JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VIGO. Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2016 /
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- Jaime Montes Mora
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1 XDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 2 VIGO SENTENCIA: 00046/2017 JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 2 DE VIGO Modelo: N11600 C/ LALIN Nº 4, PISO 5º EDIFICIO Nº2 Equipo/usuario: JC N.I.G: Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO /2016 / Sobre: ADMON. LOCAL De D/Dª: Aquilino Abogado: RUBEN GONZALEZ RODRIGUEZ Procurador D./Dª:
2 VIGO Contra D./Dª TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO DEL CONCELLO DE Abogado: LETRADO AYUNTAMIENTO Procurador D./Dª SENTENCIA Nº 46/17 Vigo, a 20 de febrero de 2017 Vistos por mí, D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 2 de Vigo, los presentes autos de recurso contencioso administrativo, seguidos ante este Juzgado bajo el número 521 del año 2016, a instancia de D. Aquilino como parte recurrente, representada y defendida por el Letrado D. Rubén González Rodríguez, frente al CONCELLO DE VIGO, como parte recurrida, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos D. Xesús Costas Abreu, contra la resolución de 23 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo del Concello de Vigo por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor contra la desestimación del recurso de reposición (expediente NUM000) deducido contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación ejecutiva del Concello de Vigo de fecha en relación al cobro de la multa coercitiva de la Xerencia Municipal de Urbanismo de ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO: El Letrado D. Rubén González Rodríguez, actuando en nombre y representación de D. Aquilino mediante escrito que por turno de reparto correspondió a
3 este Juzgado, con fecha presentó recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 23 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo del Concello de Vigo por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor contra la desestimación del recurso de reposición (expediente NUM000) deducido contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación ejecutiva del Concello de Vigo de fecha en relación al cobro de la multa coercitiva de la Xerencia Municipal de Urbanismo de Tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación, termina solicitando que se dicte sentencia que estime las pretensiones de la demanda, se declare contra a Derecho la resolución recurrida y en consecuencia se anule la resolución administrativa impugnada y aquella de la que trae causa, dejándolas sin efecto, se declare el prescrito el derecho de la Administración demandada a exigir el cobro de la multa coercitiva impuesta por acuerdo del Delegado del Área de Urbanismo de Vivienda de 9 de febrero de 2010 afecto al expediente NUM001, y en consecuencia disponga el reintegro a favor del actor de las cantidades, con sus intereses, que la Administración hubiese cobrado con motivo de las mismas, condenando en costas a la Administración recurrida. SEGUNDO: Admitido a trámite el recurso, se acordó reclamar el correspondiente expediente administrativo de la Administración demandada y citar a las partes a la celebración de juicio. Recibido el expediente administrativo se puso de manifiesto el mismo en Secretaría a la parte recurrente, a fin de que pudiera hacer las alegaciones que tuviera por conveniente, celebrándose la vista con arreglo a lo dispuesto en el art. 78 de la LJCA. TERCERO: En el acto de la vista el recurrente se ratificó en sus pretensiones. El Letrado del Concello de Vigo contestó al recurso, oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.
