TEMA 4 DERECHO CIVIL

Tamaño: px
Comenzar la demostración a partir de la página:

Download "TEMA 4 DERECHO CIVIL"

Transcripción

1 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com TEMA 4 DERECHO CIVIL 1. Concepto, naturaleza jurídica, sujeto y objeto de la posesión. El Código Civil no define con carácter general la posesión, sino que recoge la noción de dos de las principales especies posesorias al señalar, en el art. 430 que Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos. En cuanto a su naturaleza jurídica, hay autores que consideran a la posesión como un estado de hecho productor de efectos jurídicos, pero sin constituir propiamente un derecho. Otros autores la consideran un verdadero derecho, que puede manifestarse en la esfera de los derechos personales o de los patrimoniales (reales o de crédito). Es un derecho subjetivo, derecho real, aunque se trata de un derecho real provisional y subordinado ante quien acredite tener un mejor derecho. El poseedor, por otro lado, puede ser persona física o jurídica. En relación con ésta última, señala el art. 38 CC que Las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases. A su vez, el sujeto de la posesión puede ser plural de forma que ésta recaiga en más de una persona con ánimo de poseer. Por último, respecto al objeto, el art. 437 CC dispone que Sólo pueden ser objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación. Si bien, en caso de cosas incorporales, se discute cuáles pueden ser objeto de posesión. La doctrina más autorizada circunscribe la posesión a los derechos reales, pero el Tribunal Supremo, en ocasiones, ha reconocido la posesión a determinados derechos que no son reales, como los del arrendatario o del depositario. 2. Clases de posesión reguladas en el Código Civil. 1. Posesión natural y posesión civil. Posesión natural es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho por una persona. Posesión civil es esa misma tenencia o disfrute unidos a la intención de haber la cosa o derecho como suyos (art. 430 CC). 2. Posesión en concepto de dueño y en concepto distinto del de dueño. La posesión en los bienes y derechos puede tenerse en uno de dos conceptos: o en el de dueño, o en el de tenedor de la cosa o derecho para conservarlos o disfrutarlos, perteneciendo el dominio a otra persona (art. 432 CC). 3. Posesión mediata e inmediata. Según el Tribunal Supremo estas dos clases de posesión pueden concurrir respecto de una misma cosa, de forma que el poseedor mediato posee por medio del poseedor inmediato, que es la persona que, por estar ligada con una relación jurídica a aquél, tiene la posesión directa de la cosa. 4. Posesión personal o en nombre propio y posesión por otro o en nombre ajeno. La posesión se ejerce en las cosas o en los derechos por la misma persona que los tiene y los disfruta, o por otra en su nombre (art. 431 CC). 5. Posesión viciosa y posesión tolerada. Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión (art. 444 CC). 6. Posesión de buena y mala fe. Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario (art. 433 CC). 7. Posesión exclusiva y coposesión. La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión (art. 445 CC). 8. Posesión civilísima. Es aquella que se entiende adquirida por ministerio de la ley, con independencia de la efectiva tenencia. Su aplicación principal se da en caso de la transmisión hereditaria del art. 440 CC, que dispone que La posesión de los bienes 1 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a asirse la herencia. El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento. 3. Protección de la posesión: principio general e interdictos posesorios. El principio de la tutela posesoria está establecido en el art. 446 CC al señalar que Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión; y, si fuere inquietado en ella, deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen. La protección posesoria se confía a medios judiciales, como dispone el art. 441 CC: En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otro de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor resista la entrega, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente. Los medios judiciales de defensa posesoria (interdictos posesorios) se regulan en la Ley de Enjuiciamiento Civil (1/2.000), si bien ya no los denomina interdicto de retener y de recobrar. El plazo para la interposición de ambos es de un año a contar, respectivamente, desde el comienzo de la perturbación o desde el despojo (art. 439 LEC). La legitimación activa (quién puede interponerlos) corresponde a todo poseedor, así como al heredero que sucede mortis causa en la posesión del causante, contra la perturbación o despojo que pueda sufrir antes de que tenga en su efectivo poder los bienes hereditarios. A la legitimación pasiva no se refieren ni el CC ni la LEC, pero se deduce del art. 437 LEC, según el cual Se consignarán en la demanda los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio en que pueden ser citados y se fijará con claridad y precisión lo que se pide. 4. Las presunciones posesorias. Son medidas de protección de la posesión que permiten facilitar la prueba de la misma, y se recogen en el Código Civil como presunciones iuris tantum, esto es, que admiten prueba en contrario. Son las siguientes: 1. Presunción de buena fe a favor del poseedor. La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba (art. 434 CC). Además, señala el art. 435 CC que La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente. 2. Presunción de continuación del estado posesorio (art. 436 CC). Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario. 3. Presunción de continuidad en la posesión. El art. 459 CC dispone que El poseedor actual que demuestre su posesión en época anterior, se presume que ha poseído también durante el tiempo intermedio, mientras no se pruebe lo contrario. Por su parte, según el art. 466 CC El que recupera, conforme a derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio que la ha disfrutado sin interrupción. 4. La posesión de una cosa raíz supone la de los muebles y objetos que se hallen dentro de ella, mientras no conste o se acredite que deben ser excluidos (art. 449 CC). 5. Presunción de legitimidad posesoria (art. 448 CC). El poseedor en concepto de dueño tiene a su favor la presunción legal de que posee con justo título, y no se le puede obligar a exhibirlo. 2 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

3 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 5. La adquisición de la posesión: modos, capacidad y concurrencia de posesiones. * Modos de adquirir la posesión. Según el art. 438 CC La posesión se adquiere por la ocupación material de la cosa o derecho poseído, o por el hecho de quedar éstos sujetos a la acción de nuestra voluntad, o por los actos propios y formalidades legales establecidas para adquirir tal derecho. Si bien, en relación con la ocupación material del derecho poseído, hay que interpretar que el Código Civil se refiere al ejercicio directo sobre la cosa que es objeto de aprehensión. Por último, son actos propios y formalidades legales: - La tradición. - La adquisición por ministerio de la ley, sin necesidad de aprehensión material o corporal. - La adquisición judicial de la posesión, a través del interdicto de adquirir y el expediente de jurisdicción voluntaria de adquisición de la posesión. * Capacidad para adquirir la posesión. La recoge el art. 439 CC al señalar que Puede adquirirse la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona en cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique. * Concurrencia de posesiones. Dispone el art. 445 CC que La posesión, como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; y, si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decide sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes. 6. Modos de perder la posesión. Los recoge el art. 460 CC en los términos siguientes: El poseedor puede perder su posesión: 1. Por abandono de la cosa (ya que ni se ejercita un señorío sobre la cosa, ni se tiene voluntad de ejercitarlo). 2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito (el título será traslativo de la propiedad, ya que, en otro caso, perderá la posesión inmediata pero no la mediata). 3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio. 4. Por la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año. Ahora bien, según el art. 461 CC La posesión de la cosa mueble no se entiende perdida mientras se halle bajo el poder del poseedor, aunque éste ignore accidentalmente su paradero. Y, por su parte, el art. 462 CC dispone que La posesión de las cosas inmuebles y de los derechos reales no se entiende perdida, ni transmitida para los efectos de la prescripción de tercero, sino con sujeción a lo dispuesto en la Ley Hipotecaria. 3 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

4 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 7. Concepto y caracteres del derecho real de usufructo. El concepto de usufructo se recoge en el art. 467 CC al señalar que El usufructo da derecho a disfrutar los bienes ajenos con la obligación de conservar su forma y sustancia, a no ser que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. De aquí se desprenden las siguientes características: a) Se trata de un derecho real limitativo del dominio. b) Recae siempre sobre cosas ajenas. c) Es un derecho cuyo ejercicio por el usufructuario está limitado desde dos puntos de vista: - El usufructuario está obligado a conservar o no alterar la sustancia de la cosa usufructuada, pero con dos excepciones: que el título de su constitución o la ley autoricen otra cosa. Esto permite el usufructo sobre cosas consumibles o deteriorables. - El usufructo está sometido a límites temporales: Cuando el usufructo es a favor de persona física, normalmente es vitalicio. Cuando el usufructo es a favor de persona jurídica, dispone el art. 515 CC que No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación, o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo. 8. Clases de usufructo. 1. Por razón de las personas: a) Simple, cuando hay un solo titular. b) Múltiple, cuando hay más de un titular, pudiendo ser, a su vez: - Simultáneo, si los titulares lo ejercitan a la vez. - Sucesivo, si los titulares lo ejercitan uno en pos del otro. 2. Por razón de las cosas objeto de usufructo: a) Propio o normal, que recae sobre cosas no consumibles. b) Impropio o anormal, que recae sobre cosas consumibles. 3. Por razón de la extensión del usufructo: a) Total o parcial, según abarque el todo o sólo parte de los frutos de la cosa. b) Singular o universal, según recaiga sobre cosas o derechos determinados, o sobre la totalidad de un patrimonio. 4. Por razón de las facultades que lleva consigo: a) Normal o regular, que es aquél que lleva consigo la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa. b) Usufructo de disposición, que autoriza al usufructuario a disponer de la cosa objeto del derecho. 5. Por su origen: a) Legales, que son los constituidos por ministerio de la ley. b) Voluntarios, que deben su existencia a la libre voluntad de los particulares, manifestada en un acto jurídico inter vivos o en un acto de última voluntad. c) Mixtos, que son los adquiridos por prescripción. 4 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

