MONOGRÁFICO ORECLA CONTRATOS TEMPORALES
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- Inmaculada Ruiz Ojeda
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1 MONOGRÁFICO ORECLA CONTRATOS TEMPORALES Nº 3 - ABRIL 2009 LA CONCATENACIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES EN LA DOCTRINA DE UNIFICACIÓN DEL T.S DESPIDO EN LAS SUCESIONES O CADENAS DE CONTRATOS TEMPORALES.Pag.2 2. EL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD EN LA SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES Pag.4 3. COMPENSACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR CESE EN LOS SUPUESTOS DE DESPIDO IMPROCEDENTE POR ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS TEMPORALES.Pág.5 4. DESPIDO EN SUPUESTOS DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN Y CESIÓN ILEGAL...Pág. 6 Este Boletín ha sido elaborado por: Secretaría ORECLA Pasaje de Peña 4, 3º SANTANDER 1 Fuente: Sentencias sobre la Concatenación de Contratos Temporales. Artículo de Jordi Agustí Juliá (Magistrado Sala Social Tribunal Supremo), publicado en Actum Social
2 Concatenación de Contratos Temporales. Evolución jurisprudencial en la solución dada por la Sala IV del Tribunal Supremo a las problemáticas derivadas de la utilización sucesiva de contratos temporales: 1. DESPIDO EN LAS SUCESIONES O CADENAS DE CONTRATOS TEMPORALES Evolución Jurisprudencial Como de forma contundente expresó la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el carácter prevalente de la realidad o efectividad de la relación laboral sobre la cobertura formal de los contratos laborales que la expresan -ET art.8.1 y 9- ha conducido a esta Sala a estimar siempre que en las series de contratos temporales masivos que responden a una misma relación laboral, cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta inválido por contravenir las disposiciones impuestas por su regulación propia con carácter necesario, la relación laboral deviene en indefinida por aplicación de ET art y 3.5 (TS unif doctrina , Rec 2580/96 con cita de TS , , , Y ). El análisis de la cadena contractual laboral y a los efectos de considerar la relación laboral como indefinida, ha seguido dos criterios distintos: a) Tener en cuenta todos los contratos de la cadena de forma que la irregularidad de alguno de ellos determina la ineficacia de los suscritos con posterioridad y b) Examinar únicamente el último de los contratos celebrados al no haber reclamado el trabajador frente a las extinciones de cada uno de los contratos anteriores. En la evolución jurisprudencial de la aplicación de dichos criterios, pueden distinguirse tres etapas: En una primera etapa, de la que son exponentes las TS unif doctrina , Rec 1501/92; , Rec 795/92; , Rec 129/93 y Rec 162/93, la Sala procede al examen de la cadena contractual desde el primer contrato ilícito, considerando intrascendentes las interrupciones entre contratos. Tratándose de una sola relación laboral continua, si ésta en cualquier momento adquirió el carácter de indefinida, no pierde esta condición por la celebración de nuevos contratos temporales. Así mismo la Sala entiende, que independientemente de que la interrupción de la relación de trabajo entre unos y otros contratos plantea el problema de si responde a una causa real o no, que la relación es indefinida, y que una breve interrupción no debe servir para convalidar una terminación carente de causa ni para desvirtuar el carácter indefinido que había alcanzado la relación laboral. En una segunda etapa, la Sala entiende que el examen judicial debe contraerse al último de los contratos celebrados puesto que el trabajador no reaccionó en los anteriores ceses, mediante la oportuna demanda, consistiendo la extinción. Recogen este criterio: TS unif doctrina , Rec 2437/93; , Rec 871/93; , Rec 2232/94; , Rec 3155/95, con el siguiente razonamiento: En el caso de contrataciones temporales sucesivas el examen de los contratos debe limitarse al último de ellos que es el que se impugna, cuando los ceses anteriores han sido consentidos por el trabajador, sin que las relaciones anteriores produzcan efecto alguno sobre la prestación de servicios realizados - 2 -