4 CUARTO: Abierto el trámite de prueba, ambas partes se remitieron al expediente y documental aportada, aportando más documental. Tras el trámite de conclusiones quedaron los autos vistos para sentencia. QUINTO: La cuantía del recurso objeto de enjuiciamiento asciende a euros. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO : La parte demandante recurre en este procedimiento contencioso administrativo contra la resolución de 23 de junio de 2016 del Tribunal Económico- Administrativo del Concello de Vigo por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor contra la desestimación del recurso de reposición (expediente NUM000) deducido contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación ejecutiva del Concello de Vigo de fecha en relación al cobro de la multa coercitiva de la Xerencia Municipal de Urbanismo de , alegando la prescripción del derecho de la Administración para proceder al cobro de la multa coercitiva. La multa coercitiva, impuesta por acuerdo de , es un medio de ejecución forzosa de una previa resolución administrativa incumplida. Una vez que se procede a su imposición, se abre un periodo voluntario de pago, común a todos los ingresos de derecho público: al haber sido notificada el , el periodo voluntario de pago venció el , tal y como se informa en la propia carta de pago, obrante al folio 8 del expediente de recaudación ejecutiva incoado, asociada a la notificación de la multa, en la que se informa al obligado de los plazos para efectuar el ingreso, y en concreto, se le indica que si la notificación de la liquidación se realiza entre los días 16 y último de cada mes, el plazo de pago voluntario será desde la fecha de recepción de la notificación hasta el día cinco del segundo mes posterior o, si éste no fuera hábil, hasta
5 el inmediato hábil siguiente (en los términos del artículo 62.2 b) de la de la Ley 58/2003, General Tributaria). Una vez que el actor no procedió al pago en el periodo voluntario de la multa coercitiva impuesta, la Administración debe acudir, para ejercitar su derecho al cobro, a las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva (artículo 97.1 de la LRJPAC 30/1992). Y así lo ha efectuado, dictando la providencia de apremio, objeto de recurso en esta litis, dictada en fecha Uno de los motivos que se pueden alegar en el recurso contra una providencia de apremio, conforme al artículo a) de la LGT 58/2003, es la prescripción del derecho a exigir el pago, y este es el motivo de impugnación aducido por el actor. Para determinar el plazo en que la Administración puede ejercer su derecho al cobro de la cantidad impuesta por acto administrativo previo, debe acudirse a las normas de la Ley General Tributaria, que son las reguladoras del procedimiento de recaudación ejecutiva. Conforme al artículo 66 b) de la LGT 58/2003, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas. Y el artículo 67 establece que en este caso el plazo de prescripción se computa desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario. Desde el (fecha en que venció el periodo de pago voluntario) hasta el (en que se dicta la providencia de apremio) transcurren más de cinco años, superándose el plazo de que disponía la Administración para dictar los actos conducentes al cobro de la multa coercitiva, lo que obliga a examinar si en ese periodo se ha producido alguna actuación de carácter interruptivo. SEGUNDO : El artículo 67.2 de la LGT 58/2003 establece que el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
6 Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria. No ha existido ninguna actuación de la Administración realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, entre el y el (en que se dicta la providencia de apremio, sin que existiera causa impeditiva para la realización de esas actuaciones de ejecución forzosa, ya que el recurso de reposición interpuesto contra la multa coercitiva no incorporaba petición de suspensión, y por sí misma la interposición de un recurso de reposición no comporta la suspensión de la ejecutividad). Es cierto que en fecha se interpone por el actor el recurso contencioso-administrativo contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto contra la multa coercitiva, y contra esta última, solicitando la suspensión cautelar, pero esta suspensión es denegada por auto del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de En cualquier caso, entre el dies a quo del plazo de prescripción del derecho a exigir el cobro de la multa coercitiva y el recurso contencioso-administrativo transcurren más de cuatro años, por lo que si previamente no existió ninguna actuación interruptiva, el derecho a exigir el cobro de la multa coercitiva ya habría prescrito cuando se interpuso el recurso contenciosoadministrativo.
