MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO Voto Nº

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1 MINISTERIO DE ECONOMIA, INDUSTRIA Y COMERCIO COMISION NACIONAL DEL CONSUMIDOR AÑO 2009 Voto Nº Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas diez minutos del cinco de enero del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por KAREN ALVARADO RODRIGUEZ, cédula de identidad, uno ochocientos setenta cuatrocientos ochenta y siete, contra CORPORACION DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica, tres ciento uno siete mil doscientos veintitrés, GRUPO AKKAR DIVISION COSTA RICA SOCIEDAD ANONIMA cédula jurídica tres ciento uno trescientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro y GLOBALCOM ENTERPRISE SOCIEDAD ANONIMA, cédula jurídica tres ciento uno cuatrocientos once mil ciento ocho, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información establecido en los artículos 34 incisos a), b), e), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de

2 COMISIÓN NACIONAL DEL CONSUMIDOR Voto N Comisión Nacional del Consumidor a las dieciocho horas diez minutos del cinco de enero del dos mil nueve. Denuncia interpuesta por KAREN ALVARADO RODRÍGUEZ, cédula de identidad, uno ochocientos setenta cuatrocientos ochenta y siete, contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica, tres ciento uno siete mil doscientos veintitrés, GRUPO AKKAR DIVISIÓN COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA cédula jurídica tres ciento uno trescientos noventa y cuatro mil quinientos cincuenta y cuatro y GLOBALCOM ENTERPRISE SOCIEDAD ANÓNIMA, cédula jurídica tres ciento uno cuatrocientos once mil ciento ocho, por supuesto incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información establecido en los artículos 34 incisos a), b), e), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, del 20 de diciembre de RESULTANDO PRIMERO: Que el catorce de septiembre del dos mil seis, KAREN ALVARADO RODRÍGUEZ interpuso denuncia contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA, GRUPO AKKAR DIVISIÓN COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y GLOBALCOM ENTERPRISE SOCIEDAD ANÓNIMA, aduciendo en síntesis que: (...)HECHO PRIMERO: Que el día 10 de Enero del año dos mil seis, la Señora KAREN ALVARADO RODRÍGUEZ, compró un teléfono celular en el Almacén de CORPORACIÓN SUPERMERCADOS UNIDOS (sic) en HEREDIA, dicho teléfono se describe así: Teléfono Nokia 6101, con número de serie: IMEI , con número de Código: LM02R4, el costo del teléfono que pagó la señora Alvarado Rodríguez en aquel momento fue de colones exactos al contado, ya incluye el 13% de impuesto de Ventas, esto según consta en la factura número B, de Corporación Supermercados Unidos ( ) se aporta copia certificada de la misma, ya que las originales tuvieron que ser entregadas al ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL DE GARABITO, según consta en acta de secuestro de las nueve horas del primero se Septiembre del dos mil seis ( ) HECHO SEGUNDO: Que dicho teléfono al momento de la compra (el ) estaba siendo exhibido al público en las vitrinas de este establecimiento comercial ( ) la señora Alvarado ( ) procedió a comprarlo, NADIE LE ADVIRTIÓ, LE INFORMÓ que el aparato ERA ROBADO, nunca se imaginó ni sospecho de tal situación, tomando en cuenta que el comerciante corresponde supuestamente a una empresa seria y de gran prestigio ( ) además la caja original, la cual también tuvo que ser entregada al O.I.J. de Garabito ( ) tenía un sello de Garantía de la Asociación de Proveedores de Celulares con número y conjuntamente se le entregó una Garantía de parte del comerciante con número ( ) no fue sino hasta el día 29 de Agosto del año en curso, que la llamaron del O.I.J. de Jacó de Garabito, para informarle que el teléfono que ella había comprado según un registro que llevaba el Instituto de Electricidad, departamento de telecomunicaciones, el mismo fue reportado como robado ( ) la citaron a las oficinas de este Organismo Judicial para hacer entrega del Teléfono, la caja original del empaque, las facturas originales y sus accesorios y rindiera declaración de cómo obtuvo el teléfono ante un investigador de esa agencia judicial de nombre Alvaro Vargas ( ), en ese momento mi representada tuvo que desprenderse de su teléfono celular y depositarlo a la Policía Judicial a efecto de que se recogiera como evidencia de la investigación de este robo ( ) Estos hechos sin duda alguna le 2

