SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y RELATIVIDAD DE SENTENCIAS DE AMPARO. Fortaleciendo el amparo, en armonía con sus principios constitucionales.
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- Alberto Coronel Camacho
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1 SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y RELATIVIDAD DE SENTENCIAS DE AMPARO. Fortaleciendo el amparo, en armonía con sus principios constitucionales. Gustavo de Silva Gutiérrez. SUMARIO: 1. Introducción. 2. Supremacía constitucional. 3. Principio de relatividad de las sentencias de amparo. 4. Suplencia en la deficiencia de la queja. 5. Consentimiento de la ley. 6. Propuesta de reforma. 7. Conclusiones. 8. Propuesta de nuevo articulado o decreto. 1. INTRODUCCIÓN. Mucho se ha argumentado que el principio de relatividad de las sentencias de amparo mejor conocido como Fórmula Otero, es adverso al principio de supremacía constitucional en virtud de que limita los alcances de la sentencia y le priva la posibilidad de tener efectos erga omnes, permitiendo así la subsistencia de normas generales contrarias al texto constitucional; máxime en aquellos casos en que la norma ha sido declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con el presente estudio, expresamos los motivo por los que consideramos adecuado el principio de relatividad de las sentencias de amparo; y más aún, el por qué lo observamos como propio y necesario de toda sentencia judicial, por lo que no estimamos oportuna la modificación ni la supresión del mismo, incluso bajo la reflexión de que con ello se fortalezca el diverso principio de supremacía constitucional. Abogado especialista en derecho constitucional y catedrático del ITAM.
2 En dicho contexto, consideramos que ambos principios constitucionales deben subsistir; más sin embargo proponemos un acercamiento entre los mismos mediante una reforma a la legislación secundaria (Ley de Amparo) sin modificar la norma constitucional, con la finalidad de fortalecer el principio de supremacía constitucional sin alterar el de relatividad de las sentencia de amparo, ampliando así el ámbito de protección del juicio constitucional. 2. SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL. El artículo 133 constitucional 1 establece el principio de supremacía de la constitución, consistente en que todas las normas jurídicas (federales y locales) deben adecuarse a ésta sin posibilidad de contradecirla. 2 Lo anterior, toda vez que en ella encuentran su fundamento y validez originarios, convirtiéndose así en el vértice que da unidad a todo el ordenamiento jurídico y determina la pertenencia de las normas al mismo. En virtud de lo anterior y a efecto de asegurar su supremacía, la carta magna establece medios de control jurisdiccional en virtud de los cuales los órganos competentes podrán analizar la regularidad constitucional del ordenamiento jurídico secundario, declarando en su caso la invalidez de las normas contrarias al texto supremo. Uno de estos sistemas de protección constitucional es desde luego, el juicio de amparo, por el que los órganos del Poder Judicial de la Federación podrán estudiar cualquier acto de autoridad (incluyendo la emisión de normas generales) que vulnere preceptos constitucionales denominados garantías individuales. 1 Artículo Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. 2 Es ilustrador el criterio sostenido en la tesis P.VIII/2007, emitida en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXV, abril de 2007, bajo el rubro: SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y LEY SUPREMA DE LA UNIÓN. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.. 2
3 3. PRINCIPIO DE RELATIVIDAD DE LAS SENTENCIAS DE AMPARO. Como se ha indicado, en tratándose de normas generales el artículo 107 constitucional permite su impugnación, por lo que en caso de encontrarse alguna de estas normas en contradicción con la constitución, así será declarado y se generará la invalidez de la misma dejando por ende de surtir efectos. Sin embargo, la declaratoria de inconstitucionalidad respectiva no tendrá efectos erga omnes, sino que se limitará a inaplicársele al gobernado que solicitó la protección, siendo pues relativos los efectos de ésta a la acción ejercida. Lo anterior es el principio de relatividad de la sentencia de amparo, también conocido doctrinariamente como fórmula Otero. 3 En dicho tenor, si bien es cierto que la ley declarada inconstitucional por sentencia de amparo, será inválida para el quejoso, también lo es que dicha norma general continuará surtiendo efectos y gozando de validez, aún y cuando sea contraria a la norma suprema respecto de aquellos gobernados que no fueron objeto de la protección constitucional. El artículo 107, fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece: Art Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a lo procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: [ ] II. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que versa la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare. 3 Para una breve referencia histórica de la fórmula Otero, puede consultarse la tesis sustentada en la Séptima Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 70 del Semanario Judicial de la Federación Tercera Parte, bajo el rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, ALCANCE LEGAL DE LAS.. 3