3 La Sala vuelve al criterio anterior, estimando, que debe examinarse toda la cadena de contratación, salvo que exista, entre contrato y contrato, una interrupción de 20 días o fraude de ley y unidad esencial de vínculo laboral. En efecto, las TS unif doctrina , Rec 2580/96; , Rec 1400/96; ; Rec 3073/96,5-5-97, Rec 4063/96, corrigieron la anterior doctrina señalando que está formula debe matizarse pues puede llevar a la equivocada idea de que la Sala olvida o rectifica una constante línea jurisprudencial, en cuanto a que un contrato temporal inválido por falta de causa o infracción de límites constituye una relación laboral indefinida, sin que pierda esta condición por novaciones aparentes con nuevos contratos temporales, cuya unidad no se rompe por cortas interrupciones, y muy en concreto, cuando la interrupción no alcanza los 20 días, tiempo en el que el trabajador puede reclamar por despido. La TS unif doctrina , Rec 2983/1996 estableció que la interrupción superior a 20 días en la sucesión de contratos impide la conversión en indefinida de la relación laboral, salvo supuestos singulares en los que se acredita una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo se pone de manifiesto la existencia de la unidad esencial del vínculo laboral habido durante el periodo de tiempo en que se han sucedido los contratos temporales. Y en TS unif doctrina la doctrina se resume así: 1) si se ha producido una interrupción en la secuencia contractual superior a los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción del despido, entonces solo procede el examen o control de legalidad de los contratos celebrados con posterioridad. 2) el control de la legalidad se ha de atener exclusivamente al último contrato celebrado cuando entre él y el anterior existe una solución de continuidad superior al plazo de caducidad de la acción de despido y 3) cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral. Esta doctrina se vino manteniendo por la Sala hasta el mes de Marzo de Al respecto pueden consultarse: TS unif doctrina , Rec 2484/97; , Rec 3288/97; , Rec 3355/97; , Rec 3679/97; ,Rec 353/98; , Rec Esta doctrina ha sido aplicada por la Sala en los supuestos de sucesión de contratos en la administración pública, si bien con dos etapas distintas en cuanto a los efectos de la declaración de ilicitud de la contratación temporal. En la primera etapa, se estima que la administración pública está sujeta al ET art.15.5 y por ello debe declararse la fijeza del trabajador contratado sucesivamente TS unif doctrina Rec 1600/1991. Sin embargo en una segunda etapa, la Sala especialmente en TS sala general , Rec 317/97 y Rec 315/97 y Rec 315/97, se orienta a considerar que las administraciones públicas están plenamente sometidas a los límites que la legislación laboral establece sobre la contratación temporal y que las infracciones de esa legislación pueden determinar la adquisición de la fijeza, destaca que el alcance de esta posición ha sido de nuevo matizado a partir de la TS unif doctrina en la que se establece que la contratación de la administración pública al margen de un sistema adecuado de ponderación de mérito y capacidad impide equiparar a los demandantes a trabajadores fijos de plantilla, condición ligada a la contratación por el procedimiento reglamentario, sin perjuicio de su contratación como trabajadores vinculados por un contrato de trabajo por tiempo indefinido. Y esta es la doctrina vigente con respecto a las administraciones públicas: TS sala general , Rec 1184/05 y , Rec 1394/05 y TS unif doctrina , Rec 3964/07. Esta figura del contratado laboral por tiempo indefinido en las Administraciones Públicas ha sido recogida en el Estatuto Básico del empleado público Ley 7/2007.Estas sentencias aplican la doctrina resumida en la ya señalada TS , Rec 4149/
4 Doctrina actual La doctrina actual viene constituida por la TS sala general unif doctrina , Rec 175/04, (seguida, entre otras, por la TS unif doctrina , Rec 199/04 y TS unif. Doctrina , Rec 3256/07), donde la sentencia analiza la evolución jurisprudencial de esta cuestión fundamentado en que para resolver esta cuestión conviene recordar la doctrina de esta sala con respecto a la antigüedad a computar a efectos de la indemnización por despido. En una primera TS unif doctrina , Rec 2812/92 la Sala razonaba que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal, ya que la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes, mas adelante señala que la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque hayan existido diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidas. Aunque en algunas resoluciones posteriores-ts unif doctrina , Rec 2983/96, con cita de las TS , Rec2580/96; , Rec 1400/96-al requisito de la unidad esencial del vínculo laboral se anuda la actuación fraudulenta de la empresa, para el cómputo a la antigüedad a los efectos de la indemnización por el despido, en resoluciones posteriores-ts , Rec2594/98 y , Rec 2779/98-se volvió a insistir en que el tiempo de servicio al que se refiere el ET art.56.1.a. sobre la indemnización del despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya existido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma. Esta doctrina en definitiva establece que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo del despido improcedente. Y si bien en varias resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días entendidos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Por otra parte es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales, de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo sucesivos. La Sala abandona la exigencia de la interrupción entre contratos no supere el plazo de caducidad de 20 días para la acción de despido, así como también la acreditación de una actuación empresarial en fraude de ley, bastando, para que proceda computar la antigüedad desde el primer contrato a los efectos del cálculo de la indemnización por despido improcedente, que en la cadena contractual, concurra la unidad esencial del vínculo laboral. 