concertado. (TSJ Andalucía (Málaga) EULEN SEGURIDAD) SECRETARIA SECTORIAL DE SEGURIDAD PRIVADA Y SERV. AUXILIARES FeS - UGT MURCIA Antonio Quesada Ginés M. Baños Adela Ros 10

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