Tema 3 Validez y eficacia del ordenamiento jurídico. Validez y eficacia del Ordenamiento Jurídico. El constitucionalismo El Tribunal Constitucional

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1 Unidad II: EL ORDENAMIENTO JURIDICO Tema 3 Validez y eficacia del ordenamiento jurídico Contenidos: Validez y eficacia del Ordenamiento Jurídico. El constitucionalismo El Tribunal Constitucional VALIDEZ Y EFICACIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO El problema de la validez trata de comprobar si una regla jurídica existe o no, o mejor si aquella determinada regla, así como es, es una regla jurídica. La validez jurídica de una norma equivale a la existencia de esa norma como norma jurídica. La validez y el iusnaturalismo El iusnaturalismo, en sus versiones tradicionales, se ha comprometido con la creencia de que existen, por encima de las leyes creadas por el hombre, ciertos principios de derecho natural; principios inmutables y eternos, contrariamente a las leyes humanas que pueden cambiar de una comunidad a otra y de tiempo en tiempo. Las leyes humanas que se encargan de regular los asuntos más elevados o importantes de la comunidad deben estar de acuerdo con los principios del derecho natural. En consecuencia, la validez jurídica de las leyes humana depende necesariamente de lo establecido en tales principios.

2 La doctrina del derecho natural sobre la validez del Derecho se basa en tres ejes fundamentales: Existen principios de moralidad eternos y universalmente verdaderos (leyes naturales), El contenido de dichos principios es cognoscible por el hombre empleando las herramientas de la razón humana y, Sólo se puede considerar "derecho" al conjunto de normas dictadas por los hombres que se encuentren en concordancia con lo que establecen dichos principios. La validez y el iuspositivismo. La identificación de un conjunto de normas como jurídicas, esto es, aquello que constituye derecho o parte del derecho, no requiere someter dichas normas a ninguna prueba relacionada con el valor moral de sus contenidos. De ello se infiere que no existe relación conceptual entre derecho y moral (lo que no implica negar la existencia de otro tipo de relaciones entre ellos), así como no existen principios morales eternos y universales; dicho de otra manera, los conceptos jurídicos a partir de las normas positivas que integran un ordenamiento jurídico con independencia de sus contenidos específicos no explican el funcionamiento de un sistema jurídico, sino aquellos aspectos estructurales comunes a todos los fenómenos normativos a los que se aplica la expresión derecho.

3 En la doctrina del iuspositivismo, las normas jurídicas son válidas cuando han sido creadas siguiendo los procedimientos, y con el contenido que indica una norma jurídica superior. Esa norma superior también debe ser válida, esto es, debe ser una norma jurídica, lo que implica que debe haber sido creada de acuerdo con lo establecido por una norma superior válida; para determinar la validez de esa norma es menester saber si ha sido creada de acuerdo con los procedimientos establecidos por una norma superior válida, y ésta a su vez debería ser sometida a la misma prueba, y así sucesivamente. No obstante, los ordenamientos jurídicos no están formados por una cantidad infinita de normas. Hans Kelsen, precursor de esta modalidad de pensamiento, postula la existencia de una norma especial, a la que llama norma fundante básica (grundnorm) del ordenamiento jurídico. De ella se deriva la validez de la primera constitución y, en consecuencia, de todo el ordenamiento jurídico. La validez y el iusmaterialismo. El iusmaterialismo es una propuesta jurídica cuya inscripción se sitúa en la tradición marxista no dogmática que estima el derecho es la positivización por los pueblos de sus necesidades materiales de vida, su satisfacción y la reversión de la insatisfacción de las mismas, bajo la sanción coactiva de la fuerza

4 física de la comunidad. Esta modalidad de pensamiento puede converger con lo más emancipador de la tradición iusnaturalista y positivista aunque mantiene distancia respecto de aquellas corrientes idealistas de la filosofía del derecho, dado que las necesidades de vida de los pueblos urgidas de satisfacción es el lugar jurídico donde se origina el sistema del derecho. Eficacia de las normas jurídicas Frente a cualquier norma jurídica es posible plantearse el problema si es justa o injusta, desde el punto de vista legal, y si es eficaz o ineficaz, pertinente por tanto, a preguntar si esa norma es apta para realizar los valores históricos que inspiran ese ordenamiento jurídico, concreto e históricamente determinado. La eficacia es el punto de conexión del Derecho con la realidad social, es el mecanismo de retroalimentación mediante el cual se comprueba si una norma jurídica es aceptada y acatada, aquí todas la corrientes iusfilosóficas se alinean admitiendo la necesaria relación entre el derecho y la realidad social. Hasta el propio Kelsen considera a la eficacia como condición de la validez del Derecho. El Derecho es simbiosis perfecta entre hechos, valores y normas. La norma no es producto de la casualidad, y su contenido, menos. El concepto de eficacia en el derecho, puede ser un intento de limitar de algún modo la arbitrariedad de los que pretenden imponer las leyes o acciones

