Contratación estatal y Convenios de asociación. Carolina Restrepo Arango. Asesor temático: Mauricio Velásquez

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1 Contratación estatal y Convenios de asociación Carolina Restrepo Arango Asesor temático: Mauricio Velásquez Universidad Pontificia Bolivariana Escuela de Derecho y Ciencias Políticas 2012

2 Resumen En la práctica se suele utilizar el término contrato y convenio como sinónimos sin tener en cuenta que son sustancialmente diferentes, generando de esta forma una constante y permanente confusión respecto de dichos términos; Específicamente se tiende a confundir la contratación estatal con los convenios de asociación y es importante diferenciarlos puesto que frente a estos, rigen dos normatividades completamente diferentes que generan distintas consecuencias. A lo largo del artículo se podrá entender lo importante que es tener claro en qué consisten estas dos formas de actuación administrativa y saber diferenciarlas. Palabras clave: convenios, modalidades, normatividad, contratista, contrato.

3 INTRODUCCIÓN Como resultado del periodo de práctica comprendido entre el 1 de Febrero del 2012 al 29 de Junio del 2012 surgió la pregunta de por qué se genera tanta confusión entre los convenios y contratos estatales, específicamente entre convenios de asociación y contrato estatal, sin tener en cuenta las diferencias que existen entre estos. Teniendo en cuenta que durante la práctica realizada en la Gobernacion de Antioquia desempeñé funciones de investigación, redacción de diferentes artículos y revisión de contratos y convenios celebrados entre la Gobernacion y otras entidades, estas funciones me permitieron plantear dicha pregunta, por lo que a lo largo del artículo se pretende explicar las diferencias entre contratos estatales y convenios. Adicionalmente se pretende aclarar las dudas existentes frente a la normatividad aplicable en relación a los convenios de asociación puesto que en la práctica se tiende a confundir dicha normatividad con la aplicable a los contratos estatales o a los convenios de cooperación. Todo esto se pretende lograr por medio del análisis de la normatividad aplicable a los convenios de asociación y frente a los contratos administrativos, por medio del estudio del trato que le ha dado la jurisprudencia a este tema de los convenios de asociación y por medio del estudio de lo dicho frente a este tema en la doctrina. Este artículo está conformado por tres capítulos en el primero de ellos se explica en que consiste el contrato estatal y las diferentes modalidades de selección haciendo énfasis en que la regla general es la licitación pública. El segundo capítulo está dedicado a los convenios de asociación, la normatividad por la cual se rige, los requisitos para su celebración y las diferencias con otras clases de convenios. El

4 tercer capítulo habla sobre las diferencias existentes entre el contrato estatal y los convenios como tal.

5 1. CONTRATACIÓN ESTATAL Para comenzar es importante señalar que la Administración, para lograr sus fines puede celebrar contratos o suscribir convenios, pero se debe entender que entre estos existen diferencias, por lo que no se debe usar indistintamente el término contrato para referirse a las diferentes clases de convenios, o viceversa. Se entiende por contrato estatal los actos jurídicos generadores de derechos y obligaciones, que son celebrados por las entidades públicas con capacidad para contratar. Es básicamente, un acuerdo de voluntades que respeta la autonomía de la administración y el contratista. (Alcaldía de Ariguaní) Frente a los contratos se debe resaltar que para celebrarlos se debe regir por lo establecido en la ley 80 del 93 y la ley 1150 del 2007, leyes que establecen las diferentes modalidades de selección aplicables en materia de contratación estatal, partiendo de la base de que la licitación pública es la regla general. Respecto a la contratación estatal se debe señalar que la elección de un determinado contratista se debe realizar por medio de las diferentes modalidades de selección, señaladas en el artículo 2 de la ley 1150 del 2007 para la escogencia del contratista; es importante señalar que la regla general para realizar dicha escogencia es la licitación pública por lo tanto las excepciones a esta regla son: Selección abreviada Concurso de méritos Contratación directa A continuación se explicará sucintamente en que consiste cada una de estas modalidades de selección