5 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 9. Formas de constituir el derecho real de usufructo. Según el art. 468 CC El usufructo se constituye por la ley, por la voluntad de los particulares manifestada en actos entre vivos o en última voluntad, y por prescripción. Por tanto, son tres las formas de constitución del usufructo: 1. Usufructo legal. Es aquél que la ley establece en beneficio de determinadas personas. Así, el Código Civil reconoce el derecho de usufructo del cónyuge viudo sobre determinados bienes del premuerto. 2. Usufructo voluntario. Atendiendo a la voluntad de los particulares, el usufructo se puede constituir: a) Por actos inter vivos, pudiendo llevarse a cabo: - Por enajenación, ya sea enajenando el usufructo y reservándose la nuda propiedad, o enajenando la cosa con atribución a una persona del usufructo y a otra la nuda propiedad. - Por reserva. El constituyente se reserva el usufructo y enajena la nuda propiedad. b) Por actos mortis causa. Es la modalidad más frecuente. El título constitutivo será la normativa esencial que regirá el usufructo, al señalar el art. 470 CC que Los derechos y obligaciones del usufructuario serán los que determine el título constitutivo del usufructo; en su defecto, o por insuficiencia de éste, se observarán las disposiciones contenidas en las dos secciones siguientes. 3. Usufructo mixto. Es adquirido por prescripción en los siguientes casos: a) En caso de cosas muebles, por el transcurso de 3 ó 6 años. b) En caso de cosas inmuebles, por el transcurso de 10, 20 ó 30 años. 10. Sujetos y objeto del derecho real de usufructo. * Sujetos del derecho real de usufructo. 1. Usufructuario. Al no existir regla especial alguna que se refiera a la capacidad para ser usufructuario, la titularidad del derecho puede ser ostentada por cualquier persona con capacidad para celebrar el negocio jurídico inter vivos, o para adquirir mortis causa o por usucapión, según la forma de constitución del usufructo. 2. Nudo propietario. Para él la constitución del usufructo es un acto de gravamen, por lo que ha de tener facultad de disposición sobre el objeto. 3. Personas jurídicas. El Código Civil permite expresamente que las personas jurídicas sean titulares de derechos de usufructo, si bien el art. 515 señala que No podrá constituirse el usufructo a favor de un pueblo o corporación o sociedad por más de treinta años. Si se hubiese constituido, y antes de este tiempo el pueblo quedara yermo, o la corporación, o la sociedad se disolviera, se extinguirá por este hecho el usufructo. 4. Pluralidad de sujetos. El art. 469 CC permite que el usufructo se constituya a favor de una o de varias personas y, en este último caso, que los llamamientos se hagan simultánea (todos los sujetos ejercitan el derecho a la vez) o sucesivamente (los titulares lo ejercitan uno en defecto de otro). 5 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

6 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com * Objeto del derecho real de usufructo. El usufructo tiene como objeto una o varias cosas materiales, sean muebles o inmuebles, siempre que cumplan los siguientes requisitos: 1. Se trate de cosas apropiables. 2. Estén dentro del comercio. 3. Sean susceptibles de utilización y disfrute. Es admisible el usufructo sobre cosas inmateriales y de derechos. En relación con estos últimos, siempre que, como dispone el art. 469 CC, los derechos no sean personalísimos o intransmisibles. Por último, el usufructo puede recaer sobre la totalidad de la cosa, sobre una parte de la misma, o sobre una cuota si la propiedad es de una pluralidad de personas (usufructuario de una cosa poseída en común, según el art. 490 CC). 11. Derechos del usufructuario. 1. Derecho de disfrute, que se concreta en los siguientes: a) Tendrá derecho a percibir todos los frutos naturales, industriales y civiles de los bienes usufructuados. Respecto de los tesoros que se hallaren en la finca será considerado como extraño (art. 471 CC). b) Tendrá el derecho de disfrutar del aumento que reciba por accesión la cosa usufructuada, de las servidumbres que tenga a su favor, y en general de todos los beneficios inherentes a la misma (art. 479 CC). 2. Derecho a mejorar la cosa usufructuada. El usufructuario podrá hacer en los bienes objeto del usufructo las mejoras útiles o de recreo que tuviere por conveniente, con tal que no altere su forma y sustancia; pero no tendrá por ello derecho a indemnización. Podrá, no obstante, retirar dichas mejoras, si fuere posible hacerlo sin detrimento de los bienes (art. 487 CC). 3. Derecho de posesión. El Código Civil no lo reconoce de forma explícita, pero su existencia es indudable. 4. Derecho a transmitir o a gravar su derecho de usufructo. Podrá el usufructuario aprovechar por sí mismo la cosa usufructuada, arrendarla a otro y enajenar su derecho de usufructo, aunque sea a título gratuito, pero todos los contratos que celebre como tal usufructuario se resolverán al fin del usufructo, salvo el arrendamiento de las fincas rústicas, el cual se considerará subsistente durante el año agrícola (art. 480 CC). 5. Derecho a gravar. Puede hipotecarse el derecho de usufructo pero quedará extinguida la hipoteca cuando concluya el usufructo por un hecho ajeno a la voluntad del usufructuario. 6. Derecho de retención de la cosa usufructuada cuando el nudo propietario no le abone las reparaciones extraordinarias que hubiera costeado. 7. Derecho de compensación. El usufructuario podrá compensar los desperfectos de los bienes con las mejoras que en ellos hubiese hecho (art. 488 CC). 12. Obligaciones del usufructuario. A. Anteriores al usufructo. Según el art. 491 CC El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado: 1. A formar, con citación del propietario o de su legítimo representante, inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y describiendo el estado de los inmuebles. 2. A prestar fianza, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le correspondan con arreglo a esta sección. 6 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

7 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com B. Durante el usufructo. 1. El usufructuario deberá cuidar las cosas dadas en usufructo como un buen padre de familia (art. 497 CC). 2. El usufructuario que enajenare o diere en arrendamiento su derecho de usufructo, será responsable del menoscabo que sufran las cosas usufructuadas por culpa o negligencia de la persona que le sustituya (art. 498 CC). 3. El usufructuario está obligado a realizar las reparaciones ordinarias que necesiten las cosas dadas en usufructo. Las extraordinarias son obligación del propietario, pero si éste no las hiciese y fueren indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario, que tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las obras (arts. 500 a 503 CC). 4. El pago de las cargas y contribuciones anuales y el de las que se consideran gravámenes de los frutos, será de cuenta del usufructuario todo el tiempo que el usufructo dure (art. 504 CC). 5. Las contribuciones que durante el usufructo se impongan directamente sobre el capital, serán de cargo del propietario (art. 505 CC). 6. El usufructuario estará obligado a poner en conocimiento del propietario cualquier acto de un tercero, de que tenga noticia, capaz de lesionar los derechos de propiedad, y responderá, si no lo hiciere, de los daños y perjuicios, como si hubieran sido ocasionados por su culpa (art. 511 CC). 7. Serán de cuenta del usufructuario los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo (art. 512 CC). C. Posteriores al usufructo. Terminado el usufructo, se entregará al propietario la cosa usufructuada, salvo el derecho de retención que compete al usufructuario o a sus herederos por los desembolsos de que deban ser reintegrados. Verificada la entrega se cancelará la fianza o hipoteca (art. 522 CC). 13. Derechos y obligaciones del nudo propietario en el derecho real de usufructo. * Derechos del nudo propietario. 1. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, podrá enajenarlos, pero no alterar su forma ni sustancia, ni hacer en ellos nada que perjudique al usufructuario (art. 489 CC). 2. El propietario podrá hacer las obras y mejoras de que sea susceptible la finca usufructuada, o nuevas plantaciones en ella si fuere rústica, siempre que por tales actos no resulte disminuido el valor del usufructo, ni se perjudique el derecho del usufructuario (art. 503 CC). 3. El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo (art. 595 CC). * Obligaciones del nudo propietario. 1. Entregar la cosa usufructuada al comienzo del usufructo. 2. No alterar la forma y sustancia de la misma ni hacer nada que perjudique al usufructuario. 3. Las reparaciones extraordinarias serán de cuenta del propietario (art. 501 CC). Si no las hiciere cuando fuesen indispensables para la subsistencia de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario; pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el aumento de valor que tuviese la finca por efecto de las mismas obras (art. 502 CC). 14. Modos de extinción del usufructo. Según el art. 513 CC El usufructo se extingue: 1. Por muerte del usufructuario. 7 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

