Capítulo 2 TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL. Verónica Meza Chüden

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1 Capítulo 2 TÉCNICAS DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL La evolución constante que presenta el tráfico de drogas a nivel internacional y la serie de delitos conexos que aparecen asociados, lleva a considerar en el año 1988, en la Convención de Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, una serie de técnicas de investigación e inteligencia que permitieran prevenir, investigar, detectar y obtener las pruebas suficientes, con la finalidad de inculpar a los autores de este tipo de delito. Posteriormente, en el año 2000, la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional identifica este tipo de procedimientos como Técnicas Especiales de Investigación y precisa la necesidad de que los Estados adopten tales procedimientos para enfrentar el crimen organizado. De modo especial, la aplicación de la entrega vigilada o controlada, la utilidad de los agentes encubiertos o la importancia de la vigilancia electrónica se sustentan en que de la información que se pueda obtener de la ruta, la procedencia y destino final de las sustancias; como también de la estructura y conformación de las organizaciones criminales, se obtendrán las pruebas necesarias para sancionar a cada integrante acorde a la participación de cada uno, en la comisión del delito de drogas. Traducidos estos procedimientos en nuestra legislación nacional, se encuentran considerados bajo el Titulo II De las Técnicas de Investigación de la Ley , artículos 23, 24 y 25, en materias atinentes a las entregas vigiladas o controladas, la restricción de las comunicaciones y otros medios técnicos de investigación y la aplicación del agente encubierto, el agente revelador y el informante. 2 Drogas y Estupefacientes Investigador Ayudante

2 Clase 1 Entregas Vigiladas o Controladas La aplicación de estas técnicas, consideradas en el artículo 23, permite investigar la forma de operar de ciertas organizaciones nacionales e internacionales dedicadas al tráfico de drogas y las acciones ejecutadas para colocar en el mercado de la demanda determinadas sustancias, licitas o ilícitas. Asimismo, permite individualizar a quienes participan, de una u otra forma, en esta actividad ilícita, proceder a su detención e impedir que el producto ilícito llegue al destino final considerado por la organización. Artículo 23: El Ministerio Público podrá autorizar que los envíos ilícitos o sospechosos de las sustancias a que se refieren los artículos 1 y 2, o las sustancias por las que se hayan sustituido, total o parcialmente, las anteriormente mencionadas, los instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en esta ley y los efectos de tales delitos, se trasladen, guarden, intercepten o circulen dentro del territorio nacional, salgan de él o entren en él, bajo la vigilancia o el control de la autoridad correspondiente, con el propósito de individualizar a las personas que participen en la ejecución de tales hechos, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos. Drogas y Estupefacientes Investigador Ayudante 3

3 Para intervenir en este tipo de técnicas, la Fiscalía Nacional del Ministerio Público entrega en su instructivo Nº 8, instrucciones, requisitos y formas de proceder, como también establece definiciones esenciales, de acuerdo al tipo de entrega, para la aplicación correcta de este tipo de operaciones. Entrega Vigilada: Se puede definir como la circulación autorizada por el Ministerio Publico, en el territorio nacional (salgan de él o entren en él), de una remesa de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores o sustancias químicas esenciales, o los instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en la ley de drogas y sus efectos, sin interferencia de la misma pero bajo la vigilancia de la autoridad, con el fin de identificar o descubrir a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos. Entrega Controlada: Entendemos por entrega controlada la circulación autorizada por el Ministerio Público, en el territorio nacional (salgan de él o entren en él), bajo el control de la autoridad, de una remesa de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias sicotrópicas, precursores o sustancias químicas esenciales, o de las sustancias por las que se hayan sustituido, total o parcialmente o los instrumentos que hubieren servido o pudieren servir para la comisión de alguno de los delitos sancionados en la ley de drogas y sus efectos, mediando la intercepción de la misma, con el fin de identificar o descubrir a las personas involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas, conocer sus planes, evitar el uso ilícito de las especies referidas o prevenir y comprobar cualquiera de tales delitos. Sustitución Total o Parcial de la droga: Es una variante de la controlada, es decir, implica que se den todos los supuestos mencionados a su respecto, pero habilita para realizar la sustitución total o parcial de la sustancia ilícita o sospechosa interceptada, por una inocua. Esta sustitución total o parcial de la droga adquiere gran importancia en el procedimiento policial operativo a realizar, pues evita el riesgo de pérdida total o parcial de la misma, como también que se pierdan las características orgánicas de la droga y el personal involucrado en la operación se exponga a una situación difícil de justificar. 4 Drogas y Estupefacientes Investigador Ayudante

