RESOLUCIÓN N Og ANNTNRCH

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1 PERÚ. Ministerio de Agricultura y Riego "Decenio de las Personas con Discapacidad en el Penr "Año de la consolidación del Mar de Grau" Tribunal Nacional de Résolución de Controversias Hídricas RESOLUCIÓN N Og ANNTNRCH Lima, 17 JUN EXP. TNRCH CUT IMPUGNANTE : : : Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically : Acreditación de disponibilidad MATERIA hídrica ÓRGANO : AAA Chaparra-Chincha UBICACIÓN : Distrito : Sancos POLÍTICA Provincia : Lucanas Departamento : Ayacucho SUMIL LA: Se declara improcedente la solicitud de nulidad presentada por la Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically contra la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH, por carecer de legitimidad y cuestionar un acto administrativo firme. 1. SOLICITUD Y ACTO CUESTIONADO La Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically solicitó la nulidad de la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH emitida por la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha, mediante la cual se acreditó la disponibilidad hídrica del estudio denominado "Instalación del Servicio de Agua para el Sistema de Riego Palcca-Chaquipampa en la Comunidad Campesina de Chaquipampa, distrito de Sancos, provincia de Lucanas, región Ayacucho" a favor de la Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa. 2. DELIMITACIÓN DEL CUESTIONAMIENTO La Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically solicita que se declare nula la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH. 3. FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD La peticionante sustenta su solicitud argumentando una afectación a su derecho de defensa y al debido procedimiento administrativo al no habérsele notificado el Aviso Oficial N ANA- AAA-ALACH.A, impidiéndole tener conocimiento del trámite administrativo y oponerse al mismo por la afectación de más de doscientas hectáreas de terreno ubicados en el Anexo de Chically y con ello a los múltiples propietarios y poseedores de terrenos; además alega que no se le notificó la Esquela N SDARHANAOH ni la programación de la inspección ocular. 4. ANTECEDENTES 4.1. Mediante el escrito ingresado el , la Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa solicitó ante la Administración Local de Agua Chaparra-Acari la acreditación de disponibilidad hídrica para el proyecto denominado "Instalación del Servicio de Agua para el Sistema de Riego Palcca-Chaquipampa en la Comunidad Campesina de Chaquipampa, distrito de Sancos, provincia de Lucanas, región Ayacucho" Con el Oficio N ANA-ALA.CHA del , la Administración Local de Agua Chaparra-Acari remitió el expediente a la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha cks.,!! IN. J I SI AGUILAR E TAS...,, VOC 113, e, cre con, eow 1.

2 para que sea evaluado por la Sub Dirección de Administración de Recursos Hídricos, la cual en fecha emitió la Esquela N SDARH/WAOH recomendando que se notifique a la Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa para que proceda a subsanar las siguientes observaciones: a) Realizar el pago por inspección ocular. b) Validar el cuadro de oferta y demanda hídrica. e) Precisar el área a irrigar. d) Realizar las publicaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y Autorizaciones de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua, aprobado con la Resolución Jefatural N ANA, debiendo realizar la colocación de avisos en la Administración Local de Agua donde se realiza el trámite, en la Municipalidad Distrital, locales comunales y organizaciones de usuarios en cuyo ámbito se ubique el punto de captación, quedando exonerada de realizar las publicaciones en los diarios conforme a lo dispuesto en el último párrafo del citado artículo 40. 0,p,z10,44, ARA PE presiden 11" :, 4.3. A través de la Notificación N ANA-ALA.CHA/OEC del , la Administración Local de Agua Chaparra-Acarí comunicó ala Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa las observaciones señaladas en los literales b) y c) del numeral precedente; y con la Notificación N ANA-ALA.CHA/OEC de misma fecha, le requirió a realizar el pago por derecho de inspección ocular Mediante las Notificaciones N 048, 050 y ANA-ALA.CHA/OEC, de fecha , la Administración Local de Agua Chaparra-Acarí comunicó a la Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa, a la Comisión de Usuarios de Chaquipampa y al Comité de Usuarios de Santa Rosa, respectivamente, la inspección ocular a llevarse a cabo el día a horas 08:00 am En el acta de ínspección ocular de fecha , la Administración Local de Agua Chaparra- Acarí verificó lo siguiente: a) Los puntos de captación Pucayacu y Paccha se encontraban ubicados en el anexo de Santa Rosa, distrito de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho. b) El recurso hídrico sería utilizado en el lugar denominado Sunchupampa. c) En las cercanías del punto de captación no existían pozos, manantiales, galerías ni captaciones de aguas superficiales y según el proyecto solo se captarían aguas de avenidas sin causar perjuicio aguas abajo. d) Aguas abajo no se afectaban derechos otorgados a terceros. e) El caudal de los ríos Pucayacu y Paccha eran de 30 y 80 lt/s, respectivamente A través de la Carta N PCCS-CH/JERL-SANCOS-CHAQUIPAMPA ingresada el , la Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa solicitó una ampliación del plazo para subsanar las observaciones señaladas en la Notificación N ANA- ALA.CHA/OEC, la cual fue concedida por la Administración Local de Agua Chaparra-Acarí mediante el Oficio N ANA-ALA.CHA/OEC del Con el Oficio N ANA-ALA.CHA/OEC del , la Administración Local de Agua Chaparra-Acarí remitió a la Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa el Aviso Oficial N ANA-AAA-ALACH.A para su respectiva exhibición Por medio de la Carta N PCCS-CH/JERL-SANCOS-CHAQUIPAMPA ingresada el , la Comunidad Campesina de Sancos remitió a la Administración Local de Agua i. J., É AGUIL ng AR ERils r. yo, 1,Z6cv Na ;19