4 Conforme a lo anterior, resulta que cuando una norma general (bien sea un reglamento, ley, tratado internacional u otro) es declarada inconstitucional por sentencia de amparo, esta deja de surtir efectos respeto del quejoso que obtuvo la protección, pero continúa siendo aplicable y válida respecto del resto de los gobernados. 4 Esto no obstante que como se indicó, se ha determinado que es contraria a la máxima norma jurídica del Estado: La Constitución. Lo anterior ha generado férreas críticas provenientes de diversos sectores dedicados al estudio del derecho en nuestro país, bajo el argumento de que una ley (o norma general) que ha sido declarada contraria a la Constitución no debe subsistir; máxime respecto de aquellas cuya declaratoria de inconstitucionalidad ha sido reiterada por jurisprudencia de la Suprema Corte. Es decir, proponen la derogación del principio constitucional de relatividad de las sentencias de amparo, a efecto de que las normas generales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia sean invalidadas con efectos erga omnes ; esto en respeto al principio de supremacía constitucional. No compartimos el criterio indicado, en virtud de que la eliminación del principio de relatividad de las sentencias de amparo previsto en la Constitución, más allá de ser congruente con el principio de supremacía constitucional, contraría principios constitucionales y procesales diversos. 5 En aras de la brevedad requerida para el presente trabajo, no limitaremos a indicar que el interés jurídico es un requisito indispensable para el ejercicio de la acción, y la 4 Al respecto, pueden consultarse los siguientes criterios del Poder Judicial Federal: a) tesis P.CXXXVII/96, emitida en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 135 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo IV, noviembre de 1996, bajo el rubro: LEYES, AMPARO CONTRA. EFECTOS DE LA SENTENCIA PROTECTORA FRENTE A LOS ORGANOS QUE CONCURRIERON A SU FORMACION. ; b) tesis 2a. CXV/97, emitida en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 414 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, octubre de 1997, bajo el rubro: INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PUEDEN INCURRIR EN ELLA LAS AUTORIDADES QUE SOLAMENTE EJERCIERON FACULTADES LEGISLATIVAS O REGLAMENTARIAS. ; y, c) tesis sustentada en la Octava Época, visible a página 779 del Semanario Judicial de la Federación tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, bajo el rubro: SENTENCIAS DE AMPARO, RELATIVIDAD DE LAS.. 5 Entre otros: derecho de acción, de audiencia, formación e integración de la litis en juicio. 4
5 sentencia que resuelve un juicio se limita a la litis planteada en el mismo, por lo que la sentencia únicamente produce efectos frente a las partes y respecto a la litis fijada. Es decir, el principio de relatividad es propio y necesario de toda sentencia judicial, y no exclusivo de las sentencias de amparo. 6 Admitir lo contrario, es decir, dar efectos erga omnes a una sentencia, implica que la misma afecte a terceros que no ejercieron la acción y por ende también respecto de aspectos que no integraron la litis. El principio de relatividad de las sentencia implica simplemente que los efectos de éstas deben ser relativos al interés jurídico del actor y al tipo de litis planteada en juicio entre las partes. 7 Por lo anterior, consideramos que no es adecuado permitir que una sentencia, incluso de amparo, afecte a personas que no intervinieron en el juicio (que no fueron oídas) y respecto de cuestiones no planteadas en el mismo (que no formaron la litis) o que no solicitaron, 8 por lo que consideramos adecuado el principio de relatividad de las sentencias de amparo, implicando que cada gobernado que se vea afectado por una ley, aún y cuando esta ya haya sido declarada inconstitucional por jurisprudencia, deba ejercer la acción respectiva y solicitar la invalidez de la norma por lo que hace a su esfera jurídica. 4. SUPLENCIA EN LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. 