Procedencia. del Despido Indirecto

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1 Procedencia del Despido Indirecto

2 Los patronos deben conocer cuáles son sus obligaciones laborales y qué actos le son prohibidos de conformidad con la ley, ya que en caso contrario podrían cometerse despidos indirectos. Procedencia del Despido Indirecto El despido consiste en la acción por la cual un patrono termina de forma unilateral la relación laboral con un trabajador. En la legislación laboral, existen dos tipos de despido: el despido directo y el despido indirecto. Muchas personas conocen de alguna forma el despido directo, en donde el patrono le comunica al trabajador de forma clara la terminación de la relación laboral, pudiendo ser esta terminación debido a una causa justificada o no. En este caso el trabajador cesará inmediatamente sus actividades (salvo acuerdo expreso entre las partes) y el patrono procederá a realizar el pago de las prestaciones laborales. No obstante lo anterior, la figura del despido indirecto no es tan conocida. Qué es un despido indirecto? El despido indirecto consiste en el acto por el cual, en virtud de la ley y debido a que el patrono realizó un acto perjudicial al trabajador o violó alguna prohibición legal, un trabajador está facultado para dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad de su parte. Cuáles son los actos que constituyen un despido indirecto? De conformidad con el Código de Trabajo, existen dos tipos de actos en general que constituyen el despido indirecto: 1) Que el patrono cometa actos que perjudiquen al trabajador; y 2) Que el patrono cometa actos que le son prohibidos. Veamos en qué consiste cada uno: Primer Caso de Procedencia: Que el patrono cometa actos que perjudiquen al trabajador. De conformidad con el Código de Trabajo, constituirá despido indirecto y facultará al trabajador a dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad de su parte, si el patrono comete alguno de estos actos perjudiciales al trabajador: a) Cuando el patrono no le pague el salario completo que le corresponda, en la fecha y lugar convenidos o

3 acostumbrados. Quedan a salvo las deducciones autorizadas por la ley. b) Cuando el patrono incurra durante el trabajo en falta de probidad u honradez, o se conduzca en forma abiertamente inmoral o acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador. c) Cuando el patrono directamente, uno de sus parientes, un dependiente suyo o una de las personas que viven en su casa del primero, cometa con su autorización o tolerancia, alguno de los actos enumerados en el inciso anterior contra el trabajador. d) Cuando el patrono directamente o por medio de familiares o dependientes, cause maliciosamente un perjuicio material en las herramientas o útiles del trabajador. e) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores acuda a la injuria, a la calumnia o a las vías de hecho contra el trabajador fuera del lugar donde se ejecutan las labores y en horas que no sean de trabajo, siempre que dichos actos no hayan sido provocados y que como consecuencia de ellos se hagan imposibles la convivencia y armonía para el cumplimiento del contrato. f) Cuando el patrono, un miembro de su familia o su representante en la dirección de las labores u otro trabajador esté atacado por alguna enfermedad contagiosa, siempre que el trabajador deba permanecer en contacto inmediato con la persona de que se trate. g) Cuando exista peligro grave para la seguridad o salud del trabajador o de su familia, ya sea por carecer de condiciones higiénicas el lugar de trabajo, por excesiva insalubridad de la región o porque el patrono no cumpla con las medidas de prevención y seguridad que las disposiciones legales establezcan. h) Cuando el patrono comprometa con su imprudencia o descuido inexcusable, la seguridad del lugar donde se realicen las labores o la de las personas que allí se encuentren. i) Cuando el patrono viole alguna de las prohibiciones establecidas expresamente en el Código de Trabajo. j) Cuando el patrono o su representante en la dirección de las labores traslade al trabajador a un puesto de menor categoría o con menos sueldo o le altere fundamental o permanentemente cualquiera otra de sus condiciones de trabajo. Sin embargo, en el caso de que el trabajador hubiere ascendido a un cargo que comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el interesado en el cargo anterior, el patrono dentro del período de prueba puede volverlo a su cargo original, si establece la manifiesta incompetencia de éste en el desempeño del puesto al que fue promovido. Cuando el ascenso o aumento de salario se hiciere en forma temporal, en virtud de circunstancias calificadas, el patrono tampoco incurre en responsabilidad al volver al trabajador a sus condiciones originales; y

