a) Sala de lo Penal del Tribunal Supremo
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- Elena Caballero Montes
- hace 7 años
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Transcripción
1 3 /15 Siempre que el aforamiento se produzca ante un órgano colegiado y comprenda la instrucción y el juicio oral, la primera corresponderá a un magistrado de la Sala correspondiente y por turno, de modo que el mismo no podrá luego integrar la Sala enjuiciadora. Ese magistrado asume la instrucción con plenitud de competencias y no como delegado de la Sala. Naturalmente si el delito que se imputa a una de las personas con fuero propio es de la competencia del Tribunal del Jurado, éste se integrará no en la Audiencia Provincial sino en la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o en la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo. a) Sala de lo Penal del Tribunal Supremo Se atribuyen a la competencia de esta Sala, según el art. 57, 2º, de la LOPJ, la instrucción y el enjuiciamiento de todas las causas seguidas contra: 1º) Presidente y miembros del Gobierno. Según el ATS de 25 de enero de 1995 el Gobierno se constituye con el presidente el o los vicepresidentes y los ministros, lo que supone que quedan excluidos del aforamiento los secretarios de estado, los subsecretarios y cualesquiera otros cargos. Tratándose del delito de traición y de cualquier otro contra la seguridad del Estado cometido en el ejercicio de la función, la acusación sólo podrá ser planteada por iniciativa de la cuarta parte de los miembros del Congreso y con la aprobación de la mayoría absoluta del mismo (art CE). 2º) Presidentes del Congreso y del Senado y diputados y senadores. 3º) Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial y vocales de éste, presidente del Tribunal Constitucional y magistrados de éste, presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas, presidente y consejeros del Consejo de Estado y Defensor del Pueblo (y la LO 3/1981, de 6 de abril, añade a sus adjuntos). 4º) Magistrados del Tribunal Supremo, presidente de la Audiencia Nacional y de cualquiera de sus Salas y presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia. 5º) Fiscal General del Estado y Fiscales de Sala del Tribunal Supremo. 6º) Magistrados de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia. 7º) De las causas que, en su caso, determinen los Estatutos de Autonomía. Debe tenerse en cuenta que la Sala especial del art. 61 de la LOPJ es competente para la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los presidentes de Sala o contra los magistrados de una Sala del Tribunal Supremo, cuando sean juzgados todos o la mayor parte de los que la constituyen. 8º) Por último, el art. 55 bis LOPJ dispone que conocerá de la tramitación y enjuiciamiento de las acciones penales dirigidas contra la Reina consorte o el consorte de la Reina, la Princesa o Príncipe de Asturias y su consorte, así como contra el Rey o Reina que hubiere abdicado y su consorte. b) Sala de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia Es competente, según el art. 73.3, a) y b) de la LOPJ, para la instrucción y enjuiciamiento de las causas penales: 1º) Que le atribuya el correspondiente Estatuto de Autonomía. Normalmente los Estatutos atribuyen a esta Sala las causas penales contra: 1) Presidente y consejeros de Gobierno de la Comunidad Autónoma (sin perjuicio de que en alguna ocasión se atribuye a la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, como ocurre en el Estatuto de Andalucía; en el Estatuto de Asturias no existe esta disposición y la Ley del Principado 6/1984, de 5 de julio, que estableció este aforamiento fue declarada inconstitucional por la STC 159/1991,
2 Jurisdicción y competencia (I) 3 /16 de 18 de julio), y 2) Parlamentarios de la Comunidad Autónoma (suele decirse por los delitos cometidos en el territorio de la Comunidad, mientras que si el delito se comete fuera de ella la competencia corresponde al Tribunal Supremo). 2º) Titulares de las instituciones autonómicas similares al Defensor del Pueblo. Esta atribución de competencia suele hacerse en las diversas leyes autonómicas por las que se crea la institución, pero luego la Ley estatal 36/1985, de 6 de noviembre, le dio carácter general. 