4 Tal como lo señala el artículo 23, la aplicación de estas técnicas también se utiliza cuando se presuma fundadamente que ella facilitará la individualización de otros partícipes, sea en el país o en el extranjero.. De acuerdo al acápite anterior y relacionado con el Párrafo 4; artículo 47 de la Ley, el Ministerio Público podrá solicitar directamente a las autoridades policiales y judiciales extranjeras el envío de los elementos de convicción que resulten necesarios para acreditar el delito y las responsabilidades penales investigadas en el país; como también podrá otorgar los mismos antecedentes a las autoridades extranjeras que los requieran, bajo las condiciones que sean necesarias y con la debida confidencialidad expresada, conforme los Principios Internacionales de Reciprocidad y de Cooperación Internacional, como también de lo pactado en Convenios y Tratados Internacionales vigentes en materia de Cooperación y Asistencia Internacional. El artículo 23, también estipula que Cuando las sustancias, instrumentos y efectos del delito se encuentren en zonas sujetas a la potestad aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas observará las instrucciones que imparta el Ministerio Público para los efectos de aplicar esta técnica de investigación. Si como resultado de la aplicación de estas técnicas establecidas en el artículo 23 de la Ley se pusiera en peligro la vida o la integridad de los funcionarios, agentes encubiertos o informantes, el Ministerio Publico podrá disponer en cualquier momento la suspensión de la misma y solicitar al juez de garantía del caso que ordene la detención de los involucrados en el delito de drogas y la incautación de las sustancias y demás instrumentos utilizados, como también y ante el mismo riesgo, el personal policial involucrado en la operación, proceder a la detención por flagrancia. En la detención por flagrancia, conforme lo estipula el Código Procesal Penal en su artículo 129, señala: Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren in fraganti en la comisión de un delito, al sentenciado a penas privativas de libertad que hubiere quebrantado su condena, al que se fugue estando detenido, al que tenga orden de detención pendiente, a quien sea sorprendido en violación flagrante de las medidas cautelares personales que se le hayan aplicado y al que viole la condición del artículo 238, letra b), que le haya sido impuesta para la protección de otras personas. Esta última condición dice relación con la abstención de frecuentar determinados lugares o personas. En los casos descritos anteriormente, la policía podrá ingresar a un lugar cerrado, mueble o inmueble, cuando se encontrare en actual persecución del individuo a quien debiera detener, para el solo efecto de practicar la detención. Mientras, el artículo 130 del mismo Código en estudio, se refiere a las situaciones de flagrancia en las cuales la policía está obligada a la detención: a) El que actualmente se encontrare cometiendo el delito; b) El que acabare de cometerlo; c) El que huyere del lugar de comisión del delito y fuere designado por el ofendido u otra persona como autor o cómplice; d) El que, en un tiempo inmediato a la perpetración de un delito, fuere encontrado con objetos procedentes de aquél o con señales, en sí mismo o en sus vestidos, que permitieren sospechar su participación en él, o con las armas o instrumentos que hubieren sido empleados para cometerlo, y e) El que las víctimas de un delito que reclamen auxilio, o testigos presenciales, señalaren como autor o cómplice de un delito que se hubiere cometido en un tiempo inmediato. Drogas y Estupefacientes Investigador Ayudante 5

5 La importancia de conocer las distintas condiciones bajo las cuales un carabinero está obligado a detener ante una situación de flagrancia, cualquiera sea el caso en que se deba proceder, es fundamental para que un especialista en materia de drogas pueda desempeñar de manera eficaz las exigencias que la normativa legal le impone. Finalmente, el artículo 23 de la Ley señala: No obstará a la consumación de los delitos que se pesquisen con ocasión de una entrega vigilada o controlada, el hecho de que en ella se hayan sustituido las sustancias a que se refieren los artículos 1 y 2 de esta ley, o de que hayan participado funcionarios, agentes encubiertos, agentes reveladores o informantes. La intervención de estos últimos no será considerada inducción o instigación al delito. Como medida especial de carácter imperativa, el Ministerio Público adoptará las providencias necesarias para proteger la integridad física o la vida del personal policial que participa en el operativo; como también mantendrá la vigilancia adecuada sobre las especies y los bienes, objeto de la aplicación de estas técnicas. En definitiva, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 23, ante la aplicación de la técnica de la entrega vigilada o controlada, se deberá contar siempre con la autorización expresa del Ministerio Público, entidad que evaluará y decidirá una vez ponderados los antecedentes aportados para tal petición, la utilidad e importancia que reviste ejecutar este tipo de estrategia. 6 Drogas y Estupefacientes Investigador Ayudante