6 No debe generar confusión los casos previstos en el artículo 105 constitucional, en virtud de que también en estos la sentencia es relativa a la acción ejercida y a las partes en juicio. Por ejemplo, respecto de la fracción I, obsérvese que la norma es declarada inválida con efectos generales únicamente cuando se está frente a normas de un Estado o municipio, reclamadas por la Federación, pero no a la inversa; es decir, cuando es declarada inconstitucional una norma local, a efecto de que deje de generar agravio a la actora cuando esta es la Federación, debe dejar de aplicarse (ser inválida) en todo el Estado o Municipio según sea el caso, pero no opera viceversa, puesto que si el afectado es el Estado o Municipio y la norma declarada inconstitucional es federal, únicamente dejará de aplicarse en la jurisdicción (o territorio) del Estado o Municipio actor, pero no así en el resto del país. En el caso de la fracción II, lo que se analiza es la norma en abstracto, no en relación con el ejercicio de la acción en virtud de una afectación particular o determinada, por lo que también la sentencia es relativa al interés y a la litis en dicho proceso. 7 DE SILVA NAVA, Carlos. Entrevista generada en la ciudad de México, Distrito Federal, el 7 de noviembre de Obsérvese que la ley que agravie a un quejoso no necesariamente afectará a todos los gobernados, o incluso por el contrario podría beneficiar a algunos, por lo que no debe de privárseles de la ley a éstos últimos, cuando esto no han ejercido la acción ni han resentido perjuicio alguno. 5
6 Atento al principio de supremacía constitucional, el legislador secundario estableció en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo siguiente: Art. 76 bis.- Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: I. En cualquier materia, cuando el acto reclamado se funde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia.. Con lo anterior, se obtiene un mayor equilibrio y se acercan más los necesarios principios de supremacía constitucional y relatividad de las sentencias. 9 En efecto, el principio de supremacía constitucional implica que la constitución debe imponerse sobre cualquier norma o acto jurídico diverso a ésta, y la relatividad de las sentencias implica que la misma incidirá en la esfera jurídica de un gobernado, sólo cuando éste solicite la intervención del órgano de control mediante el ejercicio de la acción respectiva. Así pues, con el principio de suplencia contenido en la fracción transcrita, basta con que se ejerza la acción en contra de la ley declarada inconstitucional por jurisprudencia de la Corte, para que el órgano de control invalide ésta impidiendo que subsista en perjuicio del quejoso; y, en aras del principio de supremacía constitucional, aún en el caso en que el quejoso no exprese adecuadamente o sea totalmente omiso en argumentar la inconstitucionalidad de la norma, se invalidará la misma. 10 Por otra parte, en caso de que no se ejerza la acción en contra de la norma, 9 Lo indicado es acorde a los criterios sostenidos en la Novena Época por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XIX, junio de 2004; una con el número 2a. XXXI/2004, a página 387 bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE TRATÁNDOSE DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES OBLIGATORIA EN EL AMPARO, A FIN DE HACER PREVALECER LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS COMO LEY SUPREMA., y otra con el número 2a. XXXIII/2004, a página 386 bajo el rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY TIENE APLICACIÓN A CASOS DIVERSOS A LOS QUE MOTIVARON SU EMISIÓN, SIN QUE ELLO IMPLIQUE DARLE EFECTOS GENERALES.. 10 Lo anterior encuentra sustento en el criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis P./J. 5/2006, visible a página 9 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, bajo el rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE 6
7 porque no sea procedente o incluso simplemente, porque no lo desee el quejoso, pero se combata el acto concreto que actualiza el perjuicio, de igual forma será invalidado éste; es decir, el órgano de control impedirá que subsista el acto que materializa la afectación de la norma general en el quejoso, anulando éste en atención al principio de supremacía constitucional. 11 Sin embargo, en cualquier de los dos casos, será necesario el ejercicio de la acción, pues de lo contrario, atendiendo al principio de relatividad de las sentencias, no podrá ser protegido el gobernado en contra del perjuicio que le genere la norma o su acto concreto de aplicación. 5. CONSENTIMIENTO DE LA LEY. Los artículos 21, 22, fracción I y 73, fracciones VI, XI y XII de la Ley de Amparo, establecen: Art El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. [ ]. Art Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior: I. Los casos e que a partir de la vigencia de una ley, esta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días. [ ]. Art El juicio de amparo es improcedente: [ ] VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine el perjuicio. [ ] XI. Contra actos consentidos expresamente o por manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218. No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO, SE SURTE AÚN ANTE LA AUSENCIA DE CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS.. 11 Obsérvese la tesis P./J. 4/2006 emitida en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 8 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, bajo el rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA, AUNQUE NO SE HAYA PLANTEADO EN LA DEMANDA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY.. 7