7 En cuanto a la interposición del recurso de reposición contra la multa coercitiva y su tramitación, resolución y notificación, en la medida en que durante la misma no se acordó la suspensión de la ejecución de la multa coercitiva, carecen de virtualidad interruptiva de la prescripción del derecho a exigir el cobro de la misma, por las razones que se pasan a exponer. La Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 22 de diciembre de 2016 nº 3281/2016, recurso 1583/2011, recuerda que "no cualquier actuación de la Administración tributaria tiene eficacia para interrumpir el plazo de prescripción de cualquiera de los derechos ejercitables por ella, sino que solo tienen el efecto de detener el recorrido temporal de la prescripción aquéllas que se dirigen al ejercicio del derecho que se esté accionando, de manera que ni las actuaciones encaminadas al ejercicio del derecho a liquidar el tributo tienen eficacia interruptora del plazo de prescripción del derecho recaudarlo, ni viceversa, las actuaciones administrativas seguidas para el ejercicio del derecho al pago del tributo interrumpen el plazo de prescripción del derecho a liquidarlo. Trasladado el razonamiento hecho al caso de autos, se entiende mejor el por qué de nuestra afirmación a propósito de que las actuaciones seguidas por el órgano de recaudación en consecución del pago de la deuda tributaria, no han producido efecto alguno sobre la interrupción del ejercicio del derecho a liquidarla por parte de la Administración, por tratarse de actuaciones ajenas o extrañas a la activación del derecho a través del que se pretendía la comprobación de la situación tributaria de la demandante. En este sentido, el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de noviembre de 2013 (RJ 2014/452) recogiendo la anterior doctrina apuntada, entre otras, en sentencias de 18 de junio de 2004 ( RJ 2004/5937 ), de 19 de junio 2008 ( RJ 2008/6482) (casación para la unificación de doctrina); 5 de julio de 2010 (RJ 2010/6015) y27 de enero de 2011 (RJ 2011/507) nos recuerda que "ambas modalidades de prescripción son conceptual y
8 operativamente distintas, pero que se hallan estrechamente relacionadas, puesto que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito. Añadimos en el mismo pronunciamiento que la circunstancia de que el artículo 66.1.a) de la Ley General Tributaria de 1963 los regulaba conjuntamente, como un totum revolutum, no significaba que pudiera confundirse la interrupción de las distintas modalidades de prescripción, pues los actos conducentes al reconocimiento, la regularización, la inspección, la comprobación y la liquidación se referían obviamente sólo al derecho a liquidar y a la acción de imponer sanciones [cuando se ejercía conjuntamente, no después de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de derechos y garantías de los contribuyentes (BOE de 27 de febrero), en que se establecieron procedimientos separados] y no, por razones de prioridad temporal, a la acción de cobro; mientras que los actos de aseguramiento y los de recaudación aludían sin duda a esta última acción. Afirmamos, además, que según fuera el objeto de las reclamaciones o de los recursos así sería el alcance interruptivo de la prescripción producida con su interposición, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio interrumpe la acción de cobro, nada más, mientras que la reclamación contra la liquidación, produce el mismo efecto únicamente respecto de la prescripción del derecho a liquidar ". Doctrina que, aun referida a situaciones enjuiciadas con la vigencia de la Ley 230/1963, son de aplicación a la realidad subyacente en los presentes autos." En el mismo sentido, la Sentencia de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de diciembre de 2016 nº 912/2016, recurso 436/2016, señala lo siguiente: "Como ha señalado esta misma Sala y el Tribunal Supremo con reiteración, la prescripción del derecho de la Administración a liquidar y la prescripción del derecho de
9 la propia Administración a cobrar deudas ya liquidadas constituyen dos modalidades del instituto prescriptorio íntimamente entrelazadas entre sí, como manifestaciones de un mismo poder tributario que se singulariza a través de sucesivas actuaciones de concreción del quantum de la deuda y de su exigencia al obligado legal a su pago. A pesar de esa clara interconexión, ambas difieren entre sí en algunos aspectos que son relevantes. De entrada, sólo será invocable la prescripción de la acción de cobro frente a actos o decisiones que entrañen exigibilidad o requerimiento de pago (o actuaciones materialmente ejecutivas) en relación con deudas tributarias previamente liquidadas, pero no cuando lo que se impugna es un acto no de cobro, sino de liquidación o determinación de la deuda tributaria. Esta distinción entre la prescripción del apartado a) y la del b) del artículo 66 de la Ley General Tributaria es trascendental a la hora de valorar los actos de