8 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 2. Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (consolidación). 4. Por la renuncia del usufructuario. 5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6. Por la resolución del derecho del constituyente. 7. Por prescripción. Si la cosa dada en usufructo se perdiera sólo en parte, continuará este derecho en la parte restante (art. 514 CC). La expropiación forzosa extingue también el derecho del usufructuario, ya que el expropiante debe adquirir el dominio libre de toda carga o gravamen. El propietario estará obligado a sustituir la cosa expropiada por otra de igual valor o condiciones análogas, o a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización por todo el tiempo que debe durar el usufructo. 15. Concepto de los derechos reales de uso y habitación, limitaciones impuestas a los mismos y modos de extinción de ambos. * Concepto. Según el art. 524 CC El uso da derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente. La habitación da a quien tiene este derecho la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia. * Limitaciones comunes a ambos derechos. Los derechos de uso y habitación no se pueden arrendar ni traspasar a otro por ninguna clase de título (art. 525 CC). Por su parte, la Ley Hipotecaria prohíbe la constitución de hipoteca sobre ellos. * Modo de extinción de los derechos de uso y habitación. Los derechos de uso y habitación se extinguen por las mismas causas que el usufructo y además por abuso grave de la cosa y de la habitación (art. 529 CC). En este sentido, señala el art. 513 CC, en relación al usufructo: El usufructo se extingue: 1. Por muerte del usufructuario. 2. Por expirar el plazo por que se constituyó, o cumplirse la condición resolutoria consignada en el título constitutivo. 3. Por la reunión del usufructo y la propiedad en una misma persona (consolidación). 4. Por la renuncia del usufructuario. 5. Por la pérdida total de la cosa objeto del usufructo. 6. Por la resolución del derecho del constituyente. 7. Por prescripción. 16. Contenido de los derechos de uso y habitación: derechos y obligaciones del usuario y habitacionista. Según dispone el art. 523 CC Las facultades y obligaciones del usuario y del que tiene derecho de habitación se regularán por el título constitutivo de estos derechos; y, en su defecto, por las disposiciones siguientes. 8 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

9 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 1. Derechos del usuario. a) Tiene derecho a percibir de los frutos de la cosa ajena los que basten a las necesidades del usuario y de su familia, aunque ésta se aumente (art. 524 CC). b) El que tuviere el uso de un rebaño o piara de ganado, podrá aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia, así como también del estiércol necesario para el abono de las tierras que cultive (art. 526 CC). 2. Derechos del habitacionista. Tiene la facultad de ocupar en una casa ajena las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia (art. 524 CC). 3. Obligaciones del usuario y del habitacionista. Si el usuario consumiera todos los frutos de la cosa ajena, o el que tuviere derecho de habitación ocupara toda la casa, estará obligado a los gastos de cultivo, a los reparos ordinarios de conservación y al pago de las contribuciones, del mismo modo que el usufructuario. Si sólo percibiera parte de los frutos o habitara parte de la casa, no deberá contribuir con nada, siempre que quede al propietario una parte de frutos o aprovechamiento bastante para cubrir los gastos y las cargas. Si no fueren bastantes, suplirá aquél lo que falte (art. 527 CC). 17. Concepto y clasificación de la servidumbre. * Concepto de servidumbre. Establece el art. 530 CC que La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble a cuyo favor esté constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente. Por su parte, el art. 531 señala que También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada. * Clasificación. 1. Servidumbres personales y prediales. a) Son personales las servidumbres que se establecen a favor de una o más personas individualmente determinadas, y no a favor de la que en cada momento resulte propietaria de un inmueble. b) Son prediales las que se establecen a favor de una finca determinada, de modo que benefician a la persona o personas que, en cada momento, tengan su propiedad. 2. Servidumbres continuas y discontinuas (art. 532 CC). Las servidumbres continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Las discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de los actos del hombre. 3. Servidumbres aparentes y no aparentes (art. 532 CC). Aparentes son las servidumbres que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas. No aparentes son las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia. 9 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

10 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 4. Servidumbres positivas y negativas (art. 533 CC). Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohíbe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre. 5. Servidumbres legales o voluntarias (art. 536 CC). Las servidumbres se establecen por la ley o por la voluntad de los propietarios. Aquéllas se llaman legales y éstas voluntarias. 18. Constitución de las servidumbres. Las servidumbres se pueden adquirir de diversos modos: 1. Por ley (art. 536 CC). Las servidumbres se establecen por la ley o por voluntad de los propietarios. Si bien, hay que hacer la siguiente distinción: a) Las servidumbres que aparecen automáticamente, cuando concurre un determinado supuesto de hecho que la Ley contempla. b) Los supuestos en que la Ley se limita simplemente a atribuir a una persona la facultad de exigir la constitución. 2. Por negocio jurídico (art. 536 CC). Las servidumbres se establecen por la ley o por voluntad de los propietarios. El negocio jurídico de creación puede ser oneroso o gratuito, pudiendo también ser constituida por testamento. Al ser un derecho real inmobiliario, debe ser inscrita en el Registro de la Propiedad para que produzca plenos efectos frente a terceros. 3. Por usucapión. Dispone el art. 537 CC que Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años. Por su parte, el art. 538 CC recoge el cómputo del plazo: En las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente, la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre 4. Por signo aparente o servidumbres de constitución tácita (art. 541 CC). La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura. Las servidumbres discontinuas y las no aparentes solo pueden ser constituidas por título. 19. Modificación y extinción de las servidumbres. * Modificación de las servidumbres. Una vez constituidas, las servidumbres pueden ser modificadas: 1. Por convenio entre los interesados, siempre que el mismo no lo prohíba la Ley ni perjudique a terceros. 2. Por el ejercicio del ius variandi del dueño del predio sirviente. Así señala el art. 545 CC que Si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que 10 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

11 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre. 3. Por los efectos del tiempo y la posesión (art. 547 CC). La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma y de la misma manera. 4. La sobrevenida modificación externa de los predios cuando el uso de los mismos sea posible aunque reducido. * Extinción de las servidumbres. Según el art. 546 CC Las servidumbres se extinguen: 1. Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. 2. Por el no uso durante 20 años. Este término empezará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas. 3. Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior. 4. Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional. 5. Por la renuncia del dueño del predio dominante. 6. Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente. 20. Derechos y obligaciones de los predios dominante y sirviente. 1. El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa. Deberá elegir para ello el tiempo y la forma conveniente a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente (art. 543 CC). 2. Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos de que se trata en el artículo anterior, en proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás. Si el dueño del predio sirviente utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario (art. 544 CC). 3. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida. Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre (art. 545 CC). 21. Concepto, regulación y enumeración de las servidumbres legales. En base al art. 536 CC se pueden definir como aquellas servidumbres reales o prediales que se establecen por la ley. Teniendo en cuenta que las servidumbres reales o prediales son aquellas establecidas en beneficio de un inmueble, sirviéndose de ellas quien sea su propietario en cada momento. Conforme al art. 549 CC Las servidumbres impuestas por la ley tienen por objeto la utilidad pública o el interés de los particulares. - Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por las leyes y reglamentos especiales que las determinan, y, en su defecto, por las disposiciones del presente título (art. 550 CC). 11 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

12 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com - Las servidumbres que impone la ley en interés de los particulares, o por causa de utilidad privada, se regirán por las disposiciones del presente título, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes, reglamentos y ordenanzas generales o locales sobre policía urbana o rural. Estas servidumbres podrán ser modificadas por convenio de los interesados cuando no lo prohíba la ley ni resulte perjuicio a tercero (art. 551 CC). Por último, siguiendo el orden por la que las expone el Código Civil, podemos enumerar las servidumbres legales de la siguiente forma: 1. Servidumbres de aguas (arts. 552 a 563 CC). 2. Servidumbre de paso (arts. 564 a 570 CC). 3. Servidumbre de medianería (arts. 571 a 579 CC). 4. Servidumbre de luces y vistas (arts. 580 a 585 CC). 5. Servidumbre de desagüe de los edificios (arts. 586 a 588 CC). 6. Servidumbres de las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones (arts. 589 a 593 CC). 22. Exposición de las servidumbres legales según el Código Civil. 1. Servidumbres de aguas (arts. 552 a 563 CC). Son las siguientes: a) Natural de aguas. b) De estribo de presa. c) De parada y partidor. d) De acueducto (siempre es continua y aparente). e) De saca de agua y abrevadero. f) En interés de la navegación, pesca y salvamento. 2. Servidumbre de paso (arts. 564 a 570 CC). El propietario de una finca o heredad, enclavada entre otras ajenas y sin salida a camino público, tiene derecho a exigir paso por las heredades vecinas, previa la correspondiente indemnización: a) Si puede ser continuo su uso para todas las necesidades del predio dominante estableciendo una vía permanente, la indemnización consistirá en el valor del terreno que se ocupe y en el importe de los perjuicios que se causen en el predio sirviente. b) Cuando se limite al paso necesario para el cultivo de la finca enclavada entre otras y para la extracción de sus cosechas a través del predio sirviente sin vía permanente, la indemnización consistirá en el abono del perjuicio que ocasione este gravamen. 3. Servidumbre de medianería (arts. 571 a 579 CC). La medianería es la situación jurídica que se produce cuando dos fincas están separadas por un elemento común (pared, seto, zanja ). Señala el art. 572 CC que Se presume la servidumbre de medianería mientras no haya un título, o signo exterior, o prueba en contrario: a) En las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. b) En las paredes divisorias de los jardines o corrales sitos en poblado o en el campo. c) En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos. 4. Servidumbre de luces y vistas (arts. 580 a 585 CC). La primera es el derecho de abrir huecos para tomar luz del predio ajeno siempre y cuando la pared no sea medianera. La segunda es el derecho a que el propietario del predio sirviente no pueda abrir ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos sobre el dominante, si no hay dos metros de distancia entre la pared y dicho predio. 5. Servidumbre de desagüe de los edificios (arts. 586 a 588 CC). Tiene dos modalidades: a) Servidumbre de vertiente de tejados. El propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino (art. 586 CC). 12 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