2. EL COMPLEMENTO DE ANTIGÜEDAD EN LA SUCESIÓN DE CONTRATOS TEMPORALES Otra problemática que plantea la cadena de contratos temporales, dada la inexistencia de periodos de inactividad entre contratos, es la del abono del complemento de antigüedad. La doctrina del TS se ha ido modificando: En un primer momento, la Sala venía aplicando la doctrina sobre la no superación de los veinte - 4 -
5 días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido entre contrato y contrato, entendiendo, que aún cuando el convenio colectivo exige que no haya solución de continuidad entre los sucesivos contratos, debe entenderse que se cumple dicho presupuesto cuando el lazo de inactividad laboral entre contratos no es superior al citado plazo y el trabajador se hallaba en situación de disponibilidad para trabajar en la empresa. (TS unif doctrina 22/06/1998, Rec 3355/97, y 28/02/2005, Rec 1468/04). Sin embargo, esta tesis ha sido abandonada expresamente por el TS Sala general 16/05/2005, Rec 2425/04; seguida por otras muchas, (TS unif doctrina 03/04/2007, Rec 5049/05, TS unif doctrina 14/03/2007, Rec 5473/05., TS unif doctrina 11/05/2005, Rec 2353/04; TS unif doctrina 16/05/2005,Rec 2425//04; TS unif doctrina 26/09/2006, Rec 4369/05); sosteniéndose ahora que una discontinuidad o interrupción superior a veinte días entre contratos sucesivos no debe afectar al cómputo de complemento de antigüedad, y ello en base a los siguientes razonamientos: - el complemento de antigüedad, cuya fuente principal de regulación es, a partir de la Ley 11/1994, el convenio colectivo, debe calcularse y computarse, en principio, en la cuantía y en los términos que determine la regulación convencional que lo establece. - el complemento de antigüedad tiene por objeto compensar la adscripción del trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido, en una cadena de contratos sucesivos, interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último. - no rige, en consecuencia, para el complemento de antigüedad la doctrina jurisprudencial de la interrupción superior a 20 días entre sucesivos contratos temporales, pues esta doctrina es de aplicación no en materia de condiciones salariales sino en materia de condiciones de empleo, y en particular en el examen de cada uno de los contratos integrantes de una cadena a fin de declarar cuales de ellos pueden calificarse de fraudulentos. Conviene destacar que, en dos recientes pronunciamientos, el TS a los argumentos anteriores, adiciona la orientación igualitaria entre trabajadores fijos y temporales a efectos de antigüedad, aplicando el mismo criterio a trabajadores temporales y fijos cuando se aprecia la existencia entre los contratos celebrados con los actores unidad esencial del vínculo laboral. (TS sala general 21/05/2008, Rec 3420/06 y TS 10/07/2008, Rec 3760/07). 3. COMPENSACIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES POR CESE EN LOS SUPUESTOS DE DESPIDO IMPROCEDENTE CON ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS TEMPORALES. El Tribunal Supremo ha analizado la problemática que plantea el posible descuento de la indemnización por despido improcedente, de las cantidades que la empresa ya ha abonado al trabajador, en concepto de indemnización por cese a la finalización de cada uno de los contratos temporales encadenados y lo hace desde un punto de vista procesal y respecto a la cuestión de fondo: - Respecto al carácter procesal, el Tribunal Supremo, en unificación de doctrina , Rec 3705/96, considera que en la contestación a la demanda, en la que el demandado simplemente se opone a la pretensión actora, éste puede invocar excepciones materiales fundadas en hechos nuevos siempre que no susciten un objeto procesal distinto, como por ejemplo, el haberse producido la extinción de la obligación pretendida por el actor por - 5 -