6 Clase 2 Restricción de las Comunicaciones y otros Medios Técnicos de Investigación La aplicación de estas técnicas, consideradas en el artículo 24 de la Ley, en concordancia con lo establecido en el Código Procesal Penal, están orientadas a las medidas de retención, incautación obtención de copias e interceptación de las comunicaciones y el uso de otros medios técnicos de investigación, con la finalidad de recopilar información y pruebas de la posible comisión del delito de drogas, a objeto sean incorporadas al proceso penal como una prueba lícita que demuestre la participación o la responsabilidad penal que le cabe a los autores del mismo. Medidas que siempre deben ser dispuestas por el Juez de Garantía competente. Drogas y Estupefacientes Investigador Ayudante 7

7 Artículo 24: Las medidas de retención e incautación de correspondencia, obtención de copias de comunicaciones o transmisiones, interceptación de comunicaciones telefónicas y otros medios técnicos de investigación, se podrán aplicar respecto de todos los delitos previstos en esta ley y cualquiera sea la pena que merecieren, de conformidad a las disposiciones pertinentes del Código Procesal Penal. No obstante ello, la normativa del Código Procesal Penal se hace más flexible en relación a que no se exigirá consignar circunstanciadamente el nombre y la dirección del afectado por la medida de interceptación de las comunicaciones señaladas, pero sí las circunstancias que lo individualizaren o determinaren. Si de la aplicación de estas medidas no se obtienen resultados, la Ley estipula que el fiscal podrá archivar provisionalmente la investigación hasta que aparezcan mejores y nuevos antecedentes. 8 Drogas y Estupefacientes Investigador Ayudante

8 Clase 3 Agente Encubierto, Agente Revelador e Informante Como se ha podido observar en las clases anteriores, la existencia de organizaciones complejas de carácter ilícito que usan distintas modalidades de transporte y comunicación entre ellos para colocar en el mercado de la demanda, cualquiera sea el destino, diferentes sustancias de tipo natural o sintético, requiere de la presencia y acción de agentes policiales especiales que sean capaces de controlar y desbaratar esta cadena de tráfico, conforme las disposiciones establecidas por la Ley , en el Titulo II, Párrafo 3º Del agente encubierto, el agente revelador y el informante. Tales disposiciones legales, estipuladas en el artículo 25, permiten infiltrarse en estos grupos delictuales, detectar la comisión de este tipo de delito, individualizar e informar sobre las actividades realizadas por éstos, obtener antecedentes y evidencias inculpatorias, con la finalidad de, llegado el momento oportuno, incautar este tipo de productos y proceder a la detención de las personas involucradas. Artículo 25: El Ministerio Público podrá autorizar a funcionarios policiales para que se desempeñen como agentes encubiertos o agentes reveladores y, a propuesta de dichos funcionarios, para que determinados informantes de esos Servicios actúen en alguna de las dos calidades anteriores. La aplicación de esta técnica queda sujeta a lo estipulado en la Ley , a la decisión y autorización entregada por el Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación que deberá, previamente, disponer su uso cuando efectivamente sea necesario y a los antecedentes que se tengan del caso. Una vez autorizada esta técnica, se dejará la respectiva constancia en una carpeta investigativa consignando la fecha y posterior a ello, podrá nombrarse a los funcionarios policiales para que, en su calidad de agente encubierto o agente revelador, actúen como tales conforme las instrucciones respectivas para este tipo de investigación. Para el desarrollo de esta materia se ha recurrido al instructivo Nº 8 de la Fiscalía Nacional del Ministerio Público, que ha dictado diversas pautas de trabajo para los funcionarios policiales que deban actuar como agentes encubiertos o reveladores, como asimismo, para los informantes con esa calidad. Concepto de agente encubierto: el funcionario policial que oculta su identidad oficial y se involucra o introduce en las organizaciones delictuales o en meras asociaciones o agrupaciones con propósitos delictivos, con el objetivo de identificar a los participantes, reunir información y recoger antecedentes necesarios para la investigación. Como la Ley establece el ocultamiento de la identidad oficial, será la Dirección Nacional del Servicio de Registro Civil e Identificación la entidad encargada de otorgar los medios necesarios para la oportuna y debida materialización de la historia ficticia. Conforme a la norma establecida, al funcionario policial se le proporcionará una historia ficticia como también una cédula de identidad ficticia, junto a los antecedentes necesarios para que pueda desempeñar su investigación en forma segura. El requerimiento anterior será formulado por el fiscal adjunto directamente al Director Nacional del Registro Civil e Identificación, por medio de un oficio secreto señalándose expresamente que sólo deberá ser abierto por el destinatario o los funcionarios que éste designe para tal efecto. En el caso de haberse dispuesto el secreto en virtud del artículo 38, tal situación debe ser indicada en el requerimiento o la solicitud: Artículo 38:...la investigación de los delitos a que se refiere esta ley será siempre secreta para los terceros ajenos al procedimiento y también para los terceros afectados por una investigación preliminar del Ministerio Público. Respecto del imputado y de los demás intervinientes, la investigación será secreta cuando así lo disponga el Ministerio Público.. Drogas y Estupefacientes Investigador Ayudante 9