4 k) Cuando el patrono incurra en cualquiera otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato. Segundo Caso de Procedencia: Que el patrono cometa actos que le son prohibidos. De conformidad con el artículo 79 literal i del Código de Trabajo, si el patrono viola alguna de las siguientes prohibiciones, constituirá despido indirecto y facultará al trabajador a dar por terminada la relación laboral sin responsabilidad de su parte: a) Inducir o exigir a sus trabajadores que compren sus artículos de consumo a determinados establecimientos o personas. b) Exigir o aceptar dinero u otra compensación de los trabajadores como gratificación para que se les admita en el trabajo o por cualquiera otra concesión o privilegio que se relacione con las condiciones de trabajo en general. c) Obligar o intentar obligar a los trabajadores, cualquiera que sea el medio que se adopte, a retirarse de los sindicatos o grupos legales a que pertenezcan o a ingresar a unos o a otros. d) Influir en sus decisiones políticas o convicciones religiosas. e) Retener por su sola voluntad las herramientas u objetos del trabajador sea como garantía o a título de indemnización o de cualquier otro no traslativo de propiedad. f) Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre sus trabajadores, salvo que se trate de las impuestas por la ley. g) Dirigir o permitir que se dirijan los trabajos en estado de embriaguez o bajo la infl uencia de drogas estupefacientes o en cualquier otra condición anormal análoga; y h) Ejecutar cualquier otro acto que restrinja los derechos que el trabajador tiene conforme la ley. Qué sucede cuando el patrono ha cometido un acto constitutivo de despido indirecto? Una vez el patrono ha cometido un acto constitutivo de despido indirecto (expuestos en el primer y segundo caso de procedencia anteriormente descritos), el trabajador tendrá el derecho de dar por terminada la relación laboral. En este sentido, es importante aclarar que no solamente con la realización del acto por parte del patrono, el trabajador estará despedido ipso facto, sino que después de que el patrono haya realizado el acto constitutivo del despido indirecto, el despido se perfeccionará solamente si el trabajador no tolera el acto y le comunica al patrono que da por terminada la relación laboral en tal virtud, debiendo cesar inmediata y efectivamente en el desempeño de su cargo. En este caso, el trabajador que se dé por despedido en forma indirecta, goza también del derecho de demandar de su patrono el pago

5 de las indemnizaciones y demás prestaciones legales que procedan (como si fuese un despido injustificado). Es acá donde se da un punto muy delicado en las acciones del patrono con relación a las reacciones del trabajador, pues qué sucede si el patrono no cometió un acto constitutivo de despido indirecto y el trabajador considera que sí lo fue? En este sentido, el Código de Trabajo también faculta al patrono con el derecho de emplazar al trabajador ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social antes de que transcurra el término de prescripción, con el objeto de probarle que abandonó sus labores sin justa causa. Es decir, si después de un determinado acto realizado por el patrono, el trabajador comunica que dicho acto es constitutivo de despido indirecto y cesa sus actividades (lógicamente retirándose de las instalaciones), el patrono puede probar lo contrario, es decir, probar que el acto cometido por éste no encaja en una de las causales de despido indirecto y por lo tanto se considerará que el trabajador abandonó las labores. Si el patrono prueba esto último, en los casos de contratos por tiempo indefinido, debe el trabajador pagarle al patrono el importe del preaviso y los daños y perjuicios que haya ocasionado según estimación prudencial que deben hacer dichos tribunales; y si se trata de contratos a plazo fijo o para obra determinada, el trabajador debe satisfacer las prestaciones que indica el artículo 84 del Código de Trabajo. La prueba de los actos patronales constitutivos de despido indirecto. De conformidad con el Código de Trabajo, en el caso de los despidos directos que se realizan de forma injustificada, los trabajadores pueden emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social con el objeto de que éste pruebe la justa causa en que fundó el despido, de tal suerte que en caso el patrono no lo logre probar, estará obligado a pagar la indemnización y los daños y perjuicios pertinentes a favor del trabajador. Sin embargo, con relación a los despidos indirectos, el Código de Trabajo no establece quién debe probar la comisión del acto constitutivo de tal despido, es decir, contrario al despido directo, en este caso el trabajador no puede emplazar al patrono ante los Tribunales de Trabajo y Previsión Social para que pruebe la causa del despido, ya que éste fue indirecto. Esto significa que, en caso de disputa por la procedencia o no de un despido indirecto, cada parte tendrá la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho. El trabajador deberá probar el caso de procedencia del despido indirecto y el patrono deberá probar el abandono de labores sin justa causa, siendo el juez laboral quien determine si la circunstancia del despido indirecto efectivamente existió o no. Para más información, comuníquese con nosotros. Yours legally,

6 Consultores Corporativos Internacionales, Marzo Consultores Corporativos Internacionales ( CCI ) es una sociedad anónima, cuya responsabilidad es limitada. Esta publicación no constituye un consejo o asesoría legal, ni necesariamente trata con todos los temas con los que se relaciona. CCI no es responsable de las decisiones que se toman con base a esta publicación. Antes de tomar cualquier decisión, recomendamos asesorarse previamente. Lo expuesto en ésta publicación no es vinculante para terceros ni para las autoridades y deberá ser considerada únicamente como publicidad informativa. Si no desea recibir más publicaciones o información que creemos importante para usted, por favor envíe un correo a publicaciones@consultores-corporativos.com o contacte a nuestro administrador en la 3 a avenida zona 10, Edificio Torre Citigroup, 8o nivel, Ciudad de Guatemala, Guatemala, Centro América. Para mayor información comuníquese con nosotros PBX: FAX: info@consultores-corporativos.com

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