5 en nombre exclusivo de la fuerza o bajo el monopolio de la violencia que ejerce el Estado. EL CONSTITUCIONALISMO Para que una norma jurídica forme parte del ordenamiento se requiere, ciertamente, que esta sea válida (concepto bastante pensado dentro de la dogmática). Basta decir, para estos efectos, que una norma es válida, y por tanto, obligatoria, cuando cumple con tres requisitos (conocido también como el triple contenido de las normas): 1. Emanar de autoridad competente para crear normas, 2. Que se hayan utilizado los procedimientos que el mismo ordenamiento establece el ordenamiento para la creación de las normas y, por último, 3. Que se cumpla con un nivel de materialidad mínimo, es decir, velar por el contenido de una norma, el cual no debe ser contrario a nuestra Constitución, siendo necesario que las normas que se creen estén en armonía con ella. Esto último se observa en el artículo 6º y 7º de la CPR, al establecer el principio de legalidad o reserva de ley. En efecto, estos artículos establecen que: Artículo 6º.- Los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, y garantizar el orden institucional de la República. Los preceptos de esta Constitución obligan tanto a los titulares o integrantes de dichos órganos como a toda

6 persona, institución o grupo. La infracción de esta norma generará las responsabilidades y sanciones que determine la ley. Artículo 7º.- Los órganos del Estado actúan válidamente previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que prescriba la ley. Ninguna magistratura, ninguna persona ni grupo de personas pueden atribuirse, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes. Todo acto en contravención a este artículo es nulo y originará las responsabilidades y sanciones que la ley señale. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL El Tribunal Constitucional de Chile es un órgano del Estado Chileno, autónomo e independiente de toda otra autoridad o poder, con naturaleza jurídica de Tribunal colegiado. De sus resoluciones no procede recurso alguno en contra, sin perjuicio de que el tribunal, por sí, rectifique los errores de hecho en los cuales haya incurrido. Creado originalmente por un reforma constitucional de 1970, fue disuelto por el Decreto Ley Nº 119 de 1973, emanado de la Junta Miliar. La Constitución de 1980 lo repone como organismo constitucional autónomo, siendo modificado en forma sustancial, mediante la Reforma constitucional de Funciones Según la el Artículo 93 de la CPR, las atribuciones del Tribunal Constitucional, desde 2005, son las siguientes:

7 1º Ejercer el control constitucional de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación; 2º Resolver sobre las cuestiones de constitucionalidad de los autos acordados dictados por la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones y el Tribunal Calificador de Elecciones; 3º Resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso; 4º Resolver las cuestiones que se susciten sobre la constitucionalidad de un decreto con fuerza de ley; 5º Resolver las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones; 6 Resolver, por la mayoría de sus miembros en ejercicio, la inaplicabilidad de un precepto legal cuya aplicación en cualquier gestión que se siga ante un tribunal ordinario o especial, resulte contraria a la Constitución; 7º Resolver por la mayoría de los cuatro quintos de sus integrantes en ejercicio, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable en conformidad a lo dispuesto en el numeral anterior; 8º Resolver los reclamos en caso de que el Presidente de la República no promulgue una ley cuando deba hacerlo o promulgue un texto diverso del que constitucionalmente corresponda;