6 haberse efectuado el pago. En cambio, mediante la reconvención, el demandado no se limita a pedir no ser condenado, sino que solicita la condena del actor principal, introduciendo una nueva pretensión independiente de la mera petición de absolución que puede determinar la condena del actor. - En lo que respecta a la cuestión de fondo, la Sala se refiere al art del CC, en el que se establece que para que dos deudas sean compensables, es preciso que las dos estén vencidas, sean líquidas y exigibles. En este caso las cantidades abonadas en concepto de indemnización por cese, que pretenden ser compensadas con la indemnización por despido, fueron satisfechas en su momento por el empleador dentro de una serie de operaciones calificadas en fraude de ley, y por ello no generaron una deuda del trabajador a la empresa. Por lo que se concluye que al no existir deuda, no procede compensación alguna. 4. DESPIDOS EN SUPUESTOS DE EMPRESAS DE TRABAJO TEMPORAL, ENCADENAMIENTO DE CONTRATOS DE PUESTA A DISPOSICIÓN Y CESIÓN ILEGAL. Analizaremos conjuntamente las sentencias del T.S. de (Rec. 1077/2005), de y, la más reciente de (Rec. 1176/2007). La cuestión debatida en esta doctrina es la siguiente: Qué antigüedad debe tenerse en cuenta y por tanto cual es la indemnización que corresponde cuando se han sucedido contratos temporales concertados mediante contratos de puesta a disposición con una ETT y más tarde (directamente y sin solución de continuidad) con la empresa usuaria, cuando ésta finalmente dispone el cese del trabajador. El TS recuerda que el contrato eventual se caracteriza por la temporalidad de la causa que lo origina, fijando la Ley una duración máxima, y evitando con ello que por ese procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas. Se trata de contratos caracterizados por la temporalidad de las causas que lo legitiman, y si la causa no es temporal, la relación deviene indefinida. Cabe la prórroga, siempre que sumada a la duración inicial ya transcurrida no supere el plazo máximo de duración. En este marco, el contrato de puesta a disposición no puede ser una vía para alterar el régimen general de la contratación temporal, sino únicamente un instrumento para trasladar la temporalidad del ámbito de contratación de la empresa usuaria a la ETT. En la Sentencia de , se estimó la existencia de cesión ilegal de trabajadores, dado que la ETT interviniente incurrió en fraude de ley al encadenar sucesivos contratos de puesto a disposición para cubrir necesidades que eran permanentes en la empresa usuaria. En este caso se genera responsabilidad solidaria de empresa cedente y cesionaria, reconociendo al trabajador la condición de indefinido desde el primer contrato, computando a efectos indemnizatorios del despido improcedente la antigüedad desde el primer vinculo. En la Sentencia de se señala que se trata de una contratación abusiva al margen de la previsión legal, que resulta de las circunstancias de hecho. De ahí concurre un solo vínculo contractual por tiempo indefinido y por ello deben computarse todos los servicios desde el inicio a los efectos de la indemnización. Pero es destacable que, en el Fundamento de Derecho séptimo de dicha Sentencia se establece que es irrelevante que hayan mediado irregularidades en la contratación sucesiva temporal, porque si ocurre una mera sucesión (regular) de varios contratos sin solución de continuidad significativa y aun mediando recibo de finiquito y percibo de indemnización por fin de contrato, lo relevante es que pueda apreciarse un solo vinculo contractual (pues la novación extintiva solo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación). En - 6 -
7 tales casos la diversidad de contratos, (sea sucesión irregular o regular) no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes, y por ello debe computarse la antigüedad desde su inicio. La sentencia de declara igualmente que la antigüedad ha de computarse desde el inicio de la prestación de servicios, en el supuesto de dos contratos sucesivos de puesta a disposición, posteriormente prorrogados, y un contrato directamente celebrado con la empresa usuaria, prorrogado asimismo, (concretamente tres prórrogas). Lo cuestionado era si para el cálculo de la indemnización debian tomarse la totalidad de los servicios prestados a la demandada o solo los que se originaron por la concertación El TS afirma que lo trascendente a efectos de decidir la controversia es la irregularidad de las contrataciones efectuadas. La cesión del trabajador para prestar servicios en la empresa usuaria deberá fundarse en alguna de las causas generales de la contratación temporal y entre ellas la de atender las circunstancias del mercado, la acumulación de tareas o el exceso de pedidos, lo que significa que el contrato de puesta a disposición no puede ser una via para alterar el régimen general de contratación temporal. Se concluye afirmando que se ha producido una contratación abusiva al margen de la permisión legal y que la necesidad del puesto era de carácter permanente, en consecuencia la indemnización debe comprender la fecha inicial de prestación de servicios
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