3 Chaparra-Acarí el estudio para la acreditación de disponibilidad hídrica con la absolución de las observaciones A través del Oficio N CC-SANCOS/CHAQUIPAMPA ingresado el , la Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa adjuntó las publicaciones del Aviso Oficial N ANA-AAA-ALACH.A, las cuales se realizaron en los siguientes lugares: a) Municipalidad Distrital de Sancos, provincia de Lucanas, departamento de Ayacucho, del al b) Frontis de la Agencia Municipal del Anexo Chaquipampa-Sancos, del al c) Frontis del local comunal del Caserío Santa Rosa, del al Mediante el Informe Técnico N ANA-AAA-CH.CH-SDARH/VVAOH del , la Sub Dirección de Administración de Recursos Hídricos de la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha opinó que se debía otorgar a favor de la Comunidad Campesina de Sancos- Chaquipampa la acreditación de disponibilidad hídrica solicitada con una vigencia de dos (02) años prorrogable por una sola vez Por medio de la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH del , la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha resolvió acreditar la disponibilidad hídrica superficial contenida en el estudio denominado "Instalación del Servicio de Agua para el Sistema de Riego Palcca-Chaquipampa en la Comunidad Campesina de Chaquipampa, distrito de Sancos, provincia de Lucanas, región Ayacucho" con una vigencia de dos (02) años, precisando que la misma no autorizaba la ejecución de obras ni el aprovechamiento del recurso hídrico Con el Acta de Notificación ANA-AAA.CH-UATD se notificó a la Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa en fecha A través del escrito ingresado el , la Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically solicitó la nulidad de la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH conforme al argumento recogido en el numeral 3 de la presente resolución. 5. ANÁLISIS DE FORMA Competencia del Tribunal 5.1. Este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene competencia para conocer el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 22 de la Ley N 29338, Ley de Recursos Hídricos, los artículos 14 y 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, aprobado por Decreto Supremo N AG, así como el artículo 20 de su Reglamento Interno, aprobado por la Resolución Jefatural N ANA. Respecto a la legitimidad e interés de la Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically 5.2 Con el objeto de establecer la legitimidad de la Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically para cuestionar la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH, al no haber sido notificada sobre el acto administrativo, este Tribunal se remite a los conceptos de legitimidad de los terceros administrados y su oportunidad de apersonarse a la instancia, desarrollados en los fundamentos y de la Resolución N ANA/TNRCH, de fecha , 3