8 amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la ley si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir de la fecha en que se haya notificado la resolución recaída al recurso o medio de defensa, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad. [ ]. De los artículos transcritos se advierte que cuando una norma general sea autoaplicativa (genere perjuicio con su sola entrada en vigor), podrá ser combatida en amparo dentro de los 30 días siguientes a su entrada en vigor; y, en caso de no ser impugnada, podrá reclamarse vía amparo dentro de los 15 días siguientes al en que se actualice el primer acto concreto de aplicación de ésta en perjuicio del gobernado. Por otra parte, cuando la norma general sea heteroaplicativa (que requiera necesariamente un acto de aplicación para generar un perjuicio al quejoso), podrá ser combatida vía amparo, dentro de los 15 días posteriores a la actualización del perjuicio mediante el acto concreto de aplicación. 12 En dicho contexto, si la norma general no es impugnada dentro de los 30 días de su entrada en vigor (autoaplicativa) o de los 15 días al en que surta efectos el acto de aplicación (autoaplicativa o heteroaplicativa), se considerará consentida y no podrá ser impugnada por el gobernado, quedando así intocada la norma por lo que a éste refiere. Por otra parte, y en relación con la suplencia en la deficiencia de la queja prevista en la fracción I del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, un primer problema que suscitó la interpretación de los citados artículos 21 y 73, fracción XII de la Ley de Amparo, fue el relativo al consentimiento de la ley, en el sentido que cuando ésta no era combatida con motivo del primer acto de aplicación, los subsecuentes actos no podían ser analizados vía amparo puesto que se estimaban derivados de consentidos, y por ende, al ser improcedente el juicio de amparo, tampoco operaba la suplencia en la deficiencia de la queja. Lo anterior, generando que no sólo la 12 Para una mayor comprensión de las diferencias existentes entre normas autoaplicativas y heteroaplicativa, véase la tesis P./J. 55/97, sustentada en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 5 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo VI, julio de 1997, bajo el rubro: LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. 8
9 norma general, sino también los actos de aplicación de ésta, quedaran intocados aún habiéndose fundado en una norma declarada inconstitucional mediante jurisprudencia; esto en demérito del principio de supremacía constitucional y no obstante haberse ejercido la acción respectiva. Sin embargo, lo anterior actualmente ya ha sido superado por criterio de la Suprema Corte, 13 en virtud del cual, la suplencia del la queja prevista en el citado artículo 76 bis, opera aún cuando se trate del segundo o ulteriores actos de aplicación de la ley. En tal virtud y como se ha indicado con anterioridad, aún y cuando no pueda impugnarse la ley por haberse consentido, los efectos de ésta en perjuicio del quejoso no subsistirán si se ejerce en contra de los mismos la acción de amparo. Un segundo problema se generó respecto de los actos que acarrean la actualización de la norma general en perjuicio del quejoso, pero que por no ser provenientes de autoridad sino del propio gobernado o de un tercero que actúa en cumplimiento de la ley, era discutible que pudieran reclamarse vía amparo, pues respecto de los mismos procede el sobreseimiento. 14 En estos casos no puede impugnarse la ley si se encuentra consentida, y era cuestionable que pudieran impugnarse los actos que actualizan el perjuicio de la misma por no provenir de autoridad y por ende, no haber materia para que opere la suplencia en la deficiencia de la queja prevista en el 76 bis de la Ley de Amparo. Lo anterior, ha sido resuelto recientemente por la Suprema Corte a favor del principio de supremacía constitucional Al respecto, véase la tesis P./J. 8/2006 emitida en la Novena Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 9 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, febrero de 2006, bajo el rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE QUE SE TRATE DEL SEGUNDO O ULTERIORES ACTOS DE APLICACIÓN DE LA LEY. 14 Al respecto véase entre otras, la tesis XCII/2002 sustentada en la Novena Época por la Segunda de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 379 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVI, agosto de 2002, intitulada: AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS. 15 Véase la jurisprudencia 11/2008 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitida en sesión de 23 de enero de 2008, bajo el rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA TRATÁNDOSE DE AUTOLIQUIDACIONES FISCALES EN MATERIA DEL IMPUESTO PREDIAL (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). 9