3º) Jueces, magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que la competencia no esté atribuida al Tribunal Supremo. c) Audiencias Provinciales Según el art. 8 de la LO 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los miembros de éstas están aforados ante la Audiencia Provincial, sólo para el enjuiciamiento (la instrucción sigue correspondiendo al Juzgado de Instrucción) y por los delitos cometidos en el ejercicio del cargo (STC 55/1990, de 28 de marzo). d) Juzgados de Instrucción Según la misma LO 2/1986 para el conocimiento de las faltas cometidas por los miembros de las fuerzas y cuerpos seguridad en el ejercicio del cargo son sólo competentes los Juzgados de Instrucción, con exclusión de los Juzgados de Paz. VI. PRIVILEGIOS PROCESALES 1. La prerrogativa de la inmunidad A) Parcial o limitada (la no detención gubernativa) Esta inmunidad atribuye sólo el privilegio de no poder ser detenido por la autoridad gubernativa, salvo en caso de flagrante delito, y de ella gozan: 1) Los diputados y senadores en las Cortes Generales (art CE), 2) Los parlamentarios de las Comunidades Autónomas (y así se especifica en los Estatutos de Autonomía), 3) El Defensor del Pueblo y sus Adjuntos (art. 6.3 y 4 de la LO 3/1981, de 6 de abril) y los titulares de instituciones autonómicas similares (art. 1 de la Ley 36/1985, de 6 de noviembre), 4) Los jueces y magistrados (art. 398 LOPJ), y 5) Los miembros de la Carrera Fiscal (art. 56 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, EOMF). En realidad este privilegio no tiene verdadero contenido procesal, por cuanto no se opone frente a los jueces y tribunales que están conociendo de un proceso penal, sino frente a la policía, si bien en este campo es casi absoluto pues sólo tiene la excepción de la flagrancia. La excepción, pues, es la existencia de delito flagrante, para cuya existencia han de concurrir dos requisitos que pueden enunciarse como: 1) Inmediatez temporal, en el sentido de que el delito se esté cometiendo en el momento de la detención o se haya cometido inmediatamente antes, y 2) Inmediatez personal, de modo que el autor del mismo se encuentre aún en el lugar del hecho o desde ese lugar se inicie su persecución.
3 3 /17 B) Plena o completa (la autorización para imputar o suplicatorio) Se refiere únicamente a los diputados y senadores en las Cortes Generales y consiste en que no pueden ser sometidos a proceso penal sin previa concesión de suplicatorio por la Cámara correspondiente (art CE), y tradicionalmente ha venido entendiéndose como una prerrogativa que sirve para garantizar la composición de las Cámaras tal y como resultó de las elecciones. a) Condición de procedibilidad: Desde la perspectiva procesal esta inmunidad se resuelve en una condición de procedibilidad, es decir, en un requisito que ha de concurrir para que pueda perseguirse judicialmente al autor de un delito. La concurrencia de la condición exige: 1º) Afecta sólo a los diputados y senadores mientras dure su mandato, lo que supone que: 1) Se incluyen todos los delitos, 2) No se atiende al momento en que se haya cometido el delito, y 3) Producida la pérdida de la condición, el privilegio desaparece (STC 22/1997, de 11 de febrero). 2º) Para el procedimiento de petición y de concesión del suplicatorio debe estarse a los arts. 750 a 756 de la LECRIM, a la Ley de 9 de febrero de 1912 y a los arts. 13 y 14 del Reglamento del Congreso y 22 del Reglamento del Senado, y el requisito básico es la existencia de indicios bastantes para imputar formal y judicialmente a un parlamentario de un delito determinado. b) Controlable jurídicamente: Tradicionalmente se ha venido sosteniendo que la denegación del suplicatorio por la Cámara era un acto de voluntad política, por lo que no podía ser controlado jurídicamente, pero esta conclusión ha sido desechada expresamente por la STC 90/1985, de 22 de julio, según la cual la denegación de un suplicatorio sólo se justifica cuando la vía penal sea utilizada con la intención de perturbar el funcionamiento de la Cámara o de alterar la composición de la misma (también STC 206/1992, de 27 de diciembre). 2. La prueba testifical y la colaboración con la Justicia Partiendo del art. 118 de la CE, el art. 410 de la LECRIM llega a su consecuencia lógica: Todos los que residan en el territorio español tienen obligación de concurrir al llamamiento judicial y de declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado, con lo que se configuran las obligaciones esenciales del testigo. En la misma LECRIM se contenían tradicionalmente las excepciones a esas obligaciones, unas de rango protocolario o de Derecho Internacional Público (arts. 411 y 412.1, la familia real o los agentes diplomáticos) y otras incluso con base constitucional (arts. 416, 417 y 418, los parientes del acusado, los obligados a guardar secreto y el no declarar contra sí mismo), pero otras han sido modificadas por la LO 12/1991, de 10 de julio, y con base en ella se han atribuido toda una serie de privilegios. A) En la instrucción a) Declarar por escrito: Se exime de las obligaciones de concurrir al llamamiento judicial y de declarar oralmente sobre los hechos de que tengan conocimiento por razón de su cargo a: 1) Presidente y demás miembros del Gobierno, 2) Presidentes del Congreso y del Senado, 3) Presidente del Tribunal Constitucional, 4) Presidente del Consejo General del Poder Judicial, 5) Fiscal General del Estado, y 6) Presidentes de las Comunidades Autónomas, y el privilegio se extiende a todos los que hubieren ocupado estos cargos anteriormente.
