Resolución No

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1 Resolución No En el Juicio No ex 3era Sala que por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio siguen Tito Iván Chagsan contra la Agencia de Garantías de Depósito AGD, hay lo que sigue: Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 16 de abril del 2012, las 15h VISTOS: ( ex 1era. Sala).- En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos nombró para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en el proceso, somos competentes para conocer de la presente causa.- Antecedentes: En el juicio ordinario que por prescripción adquisitiva de dominio sigue Tito Changsan Vásquez contra José Navarrete Vera en su calidad de Procurador Judicial de Gloria Sabando García, Gerente General de la Agencia de Garantía de Depósitos, Administradora del Banco de Crédito S.A., en saneamiento; la parte demandada, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Guayaquil, el 03 de octubre del 2007, a las 09h00, que desechando el recurso de apelación, confirma el fallo del juez de primer nivel, que aceptó al demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de hecho ha sido calificado y por ende, admitido a trámite el recurso de casación por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, 1

2 mediante auto de 15 de abril del 2008; las 09h56, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto del Código Orgánico de la Función Judicial, conforme obra del acta precedente.- SEGUNDO.- Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en la siguientes causales y vicios contemplados en el Art. 3 de la Ley de Casación: En la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida del artículo 2408 del Código Civil, y errónea interpretación del artículo 2410 del mismo cuerpo legal En la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación, por aplicación indebida de los artículos 140 y 142 del Código de Procedimiento Civil En la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación, por resolución en la sentencia de lo que no fuere materia del litigio cuanto y violación del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil.- TERCERO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- De conformidad a lo establecido en la doctrina y la jurisprudencia, se deben analizar en primer lugar las causales que corresponden a vicios in procedendo, que afectan a la validez de la causa y su violación determina la nulidad total o parcial del proceso, así como también se refieren a la validez de la sentencia impugnada; vicios que están contemplados en las causales segunda, cuarta y quinta; en segundo orden, procede el análisis de las causales por errores in juidicando, que son errores de juzgamiento, los cuales se producen, ya sea por violación indirecta de la norma sustantiva o material, al haberse producido una infracción en los 2

3 preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que tengan como consecuencia la violación de una norma de derecho o por una infracción directa de esta clase de normas, vicios que se hallan contemplados en las causales tercera y primera Corresponde a la Sala ahora analizar el cargo por la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación La causal cuarta de casación corresponde a: Resolución, en la sentencia o auto, de de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis.- Los vicios que configuran la causal cuarta son relativos a la inconsonancia o incongruencia resultante de la comparación entre la parte resolutiva del fallo con las pretensiones de la demanda y las excepciones deducidas, esto es, el asunto o asuntos que son materia de la litis. Los vicios que tipifican a la causal cuarta afectan al principio de congruencia, que consiste en la concordancia que debe haber entre las pretensiones de la demanda, los medios de defensa o contrademanda deducidos por la parte demandada, y la resolución del juez, a lo que la doctrina y jurisprudencia llama congruencia externa; y, la interna, que consiste en la concordancia entre la parte motiva y la resolutiva de la sentencia. El principio de la congruencia delimita el contenido de la sentencia en cuanto ésta debe pronunciarse de acuerdo con el alcance de las pretensiones, impugnaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a fin de que exista identidad jurídica entre lo pedido y lo resuelto. Acorde a la doctrina y la jurisprudencia, esta incongruencia, que es un error de procedimiento o vicio de actividad, puede tener tres formas o aspectos: 1) Cuando se otorga más de lo pedido (plus o ultra petita); 2) Cuando se otorga algo distinto a lo pedido, es decir se decide sobre puntos que no son objeto del litigio (extra petita); 3) cuando se deja de resolver sobre algo pedido (citra o mínima petita).- Para que los cargos por la causal cuarta procedan, el escrito de casación debe contener: 1. El señalamiento de los puntos que configuran el objeto del litigio, refiriéndose a las pretensiones de la demanda o reconvención, a las excepciones y a las conclusiones del fallo; 2. La concreción del punto o puntos que se han resuelto sin ser parte del litigio (extra petita), o de la cuestión o cuestiones que se han 3