13 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com b) Servidumbre de desagüe. Cuando el corral o patio de una casa se halle enclavado entre otras, y no sea posible dar salida por la misma casa a las aguas pluviales, podrá exigirse el establecimiento de esta servidumbre, dando paso a las aguas por el punto de los predios contiguos en que sea más fácil la salida (art. 588 CC). 6. Servidumbres de las distancias y obras intermedias para ciertas construcciones y plantaciones (arts. 589 a 593 CC). El art. 589 CC prohíbe que se edifique o se hagan plantaciones cerca de las plazas fuertes o fortalezas sin sujetarse a las condiciones exigidas por las leyes, ordenanzas y reglamentos particulares de la materia. Prohíbe también el art. 590 CC la construcción cerca de pared ajena o medianera de pozos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos, entre otros. Tampoco, dice el art. 591 CC, se podrán plantar árboles cerca de una heredad ajena sino a la distancia autorizada. 23. Las servidumbres voluntarias. En base al art. 536 CC se pueden definir como aquellas servidumbres reales o prediales que se establecen por la voluntad de los propietarios. Teniendo en cuenta que las servidumbres reales o prediales son aquellas establecidas en beneficio de un inmueble, sirviéndose de ellas quien sea su propietario en cada momento. Así, según el art. 594 CC Todo propietario de una finca puede establecer en ella las servidumbres que tenga por conveniente, y el modo y forma que bien le pareciere, siempre que no contravenga a las leyes ni al orden público. El que tenga la propiedad de una finca, cuyo usufructo pertenezca a otro, podrá imponer sobre ella, sin el consentimiento del usufructuario, las servidumbres que no perjudiquen al derecho del usufructo (art. 595 CC). Si pertenece a una persona el dominio directo de la finca y a otra el dominio útil, no podrá establecerse sobre ella servidumbre voluntaria perpetua sin el consentimiento de ambos dueños (art. 596 CC). Para imponer una servidumbre sobre un fundo indiviso se necesita el consentimiento de todos los copropietarios (art. 597 CC). Si el dueño del predio sirviente se hubiere obligado, al constituirse la servidumbre, a costear las obras necesarias para el uso y conservación de la misma, podrá librarse de esta carga abandonando su predio al dueño del dominante (art. 599 CC). 24. Concepto, regulación y clases de servidumbres personales. Según el art. 531 CC También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada. Por tanto, consisten en la atribución a una persona de un derecho real temporal o vitalicio (por lo general, vitalicio) sobre el predio sirviente. El Código Civil regula en los arts. 603 y 604 las servidumbres de pastos, leñas y demás productos de los montes de propiedad particular. Pero también caben, al amparo del art. 594 CC otras figuras de servidumbres atípicas o no reguladas por el Derecho positivo, como puede ser el llamado derecho de balcón, que consiste en el derecho concedido a una persona y a sus descendientes de ocupar determinadas ventanas de una casa ajena para presenciar los festejos locales. En base al art. 598 CC estas servidumbres se regirán, en primer lugar, por el título de su constitución y, en su defecto, por las reglas de las servidumbres prediales, en cuanto les sean aplicables. La constitución de las servidumbres personales se liga siempre con el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que no cabe hablar de servidumbres legales personales. 13 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

14 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com Por último, el art. 107 LH señala que Serán transmisibles pero no inseparables, en sentido contrario a lo dispuesto en el art. 534 CC, que señala que Las servidumbres son inseparables de la finca a la que activa o pasivamente pertenecen. 25. Concepto y principios jurídicos rectores de la comunidad de bienes. * Concepto de comunidad de bienes. Según el art. 392 CC Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas. A falta de contratos, o de disposiciones especiales, se regirá la comunidad por las prescripciones de este título. La comunidad de bienes engloba no sólo la comunidad en el derecho de propiedad, sino también, en cualquier otro derecho (real e, incluso, de crédito). * Principios jurídicos rectores de la comunidad de bienes. 1. Principio de autonomía privada. Los contratos, acuerdos o convenios entre comuneros constituyen la ley fundamental y el estatuto regulador. Las normas legales tienen, por lo general, el valor de normas dispositivas, puesto que rigen solamente a falta de contratos o disposiciones especiales. 2. Principio de proporcionalidad (art. 393 CC). El concurso de los partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, será proporcional a sus respectivas cuotas. Se presumirán iguales, mientras no se pruebe lo contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad. 3. Principio democrático (art. 398 CC). Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. 4. Principio de libertad individual. Cada comunero conserva, no obstante la comunidad, su libertad individual, lo que se refleja en dos normas básicas: a) Todo copropietario podrá eximirse de la obligación de contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común si renuncia a la parte que le pertenece en el dominio (art. 395 CC). b) Ningún copropietario está obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier momento tiempo que se divida la cosa común (art. 400 CC). 26. Organización histórica de la comunidad de bienes. Históricamente, la comunidad de bienes se ha organizado de dos maneras distintas, denominadas doctrinalmente como comunidad romana y comunidad germánica, o también comunidad por cuotas y comunidad en mano común. 1. Comunidad romana. Tiene su origen en una concepción individualista, en la que la preeminencia se concede siempre al individuo, de forma que la situación de comunidad es algo transitorio, incidental y desventajoso. La preeminencia del derecho del individuo impone el reconocimiento de un ámbito de poder exclusivo sobre una parte o porción de derecho ostentado en común (cuota). Se otorga la posibilidad a cada comunero de salir inmediatamente de él en cualquier momento mediante la actio común dividendo. 14 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

15 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com 2. Comunidad germánica. Parte de una concepción colectivista del mundo a la que se subordina el derecho del individuo. La comunidad se considera como: - Una situación permanente y estable. - Una forma ventajosa de realizar ciertas funciones económicas. En la comunidad germánica las cuotas no existen o, si existen, son puras medidas de valor o de goce que no determinan un derecho exclusivo del comunero sobre ellas. En esta comunidad no se reconoce a cada comunero la posibilidad individual de pedir la división. 27. Naturaleza jurídica, clasificación doctrinal y fuentes legales de la comunidad de bienes. * Naturaleza jurídica de la comunidad de bienes. El Código Civil sigue las normas básicas del esquema de la comunidad romana, caracterizada por las siguientes notas: a) Pluralidad de sujetos. b) Reconocimiento de cuotas (división intelectual). c) Plena propiedad de cada condueño sobre ellas (indivisión material). d) Libre ejercicio de la acción divisoria. * Clasificación doctrinal de la comunidad de bienes. 1. Comunidad singular o universal, según recaiga sobre derechos determinados o sobre un patrimonio. 2. Comunidad convencional o incidental, derivada de la voluntad de los que la constituyen (entre socios, por ejemplo) o de un hecho extraño a esa voluntad (entre coherederos o entre propietarios de cosas muebles mezcladas por casualidad). 3. Comunidad ordinaria o forzosa, según vaya acompañada de la facultad de exigir la división o no admita división. * Fuentes legales de la comunidad de bienes. 1. El pacto o contrato cuando la comunidad tiene origen voluntario. 2. Las disposiciones especiales en ciertos casos. Así, establece el Código Civil que se regirán por ellas, entre otras: la propiedad de casas por pisos o partes de piso, la comunidad de gananciales, la derivada del contrato de sociedad, la comunidad entre coherederos Por su parte, el Código de Comercio también recoge reglas especiales respecto a determinadas formas de comunidad. 3. Las disposiciones generales del Código Civil relativas a la comunidad de bienes, de carácter supletorio respecto de los contratos o disposiciones especiales que se establezcan al respecto. 28. Contenido del condominio: facultades de uso y disfrute y de administración sobre la cosa común. La situación de comunidad crea entre los comuneros relaciones jurídicas por las que se distribuyen entre ellos derechos y obligaciones cuyo régimen legal se recoge en los arts. 392 a 406 CC. 15 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

16 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com * Facultades de uso y disfrute. Señala el art. 394 CC que Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho. Si bien, puede suceder que, al tener cada comunero un derecho de uso sobre la cosa común, pueden surgir roces e incompatibilidades, por pretender su ejercicio más de un comunero. Por ello, deberá atenderse a lo acordado sobre la materia por los propios comuneros y, en su defecto, se aplicará el art. 398 CC, según el cual Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Por último, no hay que olvidar que el interés de la comunidad prima sobre el particular del comunero usuario. * Facultades de administración sobre la cosa común. Se recoge en el art. 398 al disponer que Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos, y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior. Si bien, no hay que olvidar que el art. 392 CC declara supletorias las disposiciones legales sobre la comunidad de bienes. 29. Contenido del condominio: facultades de conservación y mejora sobre la cosa común. La situación de comunidad crea entre los comuneros relaciones jurídicas por las que se distribuyen entre ellos derechos y obligaciones cuyo régimen legal se recoge en los arts. 392 a 406 CC. Estas facultades sobre la cosa común plantean las siguientes cuestiones: 1. Realización de gastos necesarios. Según el art. 395 CC Todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa o derecho común. Sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio. 2. Realización de mejoras útiles o de tipo suntuario o de recreo, dando lugar, respectivamente, a gastos útiles o de recreo. Si se consideran alteración, será aplicable el art. 397 CC, según el cual Ninguno de los condueños podrá, sin consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos. Si se considera mejor disfrute de la cosa común, se aplicará el art. 398 CC, que señala que Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. Este último es el artículo que se sigue. 3. Defensa judicial del derecho de los condueños contra las lesiones que puedan sufrir. El Código Civil no contiene ninguna norma al respecto. La jurisprudencia admite la posibilidad de que cualquiera de los partícipes pueda comparecer en juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, siempre que lo haga en beneficio e interés de todos. Si bien, el Tribunal Supremo determina la aplicación restrictiva de esta doctrina. 16 pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com

TEMA 4 DERECHO CIVIL. 1. Concepto de usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.985).