10 6. PROPUESTA DE REFORMA. Aún y cuando la suplencia en la deficiencia de la queja afianza el principio de supremacía constitucional, respetando a su vez el necesario de relatividad de las sentencias de amparo, subsiste el problema referente a las normas generales que han sido declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pero que por no haber sido combatidas oportunamente en virtud de su primer acto de aplicación, no podrán ya impugnarse y por ende, no serán declaradas inválidas vía amparo a favor de los gobernados que las consintieron. 16 Lo anterior genera una clara afectación al principio de supremacía constitucional, y no en virtud de atender en forma alguna a la llamada fórmula Otero, pues aún y cuando se ejerza la acción por el afectado, este no obtendrá la protección constitucional, pues el juicio en contra de la norma será improcedente, quedando ésta intocada sin importar que sea contraria a la constitución. En este sentido, si bien es cierto que aunque no sea declarada inválida una norma general consentida, si pueden ser invalidados sus actos de aplicación, también lo es que lo anterior implicará que se ejerza la acción tantas veces como actos de aplicación sucedan. Es así, en virtud de que cuando el amparo es concedido respecto de la norma general, el efecto consiste en que la norma no sea aplicada al quejoso, retrotrayéndose al pasado al destruir en su caso el acto de aplicación que le permitió reclamar la misma, pero de igual forma impidiendo que la norma le sea aplicada al quejoso en el futuro, por declararse inválida de una vez y para siempre. 17 Por el contrario, cuando el amparo es improcedente en contra de la ley, aún siendo declarado inconstitucional el segundo o ulterior acto de aplicación en virtud de la 16 Véase la tesis VI/89, sustentada en la Octava Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a página 162 del Semanario Judicial de la Federación III, primera parte, enero a junio de 1989, bajo el rubro: LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACION., y de igual forma es ilustrador el criterio contenido en la tesis citada bajo el rubro: SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO. OPERA SIN QUE OBSTE. 10
11 suplencia de la queja, el efecto consistirá en que el acto de aplicación reclamado sea invalidado, pero la norma general seguirá siendo válida respecto del quejoso, pudiendo la autoridad aplicarla nuevamente en cualquier momento sin acarrear violación legal o constitucional alguna. En dicho contexto, a fin de fortalecer el principio de supremacía constitucional sin afectar el principio de relatividad de las sentencias de amparo, se considera conveniente reformar la ley de amparo a efecto de que no opere el consentimiento tácito de las normas generales como obstáculo para ser impugnadas vía amparo. Así, la constitucionalidad de la norma podrá ser revisada al momento en que ésta entra en vigor (si es autoaplicativa) o dentro de los quince días siguientes al en que se actualice cualquier acto de aplicación (si es autoaplicativa o heteroaplicativa), sin importar que dicho acto sea el primero o subsecuentes. Lo anterior a favor del principio de supremacía constitucional, pues en caso de que una norma general sea contraria a la constitución, y más aún si así ha sido declarado por jurisprudencia de la Suprema Corte, podrá impugnarse en cualquier momento, sin permitir su subsistencia so pretexto de ser una norma consentida. Lo anterior no implicaría que, en aquellos casos en que se solicite el amparo en contra de la norma general y éste sea negado, se pueda volver a solicitar la inconstitucionalidad de la misma, pues en estos supuestos habría cosa juzgada y operaría la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo, 18 incluso cuando entre la primer negativa de amparo y la segunda solicitud del mismo hubiese acaecido jurisprudencia de la Corte declarando la inconstitucionalidad de la norma. 19 A contrario sensu, en caso de una primera solicitud de amparo en contra de una norma general, cuyo resultado fuere una 17 Lo anterior encuentra sustento en la tesis 201 sustentada en la Octava Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, viable a página 195 del Apéndice de 1995, tomo I, Parte SCJN, intitulada: LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. 18 Similar consideración es aplicable respecto a la litispendencia prevista en la fracción III del artículo 73 de la Ley de Amparo. 19 No obstante lo indicado, si podrían declarase inconstitucionales como actualmente ocurre, los actos concretos de aplicación independientemente de que no pueda reclamarse la norma general. 11