4 resuelto en demasía o más allá de lo pedido (ultra petita), o la especificación de los aspectos que no se han resuelto habiendo sido parte del litigio (citra petita); 3. La determinación de la norma o normas jurídicas infringidas con los antes referidos vicios Respecto al cargo por la causal cuarta, el casacionista alega que La sentencia arbitrariamente determina que lo demandado fue la prescripción ordinaria adquisitiva, cuando en la demanda no se hace distinción sobre que tipo de prescripción se demando (sic). Además expresa el recurrente que: No obstante, lo que sí es claro, como ha sido expresado, es que la norma fundamental de la demanda es el Art del Código Civil, misma que establece las reglas a seguirse para adquirir cosas por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio. Al haberse fundamento en esa norma, resulta claro que lo que el actor pretendía fue adquirir el vehículo por prescripción extraordinaria Y si lo que demando fue la prescripción extraordinaria, mal pudo la Sala pronunciarse sobre la prescripción ordinaria, cosa que no forma parte de la litis, y sobre la que, por tanto, no tenía competencia (sic) Respecto a lo antes expresado, esta Sala considera necesario precisar el concepto de prescripción como forma de adquirir el dominio y sus clases. De acuerdo al art del Código Civil, la prescripción adquisitiva de dominio es un modo de adquirir las cosas ajenas en razón de haber sido poseídas durante cierto tiempo con los requisitos y formalidades legales.. Este artículo guarda concordancia con el Art. 622 ibídem, que a su vez enuncia los modos de adquirir el dominio y entre ellos a la prescripción. Esta institución, es a su vez de dos clases de acuerdo al artículo 2405 del mismo cuerpo legal, que expresa: La prescripción adquisitiva es ordinaria o extraordinaria. Estas dos clases de prescripción, tienen diferentes requisitos para su procedencia. Por su parte, la prescripción ordinaria, necesita de posesión regular, por al menos tres años para bienes muebles, y cinco años para bienes inmuebles. En cambio, para la procedencia de la prescripción extraordinaria, se necesita de posesión regular, continua e ininterrumpida por al menos 15 años. Existen también otras diferencias entre estas dos instituciones jurídicas, como que la prescripción ordinaria no puede oponerse a título 4

5 inscrito, mientras la extraordinaria si puede oponerse a título inscrito. En el presente caso, el recurrente acusa que la Sala cometió el vicio de extra petita en la sentencia, pues el demandado lo que pidió fue prescripción extraordinaria, pero, de la revisión del proceso, se desprende que en ningún momento el actor demandó taxativamente prescripción extraordinaria, aunque citó expresamente la norma referente a ella, sino, demandó la prescripción adquisitiva de dominio, y al referirse a esta señaló normas jurídicas referentes a la prescripción tanto ordinaria como extraordinaria. A su vez, la Sala (de instancia), diferenciando en primer lugar que el actor solicita prescripción de un bien mueble sobre el cual no hay un título escrito; y en segundo lugar que el actor estaba en posesión regular en los términos del artículo 753 del Código Civil por más de 3 años, por lo que se estima que, en el caso concreto, lo que solicitaba el demandante y cabía conceder era la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio, y al hacerlo, la Sala (de instancia), no vulneró la congruencia en la sentencia entre las pretensiones requeridas, y lo efectivamente resuelto, es decir, no se extralimitó y concedió algo que no se solicitaba en la demanda.- Por lo expuesto se desecha el cargo por la causal cuarta del artículo 3 de la Ley de Casación Procede analizar lo relativo a la causal tercera del Art. 3 ibídem La causal tercera en referencia procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto.- Para la procedencia de esta causal, que en doctrina se la conoce como de violación indirecta de la norma, es necesario que se hallen reunidos los siguientes presupuestos básicos: a) la indicación de la norma (s) de valoración de la prueba que a criterio del recurrente ha sido violentada; b) la forma en que se ha incurrido en la infracción, esto es, si es por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación; c) la indicación del medio de prueba en que se produjo la infracción; d) la infracción de una norma de derecho ya sea por equivocada aplicación o por no aplicación; y, e) una explicación lógica y jurídica del nexo causal entre la primera infracción 5