TEMA 4 DERECHO CIVIL. 1. Concepto de usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.985). pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com TEMA 4 DERECHO CIVIL 1. Concepto de usufructo (Técnicos de Hacienda, convocatoria 1.985). El concepto

Más detalles

SERVIDUMBRE PREDIAL. Código Civil arts

SERVIDUMBRE PREDIAL. Código Civil arts SERVIDUMBRE PREDIAL Código Civil arts. 550 645 I - DEFINICION Art. 550.- Servidumbre predial, o simplemente servidumbre, es un gravamen impuesto sobre un predio en utilidad de otro predio de distinto

Más detalles

Derecho Civil, Bienes y Sucesiones. SESIÓN #3 Derechos reales. Parte I.

Derecho Civil, Bienes y Sucesiones. SESIÓN #3 Derechos reales. Parte I. Derecho Civil, Bienes y Sucesiones SESIÓN #3 Derechos reales. Parte I. Contextualización Cuál es el concepto de propiedad? Es el derecho real tipo, en virtud del cual, en un medio social dado y en el seno

Más detalles

GLOSARIO DERECHOS REALES. Acción de desahucio: Acción judicial contra persona que disfruta la finca sin pagar canon o merced alguna.

GLOSARIO DERECHOS REALES. Acción de desahucio: Acción judicial contra persona que disfruta la finca sin pagar canon o merced alguna. GLOSARIO DERECHOS REALES Acción de desahucio: Acción judicial contra persona que disfruta la finca sin pagar canon o merced alguna. Acción de deslinde: Acción judicial que el propietario de un bien utiliza

Más detalles

La Propiedad en el Derecho Civil

La Propiedad en el Derecho Civil La Propiedad en el Derecho Civil Sesión No. Nombre: Derecho Real de uso y derecho real de usufructo Contextualización Qué es el usufructo? Usufructo El usufructo es el derecho de usar y disfrutar cosas

Más detalles

CAPITULO VIII POSESIÓN (Cuadro Sinóptico) 1.- TEORÍAS QUE HISTÓRICAMENTE HAN EXPLICADO A LA POSESIÓN

CAPITULO VIII POSESIÓN (Cuadro Sinóptico) 1.- TEORÍAS QUE HISTÓRICAMENTE HAN EXPLICADO A LA POSESIÓN CAPITULO VIII POSESIÓN (Cuadro Sinóptico) 1.- TEORÍAS QUE HISTÓRICAMENTE HAN EXPLICADO A LA POSESIÓN Teorías que explican la posesión 1. Subjetiva de Savigny. Considera como elementos de la posesión al

Más detalles

DERECHOS REALES. Derecho vigente y Código Civil y Comercial de la Nación. Dra. Adriana N. Abella

DERECHOS REALES. Derecho vigente y Código Civil y Comercial de la Nación. Dra. Adriana N. Abella DERECHOS REALES Derecho vigente y Código Civil y Comercial de la Nación Dra. Adriana N. Abella Libro IV De los derechos reales Disposiciones generales, Posesión y tenencia, Dominio, Condominio, Propiedad

Más detalles

El concepto de servidumbre, gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, se caracteriza por:

El concepto de servidumbre, gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño, se caracteriza por: Servidumbres Según los artículos 530 y 531 del Código Civil (titulo VII libro II), la servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. El inmueble

Más detalles

Curso: 3º Créditos ECTS: 6 Tipo de asignatura: Obligatoria Tipo de formación: Teórico- Práctica

Curso: 3º Créditos ECTS: 6 Tipo de asignatura: Obligatoria Tipo de formación: Teórico- Práctica Ficha Técnica Titulación: Grado en Derecho Plan BOE: BOE número 108 de 6 de mayolde 2015 Asignatura: Módulo: Derecho Civil Curso: 3º Créditos ECTS: 6 Tipo de asignatura: Obligatoria Tipo de formación:

Más detalles

ÍNDICE VOLUMEN II MANUAL ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL DEL ECUADOR

ÍNDICE VOLUMEN II MANUAL ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL DEL ECUADOR ÍNDICE VOLUMEN II MANUAL ELEMENTAL DE DERECHO CIVIL DEL ECUADOR CAPÍTULO I LOS BIENES Y SU CLASIFICACIÓN 1 1. Concepto de bienes jurídicos 1 2. Divisiones de los bienes y su importancia general 3 3. Cosas

Más detalles

La Propiedad en Derecho Civil

La Propiedad en Derecho Civil La Propiedad en Derecho Civil 1 Sesión No. 10 Nombre: Derecho real de servidumbre Contextualización Entre las formas de la propiedad, la servidumbre es un derecho real muy particular, por ello es importante

Más detalles

INDICE Primera Parte: Cosas y Bienes Capitulo I.- Objeto de Derecho: Introducción Objeto de Derecho Cosas

INDICE Primera Parte: Cosas y Bienes Capitulo I.- Objeto de Derecho: Introducción Objeto de Derecho Cosas INDICE Liminar 5 Abreviaturas 7 Primera Parte: Cosas y Bienes Capitulo I.- Objeto de Derecho: Introducción Objeto de Derecho 9 I.- Introducción 9 II.- Objeto y contenido de los derechos 9 III.- Concepciones

Más detalles

INDICE. Liminar Abreviaturas III VII

INDICE. Liminar Abreviaturas III VII Liminar Abreviaturas INDICE Primera parte Cosas y Bienes Capitulo I Objeto de derecho: Objeto de derecho II. Objeto y contenido de los derechos IIs doctrinales sobre el objeto de derecho 2 IV. Entidades

Más detalles

Tratado de los Derechos Reales. Bienes ÍNDICE

Tratado de los Derechos Reales. Bienes ÍNDICE Tratado de los Derechos Reales. Bienes ÍNDICE TOMO I CAPÍTULO I De los Derechos Reales en general CAPÍTULO II De la propiedad 2. Caracteres del dominio 3. Crítica positiva y negativa del derecho de propiedad

Más detalles

INFORME ASUNTO: BIENES/SERVIDUMBRES FC ************

INFORME ASUNTO: BIENES/SERVIDUMBRES FC ************ ASUNTO: BIENES/SERVIDUMBRES Posibilidad de acceder a la solicitud de un particular para la constitución de una servidumbre de paso sobre una finca rústica patrimonial propiedad del Ayuntamiento. 005/15

Más detalles

LECCIONES DE DERECHO CIVIL Derechos reales e hipotecario

LECCIONES DE DERECHO CIVIL Derechos reales e hipotecario LECCIONES DE DERECHO CIVIL Derechos reales e hipotecario Autor: LOPEZ Y LOPEZ, A. Edición: 2ª, 2014 Editorial: TIRANT LO BLANCH Páginas: 270 ISBN: 9788490863466 RESUMEN Primera parte: EL DERECHO REAL.

Más detalles

SERVIDUMBRES. CONCEPTO

SERVIDUMBRES. CONCEPTO SERVIDUMBRES. CONCEPTO. La institución de la servidumbre, como derecho real canónico de tan antigua filiación, encuentra escasas cuestiones que no se hallen pacíficamente asentadas, aunque aparecen en

Más detalles

Universidad de la República Regional Este CCEEA - Derecho Civil. Docente Daniel Winston Chaves Ramírez

Universidad de la República Regional Este CCEEA - Derecho Civil. Docente Daniel Winston Chaves Ramírez DERECHO DE USUFRUCTO Universidad de la República Regional Este CCEEA - Derecho Civil Docente Daniel Winston Chaves Ramírez efectos educativo - citando fuentes 1 Concepto de Usufructo: Es un derecho real

Más detalles

INDICE Capitulo I. El patrimonio Capitulo II. El objeto de los derechos. Los bienes Capitulo III. Bienes muebles y bienes inmuebles

INDICE Capitulo I. El patrimonio Capitulo II. El objeto de los derechos. Los bienes Capitulo III. Bienes muebles y bienes inmuebles INDICE Nota a la tercera edición VII Advertencia a la segunda edición IX Advertencia a la primera edición XI Capitulo I. El patrimonio 1. Preliminar 1 2. Tesis clásica o teórica del patrimonio-personalidad

Más detalles

CONCEPTO DE HIPOTECA

CONCEPTO DE HIPOTECA ACCIÓN HIPOTECARIA CONCEPTO DE HIPOTECA Derecho real que se constituye sobre bienes determinados, generalmente inmuebles, enajenables, para garantizar el cumplimiento de una obligación, sin desposeer al

Más detalles

ASIGNATURA DERECHO CIVIL II. BIENES y DERECHOS REALES. Segundo Semestre.