6 1.1 Licitación Pública La licitación pública es una modalidad de selección de un contratista por medio de la cual la Administración invita públicamente a celebrar un contrato a todos aquellos que reúnan los requisitos exigidos por esta en el pliego de condiciones y que adicionalmente estén interesados en celebrar un contrato con la Administración Pública. 1.2 Selección Abreviada La Selección abreviada es una modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que debido a las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación, la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, se puedan simplificar los procesos para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. Esta modalidad de selección al no ser la regla general, procede frente a determinados asuntos los cuales se encuentran señalados en el artículo 2 de la ley 1150 del Concurso de Méritos Teniendo en cuenta lo dicho por Matallana (2000), el concurso de méritos es un procedimiento similar a la licitación pública, ambos se diferencian en cuanto al objeto del contrato ya que si se trata de estudios, trabajos técnicos o especializados, la selección del contratista se hace por concurso de méritos. Esta modalidad de selección se caracteriza porque el precio de la oferta no es tenido en cuenta como factor de escogencia de un determinado contratista.

7 1.4 Contratación Directa Es una modalidad de contratación en virtud de la cual se suscribe un contrato con un contratista determinado, teniendo en cuenta ciertas causales señaladas en la ley, en virtud de la cual se debe efectuar una justificación en la que se explique el motivo que lleva a contratar a una determinada entidad de esta forma; es importante señalar que cuando se trata del caso de urgencia manifiesta no es necesario que se justifique pues basta con el decreto en virtud del cual se declara dicha urgencia. 2. CONVENIOS En primer lugar es necesario señalar que un convenio es un acuerdo de voluntades, al igual que el contrato, pero que en la práctica, tiene un objeto o finalidad particular que permite diferenciar ambas figuras; se debe tener en cuenta entonces que existen diferencias sustanciales entre contrato y convenio las cuales se explicarán a lo largo de este artículo. En segundo lugar cabe señalar que dentro del género de los convenios existen diferentes especies, las cuales a su vez se confunden entre sí, como más adelante se verá, la normatividad varía dependiendo de la clase de convenio que se pretende suscribir, razón por la cual es importante diferenciar cada uno de estos convenios. A continuación se pretende explicar que son los convenios de asociación, la normatividad aplicable a dichos convenios y las diferentes clases de convenios y las diferencias entre estas.

8 2.1 Qué son los Convenios de Asociación Los convenios de asociación son una forma de actuación administrativa por medio del cual se busca convocar la voluntad de los particulares para realizar actividades de interés público. Tal y como lo señala el artículo 1 del decreto 777 del 92 Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los Departamentos, Distritos y Municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente Decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de (Decreto 777, 1992) Frente a los convenios de asociación es importante señalar que por regla general, según lo establecido en la Constitución Política de Colombia en su artículo 355 Ninguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado ; (Constitución Política de Colombia, artículo 355) Pero excepcionalmente se podrán celebrar convenios con entidades sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, es decir con experiencia, capacidad técnica y administrativa, cuando la transferencia de recursos públicos a los particulares tengan fundamento constitucional, dicha transferencia debe tener la finalidad de

9 impulsar programas y actividades de interés público acordes con el plan nacional de desarrollo. Tal y como lo establece la Constitución en el artículo 355 según el cual El Gobierno, en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal podrá, con recursos de los respectivos presupuestos, celebrar contratos con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas y actividades de interés público acordes con el Plan Nacional y los planes seccionales de Desarrollo. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. (Constitución Política de Colombia, artículo 355) Frente a este artículo es importante señalar que genera una mayor confusión en cuanto a la diferencia entre contratos y convenios, pues en dicho artículo se usa indistintamente el termino contrato para referisrse a convenio. Para el caso se debe entender que este artículo hace refencia especificamente a los convenios de asociación. Más adelante se precisará la diferencia entre ambos. De acuerdo a lo anterior se debe dejar claro que por medio de los convenios de asociación, el Estado le entrega a una entidad sin ánimo de lucro ciertos recursos para que esta entidad pueda adelantar sus propios programas. También cabe señalar que en estos convenios de asociación, el contratista tiene la obligación de impulsar los programas y actividades de interés público, con una colaboración frente a la gestión de las actividades estatales.