interrupción de la prescripción. Así, sobre el particular, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 6809/1999, viene a señalar, en resumen, que la inactividad total en el procedimiento ejecutivo, por más cinco años -cuatro en el que nos ocupa-, sin que se hubiera acordado la suspensión del ingreso, produce la prescripción de la acción de cobro, sin que la interposición de reclamaciones en vía económico administrativa o de recursos en sede jurisdiccional contra el acto de liquidación (que provocan la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar ) interrumpan el plazo de la acción de cobro. Presupuesto lo anterior, la determinación de si se ha producido o no esta segunda modalidad de prescripción (de la acción de cobro) exige tener en cuenta las vicisitudes por las que ha discurrido la posibilidad de ejecución de la liquidación de la que trae causa la providencia de apremio notificada pero no de la liquidación, tal y como se pretende en demanda." La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación núm. 6809/1999, establece la siguiente doctrina interpretativa sobre la virtualidad interruptiva de los recursos o reclamaciones en relación con la prescripción del derecho a exigir el pago de la deuda:
10 "En cuanto al supuesto de interrupción de la prescripción, regulado en la letra b), del apartado 1, del artículo 66 de la Ley General Tributaria, consistente en la "interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase", que es en el que se apoya la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, en el sentido de que las reclamaciones económico-administrativas interpuestas por el contribuyente ante el TEAR de Madrid y luego ante el TEAC, mas las actuaciones de estos Tribunales, interrumpieron la prescripción no sólo del derecho a liquidar, sino también de la acción de cobro. Sin embargo, esta tesis no tiene un soporte suficiente, porque puede mantenerse de contrario, con toda lógica, que según sea el objeto concreto de las reclamaciones o recursos así será el alcance interruptivo de la prescripción, de modo que una reclamación contra la providencia de apremio, contra una providencia de embargo o contra cualquier otro acto recaudatorio, interrumpe la acción de cobro, y nada mas, y por el contrario si la reclamación impugna la liquidación, interrumpe la prescripción sólo del derecho a liquidar.(...) En el Derecho Tributario, la exigencia judicial o extrajudicial se sustituye por virtud de la autotutela de la Administración manifestada por las distintas facultades de ésta que, en esencia, son tres, la de autotutela declarativa, consistente en la de determinar la deuda tributaria mediante sus facultades comprobadoras e investigadoras y de liquidación; la de autotutela sancionadora, que es la acción para imponer sanciones tributarias, y la autotutela ejecutiva pra cobrar las obligaciones tributarias por vía de apremio administrativo. Las tres, por su propia naturaleza son secuenciales, de modo que la primera que es la que nos interesa es prioritaria respecto de la segunda, y de la tercera pues la acción para cobrar nace cuando existe una liquidación administrativa o una obligación declarada por el sujeto pasivo no ingresada, pero lo que importa destacar es que la ADMINISTRACION TRIBUTARIA no solo ostenta dichas facultades, sino que, además, y esto es muy importante, está obligada a ejercerlas, de manera que practicada la liquidación y notificada, se inicia el período de ingreso en voluntario, y transcurrido éste sin que el contribuyente haya realizado el ingreso, la ADMINISTRACIÓN está obligada a iniciar, sino se ha solicitado y concedido el
11 aplazamiento o fraccionamiento a exigir su cumplimiento por vía ejecutiva, y si así no lo hiciere prescribirá la acción de cobro. La cuestión se complica, cuando la liquidación es impugnada en vía económico-administrativa, porque el contribuyente no está conforme con ella, en ese caso la Ley deja perfectamente claro que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva y además precisa que en el procedimiento ejecutivo que se inicie no pueden traerse o plantearse los motivos de discrepancia sobre la liquidación, como así lo precisa y aclara el artículo 137 de la Ley General Tributaria, que regula la motivos de impugnación de la providencia de apremio, entre los cuales no se encuentran los de fondo relativos a la liquidación, con lo cual se separan adecuadamente el procedimiento declarativo respecto del procedimiento ejecutivo, de modo que si por incuria de la ADMINISTRACION esta permanece inactiva en el procedimiento ejecutivo, se puede producir la prescripción de la acción de cobro, aunque permanezca vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, como consecuencia de los procedimientos revisorios en curso (recurso de reposición, reclamación económico-administrativa y recursos jurisdiccionales), lo cual no elimina la subordinación funcional del procedimiento ejecutivo, respecto de los anteriores, porque si la liquidación es anulada o reducida, el procedimiento ejecutivo, no prescrito, se verá lógicamente afectado y deberá respetar el resultado de los procedimientos revisores.