ASIGNATURA DERECHO CIVIL II. BIENES y DERECHOS REALES. Segundo Semestre. ASIGNATURA DERECHO CIVIL II. BIENES y DERECHOS REALES. Segundo Semestre. DE LOS BIENES EN GENERAL. Del patrimonio 1. De la teoría clásica del patrimonio. Caracteres del patrimonio. Su vinculación con la

Más detalles

Índice general DERECHOS PATRIMONIALES. 1. Definición Patrimonio... 1

Índice general DERECHOS PATRIMONIALES. 1. Definición Patrimonio... 1 Índice general DERECHOS PATRIMONIALES 1. Definición... 1 2. Patrimonio... 1 3. Derechos que conforman el patrimonio... 1 3.1. Derechos reales... 1 3.2. Derechos personales... 1 3.3. Derechos inmateriales

Más detalles

Propiedad: Pluralidad de sujetos

Propiedad: Pluralidad de sujetos Propiedad: Pluralidad de sujetos Comunidad de bienes y Propiedad Horizontal 1 Profª. Dra. Lambea Rueda. Derecho Civil. UCM 2 COMUNIDAD- COPROPIEDAD Comunidad, pluralidad de titulares o cotitularidad en

Más detalles

CAPITULO VI LA ENFITEUSIS Y EL DERECHO DE SUPERFICIE EN LA LEGISLACION FEDERAL Y EN EL ESTADO DE PUEBLA

CAPITULO VI LA ENFITEUSIS Y EL DERECHO DE SUPERFICIE EN LA LEGISLACION FEDERAL Y EN EL ESTADO DE PUEBLA CAPITULO VI LA ENFITEUSIS Y EL DERECHO DE SUPERFICIE EN LA LEGISLACION FEDERAL Y EN EL ESTADO DE PUEBLA 6.1 LA MATERIA FEDERAL Y LA MATERIA LOCAL Después de un estudio a fondo dentro del Código Civil Federal

Más detalles

Usufructo Aspectos Jurídicos y Fiscales

Usufructo Aspectos Jurídicos y Fiscales Usufructo Aspectos Jurídicos y Fiscales Dr. José Octavio Pérez Macedo joseoctavio@perezmacedo.com perezmacedo@prodigy.net.mx Se autoriza la reproducción total y/o parcial de su contenido siempre y cuando

Más detalles

USO Y HABITACIÓN. Conclusiones foro 10

USO Y HABITACIÓN. Conclusiones foro 10 USO Y HABITACIÓN Conclusiones foro 10 2 M.sc. Viviana Vega PREGUNTAS DEL FORO 1. Cuál es el contenido de los derechos reales de uso y habitación y cómo se constituyen. 2. En qué se diferencia el uso del

Más detalles

La Propiedad en Derecho Civil. Sesión No.8 Derecho Real de usufructo

La Propiedad en Derecho Civil. Sesión No.8 Derecho Real de usufructo La Propiedad en Derecho Civil Sesión No.8 Derecho Real de usufructo Contextualización El derecho real de usufructo es uno de los derechos reales más importantes, abarca en buena medida uso y habitación,

Más detalles

Licenciatura en Derecho. Tema: EL USUFRUCTO

Licenciatura en Derecho. Tema: EL USUFRUCTO UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DEL ESTADO DE HIDALGO ESCUELA SUPERIOR DE ZIMAPÁN Licenciatura en Derecho Tema: EL USUFRUCTO Lic. Sonia Reynoso Trejo Julio- Diciembre 2014 Tema: EL USUFRUCTO Resumen El Usufructo

Más detalles

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE ARAGÓN TÍTULO PRELIMINAR. Las normas en el Derecho civil de Aragón

COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE ARAGÓN TÍTULO PRELIMINAR. Las normas en el Derecho civil de Aragón COMPILACIÓN DEL DERECHO CIVIL DE ARAGÓN TÍTULO PRELIMINAR Las normas en el Derecho civil de Aragón Fuentes jurídicas Artículo. 1º.- 1. Las fuentes del Derecho civil de Aragón son la ley, la costumbre y

Más detalles

D CIVIL II (BIENES Y DERECHOS REALES)

D CIVIL II (BIENES Y DERECHOS REALES) PROGRAMA DE UNIDAD CURRICULAR Nombre de Unidad Curricular: D CIVIL II (BIENES Y DERECHOS REALES) Año y Semestre en el que se Imparte: 1 AÑO 2 SEMESTRE Área de Conocimiento: AREA D. PRIVADO Unidad Curricular

Más detalles

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO

PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DEL PERÚ FACULTAD DE DERECHO INFORMACIÓN GENERAL DEL CURSO: Nombre del curso: Reales Código: DEC-281 Tipo: Obligatorio Año: 2016 Semestre: Segundo semestre Número de créditos:

Más detalles

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: LA POSESIÓN. Conclusiones foro 6

MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: LA POSESIÓN. Conclusiones foro 6 MODOS DE ADQUIRIR EL DOMINIO: LA POSESIÓN Conclusiones foro 6 PREGUNTAS DEL FORO 1. Determine la diferencia entre POSESIÓN Y POSEEDOR. 2. Sobre qué derechos y bienes se puede ejercer posesión. 3. Cuáles

Más detalles

Objetivos de aprendizaje

Objetivos de aprendizaje Objetivos de aprendizaje Conocer el contenido y los caracteres de la propiedad Comprender las limitaciones de la propiedad y, específicamente, su función social Distinguir los regímenes jurídicos de las

Más detalles

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmedio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmedio en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño. TÍTULO VII. DE LAS SERVIDUMBRES. CAPÍTULO PRIMERO. DE LAS SERVIDUMBRES EN GENERAL SECCIÓN PRIMERA. DE LAS DIFERENTES CLASES DE SERVIDUMBRES QUE PUEDEN ESTABLECERSE SOBRE LAS FINCAS. Artículo 530. La servidumbre

Más detalles

GUÍA DOCENTE ABREVIADA DE LA ASIGNATURA

GUÍA DOCENTE ABREVIADA DE LA ASIGNATURA GUÍA DOCENTE ABREVIADA DE LA ASIGNATURA G454 - Derecho Civil II Grado en Derecho Curso Académico 2016-2017 1. DATOS IDENTIFICATIVOS Título/s Grado en Derecho Tipología y Obligatoria. Curso 2 Curso Centro

Más detalles

1. EL DERECHO REAL Y SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO DE CRÉDITO.

1. EL DERECHO REAL Y SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO DE CRÉDITO. Capítulo I. EL DERECHO REAL, EN GENERAL. 1. EL DERECHO REAL Y SUS DIFERENCIAS CON EL DERECHO DE CRÉDITO. 2. CLASES DE DERECHOS REALES. Capítulo II. LA POSESIÓN. SECCIÓN PRIMERA. CONCEPTO, ELEMENTOS Y CLASES.

Más detalles

LA MEDIANERÍA NATURALEZA Y CARÁCTER DE LA MEDIANERÍA

LA MEDIANERÍA NATURALEZA Y CARÁCTER DE LA MEDIANERÍA Índice PRIMERA PARTE LA MEDIANERÍA SECCIÓN PRIMERA NATURALEZA Y CARÁCTER DE LA MEDIANERÍA I. APARICIÓN HISTÓRICA DE LA MEDIANERÍA 1. Evolución histórica de la medianería 22 2. Reglamentación de la medianería

Más detalles

Conclusiones foro 10

Conclusiones foro 10 Conclusiones foro 10 PREGUNTAS DEL FORO 1. Cuáles son las formas en que pueden extinguirse los asientos de inscripción y anotación. CITA LEGAL 2. Señale los casos en que un asiento caduca. CITA LEGAL 3.

Más detalles

Temas 3 y 6. El lenguaje de los contratos y de la propiedad inmobiliaria

Temas 3 y 6. El lenguaje de los contratos y de la propiedad inmobiliaria Temas 3 y 6. El lenguaje de los contratos y de la propiedad inmobiliaria Profª. Elisa Barrajón López Elisa.Barrajon@ua.es Departamento de Filología Española, Lingüística General y Teoría de la Literatura

Más detalles

ORDENANZA FISCAL REGULADORA IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ORDENANZA FISCAL REGULADORA IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ORDENANZA FISCAL REGULADORA IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ARTICULO 1.- FUNDAMENTO LEGAL El Ayuntamiento de Chiva, de conformidad con lo que establece el articulo

Más detalles

SERVIDUMBRES. CLASES de servidumbres reales

SERVIDUMBRES. CLASES de servidumbres reales SERVIDUMBRES. CLASES de servidumbres reales. De los arts. 530 y 531 CCiv se desprende la más importante y polémica distinción de clases de servidumbres, la ya apuntada de las propias o prediales, y las

Más detalles

UNIDAD 1 LOS DERECHOS REALES EN GENERAL

UNIDAD 1 LOS DERECHOS REALES EN GENERAL UNIDAD 1 LOS DERECHOS REALES EN GENERAL 1. Los Derechos Reales en general: Concepto. Caracteres y elementos necesarios para la existencia del derecho. Contenido patrimonial. Objeto de los derechos reales:

Más detalles

Respecto de los frutos civiles, pertenecen al usufructuario día por día. Es decir se toman en el momento.

Respecto de los frutos civiles, pertenecen al usufructuario día por día. Es decir se toman en el momento. Con respecto al usufructo es importante que el Código civil hace la distinción en el artículo 288, de cuales son frutos NATURALES, y los frutos INDUSTRIALES, se obtienen del trabajo o cultivo. FRUTOS CIVILES

Más detalles

SERVIDUMBRES. La servidumbre de luces y vistas (caracteres): La servidumbre impropia de luces y vistas tiene los caracteres de continua y negativa.