4 Jurisdicción y competencia (I) 3 /18 b) Declarar en el despacho oficial: Todos los que diremos a continuación tienen el privilegio de no concurrir al llamamiento judicial, pero sí han de declarar y han de hacerlo oralmente, si bien desplazándose el juez a su domicilio o despacho oficial: 1º) Conocimiento particular de los hechos: Las personas que enumeramos en el apartado anterior mientras estén en el desempeño del cargo y de los hechos tengan conocimiento particular, declaran en su despacho oficial. 2º) Sin referencia al tipo de conocimiento de los hechos: Todas las personas que decimos a continuación declararán oficialmente en su despacho oficial, sea como fuere que hayan tenido conocimiento de los hechos: 1 ) Autoridades con competencia en el territorio nacional y que tienen el privilegio en todo él: 1) Diputados y senadores, 2) Magistrados del Tribunal Constitucional, 3) Vocales del Consejo General del Poder Judicial, 4) Fiscales de Sala del Tribunal Supremo, 5) Defensor del Pueblo, 6) Presidente y consejeros permanentes del Consejo de Estado, 7) Presidente y consejeros del Tribunal de Cuentas, 8) Secretarios de Estado, subsecretarios y asimilados, 9) Presidentes de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas (incluidos aquí expresamente y por excepción), y 10) Autoridades judiciales de cualquier orden jurisdiccional si el juez o magistrado que ha de tomarles declaración es de categoría inferior. 2 ) Autoridades con competencia en parte del territorio nacional y que tienen el privilegio sólo dentro de ella: 1) Miembros de los consejos de gobierno de las Comunidades Autónomas, 2) Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla, y 3) Delegados de Hacienda. B) En el juicio oral A pesar del principio de oralidad del art de la CE y del derecho a un proceso público del art de la CE, y a pesar del principio de contradicción y del derecho de defensa: a) Los más altos cargos del Estado, los que pueden declarar por escrito en la instrucción, mantienen también el privilegio en el juicio oral, de modo que no están obligados a concurrir, pero sí han de declarar, aunque por escrito. b) Todos los demás cargos públicos, los que en la instrucción pueden declarar en su despacho oficial, están obligados a concurrir al llamamiento judicial y a declarar oralmente en el juicio oral. VII. INMUNIDAD DE JURISDICCIÓN Es un límite a la jurisdicción penal española que viene impuesto por el Derecho Internacional Público, al que se refiere el art de la LOPJ. En principio se consideraba como expresión de una costumbre internacional consolidada, aunque hoy tiene ya plasmación en algunos convenios internacionales, principalmente en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961 (BOE de 24 de enero de 1968). En ella se reconoce inmunidad de jurisdicción penal (art. 31.1) y también se exime de la obligación de testificar (art. 31.2) a los agentes diplomáticos
5 3 /19 y a los miembros de su familia que formen parte de su casa (art. 37.1), si bien distinguiendo para la inmunidad entre: 1º) Actos realizados por el agente en el ejercicio de sus funciones como miembro de la misión diplomática: La exención de la jurisdicción penal es absoluta y no tiene límite temporal. 2º) Actos realizados fuera del ejercicio de la misión diplomática: La exención es absoluta pero temporalmente comprende sólo hasta que el agente salga del país o hasta que pase el plazo razonable que se le haya concedido para salir de él (AAN de 4 de marzo de 1999, caso Fidel Castro). La exención de la jurisdicción penal se refiere también a los jefes de estado extranjeros, a los miembros de las misiones diplomáticas acreditadas ante los organismos de las Naciones Unidas (Carta de 26 de junio de 1945), los miembros del Consejo de Europa (Estatuto de 5 de mayo de 1949), representantes de los estados miembros de la OTAN (Convenio de 20 de septiembre de 1951). Los funcionarios consulares y los miembros de su familia están exentos de la jurisdicción sólo con relación a los actos ejecutados en el ejercicio de las funciones consulares (Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, BOE de 6 de marzo de 1970), y sólo pueden negarse a declarar como testigos cuando se trate de hechos relacionados con el ejercicio de sus funciones.
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