(...) Sexta.- La tesis anterior no empece para reconocer el "prius lógico" del derecho a liquidar, respecto de la acción de cobro, pues aunque ésta se halle plenamente viva, si se produce la prescripción de la primera, es decir del derecho a determinar la deuda tributaria, la acción de cobro se extingue por falta de objeto. Este "prius lógico y funcional" ha sido puesto de relieve por el artículo 31, apartado 2, de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que dispone que la "Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejercitada sea firme, salvo en los supuestos
12 de fuerza mayor, bienes perecederos (...)", lo cual implica la suspensión "ex lege" de la fase final del procedimiento ejecutivo, suspensión que significará el que no corra el plazo de prescripción respecto de los embargos concretos, por expreso ministerio de la ley. Pese a este indiscutible "prius lógico y funcional" del derecho a liquidar respecto de la acción de cobro, la Sala reitera que los actos interruptivos del primero no se extienden a la acción de cobro, de manera que si en el caso de autos, la ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA por las razones que fueran, entre las cuales no hay que descartar la incuria, pues la obligada providencia de apremio, de la liquidación no fue notificada hasta el día 12 de Junio de 1992, es claro que prescribió la acción de cobro, aunque estuviera vivo el derecho a determinar la deuda tributaria, en sede de los procedimientos revisores, en curso." En atención a la jurisprudencia expuesta, los recursos administrativos y jurisdiccionales contra el acto de imposición de la multa coercitiva solo afectarían al plazo de prescripción del derecho de la Administración a exigir su cobro por la vía de apremio en el caso de que se hubiera acordado en dichos recursos la suspensión cautelar de la ejecutividad de la multa coercitiva (caso en el que la Administración no hubiera podido dictar la providencia de apremio). Pero al no haber sido ese el caso, el recurso contra la multa y sus vicisitudes posteriores no interrumpen el plazo de prescripción del derecho a exigir su pago mediante el procedimiento de apremio. En atención a lo expuesto el recurso debe ser estimado, declarando prescrito el derecho a exigir el cobro de la multa por el procedimiento de apremio, razón por la cual debe anularse la providencia de apremio dictada, debiendo la Administración demandada reintegrar al demandante las cantidades que, en su caso, hubiera cobrado de forma efectiva con cargo a la misma, incrementadas con el interés legal desde la fecha de cobro hasta la de completa devolución. TERCERO: De conformidad con el artículo 139 de la LJCA 29/1998, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, en primera o única instancia, el
13 órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. La estimación de la demanda determina la imposición de las costas procesales a la Administración demandada con el límite máximo de 400 euros por todos los conceptos. FALLO Que debo ESTIMAR Y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo, presentado por D. Aquilino contra la resolución de 23 de junio de 2016 del Tribunal Económico-Administrativo del Concello de Vigo por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por el actor contra la desestimación del recurso de reposición (expediente NUM000) deducido contra providencia de apremio dictada por el Jefe de la Unidad de Recaudación ejecutiva del Concello de Vigo de fecha en relación al cobro de la multa coercitiva de la Xerencia Municipal de Urbanismo de , Y ANULO los actos recurridos, declarando prescrito el derecho de la Administración demandada a exigir el cobro de la multa coercitiva, y CONDENO a la Administración demandada a reintegrar al demandante las cantidades que, en su caso, hubiera cobrado de forma efectiva con cargo a la providencia de apremio anulada, incrementadas con el interés legal desde la fecha de cobro hasta la de completa devolución. Todo ello con la imposición de las costas procesales a la Administración demandada con el límite máximo de 400 euros por todos los conceptos. Notifíquese la presente sentencia a las partes, advirtiéndoles que contra la misma no procede ningún recurso ordinario. Procédase a remitir testimonio de esta sentencia a la Administración demandada, en unión del expediente administrativo.
14 Así por esta mi sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo acuerda, manda y firma D. ANTONIO MARTÍNEZ QUINTANAR, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo. Doy fe. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado- Juez que la suscribe estando celebrando audiencia pública en el día de hoy que es el de su fecha, doy fe.
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