SERVIDUMBRES. La servidumbre de luces y vistas (caracteres): La servidumbre impropia de luces y vistas tiene los caracteres de continua y negativa. SERVIDUMBRES. La servidumbre de luces y vistas (caracteres): La servidumbre impropia de luces y vistas tiene los caracteres de continua y negativa. Ya se ha definido el rasgo legal de continuidad, entendido

Más detalles

La Propiedad en Derecho Civil

La Propiedad en Derecho Civil La Propiedad en Derecho Civil 1 Sesión No. 8 Nombre: Derecho real de usufructo Contextualización El derecho real de usufructo es uno de los derechos reales más importantes, abarca en buena medida uso y

Más detalles

Derecho Romano. Sesión 12: Derechos reales sobre cosas ajenas

Derecho Romano. Sesión 12: Derechos reales sobre cosas ajenas Derecho Romano Sesión 12: Derechos reales sobre cosas ajenas Contextualización Los derechos reales pueden recaer sobre cosas propias como es el caso de la propiedad, o bien, sobre cosas ajenas, como son

Más detalles

ÍNDICE GENERAL CAPÍTULO I LA POSESIÓN

ÍNDICE GENERAL CAPÍTULO I LA POSESIÓN ÍNDICE GENERAL Advertencia importante...4 Dedicatoria...5 Principales abreviaturas...7 Palabras previas del autor... 9 CAPÍTULO I LA POSESIÓN Generalidades sobre la posesión... 11 Posesión... 12 Elementos

Más detalles

CAPITULO X : EL CENSO

CAPITULO X : EL CENSO CAPITULO X : EL CENSO a) Conceptos generales. El censo está definido en el artículo 2022, en los siguientes términos: Se constituye un censo cuando una persona contrae la obligación de pagar a otra un

Más detalles

Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados Universidad de Costa Rica

Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados Universidad de Costa Rica Para ver aviso legal de clic en el siguiente Hipervínculo (NECESITA CONEXIÓN A INTERNET) http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/condicion.htm INFORME DE INVESTIGACIÓN CIJUL TEMA: EXTINCIÓN DEL USUFRUCTO POR MUERTE

Más detalles

La Propiedad en el Derecho Civil

La Propiedad en el Derecho Civil La Propiedad en el Derecho Civil Sesión No. Nombre: Derecho Real de Servidumbre Contextualización Cuál es la clasificación de las servidumbres? Planiol & Ripert (2002) establecen como clasificación de

Más detalles

La Propiedad en Derecho Civil

La Propiedad en Derecho Civil La Propiedad en Derecho Civil 1 Sesión No. 11 Nombre: Derecho real de copropiedad y régimen de condominio Contextualización El último de los derechos reales se ha dividido en régimen de copropiedad y régimen

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE ESCACENA DEL CAMPO (HUELVA) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

AYUNTAMIENTO DE ESCACENA DEL CAMPO (HUELVA) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA AYUNTAMIENTO DE ESCACENA DEL CAMPO (HUELVA) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Artículo 1º.- Hecho imponible. 1. El Impuesto sobre

Más detalles

BIENES MUEBLES E INMUEBLES

BIENES MUEBLES E INMUEBLES Diferencia entre los bienes muebles e inmuebles. Qué trámites puedo hacer en la notaria? Qué documentos necesito para inscribir un inmueble en el Conservador de Bienes Raíces? BIENES MUEBLES E INMUEBLES

Más detalles

PROGRAMA DE DERECHO CIVIL III. Doble Grado en Derecho y ADE/ECO, Grupo T-2

PROGRAMA DE DERECHO CIVIL III. Doble Grado en Derecho y ADE/ECO, Grupo T-2 U N I V E R S I D A D DE S E V I LLA FACULTAD DE DERECHO PROGRAMA DE DERECHO CIVIL III Doble Grado en Derecho y ADE/ECO, Grupo T-2 LOS DERECHOS REALES: CUESTIONES PREVIAS TEMA 1: CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN

Más detalles

Por cancelación Por transcurso del tiempo (Salvat) que comprende los supuestos de caducidad y prescripción.

Por cancelación Por transcurso del tiempo (Salvat) que comprende los supuestos de caducidad y prescripción. Por cancelación Por transcurso del tiempo (Salvat) que comprende los supuestos de caducidad y prescripción. No obstante, aunque se produzca la caducidad o prescripción de un asiento siempre debe cancelarse

Más detalles

AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA

AYUNTAMIENTO DE PIEDRABUENA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Artículo 1.- Hecho imponible 1. El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza

Más detalles

LA COMUNIDAD DE BIENES. LA POSESIÓN. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN. LAS SERVIDUMBRES.

LA COMUNIDAD DE BIENES. LA POSESIÓN. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN. LAS SERVIDUMBRES. DERECHO CIVIL - TEMA 7 LA COMUNIDAD DE BIENES. LA POSESIÓN. USUFRUCTO, USO Y HABITACIÓN. LAS SERVIDUMBRES. I. LA COMUNIDAD DE BIENES. 1.1. DISTINCIÓN CON LA SOCIEDAD UNIVERSAL. 1.2. REFERENCIA A LA PROPIEDAD

Más detalles

MODULO II: BIENES INCORPORALES

MODULO II: BIENES INCORPORALES MODULO II: BIENES INCORPORALES BIENES INCORPORALES Se ha expresado que dentro de la clasificación de los bienes que se define en el Código Civil, con relación a los bienes considerados en sí mismos, la

Más detalles

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA. EXTINCIÓN DE CONDOMINIO El Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se regula en los artículos

Más detalles

SERVIDUMBRES. Su tutela judicial. Los mecanismos fundamentales de defensa judicial con relación a las servidumbres se resumen:

SERVIDUMBRES. Su tutela judicial. Los mecanismos fundamentales de defensa judicial con relación a las servidumbres se resumen: SERVIDUMBRES. Su tutela judicial. Los mecanismos fundamentales de defensa judicial con relación a las servidumbres se resumen: En términos de la situación de hecho derivada de la servidumbre y para cuando

Más detalles

El usufructo: Concepto.

El usufructo: Concepto. TEMA 6 LOS DERECHOS REALES DE GOCE (USUFRUCTO, USO, HABITACIÓN. LA SERVIDUMBRE.EL CENSO. LA SUPERFICIE.LOS DERECHOS DE APROVECHAMIENTO POR TURNOS). Carmen Pérez de Ontiveros Baquero El usufructo: Concepto.

Más detalles

TEMARIO GRADO DERECHO CIVIL - UBO ============================================================

TEMARIO GRADO DERECHO CIVIL - UBO ============================================================ TEMARIO GRADO DERECHO CIVIL - UBO 1.- La Teoría del Acto Jurídico: - Estructura del acto jurídico, requisitos, clasificación. - Principio de la autonomía de la voluntad. - El consentimiento. - Los vicios

Más detalles

PROGRAMA PREPARATORIO DE DERECHO PRIVADO 2

PROGRAMA PREPARATORIO DE DERECHO PRIVADO 2 PROGRAMA PREPARATORIO DE DERECHO PRIVADO 2 DERECHO DE BIENES 1. DERECHOS REALES Y DERECHOS PERSONALES. DIFERENCIAS. Derechos reales Objeto del derecho real Noción de cosa y bien 2. PATRIMONIO Concepto

Más detalles

La Propiedad en Derecho Civil. Sesión No.6 Formas de adquisición

La Propiedad en Derecho Civil. Sesión No.6 Formas de adquisición La Propiedad en Derecho Civil Sesión No.6 Formas de adquisición Contextualización Hasta ahora hemos estudiado y valorado a la persona como ente jurídica, a los bienes y su clasificación, tenemos noción

Más detalles

POSESIÓN. USUFRUCTO. SERVIDUMBRE. COMUNIDAD DE BIENES. LA PROPIEDAD HORIZONTAL

POSESIÓN. USUFRUCTO. SERVIDUMBRE. COMUNIDAD DE BIENES. LA PROPIEDAD HORIZONTAL Sumario UNIDAD DIDÁCTICA 4 POSESIÓN. USUFRUCTO. SERVIDUMBRE. COMUNIDAD DE BIENES. LA PROPIEDAD HORIZONTAL 1. La posesión 1.1. Concepto 1.2. Clases 1.3. Adquisición, conservación y pérdida de la posesión

Más detalles

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO

DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE TOLEDO El Alcalde-Presidente de la Entidad Local de ámbito territorial inferior al Municipio, (E.A.T.I.M.), de, mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2013, registrado de entrada en esta Diputación Provincial

Más detalles

La Propiedad en Derecho Civil. Sesión No.10 Derecho Real de servidumbre

La Propiedad en Derecho Civil. Sesión No.10 Derecho Real de servidumbre La Propiedad en Derecho Civil Sesión No.10 Derecho Real de servidumbre Contextualización Entre las formas de la propiedad, la servidumbre es un derecho real muy particular, por ello es importante estudiar

Más detalles

Código Civil; Art. 742; Art. 743; Art. 752; Art. 1874; Art. 1931; Art. 2186

Código Civil; Art. 742; Art. 743; Art. 752; Art. 1874; Art. 1931; Art. 2186 ARTICULO 767. . La validación del título que en su principio fue nulo, efectuada por la ratificación, o por otro medio legal, se retrotrae a la fecha en que fue conferido el título.