10 2.2 Requisitos del Convenio de Asociación Se debe tener en cuenta que para celebrar convenios de asociación es necesario cumplir con los requisitos señalados por el artículo 355 de la Constitución, los cuales se explicarán a continuación: dicho convenio debe ser suscrito con una entidad privada sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, el objeto de dichos convenios debe ser el de impulsar programas y actividades de interés público y por último estos convenios deben estar acordes con el plan nacional o secciónales de desarrollo. Tal y como lo señala el Consejo de Estado: Los estrictos requisitos establecidos por la norma superior hacen referencia a que el particular con el que se contrate sea una entidad, esto es, una persona jurídica, sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad ; y a que el objeto contractual, además de corresponder al objeto social de la entidad sin ánimo de lucro, corresponda a programas y actividades de interés público, acordes con el plan nacional o los planes seccionales de desarrollo. (Convenios de asociación, 2010) Con estos requisitos señalados en el artículo 355 de la Constitución Política se busca darle características muy particulares a los convenios de asociación con la finalidad de evitar que se acuda a la celebración de estos convenios frente a todo tipo de situación, evadiendo de esta forma la celebración de un determinado contrato administrativo y por lo tanto la elección del contratista por medio de una de las modalidades de selección establecidas en la ley.

11 2.3 Normatividad Aplicable Es importante tener claro que al ser diferente contrato y convenio, a cada uno de ellos le es aplicable una normatividad diferente ya que respecto de los contratos estatales se debe decir que rige la ley 80 del 93; diferente es el caso con los convenios ya que por todas las diferencias existentes entre ambos, no le es aplicable dicha ley rigiéndose por el artículo 355 de la Constitución Política, y el decreto 777 del 92, (modificado por el decreto 1403 del 92) decreto expedido por el gobierno para reglamentar este tema, tal y como lo establece el Consejo de Estado según el cual El mismo artículo 355 constitucional habilitó al gobierno para reglamentar esta actividad contractual; al efecto expidió y se encuentra vigente el decreto 777 de 1992, con las modificaciones introducidas por el decreto 1403 del mismo año; de manera que a más de los requisitos constitucionales deberán observarse los reglamentarios contenidos en los decretos en mención., (Convenios de asociación, 2010) Lo anterior genera ciertas consecuencias entre las cuales vale la pena resaltar dos de estas, las cuales se expresan a continuación: A los convenios no le es aplicable lo establecido en la ley 80 frente a la selección del contratista ya que en estos convenios prima la libertad de la entidad para seleccionar la otra parte, sin acudir a los mecanismos señalados en dicha ley.

12 La regla aplicable a los convenios es la autonomía de la voluntad, es decir que entre las partes se pueden dar diferentes acuerdos para cumplir los fines comunes. En este punto se debe resaltar la importancia de estas consecuencias pues al decir que prima la libertad de la entidad para elegir a un determinado contratista no significa que por medio de estos convenios se abran las puertas a que efectivamente se suscriban convenios de asociación sin ningún tipo de justificación, es decir, a que se celebren este tipo de convenios con aquellas personas frente a las que un determinado funcionario, tenga cierta preferencia por razones subjetivas, pues conforme a lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política siempre toda actuación administrativa se debe regir por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Lo anterior está consagrado en el artículo 209 de la Constitución, según el cual: La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley (Constitución Política, artículo 209)