8 9º Resolver sobre la constitucionalidad de un decreto o resolución del Presidente de la República que la Contraloría General de la República haya representado por estimarlo inconstitucional, cuando sea requerido por el Presidente en conformidad al artículo 99; 10 Declarar la inconstitucionalidad de las organizaciones y de los movimientos o partidos políticos, como asimismo la responsabilidad de las personas que hubieran tenido participación en los hechos que motivaron la declaración de inconstitucionalidad, en conformidad a lo dispuesto en los párrafos sexto, séptimo y octavo del Nº 15º del artículo19 de esta Constitución. Sin embargo, si la persona afectada fuera el Presidente de la República o el Presidente electo, la referida declaración requerirá, además, el acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio; 11º Informar al Senado en los casos a que se refiere el artículo 53 número 7) de esta Constitución; (Declaración de inhabilidad o dimisión del Presidente de la Republica.) 12º Resolver las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales de justicia, que no correspondan al Senado; 13º Resolver sobre las inhabilidades constitucionales o legales que afecten a una persona para ser designada Ministro de Estado, permanecer en dicho cargo o desempeñar simultáneamente otras funciones; 14º Pronunciarse sobre las inhabilidades, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los parlamentarios;

9 15º Calificar la inhabilidad invocada por un parlamentario en los términos del inciso final del artículo 60 y pronunciarse sobre su renuncia al cargo, y 16 Resolver sobre la constitucionalidad de los decretos supremos, cualquiera sea el vicio invocado, incluyendo aquellos que fueren dictados en el ejercicio de la potestad reglamentaria autónoma del Presidente de la República cuando se refieran a materias que pudieran estar reservadas a la ley por mandato. Composición Hasta antes de la reforma del año 2005, el Tribunal Constitucional estaba compuesto por 7 miembros con el tratamiento de Ministros 3 ministros de la Corte Suprema, elegidos por ella misma, por mayoría absoluta de sus miembros, en votaciones sucesivas y secretas. En caso de cesar en el cargo de ministros de la Corte Suprema dejarán de serlo del Tribunal Constitucional de Chile, cualquiera sea la causa. 1 abogado designado por el Presidente de la Republica 1 abogado elegido por el Senado, por mayoría absoluta de los senadores en ejercicio. 2 abogados elegidos por el Consejo de Seguridad Nacional El último organismo, que no tiene competencia alguna en el proceso de formación de las leyes, en la opinión de algunos, tenía una especie de derecho de revisión sobre las gestiones de los políticos. Su participación en este proceso

10 proviene del diseño institucional original de la Constitución de Las reformas constitucionales cambiaron dicha composición, asignando a las autoridades colegisladoras mayor poder en la designación de los miembros de este tribunal, que pasó a quedar integrado por: 3 ministros de la Corte Suprema elegidos por ella misma; 3 miembros designados por el Presidente de la República; 2 miembros elegidos por el Senado (por los 2/3 de los miembros en ejercicio); 2 miembros propuestos por la Cámara de Diputados y designados en definitiva por el Senado. Los ministros del Tribunal Constitucional designados por el Presidente de la República, por el Senado, y en lo sucesivo, por la Cámara (así como hasta ahora lo han sido aquellos designados por el Consejo de Seguridad Nacional) deben cumplir ciertos requisitos: deben tener a lo menos 15 años de ejercicio de la abogacía, haberse destacado en la actividad profesional, universitaria o pública y no tener ningún impedimento que los inhabilite como jueces. Los ministros duran 9 años en sus cargos y se renuevan por parcialidades cada 3 años. Son inamovibles en sus cargos. El puesto de Ministro del Tribunal Constitucional es incompatible con los mandatos de diputado o senador. Críticas a su composición El Tribunal Constitucional está compuesto exclusivamente por juristas. Dicha composición sigue la concepción de que todos los conflictos de constitucionalidad deben ser resueltos desde un punto de vista técnico, por personal formado

11 técnicamente en el conocimiento de esta clase de asuntos, expertos en las sutilezas del lenguaje jurídico. La integración mayoritaria de miembros provenientes de la Corte Suprema es también reflejo del espíritu que anima a los arquitectos constitucionales: se trataría de expertos en temas legales. El propósito implícito es evitar la politización del tribunal constitucional dada su relevancia política. Dicha perspectiva sobre el derecho tampoco es la única. En Francia, por ejemplo, la condición de jurista no es en absoluto un requisito necesario para integrar el Conseil Constitutionnel, pues se parte de la base que la Constitución es de todos los ciudadanos, y todos cualesquiera sean sus formaciones profesionales, están llamados a darle vida y significado a los textos fundamentales. Las decisiones del Tribunal Constitucional recurren a criterios políticos, aun cuando las decisiones políticas fundamentales las toman los representantes del Estado.

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