3 han generado un perjuicio a mi representada en su condición de consumidora, y persona, al tener que pasar por la vergüenza de ser citada e indagada por las autoridades, quedarse sin el celular que es tan importante en el diario vivir de su actividad laboral y lo peor de todo por la NEGLIGENCIA de CORPORACIÓN SUPERMERCADOS UNIDOS (sic), de venderle un Teléfono Celular robado a mi representada. HECHO TERCERO: Que el suscrito en mi condición de abogado de la señora Karen Alvarado Rodríguez, se comunicó ( ) con el Lic. Jonathan Sánchez, siendo este uno de los Abogados de CORPORACION SUPERMERCADOS UNIDOS (sic), para ponerle en conocimiento de estos hechos, esto con el objeto de llegar a algún acuerdo y en consecuencia le indemnizaran a mi clienta el daño ocasionado, no obstante el colega me manifestó que según criterio legal por parte del departamento legal de la empresa denunciada, ellos tenían la tesis de que no existía ninguna responsabilidad de parte de la empresa que ellos representan ( ) ACTUALMENTE mi representada se quedó SIN EL TELÉFONO, SIN EL DINERO y con la carga emocional de tener que pasar por la vergüenza de tener que pedir permisos en su trabajo para declarar en el asunto en el que figuraba su teléfono como de una procedencia ilícita, cuyo hecho generador de todas estas situaciones fue la IRRESPONSABILIDAD DE OFRECER AL CONSUMIDOR POR PARTE DE LA EMPRESA DENUNCIADA, TELÉFONO Y ACCESORIOS ROBADOS, dejando a un lado la seguridad y certeza de las Garantías que cobijan al consumidor a la luz de nuestro ordenamiento Jurídico (...) (folio 1). El consumidor solicitó en el escrito de denuncia que le indemnicen por la situación acaecida, se sancione a las empresas y se publique la sanción (folios 3 y 4). Aporta como prueba los documentos que se encuentra visibles de folio 7 a 9 del expediente administrativo. SEGUNDO: Que mediante auto de las catorce horas treinta minutos del ocho de octubre del dos mil siete, dictado por la Unidad Técnica de Apoyo de esta Comisión, actuando como órgano director se dio inicio al procedimiento administrativo por supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 34 de la Ley 7472, el cual fue debidamente notificado a las partes involucradas (folios ). TERCERO: Que la comparecencia oral y privada prevista en el artículo 309 de la Ley General de la Administración Pública, se verificó a las diez horas con cincuenta y tres del minutos del doce de noviembre del dos mil siete, con la participación únicamente del los denunciados CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS, S. A. y GLOBALCOM ENTERPRISE SOCIEDAD ANÓNIMA (folios ). CUARTO: Que se han realizado todas las diligencias necesarias para el dictado de la presente resolución. CONSIDERANDO PRIMERO: HECHOS PROBADOS: Como tal y de importancia para la resolución de este asunto se tiene por demostrado: 1- Que la señora KAREN ALVARADO RODRIGUEZ, compró a CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA el diez de enero del dos mil seis un teléfono celular marca Nokia, modelo C-6101, con la serie IMEI , por un monto de ciento diecinueve mil colones ( ,00) (folios 8 y 188). 2- Que sobre el artículo se otorgó una garantía de un año (folios 1, 8 y 5). 3- Que CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA adquirió y puso a la venta el teléfono celular en cuestión, como un artículo que cumple con los términos de una correcta cadena de comercialización (folios 20, 179, 226 y 227). SEGUNDO: HECHOS NO PROBADOS: De relevancia para el esclarecimiento de este caso se tiene como no demostrado que el teléfono celular no fuera nuevo. 3