13 Teniendo en cuenta lo anteriormente planteado, es importante señalar que los contratos estatales como tal, están regulados por la ley 80 de 1993 y la ley 1150 del 2007 tal y como se señala en el artículo 28 de dicho estatuto, según el cual En la interpretación de las normas sobre contratos estatales, relativas a procedimientos de selección y escogencia de contratistas y en la de las cláusulas y estipulaciones de los contratos, se tendrá en consideración los fines y los principios de que trata esta ley, los mandatos de la buena fe y la igualdad y equilibrio entre prestaciones y derechos que caracteriza a los contratos conmutativos. (Ley 80, artículo 28, 1993) Esto es así puesto que como lo indicamos anteriormente en los contratos administrativos se da una contraprestación directa frente a una actividad realizada por el contratista, esta contraprestación implica el derecho que tiene el contratista a recibir una utilidad a cambio de la actividad que realizó a favor de la entidad estatal. Es importante en este punto analizar que se entiende por contraprestación directa, pues si entendemos que dichos convenios es la unión de esfuerzos para lograr un objetivo común, se debe entender que ambas partes realizan un aporte, sea en dinero o en especie para alcanzar dicho objetivo común, siendo así se puede entender por contraprestación directa un beneficio económico o un servicio que le presta una entidad a otra, es decir que frente a estos convenios las entidades no pueden recibir dineros o auxilios diferentes a lo que se deben aportar para lograr el objetivo que tienen ambas partes y en virtud del cual se realizó dicha asociación. Tal y como lo señala el consejero Gustavo Aponte Santos en su aclaración de voto

14 de la sentencia del Consejo de Estado, la contraprestación no tiene que ser dinero puede consistir en servicios o algún otro tipo de beneficios. Según este: (...) no necesariamente debe ser económica y puede consistir en una retribución en servicios o estudios (diseños, informes, etc.) o en la ejecución, que no liberación, de una obligación institucional de la entidad (Becerra, Aclaración de Voto, 2005) Diferente es el caso de los contratos puesto que en estos si existe una contraprestación directa consistente en que a cambio de la prestación del servicio, o la ejecución de la obra, la Entidad le paga al contratista un valor acordado. 2.5 Clasificación de los Convenios de Asociación. Una vez diferenciado los convenios de los contratos, es importante resaltar que existe una diferencia entre los convenios de asociación celebrados con entidades privadas sin ánimo de lucro en los que no se da una contraprestación directa y los convenios de asociación celebrados entre una entidad pública y entidades privadas sin ánimo de lucro cuando se de una contraprestación a favor de la entidad pública, al respecto cabe señalar que existiendo una contraprestación, este tipo de actuación administrativa cabe dentro de la descripción realizada anteriormente frente a los contratos, puesto que el gran elemento diferenciador entre convenios y contratos es la contraprestación directa, razón por la cual la exclusión realizada por el decreto 777 del 92 hace referencia a un contrato administrativo. Según el artículo 2 de dicho decreto Están excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto: 1. Los contratos que las entidades públicas celebren con personas privadas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por

15 lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes... (Decreto 777, artículo 2, 1992) Esta diferenciación es importante pues la normatividad aplicable a estos dos tipos de convenios es diferente ya que frente a los convenios regulados por dicho decreto no le es aplicable la ley 80 del 93 pues en estos casos no se da una contraprestación directa, no siendo así frente a los convenios excluidos de la regulación del decreto 777 del 92, puesto que frente a estos si le es aplicable la ley 80 del 93, por darse dicha contraprestación. Como se explicó anteriormente lo que se debe entender por contraprestación directa es un beneficio económico o de otra índole que recibe una entidad por la celebración de un contrato; contraprestación que no se da en materia de convenios de asociación. 2.6 Diferencia de los Convenios de Asociación con Otros Convenios. Convenios Interadministrativos: Son aquellos celebrados entre entidades públicas o estatales y para desarrollar las funciones de cada uno, pero de manera conjunta. Estos convenios se diferencian de los convenios de asociación puesto que son celebrados entre entidades públicas, mientras que los convenios de asociación se celebran entre una entidad pública y una privada, con los requisitos señalados en el artículo 355 de la Constitución Política, como anteriormente se explicó. Es importante señalar que estos convenios son una especie dentro de los convenios de colaboración y se encuentran regulados por la ley 489 de 1998 en el artículo 95 según el cual:

16 Las entidades públicas podrán asociarse con el fin de cooperar en el cumplimiento de funciones administrativas o de prestar conjuntamente servicios que se hallen a su cargo, mediante la celebración de convenios interadministrativos o la conformación de personas jurídicas sin ánimo de lucro. (Ley 489, artículo 95, 1998) Convenios de cooperación: Según el Consejo de Estado los convenios de cooperación son aquellos que La entidad pública celebra cuando tiene algo que aportar desde su ámbito funcional, obligándose a ejecutar actividades que contribuyen directamente al fin común de los sujetos contratantes, compartiendo tareas entre ellas. Es en el anterior contexto que puede entenderse la finalidad de los mencionados convenios, ( ) (Acción Contractual, 2009) Para empezar es necesario señalar que la ley 489 del 98 y el decreto 777 del 92 hacen referencia a dos tipos de convenios diferentes puesto que el primero es aplicable frente a los convenios de cooperación, mientras que el segundo es aplicable frente a los convenios de asociación. Si observamos las dos normas podemos ver que mientras que en la primera se hace referencia a personas jurídicas particulares, el decreto hace referencia a entidades privadas sin ánimo de lucro ; En este punto se encuentra una gran diferencia puesto que la ley regula el tema relativo a los convenios de cooperación, mientras que el decreto hace referencia a los convenios de asociación.

17 Teniendo claro lo anterior es importante explicar la diferencia entre uno y otro convenio; en primer lugar los convenios de cooperación se suscriben entre el Estado y personas jurídicas particulares, el objeto de estos convenios está relacionado con el desarrollo de las funciones que la ley le asigna a las entidades del Estado y en segundo lugar, tanto el Estado como la entidad privada realizan aportes para el cumplimiento de las finalidades previstas frente a la celebración de dichos convenios. La confusión frente a estos dos convenios se agrava al leer el artículo 96 de la ley 489 del 98 según el cual: Los convenios de asociación a que se refiere el presente artículo se celebrarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política. (Ley 489, artículo 96, 1998) Este artículo lo que esta regulando son los convenios de asociación, pero según el tratamiento jurisprudencial que se le dio a este tema se puede concluir entonces, que a lo que se refiere dicha remisión es, en primer lugar a que no se pueden celebrar estos tipos de convenios para otorgarle auxilios o donaciones a personas de derecho privado y en segundo lugar implica que los convenios deben suscribirse con personas de derecho privado sin animo de lucro y de reconocida idoneidad con el fin de impulsar programas de interés público, los cuales deben estar de acuerdo con el Plan Nacional y Seccionales de Desarrollo. 2. DIFERENCIAS ENTRE CONTRATO Y CONVENIO

18 Teniendo en cuenta lo anterior es importante diferenciar los convenios de los contratos puesto que como se dijo anteriormente tienden a confundirse, pero existen diferencias sustanciales entre ambos; Los convenios son un acuerdo de voluntades al igual que los contratos pero la principal característica de estos convenios es que existe entre sus intervinientes la idea de cumplir fines comunes, por lo tanto el objeto de dichos convenios es la realización conjunta de una determinada actividad, en estos convenios no se da una contraprestación directa, es decir que a cambio de la actividad realizada no se exige una remuneración o un precio, este elemento en sí, es el que permite diferenciar los convenios de los contratos. En los convenios no existen prestaciones reciprocas lo que se da es una distribución de actividades con la finalidad de cumplir un objetivo en común en cambio en los contratos se dan prestaciones reciprocas teniendo en cuenta que cada una de las partes tiene una obligación frente a la otra parte, por un lado una de las partes adquiere la obligación de realizar una determinada actividad y por otro lado, otra parte adquiere la obligación de pagar un precio o remuneración a cambio de la actividad realizada. En el convenio no se le garantizan las utilidades al contratista teniendo en cuenta que no se da ese elemento diferenciador que es la contraprestación directa, frente a ninguna de las partes; diferente en el caso del contrato, donde el Estado si garantiza las utilidades al contratista.