6 (norma de valoración de la prueba) y la segunda infracción de una norma sustantiva o material. Al invocar esta causal el recurrente debe justificar la existencia de dos infracciones, la primera de una norma de valoración de la prueba, y la segunda, la violación de una disposición sustantiva o material que ha sido afectado como consecuencia o por efecto de la primera infracción, de tal manera que es necesario se demuestre la existencia del nexo de causalidad entre una y otra Al respecto, el recurrente argumenta que En el considerando TERCERO de la sentencia se hace referencia a la confesión judicial y a las respuestas que el actor da a las preguntas 1 y 2, en las que indica que tiene el bien en su poder desde 1994 y que lo recibió de manos de una concesionaria de vehículos. Para los juzgadores, eso les ha servido para decidir según ellos a la luz de la sana crítica. No obstante, es por menos decir curioso, que para juzgar a la luz de la sana crítica, los Ministros hayan observado únicamente las dos primeras preguntas, en las que el confesante da respuesta que le favorecen. Dice también el recurrente que es curioso que para decidir sobre los dichos del actor, se fijen en las palabras que él dice a su favor él mismo Conforme al artículo 142 del CPC, dispone que la confesión judicial es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes (sic). Sobre este punto, agrega además que, en la pregunta quinta El confesante admite haber sido menor de edad y esto demuestra que en el momento de la adquisición del vehículo, el actor no pudo entrar en posesión del mismo. Expone así mismo que: Otra prueba mal valorada es el certificado de no adeudar que la sentencia refiere en el numeral TERCERO, y que constan a fojas 18 y 20 del proceso. CLARO, POR SUPUESTO, ES OBVIO, que el actor no tenia deuda alguna, ya que un banco no le concede crédito a un menor de edad.por esto, el certificado de no adeudar fue erróneamente interpretado como prueba, porque no guarda relación con la historia del vehículo. (sic) En consideración a lo expresado en el numeral anterior, este Tribunal considera que, en primer lugar si bien el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, expresa que: La confesión judicial prestada en un acto en los juicios civiles, es indivisible; debe hacerse uso de toda la declaración o de ninguna de sus partes también dice: excepto cuando haya graves presunciones u otra prueba contra la parte favorable al 6

7 confesante. Esta excepción, le da un marco de legalidad al juez, para poder utilizar esas preguntas realizadas a favor del mismo confesante. En todo caso, al tener el juez la obligación legal de llegar a la verdad procesal, no es su obligación aceptar una prueba solo a favor de la parte que la pide, porque de hacerlo, le impediría establecer de forma veraz y efectiva la verdad de los hechos en un caso sometido a su conocimiento, por tanto no existe infracción a esa norma si los juzgadores determinan que la confesión favorece al confesante. Por otra parte, si es obligación del juzgador utilizar las reglas de la sana crítica, como está determinado en la Ley, y concomitantemente en la jurisprudencia, que aclara expresando que: El juzgador de instancia para llegar al convencimiento sobre la verdad o falsedad de las afirmaciones de las partes concernientes a la existencia de una cosa o a la realidad de un hecho, puede libremente acoger elementos de prueba aportados por el actor y, asimismo, desestimar elementos de prueba aportados por el demandado. El Tribunal de Casación no tiene atribuciones para rehacer la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia ni para pedirle cuenta del método que ha utilizado para llegar a esa valoración que es una operación netamente mental.. Respecto de lo expresado por el casacionista en relación al certificado de no adeudar enunciado en el numeral tercero de la Sentencia recurrida, este Tribunal considera que si bien esta enunciado en ese mismo fallo, no es la única prueba aportada en el proceso pues dentro del mismo considerando Tercero, se enuncian además, entre otras pruebas a la carta de Venta del Vehículo, el Certificado de la Comisión de Transito del Guayas, el Certificado del Registro Mercantil, etc.; todas ellas que le permitieron llegar al juzgado a una conclusión en el presente caso, y evitar caer en la arbitrariedad en la sentencia venida en grado.- En esta valoración no se advierte que los juzgadores hubieren actuado contra las reglas de las sana critica, esto es, que la valoración probatoria sea ilógica, abusiva, arbitraria o incoherente.- Por lo antes expuesto, este Tribunal desecha el cargo por la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación Procede analizar lo relativo a la causal primera del Art. 3 de la Ley de la Materia La causal primera, del artículo 7

