ANTECEDENTES COMPETENCIA

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1 Asunto: Daños y perjuicios CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 27 de junio de 2013; las 09h30.- VISTOS: ANTECEDENTES José Ignacio Román Cabrera, interpone recurso de casación contra la sentencia expedida por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de fecha 20 de marzo de 2012, dictada a las 0h42, dentro del proceso que sigue el recurrente contra Carlos Miguel Flores Siavichay, la cual deshecha el recurso de apelación interpuesto por el recurrente y confirma en todas sus partes la sentencia de primer nivel, que aceptando la excepción de prescripción de la acción, declara sin lugar la demanda de indemnización de daños y perjuicios. Admitido a trámite el recurso interpuesto, sustanciado el mismo conforme a las normas de la materia, es el estado de resolver, para hacerlo se considera: COMPETENCIA La competencia de este Tribunal, se halla radicada en razón de lo dispuesto en el Art. 14 de la Constitución de la República y los Arts. 14 y 13 del Código Orgánico de la Función Judicial, luego de haber sido nombrados y posesionados como Jueces de la Corte Nacional de Justicia y designados para actuar en la Sala especializada

2 de lo Civil y Mercantil. FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO 1. Conforme al auto de admisión del recurso de casación, que obra de fojas dos a cinco del cuaderno de casación, el recurso ha sido admitido únicamente por la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. 2. El casacionista, en virtud de la causal quinta, atribuye a la sentencia de apelación, la violación de las normas contenidas en los artículos: 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República; 115 incisos 1 y 2 y 276 del Código de Procedimiento Civil. 3. En su fundamentación de apoyo, explica que la sentencia que impugna, no está debidamente motivada; no cumple con el imperativo deber de valorar todas las pruebas producidas en el proceso, ni expresa en su resolución el valor que asigna a las pruebas por él presentadas; por lo que, siendo éste un requisito fundamental, su incumplimiento provoca la nulidad de la misma. ANÁLISIS DEL TRIBUNAL En la sentencia de instancia, el Tribunal de Apelación aplicando el artículo 2235 del Código Civil, el cual dispone que, las acciones que concede el título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto; y, precisando que el acto de lanzamiento por orden judicial se realiza a mediados de febrero del año 2005, según lo manifiesta el actor en su escrito de demanda, concluye el juzgador que los cuatro años se cumplen a mediados del mes de febrero del Dice además que, la citación con la demanda que tiene como uno de sus efectos jurídicos, interrumpir la prescripción, conforme lo dispone el artículo. 97 numeral 2 del Código de Procedimiento Civil, se realiza el 9 de febrero del año En tales razones decide acoger la excepción de prescripción de la acción planteada por la parte demandada, por cuanto, habiendo transcurrido más de los cuatro años que establece la ley, operó la prescripción extintiva de derecho del actor para presentar la acción de daños y perjuicios. En virtud de lo expuesto, cabe hacer las siguientes consideraciones: PRIMERO: La causal quinta por medio de la cual, impugna la sentenciajosé Ignacio Román Cabrera,en doctrina se la conoce como casación enla forma ; y, de acuerdo con el Art. 276 del Código de

3 ProcedimientoCivil: En la sentencia y en los autos que decidan algún incidente oresuelva sobre la acción principal, se expresará el asunto que va adecidirse y los fundamentos o motivos de la decisión,los elementosformales que debe contener una sentencia o autoson, laindividualización de las partes y del asunto controvertido, debe tener congruencia entre la parte expositiva, considerativa y resolutiva, y como requisito importante, debe estar legal y constitucionalmente motivada; siendo obligación precisar, cuáles son los requisitos que no contiene la sentencia o cuáles son las decisiones contradictorias o incompatibles. SEGUNDO:El recurrente argumenta que la sentencia impugnada, no esta motivada, debido a que no se valora en conjunto la prueba; al respecto cabe indicar que el artículo 76 numeral 7 literal l) de la Constitución de la República, que señala el casacionista como inaplicado, explica lo que comprende la debida motivación de la sentencia,cuando señala: No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda y no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho aunque la norma constitucional es clara, sin embargo amerita hacer las siguientes consideraciones: a) La doctrina en general ha dejado claro que la sentencia constituye un juicio- una síntesisproducto de considerar la tesis del actor y la del demandado. Que la actividad de sentenciar significa resolver las pretensiones procesales tratadas en el marco del debate, bajo estricto respeto de las reglas y principios jurídicos. Es una unidad intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el Juez apoya su decisión. Contiene un desarrollo que pone en evidencia los supuestos de hecho admitidos y las pruebas que lo verifican. De este modo, podemos señalar que motivar, es el conjunto de consideraciones que inducen al sentenciador a inclinarse por una determinada solución del conflicto, es decir, constituye el camino que el Juez debe transitar, una estructura, unos componentes de obtención cognoscitiva de valoración, interpretación, aplicación, explicación y justificación de su decisión. Por tanto, en los antecedentes de hechoel Juez debe consignar, con la concreción posible, las pretensiones de las partes y los hechos en que las fundan, que hayan sido alegados oportunamente y que estén enlazados con las cuestiones demandadas. Luego de este ejercicio, el Juez debe sentar los hechos que estima probados y sobre estos hechos jurídicamente establecidos, aplicar la norma jurídica que sea pertinente para resolver el caso. b) El Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, establece entre sus reglas, la apreciación en conjunto de la prueba, aunque luego manda aque en la resolución se valoren todas las pruebas producidas;dicha obligación no significahacer una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que responda a cada una de las alegaciones de las partes y a