19 En los convenios no se exige que exista una equivalencia en la prestaciones, ya que no existen prestaciones reciprocas, diferente es el caso de los contratos puesto que según el artículo 28 de la ley 80 de 1993 debe darse equilibrio entre prestaciones y derechos (Ley 80, Artículo 28, 1993) En los convenios no es aplicable la conservación del equilibrio contractual ya que como se ha venido diciendo, en los convenios no hay remuneración por lo tanto no es posible que se rompa el equilibrio económico del convenio; frente a los contratos si es aplicable dicha institución, consistente en que en caso de que se rompa el equilibrio contractual por causas no imputables al contratista la entidad estatal debe restablecer dicho equilibrio. En el convenio, el interés público es el mayor beneficiario, ya que por medio de los convenios no se busca el provecho o beneficio de alguna de las partes sino satisfacer intereses generales. Los contratos se dirigen a satisfacer necesidades e intereses muy concretos de la Entidad contratante y por otro lado el contratista busca satisfacer un interés patrimonial a cambio de la ejecución del objeto contractual. En los convenios las partes se denominan convinientes, en los contratos se denominan contratante-contratista

20 CONCLUSIÓN Teniendo en cuenta lo dicho anteriormente se debe decir entonces que aunque en la práctica el término contrato y convenio sean utilizados indistintamente sin tener en cuenta que existen diferencias entre ambos, se debe tener claro que las diferencias entre estos no radican únicamente en el término como tal, por el contrario entre estos existen diferencias muy específicas que de no tenerse claras se podría generar una confusión no solo frente a la normatividad aplicable sino frente a la procedencia de uno u otro en determinados casos; pues como se expresó a lo largo del artículo cada uno de los convenios mencionados procede en ciertas situaciones en particular. Frente a los convenios de asociación cabe señalar que aunque frente a la selección del contratista prime la libertad de la entidad para efectuar dicha selección no quiere esto decir que se puede elegir a cualquier contratista de acuerdo con criterios subjetivos pues siempre toda actuación administrativa debe seguir los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política. Adicionalmente se debe señalar que estos convenios deben cumplir con unos requisitos muy particulares que permiten diferenciarlo de otras formas de contratación estatal y de otros convenios impidiendo a su vez que se acuda a la celebración de dichos convenios en cualquier situación, para evadir lo señalado en la ley 80 del 93 respecto de las diferentes modalidades de selección.

21 BIBLIOGRAFÍA Arciniegas, F. D. (2007). Contratación estatal: aspectos controversiales. Bogotá: Uniandes. Blanco, J. V. (14 de Abril de 2006). Diferencia entre contratos y convenios. Colombia. MATALLANA, J. (2000). Contratación estatal. Bogotá: Temis. Decreto 777 de (1992). Colombia. Ley 80, artículo 28. (1993). Colombia. Aclaración de Voto, (Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil 8 de Marzo de 2005). Acción Contractual, (16653) (Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo 11 de Febrero de 2009). Ruth StellaCorreaPalacio Convemios de asociación, (1982) (Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil 25 de Marzo de 2010). Luís Fernando Álvarez Jaramillo Convenios de asociación, (1982) (Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil 25 de Marzo de 2010). Luís Fernando Álvarez Jaramillo Alcaldía de Ariguaní. (s.f.). Ariguaní. Recuperado el 19 de Mayo de 2012, de Constitución Política de Colombia. (s.f.). Colombia. Constitución Política de Colombia, artículo 355. (s.f.). Colombia. Constitución Política, artículo 209. (s.f.). Colombia.

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