9 Al término de la utilización de la historia ficticia, deberá informarse a esta misma Dirección Nacional con la finalidad de eliminar la identidad ficticia y restablecer la verdadera identidad del funcionario policial. Concepto de agente revelador: el funcionario policial que simula ser comprador o adquirente, para sí o para terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, con el propósito de lograr la manifestación o incautación de la droga. En relación a la aplicación de este tipo de técnicas, el funcionario policial será designado por su superior jerárquico y deberá simular ser comprador o adquirente, para sí o para terceros de sustancias estupefacientes o sicotrópicas con la finalidad de lograr la declaración del investigado o la incautación de la droga. En este caso el funcionario policial no se introduce o involucra en las organizaciones delictuales sino que, en su calidad de adquirente de drogas, ubica a los encargados del tráfico de éstas. La acción que desarrolle el agente revelador se encuentra definida legalmente por las disposiciones legales vigentes. Concepto de informante: quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa como encubierto o revelador. Para los organismos policiales, el informante es una persona civil que se encuentra inscrita en los registros de la institución policial con esa calidad, con la finalidad de entregar la información que sea necesaria para el éxito de la investigación. Existen 2 tipos de informantes, clasificados de acuerdo a la función que realizan: Informante propiamente tal: aquella persona que, no actuando como agente encubierto o revelador, suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él. Informante infiltrado: aquel que sin tener la intención de cometer un delito de tráfico ilícito de estupefacientes y con conocimiento de los organismos policiales, participa en la comisión de dichos delitos como si fuere un agente encubierto o revelador. En el caso del informante infiltrado, si bien puede actuar como agente encubierto o revelador no adquiere esa categoría propiamente tal por cuanto no es un funcionario policial, sino que se involucra en una organización ilícita o participa de la misma por diferentes razones. En base a esta participación, recopila información de la preparación o comisión de un delito y sus participantes, que posteriormente suministra a los organismos policiales. El agente encubierto, el agente revelador y el informante en sus actuaciones como agente encubierto o agente revelador, estarán exentos de responsabilidad criminal por aquellos delitos en que deban incurrir o que no hayan podido impedir, siempre que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación y guarden la debida proporcionalidad con la finalidad de la misma. En relación a lo estipulado en el artículo 25, los términos en que se regula la exención de responsabilidad para el agente encubierto, agente revelador o informante que actúe en alguna de dichas calidades, serán: Activo: delitos en que deban incurrir Omisivo: delitos que no hayan podido impedir 10 Drogas y Estupefacientes Investigador Ayudante

10 En cuanto a los delitos que realizó o presenció sin impedir, deben ser siempre consecuencia necesaria del desarrollo de la investigación, es decir, debe haber un vínculo entre el delito que comete o el que no pudo impedir, con el delito investigado. En este caso, debe tratarse de una consecuencia necesaria, es decir, el comportamiento activo u omisivo de quienes actúan bajo una u otra calidad ante un delito, siempre es subsidiario, lo que implica que no debe haber otra vía o forma para que puedan realizar su actividad de investigación. Así también, los delitos realizados o no impedidos deben guardar la debida proporcionalidad con la finalidad de la investigación, haciéndose presente que en la historia de la Ley se rechazan los hechos de sangre. Para un especialista en materia de drogas, resulta fundamental conocer en detalle las técnicas de investigación analizadas en este capítulo, que la Ley de drogas pone a disposición de los organismos policiales; en nuestro caso puntual del Departamento Drogas O.S.7, toda vez que de la correcta utilización y aplicación de las mismas dependerá el éxito de las operaciones que se emprendan para contrarrestar en forma efectiva y positiva un fenómeno tan preocupante y peligroso como el tráfico de drogas. Drogas y Estupefacientes Investigador Ayudante 11

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