4 recaída en el expediente N ', en los cuales se señaló que los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del procedimiento teniendo los mismos derechos y obligaciones de los participantes en el mismo, siempre y cuando el acto administrativo no haya adquirido la calidad de firme Asimismo, para determinar el interés de la peticionante y su facultad de contradicción administrativa, este Tribunal se remite al concepto de facultad de contradicción desarrollado en los fundamentos y de la Resolución N ANA/TNRCH, de fecha , recaídos en el expediente N , en los cuales se señaló que para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado; presupuestos que han sido desarrollados por la doctrina3 de la siguiente manera: T..] Ser un interés personal: por la que el beneficio o afectación que el contenido del acto administrativo, debe tener repercusión en el ámbito privado de quien lo alegue (interés no administrativo), esto es, que no se intente representar intereses generales que han sido confiados a la Administración y precisamente en cuya autoridad se ha dictado el acto [...]. Ser un interés actual: por el que el beneficio o afectación que el contenido del acto administrativo debe tener una repercusión o incidencia efectiva e inmediata en la esfera del titular del interés reclamado. Por lo tanto, no califican como interés legítimo aquellos agravios potenciales, futuros, hipotéticos, remotos. Ser un interés probado: por lo que el beneficic, o afectación al contenido del acto produce en el interés debe estar acreditado a criterio de la administración, no bastando su mera alegación [1" Aplicando los presupuestos citados al presente caso, se tiene lo siguiente: _j., yiaciood,,,, ' 0 J... O <29..1 "f ORT II, ii a) Con relación al interés personal: de la documentación obrante en el expediente se aprecia que en la inspección ocular de fecha , la Administración Local de Agua Chaparra-Acarí verificó que en las cercanías del punto de captación no existían pozos, manantiales, galerías y captaciones de aguas superficiales y que según el proyecto solo se captarían aguas de avenidas, con lo cual no se causaría perjuicio a derechos otorgados a terceros y siendo esto así, el pronunciamiento contenido en la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH no repercutiría en el ámbito privado del titular del interés reclamado. b) Con relación al interés actual: en el presente procedimiento se ha emitido una resolución de aprobación de disponibilidad hídrica, en la cual no se ha autorizado al uso consuntivo del agua conforme a lo dispuesto en el Artículo 2 de la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH; y en consecuencia, el pronunciamiento de la Autoridad Administrativa del Agua Chaparra-Chincha no tendría incidencia efectiva e inmediata en la esfera del titular del interés reclamado. c) Con relación al interés probado: la Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically no ha cumplido con probar técnicamente sus argumentos con documentos que permitan establecer la afectación de las más de doscientas hectáreas de terreno ubicadas en el Anexo de Chically y con ello a los múltiples propietarios y poseedores de terrenos, limitándose a realizar una mera alegación. Véase la Resolución N ANKTNRCH, recaída en el Expediente N Publicada el En: Véase la Resolución N ANA/TNRCH, recaida en el Expediente N Publicada el En: /020190%2Ocut / %20exp.% %20adolfo%2Opineda%20guilca%20ala%2Oramis.pdf Morón U rbina, Juan Carlos, -,; -:" la Ley del Procedimiento Administrativo General Lima: Gaceta Jundica 2014, p 312 `r, OSÉ. t UrTAS' roa' 4

5 5.5. Por tanto, la Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically no cuenta con legitimidad como tercero para apersonarse al presente procedimiento y cuestionar la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH. Respecto a la nulidad de los actos administrativos 5.6. El artículo 10 de la Ley N 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, establece que la nulidad de un acto administrativo se origina por la contravención a la Constitución, las leyes o las normas reglamentarias, así como por el defecto u omisión de alguno de sus requisitos de validez El artículo 11 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que los administrados plantean la nulidad de los actos a través de los recursos administrativos, los cuales deben ser presentados en el término de quince (15) días perentorios computados a partir del día siguiente de su notificación, conforme al numeral del artículo 207 de la misma Ley; y una vez vencido este plazo sin que se haya procedido a realizar impugnación alguna, el acto quedará firme conforme con lo señalado en el artículo 212 de la mencionada Ley En el presente caso, se aprecia que la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH fue notificada a la Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa el día , tal como se ha indicado en el numeral 4.12 de la presente resolución, desprendiéndose que el plazo para cuestionarla venció el Sin embargo, la Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically solicitó la nulidad de la referida resolución el ; es decir, luego de treinta (30) días hábiles de haber vencido el plazo legal para impugnarla; por lo que, conforme a lo dispuesto por el artículo 212 de la Ley del Procedimiento Administrativo General, la Resolución Directoral N ANA-AAA- CH.CH había adquirido la calidad de acto firme al no haber sido cuestionada dentro del plazo de Ley En consecuencia y conforme a lo expuesto, se ha logrado acreditar que la Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically no puede cuestionar la Resolución Directoral N AÑA2 AAA-CH.CH en la vía administrativa por carecer de legitimidad como tercero para apersonerse. al presente procedimiento; y además, porque la referida resolución adquirió la calidad de ectō:. administrativo firme Sin perjuicio de lo señalado en los numerales precedentes, y encontrándose dentro del plazo para proceder a la revisión de oficio, este Tribunal considera necesario señalar lo siguiente: El artículo 40 del Reglamento de Procedimientos Administrativos para el Otorgamiento de Derechos de Uso de Agua y Autorizaciones de Ejecución de Obras en Fuentes Naturales de Agua, aprobado con la Resolución Jefatural N ANA, dispuso que durante la tramitación de los procedimientos de acreditación de disponibilidad hídrica se debían realizar publicaciones a costo del interesado. Dichas publicaciones debían realizarse por dos (02) veces con un intervalo de tres (03) días en el diario oficial y otro de amplia circulación dentro del lugar donde se ubicara la fuente de agua; y complementariamente, la Administración Local de Agua podía disponer la colocación de avisos a costo del administrado en los siguientes lugares: a) En la Administración Local de Agua donde se realiza el trámite. b) En la Municipalidad Distrital, locales comunales y organizaciones de usuarios en cuyos ámbitos se ubica el punto de captación o perforación y devolución cuando corresp.40 1) v UIRT r AS 3: ; 3/4004" 5