Más detalles

CUADRO Nro. 03 NORMATIVO COMPARADO DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA

CUADRO Nro. 03 NORMATIVO COMPARADO DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA CUADRO Nro. 03 NORMATIVO COMPARADO DE LA PRESCRIPCION ADQUISITIVA PAIS CODIGO/ARTICULO MECANISMO DE PROTECCION VENEZUELA Artículos.796, 1952 a 1979. PLAZO : Todas las acciones reales prescriben a los 20

Más detalles

Novedades Formativas Cursos con Futuro

Novedades Formativas Cursos con Futuro Novedades Formativas Cursos con Futuro CURSO PRÁCTICO DE DERECHOS REALES DERECHO INMOBILIARIO REGISTRAL Algunas especialidades Mercantiles Modalidad: Online Duración: 80 Horas Este curso es un instrumento

Más detalles

'IEL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, ARTICULO lq.- Modifícase el artículo 10 de la Ley Ns , el cual quedará redactado de la siguiente manera:

'IEL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, ARTICULO lq.- Modifícase el artículo 10 de la Ley Ns , el cual quedará redactado de la siguiente manera: CD-360/03 Al señor Presidente Cámara de Diputados de la Honorable de la Nación. Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado

Más detalles

PROGRAMA PREPARATORIO PRIVADO 2

PROGRAMA PREPARATORIO PRIVADO 2 PROGRAMA PREPARATORIO PRIVADO 2 MATERIAS Bienes 1, Bienes 2, Obligaciones 1, Obligaciones 2, Contratos 1, Contratos 2, Responsabilidad Civil 1, Responsabilidad Civil 2 METODOLOGÍA 1. BIENES: DERECHOS REALES

Más detalles

CAPITULO III. DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

CAPITULO III. DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS ARTICULO 935. . No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino,

Más detalles

CAPITULO III. DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

CAPITULO III. DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS ARTICULO 935. . No se pueden tener ventanas, balcones, miradores o azoteas, que den vista a las habitaciones, patios o corrales de un predio vecino,

Más detalles

La Propiedad en el Derecho Civil

La Propiedad en el Derecho Civil La Propiedad en el Derecho Civil Sesión No. Nombre: Derecho Real de Habitación Contextualización El derecho de habitación es un derecho añejo el cual puede ser muy útil en casos específicos. El derecho

Más detalles

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS

CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS CESIÓN DE DERECHOS HEREDITARIOS Esc. Jorge Machado El artículo 1285 prohíbe realizar acuerdos sobre sucesiones futuras y por tanto necesariamente a los efectos de este contrato ha de haber apertura legal

Más detalles

La Propiedad en Derecho Civil

La Propiedad en Derecho Civil La Propiedad en Derecho Civil 1 Sesión No. 9 Nombre: Derecho real de habitación Contextualización Para realizar un mejor estudio sobre los derechos reales se ha optado por separarlos y así conocer de manera

Más detalles

5ª.-ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

5ª.-ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA 5ª.-ORDENANZA FISCAL DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA CAPITULO I. HECHO IMPONIBLE Artículo 1. 1. Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento

Más detalles

Las servidumbres se pueden constituir de la siguiente forma:

Las servidumbres se pueden constituir de la siguiente forma: Con relativa frecuencia se formula consulta a esta asesoría jurídica sobre constitución y distancias en materia de servidumbres de luces y vistas, por cuyo motivo se estima adecuado formular un informe

Más detalles

Derecho Civil, Bienes y Sucesiones. SESIÓN #2 Bienes. Parte II.

Derecho Civil, Bienes y Sucesiones. SESIÓN #2 Bienes. Parte II. Derecho Civil, Bienes y Sucesiones SESIÓN #2 Bienes. Parte II. Contextualización Cuál es la naturaleza de la posesión? La palabra "posesión" viene de la locución latina possessio que deriva del verbo possidere

Más detalles

Rosa Pérez-Villar Aparicio.

Rosa Pérez-Villar Aparicio. Abogada de Familia RÉGIMEN ECONÓMICO DE PARTICIPACIÓN EN GANANCIAS: Características y Funcionamiento. Despacho Jurídico Pérez-Villar REGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL DE PARTICIPACIÓN a) Qué se entiende por

Más detalles

ÍNDICE. Listado de autores de los comentarios por artículo...

ÍNDICE. Listado de autores de los comentarios por artículo... ÍNDICE Listado de autores de los comentarios por artículo... VII CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES... 1675 TÍTULO V - Otras fuentes de las obligaciones... 1677 CAPÍTULO

Más detalles

EL PATRIMONIO. 16/07/2015 M.Sc. Viviana Vega 1

EL PATRIMONIO. 16/07/2015 M.Sc. Viviana Vega 1 EL PATRIMONIO 16/07/2015 M.Sc. Viviana Vega 1 CONCEPTO El Código Civil no contempla en forma sistemática el concepto PATRIMONIO, se refiere a bienes o a cosas. Aparece en PATRIMONIO CONYUGAL y PATRIMONIO

Más detalles

ORDENANZA FISCAL Nº 5: DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

ORDENANZA FISCAL Nº 5: DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA ORDENANZA FISCAL Nº 5: DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DEL VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA Artículo 1.- Hecho Imponible. Haciendo uso de las atribuciones concedidas en el art. 105 y siguientes

Más detalles

Ayuntamiento de Madrid Secretaría General

Ayuntamiento de Madrid Secretaría General Asunto: Convenio de permuta suscrito entre el Ayuntamiento de Madrid y Sanitas, Sociedad Anónima de Hospitales. 1.- OBJETO DEL INFORME Por la Dirección de Servicios para el Desarrollo Urbano de la Gerencia

Más detalles

Rosa Pérez-Villar Aparicio.

Rosa Pérez-Villar Aparicio. Abogada de Familia RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES: Características y Funcionamiento. Despacho Jurídico Pérez-Villar EL RÉGIMEN ECONÓMICO DE LA SOCIEDAD LEGAL DE GANANCIALES Mediante

Más detalles

TEMA 3 DERECHO CIVIL

TEMA 3 DERECHO CIVIL pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com pacocasadotorres.com TEMA 3 DERECHO CIVIL 1. Concepto y clasificación de los derechos reales. Podemos definir los derechos

Más detalles

Derecho Civil, Bienes y Sucesiones

Derecho Civil, Bienes y Sucesiones Derecho Civil, Bienes y Sucesiones Sesión No. Nombre: Bienes. Parte II. Contextualización Cuál es la naturaleza de la posesión? La palabra "posesión" viene de la locución latina possessio que deriva del

Más detalles

2.1.- Contenido del Derecho Civil:

2.1.- Contenido del Derecho Civil: 2.- DERECHO CIVIL 2.1.- Contenido del Derecho Civil: 2.2.- La persona: a) Fuentes del Derecho: art. 1CC b) Persona c) Obligaciones y contratos d) Familia: matrimonio, filiación e) Sucesiones 2.2.1.- Concepto

Más detalles

CLÍNICA NOTARIAL ESC. MILAGROS ARRÚA GAUTO U.N.A UNIDAD II

CLÍNICA NOTARIAL ESC. MILAGROS ARRÚA GAUTO U.N.A UNIDAD II CLÍNICA NOTARIAL ESC. MILAGROS ARRÚA GAUTO U.N.A. 2017-UNIDAD II La relación jurídica Concepto: Se denomina relación jurídica al vínculo existente entre dos o más personas que genera derechos y obligaciones.

Más detalles

Interdictos Acciones Posesorias. Denuncias. Edificación en suelo ajeno. Cátedra Marcus

Interdictos Acciones Posesorias. Denuncias. Edificación en suelo ajeno. Cátedra Marcus Interdictos Acciones Posesorias. Denuncias Edificación en suelo ajeno CCyC Invasión de inmueble colindante. Quien construye en su inmueble, pero de buena fe invade el inmueble colindante, puede obligar

Más detalles

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU)

IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU) IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (IIVTNU) ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO LEGAL Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1.985,

Más detalles

El testador podrá gravar con mandas y legados a su heredero? Sí, además también lo puede hacer con los legatarios.

El testador podrá gravar con mandas y legados a su heredero? Sí, además también lo puede hacer con los legatarios. El testador podrá gravar con mandas y legados a su heredero? Sí, además también lo puede hacer con los legatarios. Éstos no estarán obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor

Más detalles

FORMATO DE CURRICULOS ACTUALIZACION DE DATOS FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ASIGNATURA DERECHO CIVIL BIENES 2 OBJETIVO GENERAL

FORMATO DE CURRICULOS ACTUALIZACION DE DATOS FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS ASIGNATURA DERECHO CIVIL BIENES 2 OBJETIVO GENERAL FORMATO DE CURRICULOS ACTUALIZACION DE DATOS FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS DEPARTAMENTO DERECHO PRIVADO ASIGNATURA DERECHO CIVIL BIENES 2 INTENSIDAD SEMANAL 4 HORAS. 3 CRÉDITOS OBJETIVO GENERAL Transmitir

Más detalles

1. Función del art El pago del tercero con subrogación en el crédito. 3. Concurrencia de acciones.

1. Función del art El pago del tercero con subrogación en el crédito. 3. Concurrencia de acciones. INDICE de los Comentarios a los arts. 1156 a 1202 Art. 1156 1. Las causas de extinción de las obligaciones. 2. El valor del art. 1156. Art. 1157 1. El pago o cumplimiento. Concepto. 2. Efectos del pago.

Más detalles