12 resolución de sobreseimiento, no se generaría cosa juzgada y por ende, podría volver a solicitarse el amparo respectivo. Por otra parte, en aquellos casos en que el amparo sea solicitado en contra de normas heteroaplicativas, la sentencia que en su caso llegare a dictarse declarando la inconstitucionalidad de la misma, solo invalidaría junto con la ley, el acto de aplicación que dio pauta a su reclamo dentro de los primeros 15 días, y los subsiguientes que hubieren sido emitidos, impidiendo que la norma vuelva a aplicársele al quejoso en el futuro; sin embargo, si existieron actos de aplicación anteriores no reclamados dentro del término de los 15 días, estos no serían afectados por la sentencia de amparo que se dicte, en aras de la seguridad jurídica, certeza y necesaria firmeza que deben adquirir los actos de autoridad al no ser impugnados oportunamente. 7. CONCLUSIONES. Conforme a lo hasta ahora expuesto, se pueden derivar las siguientes conclusiones: PRIMERA.- El principio de supremacía constitucional implica que todas las normas jurídicas (federales y locales) deben adecuarse a la constitución sin posibilidad de contradecirla. SEGUNDA.- Acorde a su principio de supremacía, la constitución establece medios de control de la regularidad constitucional de las normas jurídicas secundarias, entre los que se encuentra el juicio de amparo. TERCERA.- Cuando una ley es declarada inconstitucional vía juicio de amparo, se invalida ésta para el quejoso sin que la sentencia genere efectos erga omnes en virtud del principio constitucional de relatividad de las sentencias de amparo. 12
13 CUARTO.- El principio de relatividad de las sentencias de amparo, implica que los efectos de éstas deben ser relativos al interés jurídico del actor y al tipo de litis planteada en juicio entre las partes, sin poder afectar a terceros que no ejercieron la acción y respecto de aspectos que no integraron la litis. El principio de relatividad de las sentencias de amparo es común a toda sentencia judicial, por lo que se considera adecuado no modificarlo. QUINTO.- La suplencia de la deficiencia de la queja respecto de normas generales declaradas inconstitucionales por jurisprudencia de la Suprema Corte, genera un mayor equilibrio y acercamiento entre los principios de supremacía constitucional y relatividad de las sentencias de amparo. SEXTO.- La suplencia en la deficiencia de la queja de la fracción I, del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, opera respecto de cualquier acto de aplicación de la norma general y también respecto de la norma general si y solo si, ésta no ha sido consentida. SÉPTIMO.- El que la Ley de Amparo impida analizar la inconstitucionalidad de una norma general so pretexto de estar consentida tácitamente, no atiende al principio de relatividad de las sentencias y sí menoscaba el principio de supremacía constitucional. OCTAVO.- Se propone reformar la Ley de Amparo, a efecto de que en ningún caso opere el consentimiento tácito de la ley. NOVENO.- En aras de la seguridad jurídica, la certeza y necesaria firmeza que deben adquirir los actos de autoridad al no ser impugnados oportunamente, los actos de aplicación de la ley no reclamados vía de acción constitucional de amparo dentro del término de 15 días, no serán modificados por sentencia posterior que declare la inconstitucionalidad de la norma general en que se fundaron. 13
14 DÉCIMO.- En respeto al principio de cosa juzgada, no podrá impugnarse la ley cuando la inconstitucionalidad de la misma haya sido objeto de análisis mediante diversa sentencia de amparo, aplicándose en el caso la fracción IV del artículo 73 de la Ley de Amparo. Similar consideración se hace respecto a la litispendencia prevista en la fracción III del precepto legal citado. 8. PROPUESTA DE NUEVO ARTICULADO O DECRETO. Acorde a las consideraciones expresadas en el presente estudio se propone reformar la Ley de Amparo conforme lo siguiente: ARTÍCULO 73.- [ ] I a XI. [ ] XII. [ ] En ningún caso se considerará consentida tácitamente la ley, pudiendo ser impugnada vía amparo dentro del término y en los casos señalados por la fracción I del artículo 22 de esta ley, o dentro del término indicado en el artículo 21 de la misma, cuando sea reclamada con motivo de un acto de aplicación. Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la ley en juicio de amparo. [ ]. Con lo anterior, se pretende obtener un mayor acercamiento entre principios constitucionales necesarios, haciendo prevalecer a la Constitución frente a las normas jurídicas secundarias sin alterar el principio relatividad que es propio de toda sentencia judicial, incluida la de amparo. 14
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