6 Los avisos debían permanecer por lo menos tres (03) días consecutivos, luego de lo cual se debían presentar las constancias de colocación del aviso emitidas por las respectivas entidades o en su defecto por un notario público o juez de paz. El citado artículo 40, disponía en su último párrafo que se encontraban exonerados de realizar las publicaciones en los diarios aquellos procedimientos señalados en el literal b) del artículo 13 del citado Reglamento, los cuales estaban referidos a la acreditación de disponibilidad hídrica superficial de pequeños proyectos de aprovechamiento hídrico, entendiéndose bajo dicha denominación a los siguientes: 1. Proyectos destinados a satisfacer las necesidades del sostenimiento de la familia rural. 2. Proyectos agrícolas que no superen las cinco (05) hectáreas. 3. Proyectos de saneamiento de centros poblados rurales que no sobrepasen los dos mil (2000) habitantes. 4. Proyectos de riego menor planteados sobre los mil quinientos (1500) metros sobre el nivel del mar desarrollados por organismos públicos y privados. 5. Proyectos energéticos con potencia instalada igual o inferior a mil quinientos (1500) kilowatts. En el presente caso la Comunidad Campesina de Sancos-Chaquipampa se encontraba exonerada de realizar publicaciones en los diarios conforme a la exoneración del último párrafo del artículo 40, por ser un proyecto planteado sobre los mil quinientos (1500) metros sobre el nivel del mar, debiendo únicamente proceder a la colocación de avisos Resulta claro que tanto las publicaciones en los diarios como la colocación de avisos en lugares públicos cumplían la finalidad poner en conocimiento de la totalidad de la población sobre aquellas solicitudes que pudieran afectar sus derechos o intereses, a fin de que tuvieran la oportunidad de apersonarse al procedimiento, plantear sus argumentos, formular sus oposiciones y ejercer su derecho de defensa, dentro del plazo otorgado y adjuntando las pruebas técnicas y legales que correspondan. Lo anterior guarda estrecha relación con el principio de participación contemplado en el numeral 1.12 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual la administración debe extender la posibilidad de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita su difusión En consecuencia, una vez realizada la colocación de los avisos en la forma dispuesta en la norma, no podía alegarse la vulneración al derecho de defensa o al debido procedimiento administrativo, pues con la exhibición de los mismos se cumplía la función de comunicar de manera masiva a la totalidad de ciudadanos que se consideraran involucrados en el procedimiento; y por su propia naturaleza, tampoco se podía pretender que los avisos públicos fueran notificados de manera personal a cada uno de los ciudadanos en sus respectivos domicilios. Siendo esto así, la Administración Local de Agua Chaparra-Acarí cumplió con lo dispuesto en la norma para la difusión y participación de los administrados con interés en el desarrollo del presente procedimiento, con lo cual la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH fue emitida conforme a derecho. 6

7 Vista la opinión contenida en el Informe Legal N ANA-TNRCH-ST y por las razones expuestas, este Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas, RESUELVE: Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad presentada por la Comisión de Usuarios de Agua de Riego de Chically contra la Resolución Directoral N ANA-AAA-CH.CH, por carecer de legitimidad y por cuestionar un acto administrativo firme. Regístrese, notifíquese y publíquese en el portal Web de la Autoridad Nacional del Agua. 5:1, NCRICuL, 1,y1GRIC(4,(/ 0 /-5,.., ) -9 st. '5-', i c " '' '4 r-r, 1 2 O 4.12C l tl 1 4Ductkos-tOSE UIS UILAR HUERTAS VOCAL 0.,GRicuL,,--, ', ,- z :t:l.. o 111G574 40/00.,' D I L 8 E RT O GUEVARA PÉREZ PRESIDENTE 7

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