8 3 de la Ley de Casación procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva..- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley Respecto a la causal primera, el casacionista expresa que Se indica en el considerando TERCERO que según el artículo 2408 del Código Civil, el tiempo necesario en la prescripción ordinaria es de tres años para los bienes muebles. Es clarísimo, irrefragable, que la sentencia decidió sobre la base de una prescripción ordinaria adquisitiva de dominio. No obstante, al leer la demanda, observamos que el actor textualmente, expresa, al amparo de lo dispuesto en los numerales 1-2- y 3 del artículo 2410 del mismo Código, y del Art ibídem demando, y por esto, según el recurrente, se aplicó indebidamente el artículo 2408 del Código Civil e interpretaron erróneamente el artículo 2410 de ese Código En consideración a lo expresado por el recurrente en el numeral anterior, este Tribunal, considera, que, como ya se dijo en el numeral 8

9 3.1.3 de esta sentencia, en la demanda no se expresa que se haya demandado taxativamente la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sino lo que el actor demandó prescripción adquisitiva de dominio. El juez por su parte, se entiende suplió este error en derecho y aplicó la norma que era posible, pertinente y correspondía al presente proceso por todas las pruebas aportadas, esto es el artículo 2408 en el que se establece la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio.- Por otra parte es notorio que el recurrente utiliza el mismo argumento para acusar la violación de la ley por las causales primera y tercera, lo cual es improcedente en materia de casación, ya que cada una de las causales contempladas en el Art. 3 de la Ley de Casación son autónomas e independientes, se refieren a un caso específico de infracción a la ley, por tanto, no cabe que bajo un mismo fundamento, se plantee la existencia de dos o más causales de casación.- Al respecto cabe citar lo expresado por el tratadista Humberto Murcia Ballén, quien nos dice: La circunstancia de que el artículo 368 del C. de P. C. señale cinco diferentes causales de casación, no quiere decir, sin embargo, que se pueda utilizar cualquiera de ellas al arbitrio del recurrente. La jurisprudencia de la Corte Suprema, como también lo predican al unísono jurisprudencias foráneas, ha tenido buen cuidado de puntualizar que cuando el vicio que se quiere denunciar se halle comprendido de manera específica en alguno de los cuatro últimos numerales del artículo citado, ese es y tiene que ser, precisa y justamente, el que haya que utilizar para combatir la sentencia,.- Por cuanto las diferentes causales de casación corresponden a motivos o circunstancia disímiles, son por ende autónomas e independientes; tienen individualidad propia y, en consecuencia, no es posible combinarlas para estructurar en dos o más de ellas el mismo cargo, ni menos pretender que el mismo cargo formularse repetidamente dentro de la órbita de causales distintas.. (Recurso de Casación Civil. Sexta, Edición, Bogotá, 2005, págs y 280).- Por lo expresado, se desecha igualmente el cargo por la casual primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL 9

10 ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Guayaquil, el 03 de octubre del 2007, a las 09h00.- Notifíquese y devuélvase.- F) Dra. Paulina Aguirre Suárez, Dr. Wilson Andino Reinoso y Dr. Eduardo Bermúdez Coronel.- Lo que comunico a usted, para los fines legales pertinentes.- Dra. Lucia Toledo Puebla Secretaria Relatora 10

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