4 cada una de las pruebas presentadas, porque esto estaría en contradicción con el principio de valoración en conjunto, ni tampoco impide la fundamentación concisa, que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional, lo que importa, en amparo del derecho al debido proceso y del derecho de defensa, consagrados en el artículo 76 de la Constitución de la República del Ecuador, que las pretensiones de las partes se sometan a debate y se discutan de forma argumentada y razonada y que la discusión jurídica se plasme en la sentencia para su posterior control. Es necesario, que este desarrollo argumentativo y razonado guarde coherencia con la decisión adoptada; pues, las pruebas valoradas en conjunto son las que facilitan al Juez un juicio proporcionado y coherente del caso. TERCERO:Lo expuesto, nos lleva a la conclusión, de que la sentencia dictada por laprimera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay de fecha 20 de maro del 2012 a las 0h42, no incurre en ninguno de los errores atribuidos a la sentencia por el casacionista José Ignacio Román Cabrera, en función de la causal quinta del artículo 3 de la Ley de Casación. La sentencia impugnada, contiene la decisión del asunto controvertido, constando en el fallo los fundamentos o motivosde la decisión, como lo exige el artículo 276 antes citado en concordancia con el artículo 76, numeral 7, literal l de la Constitución de la República. CUARTO:Sin embargo de lo expuesto, se deja claro que, el Tribunal de Alzada ha establecido jurídicamente los hechos y las pruebas que sustenta la sentencia,consecuentementeel acto supuestamente dañoso,considerando de manera pertinente que el tiempo para que opere la prescripción de la acción, debe contarse a partir de dicho acontecimiento, aplicando correctamente la norma contenida en el artículo 2235 del Código Civil, que establece: Las acciones que concede éste Título por daño o dolo prescriben en cuatro años, contados desde la perpetración del acto, prescripción que ha sido alegada como excepción por el demandado Carlos Miguel Flores Siavichay, habiendo transcurrido más de cuatro años desde la perpetración del acto de lanzamiento mediante orden judicial, el cual acaece en el mes de febrero del año 2005 y la citación con la demanda se la práctica en fecha 9 de febrero del año 2010, sin que por tanto se produzca la interrupción de la prescripción que alega el recurrente. Es importante señalar, que la excepción es un instituto procesal que según el artículo 99 del Código de Procedimiento Civil, puede ser dilatoria o perentoria; la perentoria como es la de prescripción de la acción, extingue en todo o en parte la pretensión. Se puede decir entonces que nuestro Código Procesal Civil las concibe: como el poder jurídico que tiene el demandado para extinguir la acción o el derecho del demandante.la excepción perentoria de prescripción,es una institución jurídica mediante la cual, por el transcurso del tiempo, la persona adquiere derechos o se libera de obligaciones, opera por su no ejercicio durante un cierto tiempo y tiene la finalidad de extinguir el proceso por la destrucción de la acción del actor;por tanto, evidenciada la prescripción extintiva del derecho de accionar del actor José Ignacio Román

5 Cabrera, la conclusión a la que llegan los Jueces Provinciales es la correcta, siendo inútil que los Juzgadores se refieran a otros puntos sobre los cuales se trabó la litis. DECISIÓN Por las consideraciones expuestas, este Tribunal de la Sala Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBENRANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, NO CASA la sentencia dictada por la Primera Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Provincial de Justicia del Azuay, de fecha 20 de marzo del 2012,a las 0h42. Notifíquese, publíquese y devuélvase. f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr. Wilson Andino Reinoso; Dra. Paulina Aguirre Suárez; Jueces Nacionales y Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora que Certifica. RAZON: Siento por tal que la presente copia es igual a su original.- Quito, a 27 de junio de Dra. Lucía Toledo Puebla. SECRETARIA RELATORA DE LA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA

6 CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL. Quito, a 24 de julio de 2013; las 0h30.- VISTOS: ( ) José Ignacio Román Cabrera, solicita ampliación de la sentencia dictada por este Tribunal el 27 de junio del Al respecto, el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil establece que la ampliación procede cuando no se hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos, o se hubiere omitido decidir sobre frutos, intereses o costas. En este contexto, la ampliación, procura que se complete la sentencia respecto de los puntos controvertidos que no se hubiesen resuelto, evento que no concurre en la especie, el escrito presentado contiene una petición que no busca la ampliación de la sentencia, sino el cambio del contenido de la misma, que conforme a la norma procesal contenida en el articulo 21 del Código de Procedimiento Civil, no procede. Por lo expuesto se niega lo solicitado. Notifiques.- f) Dr. Paúl Iñiguez Ríos; Dr. Wilson Andino Reinoso; Dra. Paulina Aguirre Suarez; Jueces Nacionales y Ab. Gina Navas Carrera; Secretaria Relatora (E) que Certifica. Comunico para los fines legales. Ab. Gina Navas Carrera SECRETARIA RELATORA

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