4 TERCERO: De previo a entrar al análisis de los elementos de juicio que obran en autos es necesario recordar que en casos como el presente, en que la comparecencia se verifica con la ausencia injustificada de alguna de las partes del procedimiento, a pesar de haber sido debidamente notificada; el artículo 315 de la Ley General de la Administración Pública dispone en lo conducente que: (...)1.- La ausencia injustificada de la parte no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o de la contraparte (...), toda vez que bajo la aplicación armónica del Principio de Verdad Real, tutelado por los artículos 214, 221 y 297 de la Ley General de la Administración Pública y el Principio de Inocencia, consagrado en el ordinal 37 de la Constitución Política, lo que al tenor de la citada disposición se impone es la valoración de los elementos de juicio existentes bajo las reglas de la sana crítica. CUARTO: El hecho denunciado se enmarca dentro de los alcances de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No. 7472, concretamente en la infracción del artículo 34 incisos a), b), e), g) y l) en relación con el artículo 43 del mismo cuerpo normativo, por incumplimiento de contrato, incumplimiento de garantía y falta de información. QUINTO: SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS: Por resultar innecesario para la resolución de este caso, en concordancia con el principio de verdad real de los hechos, esta Comisión estima irrelevante pronunciarse sobre el incidente de litis pendencia presentado por la parte denunciada CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA con vista en los folios SEXTO: SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: Del análisis de la prueba que consta en autos bajo las reglas de la sana crítica racional (artículo 298 de la Ley General de la Administración Pública), queda debidamente comprobada la existencia de la relación contractual entre las partes, pues de la prueba documental aportada se desprende que la señora KAREN ALVARADO RODRIGUEZ, compró a CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA el diez de enero del dos mil seis un teléfono celular marca Nokia, modelo C-6101, con la serie IMEI , por un monto de ciento diecinueve mil colones ( ,00) (folios 8 y 188). Sobre el artículo se otorgó una garantía de un año (folios 1, 8 y 5). Ahora bien, refiere la consumidora en su escrito de denuncia, que el veintinueve de agosto del dos mil seis recibió una llamada del Organismo de Investigación Judicial para informarle que el aparato que había comprado se reportó como robado, ante lo cual fue citada por el mencionado organismo investigador, el cual le decomisó el teléfono celular (folio 2 y 7). Si bien queda demostrado que la denunciante fue cesada del disfrute del bien en estudio, para este caso concreto lo relevante es evaluar si corre responsabilidad de las denunciadas ante esa situación, en términos de un incumpliendo contractual y de garantía y falta de información. Debe tomarse en cuenta lo argumentado por el abogado de la denunciada el licenciado Alexander Salazar Solórzano (...) esta es la factura que tiene que tomar el Órgano Director y el Órgano Incesor (sic) relacionarla con el documento que consta a folio 20 del expediente, es la factura que nos hace grupo Akkar Costa Rica tal y cual usted ve aquí, donde ellos hacen o lo certifican y hacen constar que el teléfono celular en otro modelos ahí 01 serie , fue vendido a la Corporación de Súper Mercados Unidos por factura 1023 del día 27 de diciembre del año 2005, sucursal Mall Paseo de las Flores, Mas x Menos, esa es la factura que hago referencia acá (...) si usted ve y hace la relación del 27 de diciembre que fue la fecha que obtuvimos nosotros este aparato celular y la denuncia penal que es del 3 de febrero pero del año 2006 hay mas de tres meses de diferencia el uno cancela al otro por lo tanto no podía ser que nosotros tuviéramos primero y el importador, después de que el que compra al que hace la distribución y que después no los pase el importador y al final al consumidor no puede decirse que el 3 de febrero teniendo toda esa cadena de hechos en el 4

5 momento de que el celular sale robado (...) (folios 226 y 227). Queda comprobado de esta manera que el teléfono celular fue adquirido por CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA en las condiciones normales del giro comercial de venta de teléfonos celulares, tal y como lo demuestran los documentos que corren a folios 20 y 179. Debe mencionarse que no existen suficientes elementos de prueba para demostrar que efectivamente el celular adquirido por la consumidora era un artículo que no era nuevo, ya que únicamente se presenta como prueba para sustentar este hecho, el acta de decomiso aportada en folio 08, de la cual no se puede inferir con plena seguridad que el artículo fuera usado, condición que se agrava debido a la ausencia de la denunciante a la comparecencia, lo cual dejó en imposibilidad de conocer más detalles al respecto, máxime existiendo las incongruencias evidenciadas en cuanto a la fecha de venta del artículo y del hecho causal de la denuncia judicial esgrimida por la denunciante. Para este Órgano la situación en comentario, constituye una eximente de responsabilidad de las accionadas, debido a que según se desprende del expediente de marras, el teléfono celular fue comprado en condiciones normales en el punto de venta de CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA y no se logra determinar fehacientemente por la denunciante que el artículo fuera efectivamente un artículo usado que hubiera sido vendido como nuevo. En lo que se refiere a las condiciones de cumplimiento contractual, cumplimiento de garantía e información, no se ha demostrado que las accionadas hayan incumplido su deber ni se logró demostrar que el artículo no fuera nuevo, sino que por el contrario, fue la denunciada la que en todo momento, presentó prueba suficiente para acreditar su dicho y establecer que el bien base de esta litis no presentaba las fallas esgrimidas por la denunciante. No existen en el expediente administrativo elementos de juicio probatorios que vengan a demostrar que los problemas que presenta el bien de ésta litis sean atribuibles a las empresas accionadas. El presente caso debe declararse sin lugar en todos sus extremos al no encontrarnos en presencia de una infracción a los artículos 34 incisos a), b), e), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, No POR TANTO Se declara sin lugar la denuncia interpuesta por KAREN ALVARADO RODRÍGUEZ contra CORPORACIÓN DE SUPERMERCADOS UNIDOS SOCIEDAD ANÓNIMA GRUPO AKKAR DIVISIÓN COSTA RICA SOCIEDAD ANÓNIMA y GLOBALCOM ENTERPRISE SOCIEDAD ANÓNIMA, por incumplimiento de contrato y de garantía y falta de información establecido en los artículos 34 incisos a), b), e), g) y l) y 43 de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor (LPCDEC), No Contra esta resolución puede formularse recurso de reposición, que deberá plantearse ante la Comisión Nacional del Consumidor para su conocimiento y resolución, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Lo anterior de conformidad con los artículos 64 de la Ley 7472, 343, 345 y 346 de la Ley General de la Administración Pública. NOTIFÍQUESE. EXPEDIENTE

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